Última revisión
24/03/2006
Sentencia Social Nº 936/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2005 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 936/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100788
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2817
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00936/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101404, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000083/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Rebeca
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000138/2004
Sentencia número: 936/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000083/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000138/2004, seguidos a instancia de Rebeca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El 23 de octubre de 2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a Dña. Rebeca no afectada de incapacidad permanente.
Contra esa resolución la actora interpuso reclamación previa que vio desestimada.
2º.- Tras un proceso de Incapacidad Temporal que inicio el 15.2.2002 la Sra. Rebeca padece síndrome de fatiga crónica que cursa con dolor, malestar general, fatiga ante actividad física o mental, discapacidad y disfunción congnitiva progresiva, que no remite pese a los tratamientos médicos pautados.
3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 955,20 euros y al fecha de efectos de la prestación económica se remonta al 15.8.2003 según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión de la actora la declara en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio articula la representación letrada del INSS un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal segundo de los hechos probados donde consta el cuadro clínico de la actora con el fin de que se suprima la referencia a la existencia de una discapacidad y disfunción cognitiva progresiva que no remite a los tratamientos pautados alegando al efecto que esta afirmación constituye una sintomatología que solo figura en un informe medico privado obrante al f. 60 de los autos que no fue ratificado en el acto del juicio y que no consta en ningún informe medico de la sanidad publica que es la que la trata
Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia y que en caso de dictámenes médicos divergentes ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución impugnada, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal en cuestión, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo puede rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.,lo que no consta en el presente supuesto en que la juez ante varios pruebas dotadas a priori de análogo valor legal de convicción toma en consideración no solo el informe invocado sino otro del mismo facultativo de fecha anterior y otros dos informes de la sanidad publica,emitido uno por un medico del servicio de medicina interna del Hospital Clínico Provincial de Barcelona y por una psicóloga clínica de un centro de salud mental de Gijón, debiendo insistirse en que no corresponde a la Sala valorar estas pruebas y ver cual le ofrece mas convicción porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, equivocación no cometida en es este litigio de ahí que en definitiva haya de respetarse el criterio de la juez de instancia y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.
SEGUNDO.- En el motivo tendente al examen del Derecho aplicado se denuncia a través del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia en lo que se declara que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, y es sabido, de otro lado, que a efectos de calificar en Derecho una incapacidad permanente absoluta, ha de valorarse primordialmente la aptitud residual del trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario en términos reales de empleo dado que toda actividad laboral por sencilla que sea tiene que ajustarse a una profesionalidad, con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación y eficacia. Doctrina ésta jurisprudencial que, proyectada al concreto supuesto de autos, ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada pues la demandante padece un síndrome de fatiga crónica que cursa con dolor, malestar general, fatiga ante actividad física o mental, discapacidad y disfunción cognitiva progresiva que no remite pese a los tratamientos médicos pautados, constando en los referidos informes de la sanidad publica que la enfermedad es claramente invalidante e imposibilita a la paciente para cualquier actividad laboral, por lo que su estado patológico es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a Derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 29 de septiembre de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. Rebeca contra dicho recurrente Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
