Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 936/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2012 de 07 de Septiembre de 2012
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 936/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100640
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00936/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100175
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000179 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000916 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s:Luis Francisco
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:LIEBHERR IBERICA SA, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente: Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
================================================
En Albacete, a siete de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 936
En el Recurso de Suplicación número 179/12, interpuesto por Luis Francisco y el interpuesto por LIEBHERR IBERICA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 18-5-11 , en los autos número 916/10, sobre Despido, siendo recurridos Luis Francisco , LIEBHERR IBERICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimo parcialmente la demanda por despido interpuesta por Luis Francisco contra LIEBHERR IBERICA, S.A., siendo parte interesada el MINITERIO FISCAL, declaro que el cese producido el 21 de octubre de 2010, es constitutivo de DESPIDO IMPROCEDENTE, y condeno a LIEBHERR IBERICA, S.A. a que, a su elección:
-Readmita al demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso el demandante deberá devolver la indemnización ya percibida de 3.465,36.-€.
-Le indemnice en la cuantía de 7.682,17.-€, de la que deberá descontarse la cantidad ya percibida de 3.465,36.-€, por lo que restarían 4.216,81.-€.
Y, en todo caso, a abonarle los salarios de tramitación desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 14 de marzo de 2011 (ambos inclusive) y desde el 16 de mayo de 2011 hasta la notificación de la sentencia (ambos inclusive) a razón de 53,91.-€ brutos diarios'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Luis Francisco , ha venido prestando sus servicios laborales como PEÓN ESPECIALISTA, con antigüedad de 3 de septiembre de 2007. El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El demandante venía prestando sus servicios en el almacén del taller de recambios de la División de Movimiento de Tierras y Minería
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- En el mes anterior al despido el actor percibió un salario fijo de 1.281,61.-€ con prorrata de pagas, excluyendo el plus de transporte.
Además, el demandante venía percibiendo una prima de producción de cuantía variable, con un total de 3.188.-€ en el periodo octubre 09-septiembre 10.. Además, en agosto de 2010 percibió una gratificación especial de 250.-€.
(De las nóminas obrantes a folios 793 a 805 de la actora y documento 2 de la demandada)
CUARTO.- El demandante se vió afectado por un ERE temporal de suspensión de contratos (rotativa que le afectó el mes de julio de 2010) que fue aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo e Inmigración de 29 de junio de 2010, de la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de la JCCM, que homologa el Acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores el 17 de junio de 2010, sin que consten cuales fueron las causas concretas que motivaron dicha suspensión. En la estipulación cuarta de dicho acuerdo se especifica 'Que la empresa se obliga a no realizar hasta el 31-12-2011 ningún ERE que afecte a los trabajadores cuyos contratos han quedado suspendidos , ni a despedirles hasta esa fecha'.
(Del documento 5 del ramo de la demandada y documento 9 de la actora).
QUINTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2010, el Sindicato CC.OO. comunicó preavisó de elecciones sindicales en la empresa, fijándose como fecha de inicio del preaviso electoral el 21 de octubre de 2010.
(Del documento 10 del ramo de la actora y 18 del ramo de la demandada).
SEXTO.- Desde el preaviso de elecciones y durante el mes de octubre, se celebraron asambleas y reuniones en la empresa, sin que en ningún momento se hablara de nombres de candidatos, sin que conste que la empresa conociera antes del 3 de noviembre de 2010 en que la Inspección remitió por fax los escritos presentados por el Sindicato la intención del demandante de ser candidato- .
(De la testifical del Sr. José y Documentos 19 y 20 del ramo de la demandada)
SEPTIMO.- El demandante fue excluido del censo electoral, impugnado dicha decisión y dictándose laudo arbitral por Gloria Armenteros Moreno, por la que se revocaba la decisión de la mesa, siendo incluido el actor y otros trabajadores despedidos en el censo electoral. Dicho laudo fue impugnado por la empresa demandada, estando pendiente de resolución judicial ante este Juzgado.
(Del documento 31 y 32 del ramo de la empresa y de los antecedentes que obran en este Juzgado)
OCTAVO.- Finalmente se celebraron las elecciones sindicales el 21 de diciembre de 2010, no resultando elegido el demandante.
(Del documento 34 del ramo de la demandada)
NOVENO.- Con fecha 21 de octubre de 2010, la empresa entregó al demandante carta de extinción por causas económicas, productivas y organizativas, del tenor literal que figura en los documentos 1 del ramo de la actora y 4 de la demandada, y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida. El demandante rehusó el cheque en el momento de la extinción, percibiéndolo ante este Juzgador en el acto de juicio.
(Del documento 1 del ramo de la actora, y 4 del ramo de la demandada y observación directa del Juez).
DECIMO.- Los resultados económicos en conjunto de la sociedad LIEBHERR IBERICA han evolucionado de la siguiente forma, desde el ejercicio 2007, punto álgido a la actualidad (en miles de €):
2007: Beneficios de 10.069.- sobre una cifra de negocio de 348.307.-
2008: Beneficios de 7.747.- sobre una cifra de negocio de 302.838.-
2009: Beneficios de 1.387.- sobre una cifra de negocio de 188.901.-
31 de agosto de 216/0025010: Pérdidas de 3.880 sobre una cifra de negocios de negocios de 96.119.-€.
(De los documentos 9 y 10 de la demandada y del informe pericial que incluye informes de auditoria y cuentas anuales hasta 2009)
UNDECIMO.- En el Almacén de Recambios de la División de Movimientos de Tierra el trabajo y la facturación han disminuido en un 18 % y en un 42 % respecto de 2009.
(Del informe pericial).
DUODECIMO.- Además del despido del actor y otras 5 personas más y del ERE temporal referidor, la empresa ha adoptado las medidas de reducción / supresión de horas extraordinarias en 2010, reducción de viajes y otros gastos de explotación, finalización de contratos temporales y externalización del almacén de recambios, con un ahorro aproximado de 575.000.-€., de los que 45.000.-€ corresponderían exclusivamente a la externalización del almacén.
(De los documentos 11 y 12 del ramo de la demandada y del informe pericial)
DECIMOTERCERO.- Con fecha 13 de octubre de 2010, la demandada y la mercantil LOCAL-OUT, S.L. suscribieron contrato por la cual la segunda realizará la gestión del almacén, entradas y salidas y optimización del transporte a cambio de un precio variable por cada línea de entrada, línea de salida y movimientos en KG.
(Del documento 16 del ramo de la empresa).
DECIMOCUARTO.- La citada empresa LOCAL-OUT, S.L. ha contratado los servicios de D. Baldomero , antiguo encargado del almacén que trabajaba paraLIEBHERR, y cuyo contrato se extinguió también por causas objetivas.
(Del interrogatorio de la demandada y doc. 25 del ramo de la empresa)
DECIMOQUINTO.- A comienzos de 2010 la empresa demandada, y todas las sociedades del grupo mercantil LIEBHERR a nivel mundial, abonaron a todos los trabajadores una gratificación especial de 200.-€ en conmemoración del 60 aniversario.
(No controvertido al ser reconocido por la demandada)
DECIMOSEXTO.- En 2010, el demandante ha tenido un incremento salarial del 3 %, con posibilidad de un bonus adicional de hasta 500.-€.
(Del documento 4 del ramo de la actora)
DECIMOSEPTIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, celebrada el 17-11-2010 con el resultado de Sin Avenencia.
(Documental adjunta a la demanda).
DECIMOCTAVO.- En España operan otras dos sociedades del grupo mercantil LIEBHERR, concretamente LIEBHERR ALQUILER IBERICA, S.A. y LIEBHERR INDUSTRIAS METALICAS, S.A. con vinculación accionarial y a nivel de administración social entre estas y la demanda, sin que conste acreditada prestación de servicios del demandante a ninguna de ellas u operaciones entre las mismas sin reflejo contable.
Ambas mercantiles han tenido los siguientes resultados económicos:
-Liebherr alquiler ibérica, S.L.: Pérdidas de 17.262.951.-€ a 31-12-2009. y Liebherr Industrias Metálicas, S.A: Pérdidas de 3.589.686.-€
(Documentos 44, 45, 47, 48 y 49 del ramo de la demandada).
A los que resultan de aplicación los siguientes
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 21-10-10 , equivalía a un despido improcedente, desestimando la petición de nulidad por violación de derechos fundamentales, se interpone recurso por ambas partes.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de resolver sobre la cuestión previa plantada por la impugnante: Antes de entrar a examinar los concretos motivos del recurso de suplicación interpuesto de contrario, esta parte considera oportuno oponer la excepción de falta de legitimación activa para el anuncio y posterior formalización por el trabajador, hoy recurrente, del recurso objeto del presente escrito de impugnación.
Entendemos que esta Excma. Sala debe analizar con carácter previo la alegación de esta parte por considerar que la legitimación activa en cualquier caso constituye una cuestión e orden público procesal que debe ser tenida en consideración por el órgano judicial previamente al análisis del recurso en cuestión.
Nuestra alegación de falta de legitimación activa parte del actual art. 448.1 LEC donde se recoge acerca del derecho a recurrir que podrán hacerlos aquellos que se vean afectados desfavorablemente por ¡as resoluciones de Tribunales y Secretarios Judiciales, requisito ineludible que a nuestro juicio no concurre en e supuesto de hecho de autos.
En este sentido, la jurisprudencia ha acuñado la doctrina del 'gravamen o perjuicio' ( STS 21.02.00 ) para valorar si el recurrente está legitimado o no para interponer el recurso en cuestión de que se trate, ya que en principio 'es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal 'a quo'. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes (STS 11.06.08) de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior'.
TERCERO.- Para resolver la cuestión hemos de analizar la doctrina científica y jurisprudencial a la hora de analizar la legitimación para recurrir.
A este respecto vemos que nos dice el carácter favorable o desfavorable de la resolución judicial que se intenta impugnar se debe determinar estrictamente en función de cómo repercute la resolución adoptada en la situación del justiciable. No se pueden considerar otros factores como pudiera ser la defensa abstracta de la legalidad. Por consiguiente, como regla general, si la resolución beneficia al recurrente, no cabe reconocerle interés en la acción impugnatoria que pretende ejercer (TCo 227/2002 ; 196/2003 ; 209/2005 ).
En definitiva, la regla general es que carece de legitimación para recurrir la parte absuelta en la instancia a la que no se ha impuesto condena alguna a su cargo, dado que ningún gravamen pesa sobre ella (TS 22-11-89; 22-1-90; 9-4-90; 2-7-02, EDJ 32037). Aunque la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo no meramente teórico es un presupuesto procesal básico ( TS sala general 21-2-00 ) la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea personal, objetivo y directo. Esa doctrina no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, esto es, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan ( TS unif doctrina 10-11-04, Rec 4531/03 ).
1) carece de legitimación para recurrir el trabajador que interesa que la base reguladora de su pensión sea menor que la recogida en la suplicación, aunque discrepe del sistema de cáculo seguido para su cuantificación (TS unif doctrina 2-7-02, EDJ 32037).
2) Tiene legitimación para recurrir el actor que dirigió su demanda contra dos o más personas a las que consideraba responsables solidarias de la reclamación que planteaba, consiguiendo en instancia la estimación de su demanda pero tan sólo la condena de una de ellas. En tal caso, aunque se ha reconocido el derecho pretendido por el actor, éste mantiene su interés en lograr que el deber de satisfacción del mismo vaya a cargo de todos los sujetos demandados, y por ello tiene legitimación para recurrir, ya que los términos de la condena minoran la garantía de cobro que el suplico de la demanda reclamaba y mantener el pronunciamiento de instancia supondria que, en caso de insolvencia del condenado, los derechos reconocidos a favor del actor serían ilusorios ( TS 26-10-06. Rec 3484/05 ).
3) Tiene también legitimación para recurrir la empresa respecto a la cual la sentencia del juzgado no ha atribuido responsabilidad pecuniaria alguna en materia de abono prestaciones de seguridad social, si bien ha declarado que la contingencia determinante de esa prestación tiene origen en enfermedad profesional (TS 20-5-09, EDJ 165996).
CUARTO.- Aplicando dicha doctrina al caso de autos procederá declarar que carece de legitimación del actor ya que como acertadamente dice la empresa parece manifiesta la ausencia de gravamen en la sentencia de instancia que faculte al trabajador para interponer el meritado recurso de suplicación. Hubiéramos entendido que interesase la nulidad del despido, como en la demanda lo hizo con carácter principal, pero al haber obtenido en instancia la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, no cabe recurrir.
Además, pretender con el recurso interpuesto nuevamente la misma declaración de improcedencia, tergiversa de manera evidente el derecho que el citado art. 448.1 LEC le otorga, e incluso el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no intenta obtener nada diferente de lo ya conseguido conla sentencia que impugna, debiéndose tener en cuenta además que el recurso de suplicación se da contra el fallo de la sentencia, por lo que no tiene ningún sentido a nuestro juicio interponer un recurso con el fin de obtener la misma declaración en el fallo de suplicación.
QUINTO.- Pasando a analizar el recurso de la empresa con correcto amparo procesal en el art. 191 b, c) de la L.P.L . solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
SEXTO.- A) Se formula un primer motivo al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados y añadir un nuevo ordinal, el segundo, a la resultancia fáctica de la sentencia.
B) La adición propuesta es del siguiente tenor literal: 'Las partes suscribieron inicialmente un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción por 6 meses, cuyo objeto era la preparación de paquetería para campaña de navidad, siendo convertido en indefinido con efectos al 3-9-08, constando en la cláusula séptima del documento de conversión que a tal contrato le era de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio '.
C) Se formula un segundo motivo al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral , para revisar los hechos declarados probados y modificar el ordinal undecimo, duodecimo de ser aceptada la adición anterior, de la resultancia fáctica de la sentencia.
D) Por ello entendemos imprescindible que el hecho probado décimo se modifique mediante la adición de la redacción siguiente: UNDECIMO. En el almacén de recambios de la división de Movimientos de tierra el trabajo y la facturación han disminuido en un 18% y en un 42% respecto de 2009. Los resultados económicos de la división de movimiento de tierras y minería a la que pertenecía el almacén de recambios han evolucionado de la siguiente forma desde el ejercicio 2008 (en miles de €):
2008: pérdidas de 4.056, sobre una cifra de negocios de 85.797.
2009: pérdidas de 4.095, sobre una cifra de negocios de 42.292.
Abril 2010: pérdidas de 1.328, sobre una cifra de negocios de 8.951
Agosto 2010: pérdidas de 1.748, sobre una cifra de negocios de 19.336'.
SEPTIMO.- La revisión debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
OCTAVO.- Se formula un tercer motivo al amparo de lo establecido en el art. 191 c) LPL , para examinar la infracción por la sentencia de instancia de normas sustantivas por violación del art. 56 del vigente Estatuto de los Trabajadores vulnerado por aplicación indebida, en relación con los arts. 51.1 , 52 C ) y 53 del vigente Estatuto de los Trabajadores vulnerados por inaplicación.
NOVENO.- El motivo debe desestimarse ya que como acertadamente dice el juzgador sin embargo, en el presente caso, hay una importante circunstancia fáctica determinante para alcanzar una conclusión distinta al caso de la Sentencia de 16 de marzo 2011 . Dicha circunstancia es la existencia del compromiso empresarial reflejado en la Estipulación Cuarta del Acta de 17 de junio de 2010, de no despedir a los trabajadores afectados por el ERE temporal, hasta el 31-12-2011.
Discrepamos del razonamiento contenida en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 26 de enero de 2011, respecto de otro trabajador del ERE, pues entendemos que la voluntad de las partes libremente manifestada es ley entre ellas ( arts. 1.091 y 1.255 C. Civil ), y el hecho de que no tenga valor normativo 'erga omnes' no quiere decir que carezca la obligación de fuerza vinculante entre las partes.
Los términos literales del acuerdo, respecto al compromiso de no despedir, son claros y precisos ( art. 1.281), y no cabe duda que afecta a los despidos como concepto global de extinción contractual fundada en las causas recogidas en los arts. 51 y 52.c) ET ,. Y tampoco la empresa ha acreditado, a quien hubiera correspondido la prueba conforme el art. 217.1 LEC ) que las causas del ERE hayan sido distintas de las de los despidos, o que hayan sobrevenido circunstancias posteriores de tal magnitud ('rebus sic stantibus') que hagan imposible el cumplimiento de lo pactado con arreglo al principio general 'pacta sunt servanda'.
DÉCIMO.- Se formula un cuarto motivo al amparo de lo establecido en el art. 191 c) LPL , para examinar la infracción por la sentencia de instancia de normas sustantivas por violación del art. 56.1 a) del vigente Estatuto de los Trabajadores y vulnerado por aplicación indebida, en relación con la Disposición Adicional Primera Ley 12/2001, de 9 de julio , vulnerada por inaplicación.
Por último, a juicio de esta parte, la sentencia de instancia a la vista de la cláusula séptima del documento de conversión en indefinido del contrato de actor, y habiendo declarado la improcedencia de la extinción operada el 21.10.10, venía obligada a establecer la indemnización a percibir por el trabajador conforme a lo previsto en la citada Disposición Adicional, es decir, limitarla únicamente a 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades.
UNCÉDECIMO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) 'La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art- 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.
B) El contrato al ser celebrado en fraude de ley, debería ser calificado como indefinido desde la fecha de su celebración, por lo que no sería aplicable la citada disposición adicional, ya que en la fecha de celebración del contrato (17-8-2005), la vigencia temporal de la citada clausula había dejado de estar en vigor (además de por carecer de los requisitos y colectivos exigidos para su celebración con carácter de indefinido y acogimiento a la citada clausula), siendo reactivada su vigencia con la entrada en vigor del RD Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo, el cual vino a ampliar el espacio temporal previsto inicialmente de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 para la transformación de contratos temporales en contratos para el Fomento de la contratación indefinida.
En conclusión, al estar ante un contrato indefinido desde su origen, la extinción del mismo y su declaración de improcedencia, debe conllevar como consecuencia jurídica el abono de la indemnización prevista con carácter general de 45 días por año según contempla el art. 56.1.a) del Estatuto, no produciéndose quebranto del precitado artículo como denuncia la recurrente, por lo que debe decaer el motivo del recurso que es impugnado en este punto.
DUODÉCIMO.- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación de los recursos la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LRJS y la sentencia del Tribunal Supremo 25-7-01 (Rº 2366/2000) procede la imposición de costas a la recurrente LIEBHERR IBERICA, S.A. comprensivas de honorarios de letrado de cada parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Quedesestimandolos Recursos de Suplicación interpuestos por Luis Francisco y el interpuesto por LIEBHERR IBERICA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 18-5-11 , en los autos número 916/10, sobre Despido, siendo recurridos Luis Francisco , LIEBHERR IBERICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL; debemosconfirmar y confirmamosen todos sus aspectos la sentencia de instancia con imposición de costas y pérdida de depósitos a la mercantil LIEBHERR IBERICA, S.A.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0179 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 2 de octubre del dos mil doce. Doy fe.

