Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 936/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2534/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 936/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100657
Encabezamiento
1 R. Suplicación nº 2534/13
RECURSO SUPLICACION - 002534/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 936/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002534/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000815/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Bienvenido asistido por la letrada Dª Dolores Concepción Pomares Soriano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO RIQUELME MATEO S.L y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA asistido por el letrado D. Manuel Berenguer Escoda, y en los que es recurrente MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Bienvenido declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 1.293,72 € mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 26/04/12, condenando a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión y ello sin perjuicio de la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su condición de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Se absuelve a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El demandante DON Bienvenido con NIE nº NUM000 nacido el NUM001 /84, se encuentra afiliado a la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de soldador. II. En la fecha del accidente el actor estaba trabajando para ANTONIO RIQUELME MATEO S.L. que tenía cubiertas las contingencias por accidente de trabajo con FRATERNIDAD MUPRESPA. SEGUNDO. El actor estuvo de baja por IT desde el 20/06/11. TERCERO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por accidente de trabajo. El informe de valoración médica es de fecha 24/01/12 y el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 2/04/12. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 5/04/12, declaró al actor afecto a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con efectos desde el 26/04/12 ( fecha de efectos económicos). CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 6/07/12. QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: fractura del suelo orbitario, estallido, cerrada tabique nasal desviado. STC. Como limitaciones funcionales y orgánicas: déficit visual de ojo izquierdo severo, con pérdida total de agudeza visual, de la visión estereoscópica que le impide realizar actividades manipulativas. SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 1.293,72 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda en su pretensión de incapacidad permanente total, se interpone por la representación de la Mutua Fraternidad Muprespa recurso de suplicación en base a los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
La citada mutua solicita la supresión del hecho probado 6º de la expresión, referida a la visión estereoscópica, 'que le impide realizar actividades manipulativas', por entender que la misma no es un hecho sino una valoración jurídica absoluta que condiciona el fallo. Subsidiariamente pide que se sustituya el término 'impide' por 'limita', que deja margen para valorar si es o no incapacitante.
Pues bien, no procede acordar la supresión interesada ya que la frase en cuestión contiene la descripción objetiva de un hecho desde un punto de vista médico o clínico y además de un modo muy amplio ya que, actividades manipulativas son todas. Habrá que poner en relación dicho impedimento, o mejor dicho las repercusiones funcionales de las secuelas, con los requerimientos de la profesión del actor, lo que conllevará la correspondiente valoración jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 136 y 137 de la LGSS , así como infracción del art. 218.2 in fine de la LEC . Indica la recurrente que descartadas otras limitaciones al margen de la pérdida de visión (absoluta o no) en un ojo, ésta puede limitar parcialmente algunas, y solo algunas, nunca todas o las más fundamentales, de las tareas de un peón mecánico, soldador, por lo que tiene reconocida la incapacidad permanente parcial, no siendo merecedor de la total.
Dispone el artículo 136 de la LGSS que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión habitual del actor es la de soldador, profesión eminentemente física y también técnica, en la que, es de conocimiento general de las profesiones, se necesita un buen estado de la columna y de los miembros superiores e inferiores pues el soldador va a adoptar mayoritariamente, la postura de bipedestación mantenida, así como en un gran número de ocasiones la posición de cuclillas, y otras inclinaciones o posturas lateralizadas. Pero no solo eso. Para soldar se necesita poseer una buena visión ya que los elementos a unir, ligar o enlazar, lo han de ser por una determinada o determinadas zonas, más o menos grandes pero determinadas, lo que exige precisión visual. Según el hecho probado 5º el demandante presentaba el siguiente cuadro residual en la fecha del hecho causante: 'fractura del suelo orbitario, estallido, cerrada tabique nasal desviado. STC'. Como limitaciones funcionales y orgánicas en el propio hecho probado consta: 'déficit visual de ojo izquierdo severo, con pérdida total de agudeza visual, de la visión estereoscópica que le impide realizar actividades manipulativas'.
Lo anteriormente expuesto y puestas en relación las secuelas que padece el actor, entre la que destaca la pérdida de la visión estereoscópica, con los requerimientos de su profesión habitual hace que lleguemos a la conclusión de que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que el recurso de la mutua debe desestimarse y la sentencia de instancia ser confirmada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de ELCHE de fecha 27 de marzo de 2013 . Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2534 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
