Sentencia Social Nº 936/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 936/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 501/2015 de 18 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 936/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100928

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14983

Núm. Roj: STSJ M 14983/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0005015
Procedimiento Recurso de Suplicación 501/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 137/2014
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 936/2015
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 501/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ROBERTO SERRANO
DE LOPE en nombre y representación de D. /Dña. Gema , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015
dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 137/2014, seguidos
a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 -71, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Operaria de montaje.



SEGUNDO .- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió informe de valoración médica en fecha 5-11-13 con el siguiente juicio diagnóstico: 'Protrusión discal C2-C3 sin estenosis de canal ni radiculopatía. Escoliosis leve con Espondiloartrosis. Epitrocleitis en tratamiento con aine tópico.

Condromalacia rotuliana'.

En el apartado de limitaciones se señala: 'Limitación para elevados requerimientos de deambulación mantenida en el momento actual, aunque al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, no está establecido el menoscabo'.



TERCERO .- Por resolución de fecha 15-11-13 la Dirección Provincial del INSS acordó, en base al cuadro residual antes referido, y elevando a definitiva la propuesta del EVI reunido con fecha 14-11-13, la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



CUARTO .- La base reguladora de la prestación solicitada en el grado de total asciende a 1584,32 euros mensuales y en el grado de parcial a 60,93 euros diarios (Hecho no controvertido).



QUINTO .- Ha quedado agotada la vía administrativa'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por de Dª Gema contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Gema , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la actora, nacida en 1971, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de operaria de montaje o, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado segundo para que el apartado relativo a las limitaciones se modifique por el texto siguiente: ' las limitaciones que presenta la actora consecuencia de las secuelas descritas anteriormente consisten en estar limitada para requerimientos de deambulación mantenida, limitación de la movilidad de flexo-extensión del raquis así como lateralización ', citando el informe pericial que obra al folio 21 a 33 de las actuaciones.

El motivo no puede ser admitido ya que no se evidencia error alguno de la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada y tomar el informe médico de síntesis como el determinante y que le ha llevado a la convicción que declara probada.

En efecto, aunque el hecho probado impugnado se refiere a ese informe es lo cierto que en la fundamentación jurídica claramente indica que es de él del que ha obtenido las dolencias y limitaciones funcionales y orgánicas de forma que siendo ese el que ha servido en la instancia y no el informe pericial que la parte quiere hacer valer.

Y ante la existencia de informes que pudieran ser contradictorios, es constante el criterio jurisprudencial que señala que ha de estarse al seleccionado por el órgano judicial cuando se presenta como razonable, lógica. Así se ha dicho que ' supuesto éste de informes médicos divergentes de que ha conocido esta Sala y que ha resuelto mediante una doctrina jurisprudencial reiterada consistente en que el juzgador, al elegir el dictamen de valoración más convincente y objetiva, ha aplicado las reglas de la sana crítica, como le faculta el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [hoy artículo 348] ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 1983 , 10 y 22 de octubre y 27 de noviembre de 1984 )' ( STS de 27 de octubre de 1986 ) En igual sentido se ha dicho que ' Para que el error de hecho prospere es preciso que el recurrente lo apoye en pruebas provenientes de Organismos o facultativos que ofrezcan una mayor solvencia, relevancia o fundamentación de las que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción en relación a las secuelas que padece el trabajador' ( STS de 27 de abril de 1987 ).

Y en este caso es evidente que el informe médico de síntesis no se revela como de menor solvencia que el que pretende hacer valer la parte.



SEGUNDO.- En el segundo y tercer motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137.4 y 137.1 a) y de la Ley General de la Seguridad Social . Según la parte recurrente, el demandante está limitado para las tareas de su profesión habitual o, al menos, tiene disminuido su rendimiento en más del 33%.

El motivo debe ser rechazado ya que, inalterado el cuadro de dolencias y limitaciones funcionales y orgánicas que ésta provocan, es evidente que la demandante no tiene disminuido su rendimiento en el 33% ni, por ende, está limitada para el desempeño de la profesión habitual, tal y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, con base en una actividad profesional que no es la especifica que pretende hacer valer la parte, identificándola con las tareas del concreto puesto de trabajo, cuando no son estas las que deben regir el examen de la invalidez sino, como reiterada jurisprudencia refiere, '' De entrada, debe señalarse - continúa afirmando la sentencia que se cita de este Tribunal Superior que "por profesión habitual el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se alude no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento"' ( STS de 7 de junio de 2012, Recurso 1939/2011 , entre otras).

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Gema contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0501-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000050115 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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