Sentencia SOCIAL Nº 936/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 936/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 481/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 936/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100882

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9679

Núm. Roj: STSJ M 9679/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 481/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 763/17
RECURRENTE Y RECURRIDO/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.
RECURRIDO Y RECURRENTE/S: D. Jose Daniel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 936
En el recurso de suplicación nº 481/18 interpuesto por el Letrado D. JON ZABALA OTEGUI, en
nombre y representación de D. Jose Daniel , y por el Letrado del Estado, en nombre y representación de
CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido
Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 763/17 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Daniel contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Jose Daniel frente a Corporación de Radio y Televisión Española SA y en consecuencia, reconocer al demandante la condición de indefinido no fijo con fecha de efectos de 5 de octubre de 2.011 y ostentando la categoría profesional de informador que se corresponde con Grupo I, subgrupo I nivel 1C, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' 1º.- El trabajador demandante, don Jose Daniel presta servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 16/11/2009, y categoría de informador (actualmente ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos, Grupo I, subgrupo I, nivel Cl), siendo de aplicación el II Convenio colectivo de CRTVE (BOE n° 26, de 30/01/2014).

2º.- La relación laboral con la empresa demandada se inició el día 16/11/2009, fecha en la cual suscribió un primer contrato en prácticas para prestar servicios como informador.

3º.- El 05/10/2011, sin solución de continuidad, suscribió con la empresa demandada un segundo contrato temporal, formalmente vigente, con la misma categoría, funciones y puesto de trabajo, y esta vez bajo la modalidad de interinidad por sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 15.1 c) ET y 4.1, párrafo primero, del RD 2720/1998, de 18 de diciembre.

4º.- Dicha contratación se justifica formalmente en la sustitución de la trabajadora de CRTVE, SA doña Loreto , debido a su 'adscripción temporal' en la Dirección de Coordinación y Gestión de la Producción de TVE (Programa + Gente).

5º.- Desde entonces y hasta la fecha, el contrato se ha modificado en seis ocasiones sucesivas, cada vez que dicha trabajadora ha ido pasando de uno a otro departamento u programa (Informativos, España Directo...).

6º.- El actor presta servicios desde julio de 2.012 en los servicios informativos de la demandada, redactando material informativo para la página Web así como interviniendo como comentarista en algún programa de televisión.

7º.- La trabajadora a la que sustituye, doña Loreto , trabajó junto al actor en el primer período en que estaba en vigor el contrato de trabajo en prácticas prestando servicios simultáneamente junto al actor hasta el año 2.011. Desde el año 2011 doña Loreto ha prestado servicios en los servicios informativos y en varios programas de TVE. Desde el 1 de abril de 2.016 se ha suspendido el contrato de trabajo de doña Loreto '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.10.18.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Jose Daniel se encuentra al servicio de 'Corporación de Radio y TVE S.A'. (en adelante 'RTVE') desde 16 de noviembre de 2009, por suscripción inicial de contrato en prácticas al que siguió el 5 de octubre d 2011 otro de interinidad. En julio de 2017 presentó demanda solicitando se le reconociese la condición de trabajador indefinido con antigüedad del primero de los contratos mencionados.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 20/11/17 se estimó parcialmente esa demanda, declarando al trabajador indefinido no fijo desde 5/10/11.

Ambas partes procesales han recurrido en suplicación.



SEGUNDO.- Solo la empresa plantea la revisión del relato fáctico, en la forma siguiente: 1º) Sustituyendo en los hechos declarados probados tercero y cuarto la palabra ' formalmente', a fin de que no se cuestione la realidad de la vigencia contractual del actor ni la causa de su justificación.

No cuestionada la efectividad de ese contrato ni la causa con la que se justificó, la revisión resulta irrelevante.

2º) Sustituyendo la redacción del quinto hecho declarado probado por esta otra: ' Desde su suscripción, el contrato referido en el hecho probado tercero ha sido modificado en los términos siguientes, de la trabajadora sustituida: en fecha 29 de junio de 2012 por su adscripción temporal a la Dirección de Informativos, en fecha 28 de febrero de 2013 por su adscripción temporal al programa 'Tenemos que hablar', en fecha 17 de junio de 2013 por su adscripción temporal al programa 'España directo' y en fecha 17 de febrero de 2015 por su adscripción temporal al programa 'Viaje al centro de la tele' y 'La Mañana'. Asimismo se modificó en fecha 22 de marzo de 2016 y en fecha 16 de marzo de 2017 por suspensión del contrato de la trabajadora sustituida'.

La revisión se admite, con la precisión de que la fecha de efectos de la situación de suspensión de contrato sin derecho a retribución de la Sr. Jose Daniel fue 1 de abril de 2016 con una duración inicialmente prevista para un año, prorrogándose el 1 de abril de 2017 por otro año más.

3º) Sustituyendo la redacción del sexto hecho declarado probado por la que pasamos a indicar: ' Desde julio de 2012 la Dirección RTVE Medios Interactivos en que presta servicios el actor pasó a depender de la Dirección de Servicios Informativos. El actor ha redactado material informativo para la página web y ha intervenido como comentarista en algún programa'.

La revisión no es necesaria, pues, como indica el propio recurso, el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada ya precisa el alcance de este punto del relato fáctico, admitiendo que desde 2012 todos los trabajadores que prestaban servicios en la 'web' pasaron a depender de servicios informativos.

4º) Modificando el séptimo hecho declarado probado en los términos siguientes: (copiar lo que marca en folio 4 de recurso). La revisión se admite, por estar documentada y resultar trascendente. Los datos a los que se refiere el recurso, aparecen acreditados documentalmente mediante las correspondientes notificaciones dirigidas a la Sra. Loreto y evidencian que ésta atravesó las siguientes situaciones: El 8 de agosto de 2011 se produjo su pase de la Dirección de Mandos Interactivos a la de Coordinación, Gestión y Producción (Programa 'Gente').

El 1 de julio de 2012 al 19 de agosto de ese año su pase a la Dirección de informativos TVE-Madrid El 1 de marzo de 2013 su pase a la Dirección de Gestión Producción (Programa 'Tenemos que hablar').

El 17 de junio de 2013 se mantiene su adscripción a la citada Dirección pero para intervenir en el programa 'España directo'.

El 3 de febrero de 2015 al 31 de marzo de ese año se mantiene adscrita la Subdirección de Gestión Producción en relación al programa 'Viaje al centro de la tele'.

El 1 de abril de 2015 continuó vinculada a dicha subdirección para intervenir en el programa 'La mañana'.

A partir de 1 de abril de 2016 la relación laboral quedó suspendida.

De todo ello dejamos constancia.



TERCERO.- Invoca 'RTVE' los arts. 15.1 y 3 E.T., 4 RD 2720/1998, 92 del Convenio Colectivo de empresa (BOE 30.1.14) y 326 L.E.C. para alegar que la decisión de instancia no es conforme a Derecho por partir de un error en la interpretación de la prueba documental, lo que justifica diciendo que el fundamento de derecho tercero de la sentencia recoge que de los documentos 23 a 39 de autos resulta que el actor y la trabajadora a la que venía a sustituir, según contrato de interinidad de aquél, han coincidido en el desempeño de la misma actividad durante la ejecución de ese contrato, lo cual es incierto, pues la prueba documental en que se basa el órgano judicial de instancia para fijar ese presupuesto fáctico se refiere a actividades realizadas por la Sra.

Loreto antes de agosto de 2011 y, por tanto, previas al contrato de interinidad del actor, de forma que a partir de la citada fecha fue cuando se produjo la adscripción de la Sra. Loreto a distintos programas y el contrato de interinidad del Sr. Jose Daniel iba reflejando esos sucesivos cambios. Este proceder se dice viene respaldado por el art. 4 RD 2720/88, y así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de 17/12/12 (rec. 4175/11) y la de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5/7/10 (rec. 1590/10). También mantiene el recurso de la empresa que el mantenimiento del contrato de interinidad durante el periodo de licencia sin retribución con derecho a reserva (art. 92 del convenio de empresa) es conforme a Derecho.

El escrito de impugnación se opone. Respecto a el tiempo en que la Sra. Loreto ha desempeñado varios puestos en la empresa alega que, si el contrato de interinidad tiene como fin sustituir a un trabajador, ello presupone la vacante que éste ocupaba, pues no se puede sustituir a quien no se encuentra ausente o, al menos, en situación de relevación de funciones, pues de otro modo hay simultaneidad de servicios por parte del trabajador interino y el que es sustituido por éste, lo que se dice es el caso presente, afirmación que apoya con la cita de la sentencia del TSJ del País Vasco de 20.06.06- El planteamiento de las partes procesales a propósito del recurso de 'RTVE' requiere distinguir entre la situación del Sr. Jose Daniel durante el periodo de interinidad referida a la rotación de puestos de trabajo de la trabajadora sustituida y el referido al pase de esta última a situación de licencia sin sueldo.



CUARTO.- Regula el art. 15.1.c) ET el contrato de interinidad en estos términos: podrán celebrarse contratos de duración determinada ' Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'.

A su vez el art. 4 RD 2720/1998, por el que se desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada establece: '1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

(...)'.

La jurisprudencia ha procedido a interpretar estos preceptos distinguiendo con claridad el supuesto de interinidad por vacante y por sustitución. Al respecto la STS de 5 de julio de 2016 (RCUD 84/15) precisa en sus fundamentos de derecho tercero y siguientes: '1. Sobre la interinidad por sustitución.

A) La primera cuestión que debemos clarificar alude a la posibilidad de que se celebre un contrato de interinidad para suplir a Titular.

La respuesta negativa es incuestionable. El artículo 15.1.c ET (RCL 1995, 997) permite el recurso a esta modalidad contractual cuando se trate de ' sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo', además de cumplir cientos requerimientos formales sobre identificación de la persona sustituida y de la causa de ello.

(...) En consecuencia: sin trabajador cuyo contrato se suspenda y conserve la reserva del puesto de trabajo tampoco es posible la celebración de un contrato de interinidad clásico.

(...) 2. Sobre la interinidad por vacante.

(...) D) Esta variante del contrato de interinidad requiere que exista una plaza vacante, por creación (si es nueva) o por cese (definitivo) de quien la ocupaba. Dado lo amplio del concepto y la ausencia de restricción al respecto, puede aceptarse que el supuesto concurre cuando una persona accede a la excedencia voluntaria; en tal caso el empleador cuenta con varias hipótesis: contratar a alguien sin sujeción temporal especial, reordenar internamente su plantilla y redistribuir las funciones, acudir a la interinidad por vacante.

Ahora bien, esta última hipótesis se condiciona a que se acuda a la interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Nada de eso ha sucedido en el presente caso'.

Así pues, el contrato de interinidad 'clásico' requiere ineludiblemente que el trabajador sustituido tenga suspendido su contrato de trabajo y conserve la reserva del puesto de trabajo que ocupaba. Por el contrario, el contrato de interinidad 'por vacante' permite que el puesto ocupado por el interino carezca de titular que se halle ausente, pues precisamente se trata de que ese puesto sea desempeñado durante el proceso de selección de ese titular.



SEXTO.- En el caso presen nos encontramos en el primero de los dos supuestos que se acaban de mencionar (interinidad 'clásica'). Por tanto, presupuesto necesario para su legalidad es que el trabajador sustituido tenga suspendido su contrato de trabajo y tenga derecho a reserva de puesto de trabajo. Estos presupuestos no concurren. En coherencia, ese contrato no es conforme a la ley.

El supuesto al que se refiere el recurso de 'RTVE (resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, RCUD 41275/11), es distinto al que se acaba de exponer. En ese pleito un trabajador fue contratado interinamente para cubrir una vacante de una Administración pública durante el período de selección del titular de esa plaza y posteriormente pasó a prestar servicios en actividad distinta a aquélla para la que fue contratado, por lo que, al producirse la extinción de su contrato, lo impugnó por considerarlo constitutivo de despido sobre la base de la irregularidad que había supuesto el citado cambio de su contrato de interinidad, pero el Tribunal Supremo no lo apreció así, sino que, estimando el recurso de la empresa, entendió que la extinción era conforme a Derecho. Como puede apreciarse por los datos que se acaban de indicar, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante en el que el titular de la plaza en cuestión no había sido designado, lo que dio lugar a que la empresa destinase a cubrir esa plaza a un trabajador de su plantilla y contratase a un interino para ocupar el puesto de este último. En la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2010 (rc. 1590/19) citada en recurso el titular de la plaza ocupada por el trabajador interino se encontraba ausente y con su contrato suspendido. Por tanto, no sirven de referencia tales resoluciones judiciales para resolver el recurso de 'TVE', Resumiendo: goza de cobertura normativa la sustitución de la Sra. Loreto en el periodo durante el que pasó a la situación contemplada en el art. 92.7 del convenio que regula su relación laboral (BOE 30/1/14), pero no durante el contrato de interinidad del actor, por lo que el recurso de 'RTVE' no puede prosperar.

SÉPTIMO .- En cuanto al recurso del trabajador, lo primero que plantea es que su antigüedad laboral se fije atendiendo al primero de los contratos que suscribió con 'RTVE'.

El art. 66 del citado convenio de empresa, citado en recurso, regula el complemento personal de antigüedad en los siguientes términos: 'Retribuye la vinculación y dedicación personal del trabajador por cuenta de CRTVE evidenciada por el tiempo de servicio. Se trata de un complemento salarial consolidable que se devenga cada tres años de servicios prestados, cuyo valor se recoge en las tablas que acompañan al presente convenio y que es único para todos los trabajadores de CRTVE. A estos efectos sólo será computado el tiempo de servicio efectivo'.

Esta regulación conlleva que a efectos de antigüedad debe computarse todo el periodo de servicios efectivos prestados por el trabajador, con independencia de la modalidad contractual a la que se hayan sujetado. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 (RCUD 1199/08), referida específicamente a trabajador de 'RTVE', así lo indica. También la de 18 de abril de 2013 (RCUD 2864/12), al manifestar: ' como dicen nuestras sentencias (de 25 de enero de 2011 (citada ) y de 14 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3606) rcud 4231/2011 ) el cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir 'los períodos de tiempo efectivamente trabajados', sumando, 'todos los períodos de prestación de servicios efectivos'. Ello es así porque, como también ha destacado la Sala en pronunciamientos anteriores, el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios', adscripción y experiencia que no concurren o no se pueden obtener en las fases de interrupción en la secuencia contractual en las que el vínculo laboral no existe cómo dicen nuestras sentencias (de 25 de enero de 2011 (citada ) y de 14 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3606) rcud 4231/2011 ) el cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir 'los períodos de tiempo efectivamente trabajados', sumando, 'todos los períodos de prestación de servicios efectivos'.

OCTAVO.- Pendiente de examen el último motivo de recurso, donde el trabajador pide que, dada la irregularidad de su contrato interino, su relación laboral se considere fija, en lugar de indefinida no fija, como ha acordado la sentencia de instancia, anticipamos que esta solicitud ha de desestimarse.

Punto de partida de esa decisión es la doctrina mantenida en la sentencia de esta misma Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2002 (rec. 4237/02), que sostuvo: 'Queda por examinar el tercero de los motivos del recurso de TVE SA en el que, al amparo del art.

191.c) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , se alega la infracción del art. 15 del Convenio Colectivo de RTVE ( RCL 1994, 911) y de sus sociedades, en relación con el art. 34.4 del Estatuto de la Radio y Televisión ( Ley 4/80 de 10 enero [ RCL 1980 , 75] ), y de la Sentencia de este TSJ de Madrid (sección 6ª) de 8-9-00 (recurso 2970/00 [ JUR 2000, 307691] ).

En el desarrollo del motivo se argumenta que la condición de fijo de plantilla en RTVE o en sus sociedades solamente puede adquirirse mediante la superación de las correspondientes pruebas de admisión, por venir así establecido en el art. 35.4 de la ley 4/80 , por lo que solicita con carácter subsidiario de los anteriores motivos, que se revoque la Sentencia en parte para declarar que la relación no es fija sino indefinida, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias que cita (10 [ RJ 1996, 9139] y 30-12-96 [ RJ 1996 , 9864] , 20-1-98 [ RJ 1998 , 1000] , 27-3-98 [ RJ 1998, 3159 ] y 12-6-98 [ RJ 1998, 5203] ).

El motivo debe estimarse, de conformidad con doctrina de la Sala plasmada en la Sentencia citada por el recurrente y en otras como la de 21-12-01 (recurso 5305/01 (AS 2002, 485] ), que viene a aplicar al Ente Público RTVE y a sus sociedades la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza en plantilla y relación indefinida en la Administración Pública.

Por lo que se refiere al Ente Público RTVE, no es dudosa su calificación como Administración Pública.

Se trata de una Entidad Pública Empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 6/97 de 14 de abril ( RCL 1997, 879) , de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado -LOFAGE- ( disposición adicional 10ª de la propia ley). Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública ( art. 2.2 LRJ-PAC, Ley 30/92 de 26-11 [ RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246] ). Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos ( art. 43.1.b ] y 3 LOFAGE) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta ley o en sus propios estatutos ( art. 53.1 y 2 LOFAGE ). Su personal se rige por el derecho laboral, con las especificaciones previstas en el propio precepto, y concretamente se dispone que el personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad [ art. 55.2.b) LOFAGE ].

De acuerdo con la normativa específica del Ente Público RTVE ( ley 4/80 de 10 enero), esta entidad es la encargada de la gestión de las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión (art. 5). En lugar de adscribirlo a un departamento ministerial como sucede con otras entidades públicas empresariales, se diseña un régimen específico en el que destaca su vinculación con el Parlamento mediante la designación de los componentes de su Consejo de Administración ( art. 7.1 ) y con el Gobierno que nombra al Director General del Ente (art. 10.1), así como el establecimiento de un control parlamentario directo mediante una comisión del Congreso de los Diputados (art. 26).

Las sociedades estatales, sin embargo, no constituyen en sentido jurídico Administración Pública ( disposición adicional 12ª LOFAGE ) aunque en sentido económico se las pueda considerar como tales al ser su capital público, en todo o en parte. La gestión del servicio público de radiodifusión y televisión, encomendado al Ente Público RTVE, se realiza por las Sociedades estatales RNE SA. y TVE SA. cuyo capital pertenece íntegramente al Ente ( arts. 17 y 18 ley 4/80 ).

Tanto del Ente como de las sociedades estatales se dispone que se regirán por el Derecho Privado, pero siempre con las excepciones previstas en el propio Estatuto ( arts. 5.2 y 19.1) y por lo que aquí interesa, el art. 35.4 de la misma ley 4/80 establece que el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que relacionar este precepto específico con el de general aplicación a todas las Entidades Públicas Empresariales ya citado [ art. 55.2.b) LOFAGE ], que exige convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, se dispone tanto para el Ente Público, que jurídicamente es Administración Pública, como para las sociedades estatales, que jurídicamente no lo son (aunque su capital pertenece a aquél, por lo que dependen absolutamente de él), que la selección del personal debe obedecer a los mismos principios que rigen en general en el empleo público, como singularidad frente a la regla de actuación en régimen de derecho privado del Ente y las sociedades. Se enlaza así con la previsión contenida en parecidos términos en el art. 19 de la Ley 30/84 ( RCL 1984, 2000, 2317, 2427) , el cual a su vez se relaciona con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso al empleo público ( arts. 14 y 23 de la Constitución [ RCL 1978, 2836] ) y con la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad.

Se ha de aplicar, por tanto, conforme solicita el recurrente, la línea jurisprudencial desarrollada en la Sentencia de 20-1-98 ( RJ 1998, 1000) de la Sala 4ª del TS, dictada en Sala General (coincidente con las anteriores de 7-10-96 [ RJ 1996, 7492] , 10-12-96 [ RJ 1996, 9139] , 30-12-96 [ RJ 1996, 9864] , 14-3-97, 24-4-97, y con las posteriores de 21-1- 98, 28-4-98, 7-5-98, 12-6-98, 22-9-98, 5-10-98 [ RJ 1998, 8659] , 13-10-98, 18-11-98 [ RJ 1998, 10000] , 21-12-98 [ RJ 1999, 313] y 19-1-99 [ RJ 1999, 2474] , todas ellas del Tribunal Supremo) en las que se llega a una integración de la normativa laboral con la administrativa que establece determinadas exigencias en el acceso al empleo público, concluyendo que '... El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.

De otro lado, esta Sala ya ha considerado en otros supuestos de cesión ilegal que afectaban a la Administración, que el efecto de la integración en ella no puede producirse con la condición de fijo de plantilla, sino mediante una relación laboral indefinida ( Sentencias de esta misma sección 6ª de 5-3-98 [ AS 1998 , 787] , 16-4-98 , 18-6-98 [ AS 1998 , 2595] , 13-7-98 , 20-5-99 y 31-10-01 [ AS 2001, 4471] entre otras).

La argumentación del Tribunal Supremo sobre la armonización de la normativa laboral con la constitucional y administrativa, que ha llevado a la solución de no atribuir la fijeza en plantilla en los casos de contrataciones temporales irregulares o fraudulentas, es igualmente trasladable al supuesto de integración en la Administración debida a la comisión de otra ilegalidad como es la cesión de trabajadores. En este caso también se trata de trabajadores que no han accedido a la Administración mediante la superación de pruebas selectivas sujetas a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y por ello la consecuencia debe ser la misma que en los casos de infracción de las normas sobre contratación temporal, pues existe identidad de razón entre ambos supuestos.

Se impone, en consecuencia, la estimación del motivo, para precisar que la integración del trabajador en TVE SA. será con el carácter de relación indefinida como se ha razonado'.

Esa doctrina posteriormente encontraría respaldo en la jurisprudencia, tal como se aprecia en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008, al señalar respecto a 'RTVE' que: 'aunque dicha Sociedad se rige en términos generales por el derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada Ley , Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1977 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 166.2 de la Ley 33/03, de 3 de noviembre , sin embargo, no le resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características especiales (su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos), determinadas materias están excluidas de dicha aplicación. Esta referencia a la contratación apunta, como se señaló en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006 (R. 1394/2005 ), a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal, que, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 35 de la precitada Ley 4/1980 , sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Por su parte el artículo 19 de la Ley 2/04, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 , señala en su apartado g) que las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión constituyen el sector público, estableciendo en el artículo 20 normas para el ingreso en el sector público a través de la oferta de empleo público.

Así pues, la contratación irregular de las demandantes no pudo conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tiene el carácter de indefinida, aplicándosele así la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras muchas, en la ya mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 (R. 317/1998 )'.

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 (RCUD 773/2007), a tenor de la cual: 'También al personal laboral se le aplica un régimen especial ya que el apartado cuarto del precitado artículo 35 establece que el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las Sociedades Estatales sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director general de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que recordar que RTVE es un este público, cuyo Director es nombrado por el Gobierno, oído el Consejo de Administración, por un periodo de cuatro años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales ( artículo 10.1 y 2 de la Ley 4/1980 ).

Por su parte el artículo 19 de la Ley 2/04, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 señala en su apartado g) que las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión constituyen el sector público, estableciendo en el artículo 20 normas para el ingreso en el sector público a través de la oferta de empleo público'.

A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (RCUD 53/15) se refiere a la irregularidad de la contratación de un trabajador de una televisión autonómica y señala que ello supone que ' estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo'.

La entrada en vigor de la ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público, no ha supuesto un cambio en la citada doctrina según la cual a 'RTVE' no le resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado, dadas sus características especiales. Prueba clara de ello es que el personal directivo de esa Corporación se determina de forma que nada tiene que ver con el de las sociedades anónimas (caso de 'Trag SA o 'Canal Isabel II SA' a las que se refiere el recurso del Sr Jose Daniel ), sino en la forma que determina del art. 106. 2 b) de aquella disposición (y en este punto hemos de tener presente el muy reciente R Decreto-Ley 4/18, de 22 de junio, por el que se concreta con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de Administración de la Corporación RTVE y de su presidente); tampoco el resto de personal laboral de RTVE se selecciona como en las sociedades anónimas, sino ' mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad', como también requiere el citado art. 106.

NOVENO.- Cuanto antecede supone la desestimación del recurso de 'RTVE y la estimación parcial del recurso del trabajador.

La empresa debe abonar los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se fijan en 400 euros.

DÉCIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.' y estimamos parcialmente el de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID de fecha VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D. Jose Daniel contra 'CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.' en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en la parte que se refiere a la antigüedad laboral del trabajador, la cual se fija desde 16.11.09, con los efectos que procedan, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Con costas a la empresa recurrente en los términos detallados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 481/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 481/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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