Sentencia SOCIAL Nº 936/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 936/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1747/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 936/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100818

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3703

Núm. Roj: STSJ AND 3703:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 936/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 16 de abril de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1747/19,interpuesto por DOÑA Gemacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 20 de mayo de 2019 en Autos número 304/18 sobre SEGURIDAD SOCIAL,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 304/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 20 de mayo de 2019 que contenía el siguiente fallo:

'SE DESESTIMA la demanda promovida por Dª . Gema contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y SAS, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' .- Dª . Gema, con DNI nº NUM000, figura inscrita en el Régimen general de la Seguridad Social con el nº . NUM001, con la categoría profesional de celadora grupo cot 6 prestando servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

.- Con fecha 27-8-16 la actora inició proceso de incapacidad temporal a causa del cuadro que presentaba, rotura de menisco interno de rodilla izquierda. Condromalacia rotuliana rodilla izquierda, de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 3-11-17 mediante limpieza artroscópica.

El día 22-8-16 acudió a urgencias por gonalgia en pierna izquierda de dos días de evolución que no mejoró con administración de ibuprofeno, tras comunicarle a su compañera Antonia que sentía dolor en la rodilla izquierda.

Con fecha 7-2-18 el INSS. inició expediente de incapacidad permanente.

Con fecha 16-04-18 el INSS. emitió dictamen propuesta declarando el proceso de incapacidad temporal como dimanante de enfermedad común.

Con fecha 19-04-18 recayó resolución del INSS. declarando enfermedad común el proceso de la actora.

.- La actora presenta como limitaciones funcionales y orgánicas dolor en rodilla izquierda zona interna, sin hidrartros, así como acortamiento de la extremidad izquierda en 2 cms., flexión dolorosa a unos 100º, con extensión completa y marcha con leve claudicación'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por el INSS, la TGSS y el SAS.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se declare la existencia de nexo causal entre el accidente de trabajo que alega la misma y la baja de 27 de agosto de 2016, frente a la resolución del INSS de fecha 16 de abril de 2018, que declara el proceso de incapacidad temporal como dimanante de enfermedad común.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El INSS, la TGSS y el SAS han impugnado el recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado segundo proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '2º.-Con fecha 27-8-16 la actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo de fecha 21 de agosto de 2016 ocurrido en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada mientras desempeñaba sus tareas como celadora, empleada pública, en dicho hospital, que le produjo rotura del menisco interno de la rodilla izquierda de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 3-11-17, mediante limpieza astroscópica, siendo intervenida por D. Victor Manuel, Doctor en Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital San Agustín de Linares que en la vista del juicio a preguntas de las partes señala que la rotura de menisco se produce siempre por un mecanismo de torsión o por un traumatismo, pudiendo existir una base degenerativa pero que se desencadena por un traumatismo y empujar una camilla por una rampa es compatible con el mecanismo de torsión, al igual que el dolor en ligamento interno de rodilla viene de un traumatismo directo, cuestión que el Doctor en Traumatología D. Alfredo señaló también en la vista del juicio, afirmando claramente que la paciente no presentaba antecedentes de lesión, ni síntoma alguno en esa rodilla hasta el día del accidente, siendo el mecanismo de torsión el típico que produce una rotura de menisco y afirmando que un signo degenerativo nunca produce una distensión del ligamento lateral interno, siendo siempre de causa traumática y por tanto tuvo que haber un sobreesfuerzo para su origen.

El día 22-8-16 acudió a Urgencias por gonalgia en pierna izquierda que no mejoró tras toma de ibuprofeno, habiendo estado trabajando con actividad física toda la semana con importante sobrecarga, (por lo que la rotura aunque se produce el día 21 de agosto de 2016 se origina debido a ese sobreesfuerzo en el trabajo de toda la semana, cuyo punto más álgido es un esfuerzo mayor, empujando una camilla más pesada el día 21 de agosto) sufriendo el accidente mientras trasladaba una camilla con una paciente de la RCP de observación, cuando notó un tirón o chasquido al torcérsele la rodilla, que fue presenciado por su compañera Antonia que a petición de Da Casilda, Jefa de Celadores, realizó declaración jurada para incorporarla al parte de accidente que consta en autos en el FOLIO 19, declarando la misma, mediante declaración jurada, FOLIO 21 de los autos, que: ' La madrugada del 21 al 22 a las 4:30 horas de la madrugada. La compañera Gema en el desplazamiento desde la RCP a la observa notó un tiró en la parte trasera de la pierna, no pudiendo seguir con su trabajo que estaba en las segundas consultas, la pase al filtro y ya fue atendida.', al igual que expuso en la vista del juicio donde a preguntas de las partes corroboró que se cruzaron cuando ella llevaba un carrito y Gema subía la rampa con la cama que era pesada por los monitores, bombas y todo lo que llevaba y escuchó el grito y le pilló allí en el pasillo, flaqueándole la rodilla y empezó a gritar y la tuvieron que atender por dicho motivo.

En fecha 28 de septiembre de 2016 la compareciente recibió notificación del INSS en relación con la solicitud de determinación de contingencia de fecha 14 de septiembre causante de la incapacidad temporal, de fecha 27 de agosto de 2016, por accidente ocurrido en fecha 21 de agosto de 2016, donde determina la existencia de accidente de trabajo causante de la baja, FOLIO 32 de los autos.

Con fecha 11-10-2016 se emite resolución del INSS por la que se le reconocía la prestación de incapacidad temporal, por el régimen general, que consta en los autos en el FOLIO 34.

Con fecha 31-8-17, se emite por parte del INSS resolución reconociendo prorroga por plazo máximo de 180 días, una vez agotada con fecha 26 de agosto de 2017 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, al considerar que puede ser alta por recuperación de la capacidad profesional, reconociéndole de nuevo la prestación de incapacidad temporal que venía percibiendo por accidente de trabajo y no por enfermedad común, y propuesta de resolución de prestación de incapacidad temporal de igual fecha determiando la contingencia de accidente laboral, FOLIO 55 de los autos.

Con fecha 7-2-18 el INSS inició expediente de incapacidad permanente, recogiendo en su resolución la contingencia de accidente laboral, FOLIOS 58 Y 59 de los autos.

Con fecha 16-04-18 el INSS emitió dictamen propuesta declarando el proceso de incapacidad temporal como dimanante de enfermedad común.

Con fecha 19-04-18 recayó resolución del INSS declarando enfermedad común el proceso de la actora', lo funda en los folios 19, 21, 22, 32, 34, 55, 58 y 59 de los autos.

En relación con la posible revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación, aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), cabe decir lo siguiente:

En primer lugar, que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Por otro lado, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 (RJ 2012, 5552)); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09; 14/04/11 (RJ 2011, 3955) -rco 164/10; 07/10/11 (RJ 2011, 7701) -rcud 190/10; 25/01/12 (RJ 2012, 2456) -rco 30/11; y 06/03/12 (RJ 2012, 4168) -rco 11/11)' ( STS/IV 23-abril-2012 (RJ 2012, 5868) -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 (RJ 2014, 3079) -rco 57/2013 Pleno).

b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 (RJ 2004, 4588) y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 (RJ 2009, 7718) -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre-2011 -rco 190/2010, 11-octubre-2011 (RJ 2011, 7709) -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) -rco 285/2011, 5-junio-2013 (RJ 2013, 6088) -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11- 09 (RJ 2010, 1427), recurso 38/08, 26-1-10 (RJ 2010, 2359), recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 (RJ 2013, 1419)), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 (RJ 2006, 3032) -rco 104/2004, 20-marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012 (RJ 2013, 7303));

d) Mientras que la revisión de hechos probados en sede del recurso de casación sólo es posible si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, no siendo posible invocar la prueba pericial ni la prueba testifical (y ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas); en el recurso de suplicación, la prueba pericial sí puede fundamentar la revisión fáctica.'

En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados expuesta por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 20033347), esta valoración, como ya hemos dicho, corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; así como por no aplicación de la STS de 10 de julio de 2007 (unificación de doctrina núm. 54/2006) y de la STS de 15-7-2015, rec. 1594/2014.

Pues bien, indicar, en primer lugar, que el artículo 115 que regulaba el accidente de trabajo en la Ley General de Seguridad Social de 1994, actualmente se corresponde con el artículo 156.3 del vigente Texto Refundido de 2015). Ambos preceptos definen del mismo modo el accidente de trabajo, señalando que: ' 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.'

Por lo tanto, es accidente laboral toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Además, el citado precepto legal prevé una presunción ' iuris tantum': 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.'Y, además, dispone que las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, también serán accidente laboral. Esto significa que el padecimiento de dolencias previas por contingencia común no es óbice para que la incapacidad temporal o permanente se considere derivada de accidente de trabajo, cuando los efectos incapacitantes tienen como causa dicho accidente, al interaccionar con la dolencia previa del trabajador. Ahora bien, ciertamente, para que esto sea así, es imprescindible que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común. En estos casos, el Tribunal Supremo entiende que ha sido el percance laboral el que ha desencadenado o agravado la patología de base que sin ella no hubiera producido efectos incapacitantes en ese momento.

En el caso enjuiciado, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, que resultan inmodificados en esta sede, ha de considerarse que no consta episodio traumático ocurrido en tiempo y lugar de trabajo del que pueda derivarse la presunción prevista en el actual art. 156.3 LGSS, por lo que debemos necesariamente de desestimar la censura jurídica y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gema, contra Sentencia dictada el día 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1747.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1747.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.


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