Sentencia SOCIAL Nº 936/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 936/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 936/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100963

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2252

Núm. Roj: STSJ ICAN 2252:2020


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000375/2020

NIG: 3500944420190000341

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000936/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000341/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Recurrente: Inmaculada; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000375/2020, interpuesto por Dña. Inmaculada, frente a la Sentencia 000007/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar dictada en los Autos Nº 0000341/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Inmaculada, en reclamación de prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 22 de enero de 2020 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, Dª. Inmaculada, nacida en fecha NUM006/1958; con DNI nº NUM007; afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM008; tiene como profesiòn habitual la de Limpiadora de oficinas, hoteles y establecimientos similares.

SEGUNDO.- En fecha 11/04/2019 se emite Informe Médico de Síntesis.

Posteriormente, en fecha 15/04/2019, el EVI, propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.

TERCERO.- En fecha 30/04/2019 el INSS, dicta Resoluciòn denegatoria.

Y habiéndose interpuesto reclamación previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 22/07/2019.

CUARTO.- La base reguladora mensual de la actora asciende a la cuantía de 1.276,46 € .

QUINTO.- La demandante consta en situación de alta laboral desde el 01/11/2015.

Asimismo, la actora consta en incapacidad temporal, entre otros, en los periodos del 03/05/19 al 20/05/19, y desde el 16/08/2019.

SEXTO.- La actora presenta las lesiones , secuelas y limitaciones siguientes:

- Discopatías degenerativas con protusiones discales multinivel, desde la L1 a L5.

- Radiculopatías crónicas L4-L5-S1.

- STC bilateral, grado moderado en mano derecha y severo en la izquierda, susceptible de intervención quirúrgica.

- Depresión recurrente.

No procede ni debe realizar actividades que comporten: movimientos repetitivos de arcos de movilidad lumbar; posiciones anómalas o antifisiológicas sostenidas; cargar pesos superiores a 5Kg. de manera mantenida o repetida y de 10Kg. de forma puntual; responsabilidad y estrés moderado y mantenido.???????'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestaciones; y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos a partir del 15/04/2019, una pensión del 75% de su base reguladora mensual de 1.276,46€ . Y ello sin perjuicio de su incompatibilidad, en su caso, con el devengo del subsidio de incapacidad temporal, quedando facultada la misma para optar entre una y otra prestación económica. Así como los descuentos que procedan, en su caso por la percepción de salarios.

Y condeno al I.N.S.S., a su reconocimiento y abono a la actora, así como a estar pasar por tal declaración.

Y absuelvo al I.N.S.S., de la pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, deriva de enfermedad común, deducida en su contra por la demandante.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª. Inmaculada y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente, solicitando en su demanda que se le declarase afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente el grado de incapacidad permanente total cualificada en atención a su edad, viendo estimada su pretensión subsidiaria en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar.

Frente a la anterior sentencia se alza la demandante en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y otro de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del referido art. 193 de la LRJS en el que denunciaba la infracción del art. 137 (hoy 194) de la LGSS alegando que su cuadro clínico era merecedor del grado de incapacidad permanente absoluta que con carácter principal reclamaba en su demanda por la repercusión funcional de su patología psiquiátrica.

El recurso fue impugnado por el INSS en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo, en primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, interesa en primer lugar la parte recurrente que se adicione al hecho probado 6º que la depresión recurrente es ' de grado moderado alto a severo con episodios de ansiedad, estado de ánimo negativo, con fases de dolor y angustia compatibles con sus diagnósticos' .

Después también interesa la recurrente adicionar como último párrafo lo siguiente: ' Todas las patologías son crónicas tiene tendencia a la mala evolución o agravamiento.'

Sustenta la parte su pretensión revisoria en el contenido del propio informe del Médico Forense a que alude el Juez de instancia en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, y que creó convicción a efectos probatorios.

Y siendo cierto que las consideraciones y conclusiones del Médico Forense son del tenor literal que propone la parte recurrente, se hace necesaria la adición de las mismas al relato de hechos probados pues, como seguidamente veremos, van a tener trascendencia en orden a mutar el fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica la parte recurrente discrepa de la valoración que se hace por el Juez ' a quo' del cuadro que presenta, alegando que la dolencia psíquica que padecía le hacía acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que con carácter principal solicitó en la demanda rectora del proceso.

Recordemos que el grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

En la sentencia de instancia, en base al informe del medico Forense, a la documentación acompañada con la demanda y a la obrante a los folios 14 a 19 del expediente administrativo se razona que la patología psíquica no comportaba que la trabajadora estuviera imposibilitada para el desempeño de toda actividad laboral pues tenía capacidad residual para realizar tareas que no implicasen responsabilidad y estrés moderado y mantenido.

Sin embargo la parte recurrente mantiene lo contrario. En cuanto al nivel de estrés, se alega en el recurso que no todo el mundo tiene el mismo umbral de tolerancia ante las situaciones y que, teniendo en cuenta que la patología psíquica de la actora es de grado moderado alto a severo, el hecho de cumplir un horario e integrarse en un equipo de trabajo o en una dinámica donde deba cumplir unas expectativas u objetivos, por mínimos o sencillos que puedan ser, generarían en la actora una situación de estrés para la que no se encuentra capacitada.

Esta Sala de Suplicación ha venido en multitud de sentencias explicando los criterios a tener en cuenta para valorar la entidad invalidante de la patología psíquica, especialmente la depresión, recordando el contenido de diversas sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo del modo siguiente .

"La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 EDJ1989/767 , 14 de febrero EDJ1989/1559 y 7 de marzo de 1989 EDJ1989/2580 y del relato de hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que la actora padece trastorno depresivo mayor, en tratamiento desde hace más de dos años ademas de hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico. Estas dolencias producen en la actora las siguiente limitaciones funcionales: bajo estado de ánimo, de evolución crónica (superior a dos años), con trastornos de atención y concentración, precisando el empleo de medicación, tanto somática como psicofarmacológica, de forma constante, con disminución notable del ritmo de ejecución de las tareas, con baja capacidad de afrontar el stress, con fácil fatigabilidad, dificultad de mantener un horario estable y en el trato al público. La actora ve descompensados sus rasgos caracteriales por sus vivencias de inutilidad y la presencia de enfermedades somáticas, intefiriendo negativamente en el curso de sus trastornos, empeorando su capacidad de recuperación .

Por lo tanto, el estado de la actora le impide la realización de cualquier actividad profesional, es decir cualquier trabajo que requiera sometimiento a un horario e instrucciones empresariales, un trabajo que exija eficacia y siquiera rendimientos mínimos, pues difícilmente se concibe que una persona como la demandante, con los padecimientos que sufre pueda desempeñar un puesto de trabajo por sencillo que sea. Como ya dijimos en las sentencias de esta Sala recursos 268/2000 y 1250/2001, la depresión de larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años . En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en si misma tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio (en el caso de autos ya la actora intento ahorcarse) . El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada . Es habitual una perdida del deseo sexual o del placer en general . El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercritico o en constante queja y lleno de autoreproches.. En las depresiones graves se tienen delirios (creencias falsas) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía . Por tanto la depresión importante o mayor, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc, etc., habiendolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001. Por ello la Sala entiende que una persona como la demandante con depresión mayor e hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico, no se encuentra capacitada para desempeñar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.989 EDJ1989/6031 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992), sin que tal aptitud exista actualmente en la actora ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas, o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología de la actora le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de compañeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979, 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 EDJ1981/8808 el artículo 137.5 de la LGSS EDL1994/16443 de 1.994 (anterior art.135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) EDJ1990/2202 señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica que los padecimientos de la actora con notoriedad la imposibilidad de todo ello para la demandante, a no ser que se le quiera situar en situación de riesgo evidente, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 EDJ1987/1052 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo EDJ1990/2568 y 11 de diciembre de 1.990) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art.137.5 LGSS EDL1994/16443 en evitación de que resulte imposible su aplicación real.

Siguiendo la doctrina del El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396) EDJ1990/7396 no es ni jurídica ni humanamente pensable que una trabajadora afectada de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97, procede reconocer el grado de incapacidad absoluta, ya que a mayor abundamiento,al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como la hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados .

El Tribunal Supremo en su momento se ha pronunciado en casos similares al hoy enjuiciado estimando la invalidez absoluta en casos de depresión: sentencias de 17-2-1988 EDJ1988/1312 ; 23-3-1988 EDJ1988/2474 ; 13-3-1989 EDJ1989/2854 y 7-6-1989 EDJ1989/5816 (ED 1312 - 2474 - 2854 y 5816) y en un supuesto de agorafobia: sentencia TS de 17 de julio de 1989 (ED 7380) EDJ1989/7380 . "

Pues bien, de acuerdo con tales criterios, la Sala disiente de las conclusiones que alcanza el Juez a quo, entendiendo que el recurso debe ser estimado ya que consideramos que el cuadro psíquico que la recurrente presenta le incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y con el exigible rendimiento cualquier actividad profesional. Decimos esto porque el médico Forense explica que el proceso depresivo recurrente de la demandante es ' de grado moderado alto a severo' , y así se deduce del informe evolutivo de la USM de Bañaderos de 13/03/2019 obrante en las actuaciones, lo que hace a la demandante acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que con carácter principal reclamaba en su demanda, debiendo por tanto estimarse el recurso de suplicación y revocarse la sentencia impugnada.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 22/01/2020 dictada en los autos nº 341/2019 de dicho Juzgado y, revocando la sentencia de instancia, se estima íntegramente la demanda rectora de autos reconociendo a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenándose al Ente demandado a abonar a la actora pensión del 100% calculada sobre una base reguladora de 1.276,46 € , todo ello con efectos de fecha 15/04/2019, es decir, la de emisión del dictamen del EVI, manteniéndose no obstante el pronunciamiento de instancia en lo relativo a la incompatibilidad entre prestaciones y a la práctica en ejecución de sentencia de las compensaciones y/o descuentos que procedan.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/037520 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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