Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 936/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 584/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 936/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100462
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1764
Núm. Roj: STSJ CLM 1764/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00936/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001837
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000584 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000900 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS TGSS, INSS-TGSS , Eva
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CRISTINA
FERNANDEZ BLANCO
PROCURADOR: , , FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Eva , ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 151 ,
DIRECCION000 C.B.
ABOGADO/A: CRISTINA FERNANDEZ BLANCO, SALVADOR GARCIA NUÑEZ , LUIS ESTIVAL ALONSO
PROCURADOR: FERNANDO ORTEGA CULEBRAS, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 936/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 584/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de INSS-TGSS, Eva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos
de Toledo en los autos número 900/17, siendo recurrido/s Eva , DIRECCION000 C.B., ASEPEYO MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús
Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 11/10/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 900/17, cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMANDO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, en su pretensión subsidiaria, promovida por Dª Eva frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como MUTUA ASEPEYO y DIRECCION000 C.B, debo declarar y declaro al trabajador afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de Limpiadora de edificios y locales, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que se determine por la Mutua Asepeyo con cargo a la misma, con las revalorizaciones y mejoras a las que hubiera lugar, así como previo reintegro o compensación de la cantidad percibida en concepto de LPNI.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- Eva , cuyas demás circunstancias personales constan en demanda, empleada, a tiempo parcial, como Limpiadora de la mercantil demandada(profesión habitual, limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos), sufre A.T el 6.10.15 de caída en altura, iniciando I.T ese mismo día, diagnosticándose fractura olecranon derecho conminuta, derivada de accidente de trabajo, siéndole concedida indemnización por LPNI en resolución de fecha 11.04.2017 con pago de prestación en la cantidad de 3.255 € en total (Baremo 073 y 110) con cargo a Mutua Asepeyo (doc. 1 demanda).
SEGUNDO .- En dictamen propuesta de 27.03.2017, se proponía LPNI, por un cuadro clínico residual de Fr olecranon derecho conminuta. IQx 8.10.15 reducción + estabilización con agujas y cerclaje. IQx 5.12.2016 EMO.
Osteoartrosis del codo moderada con escalón articular 3 mm. Dolor neuropático de MSD (inicio de tratamiento reciente). Como limitaciones orgánicas y funcionales: Diestra. BAA codo: Flexión conservada, extensión 140º (-40º), supinación 40º, pronación conserv. Cicatriz 12 cm, dolor al roce en zona distal de la cicatriz. Mano derecha pinzas bilaterales y puño posibles con fuerza. Garra posible y funcional. Mano derecha sudorosa. Dolor al realizar movimientos contra resistencia de MSD. El informe médico de evaluación clínico- laboral de 22.03.17 recogía: Limpieza. Limitada para algunas tareas de su profesión (Limitación movilidad+dolor neuropático).
TERCERO .- En resolución de 29.03.2017 se acoge la propuesta de LPNI, Baremo 73, limitación movilidad en menso 50% del codo derecho (1920 €), y, Baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso (1335 €).
Interpuesta reclamación previa es desestimada en resolución de 27.06.2017 por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.
CUARTO .- En vida laboral consta prestación de servicios en DIRECCION000 C.B del 2.03.15 a 30.06.2017, comenzando a percibir prestación de desempleo el 1.08.2017.
QUINTO .- La B.R anual sería 326,76 €/mes en caso de concesión de IPT; 336,60 €/mes en caso de IPP € y la fecha del hecho causante la del dictamen propuesta de 27.03.2017, que determinó la resolución de 11.04.17.
Habiendo percibido prestación de desempleo.
SEXTO .- Por resolución INSS 14.05.18 se deniega la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el A.T de 6.10.2015, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas.
SEPTIMO .- En seguimiento en Unidad del dolor en Hospital San Carlos Madrid, por síndrome de dolor regional complejo, que continúa en la actualidad.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS-TGSS, y de Dª Eva , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 11-10-2018, recaída en los autos 900/2017, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda presentada por la trabajadora Dª Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y contra la empresa ' DIRECCION000 C.B.', dictada en materia de reclamación de Incapacidad Permanente, que le reconoció una Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, derivada de Accidente de Trabajo, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación de la parte demandante y también por la representación de las entidades codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que lo formaliza mediante un único motivo, que acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, dice, en el artículo 194,3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 (LGSS), lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante. Por su parte, la representación de la actora lo formaliza igualmente mediante un único motivo de recurso, que igualmente acogido al apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, está también dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 193, 194,1, 194,2, y 194,4 del texto vigente LGSS, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO.- Incombatidos los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, en cuanto no combatidos por ninguno de los recursos, de los mismos se debe partir, a los efectos de dar una respuesta común a ambos recursos, lo que puede hacerse en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva.
A esos efectos, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
TERCERO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de determinar si el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, derivada de contingencia laboral (que tiene reconocida por la Sentencia de instancia), o en una situación totalmente incapacitante para su trabajo, como el mismo postula, o si no está en grado alguna de invalidez, como entienden las entidades recurrentes, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo de dolencias definitivas que presenta la trabajadora demandante, consistente en, junto a otras dolencias menores, dolor neuropático postraumático y síndrome de dolor regional complejo codo doloroso que ocasiona dolor mecánico con pérdida de fuerza e intolerancia para cargar pesos, y limitación de flexión de alrededor del 50% (Fundamento de Derecho Cuarto, con valor fáctico).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en las dificultades de movilidad, pérdida de fuerza, dificultades Para flexión y para cargar pesos (ídem).
c) Por último, la profesión habitual de la demandante, consistente en la de Limpiadora (hecho probado primero).
CUARTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, se desprende que, no habiendo pretendido ninguno de los recurrentes, una modificación del cuadro de dolencias, de las que se han descrito, reiterando lo tenido como probado en instancia, y de su repercusión, si bien efectivamente se puede considerar que las mismas le afectan para el desempeño de las tareas propias del que era su trabajo habitual de Limpiadora, necesitado de ciertos esfuerzos físicos, flexibilidad y utilización habitual de ambos brazos, que si bien no de un moto total, sin duda le afectará para la realización adecuada, a rendimiento habitual, de sus tareas propias de su profesión. Lo que, pese a la dificultad de calibrar el alcance de esa dificultad, cabe razonablemente considerar que esté alrededor de un 33% de su rendimiento, como entendió la Sentencia de instancia del análisis detallado de todos los elementos concurrentes. Por lo que, no se puede considerar que no esté afectado de grado incapacitante alguno, como se pretende por la entidades recurrentes, ni tampoco totalmente incapacitado para el desempeño de todas o la mayoría de las tareas propias de su trabajo habitual, como postula la propia demandante. Por lo que, al ser la protección incapacitante de nuestro sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica ( artículo 136,1 LGSS), no se puede estimar que la demandante esté impedida para el desempeño normal y regular de toda las tareas que son propias de su profesión habitual, que es como el artículo 194,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, describe la situación totalmente incapacitante postulada por la misma, pero sin embargo, y por contra de como lo entiende la representación del INSS y de TGSS, sí que cabe concluir que está parcialmente afectada para ello, en esos términos de disminución de un 33% de su rendimiento ( artículo 194,1,a) LGSS). Por lo que procede, tras la desestimación de ambos recursos, la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto de los mismos, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación de los recursos formalizados por parte de la representación letrada de la demandante Dª Eva y por la de los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 11-10-2018, dictada en los autos 900/2017, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por parte de la recurrente Dª Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPYO y contra ' DIRECCION000 C.B.', procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0584 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

