Sentencia SOCIAL Nº 936/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 936/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 851/2022 de 28 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 936/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100926

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13063

Núm. Roj: STSJ M 13063:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010 Teléfono: 914931977 Fax: 914931956 34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0034708 Procedimiento Recurso de Suplicación 851/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 466/2021 Materia: Despido

Sentencia número: 936/2022D

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 28 de octubre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 851/2022, interpuesto por D. Valeriano, contra la sentencia de 3 de febrero 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de MADRID, en sus autos número 466/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El trabajador D. Valeriano ha prestado servicios por cuenta y orden de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN desde el día 27/11/2012, como personal laboral fijo que prestaba servicios en el Consulado General de España en Sao Paulo (Brasil), bajo la categoría profesional de 'oficial administrativo', percibiendo una retribución bruta anual, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 45.275,88 €: 124,04 € de salario diario - nóminas, certificación de la Jefa adjunta de gestión económica del personal del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, contratos de trabajo (obrantes a los folios 24 a 27, 106 a 117, 137 a 140, 141 a 150 y 384 a 407 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos) -.

En todos los contratos laborales suscritos con el actor figura la siguiente cláusula séptima:

'[...] Al trabajador le será de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación de Brasil, y la Resolución de 31 de enero 2008 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21/1/2008, por el que se aprueba el Acuerdo de 3/12/2007, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior, y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las Representaciones relacionadas con su actividad. [...]' (folios 142 y 149 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos)

Igualmente en todos los contratos laborales suscritos con el actor figura que el mismo nació en Sao Paulo (Brasil), tenía su domicilio en Sao Paulo (Brasil) y su prestación de servicios siempre se llevó a cabo en Sao Paulo (Brasil).

SEGUNDO.- El día 09/09/2020 se remite por D. Luis Carlos desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 email dirigido a '52 D.G. Servicio Exterior; . 40 S.E. Cooperación Internacional; . 81 D.G. de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares; Alfonso; Anselmo' con el nombre de asunto 'Denuncia delito trabajador Consulado' y con el siguiente tenor literal (folios 41, 134 a 135 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos):

'[...] En virtud de los artículos recogidos en el Título XIX, del Libro II, del Código Penal, y considerando los arts. 52- 54 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se establecen los principios éticos y de conducta de los empleados públicos, estoy en el deber de denunciar al Oficial Administrativo y contratado laboral del Consulado General de España en Sáo Paulo, Valeriano, que, en el uso de sus funciones ha colaborado, y colabora, activa y deliberadamente, de forma fraudulenta, para la obtención de la nacionalidad española su mujer, Nieves, con NIE NUM000.

La gravedad de la denuncia se basa en el hecho de que la Sra. Nieves, haciéndose valer del artículo 22.2 del Código Civil, ha optado a la nacionalidad española por tiempo de residencia. De entre todos los requisitos para solicitar la misma, se presume la residencia legal y continuada en territorio español, hecho que falta a la verdad.

La intervención del Sr. Valeriano es esencial para la consecución del fraude y deriva de:

1. Uso deliberado y fraudulento del sistema de gestión consular en su beneficio y de su mujer, realizando eliminaciones de movimientos padronales constantes desde 2015, con la intención de mantener el padrón municipal en España, como prueba de residencia conjunta obligatoria para la obtención de la nacionalidad española.

2. El Sr. Valeriano es el Encargado del servicio notarial del Consulado General de España en Sáo Paulo. El día 17/01/2020 el Sr. Valeriano elaboró un poder notarial (número 11 del protocolo) en el que su mujer otorga un poder para que sus abogados intervengan en la adquisición de la nacionalidad española. En la redacción del mismo, y para evitar que las autoridades descubran el fraude, es decir, que la Sra. Nieves no reside habitualmente en España, el poder es redactado de la siguiente forma:

Doña Nieves, mayor de edad, casada, brasileña, enfermera, vecina de (03710) Calp (Alacant), con domicilio en DIRECCION001, NUM001, NUM002, NUM003, hallándose circunstancialmente en esta ciudad

Considerando que el Sr. Valeriano realiza su actividad laboral sin interrupción en el Consulado General de España en Sáo Paulo desde, al menos, desde 2015, y que su mujer es funcionaria pública y que reside habitualmente en Sáo Paulo, la intervención del Sr. Valeriano usando su cargo y valiéndose del uso del sistema de gestión consular, al cual tiene acceso y pleno conocimiento, y de su principal atribución, la gestión de poderes, con la intención de demostrar que residen habitualmente en España, me obliga, sin lugar a dudas, a poner en conocimiento (denunciar) las prácticas realizadas con la intención de que su mujer, obtenga, fraudulentamente, la nacionalidad española.

La constatación de los hechos pueden comprobarse en el protocolo notarial del Consulado General de España en Sáo Paulo y en los movimientos del nacional Valeriano, tanto en las incidencias como en los movimientos padronales del sistema de gestión consular.

Constituyen además hechos relevantes, que la familia Pelayo se beneficie del seguro DKV pagado por el Ministerio sin reunir los requisitos (la Sra. Nieves posee recursos propios) y la concesión de una beca en el Colegio Miguel de Cervantes ocultando recursos para poder obtener la misma.

También es destacable que en el Expediente Sancionador de 23 de marzo de 2020 que sufrió el Sr. Valeriano, por tos hechos públicos que se produjeron en una conversación telefónica y que tuvieron fuerte repercusión mediática, y que dañaron la imagen del Consulado General de España en Sáo Paulo, destaca 'la notable eficacia y dedicación como atestiguan todos sus superiores y compañeros' para minimizar los impactos de la sanción. Esta afirmación falta a' la verdad, debido a que todos sus compañeros no están de acuerdo con esta afirmación, siendo repetitivas las actitudes soberbias con buena parte de sus compañeros y, en ocasiones reiteradas, con el público.

Con la revelación de los hechos, y hechas las comprobaciones necesarias, entiendo que el Ministerio actuará, trasladando a las autoridades competentes, no solamente para que la Sra. Nieves no obtenga fraudulentamente la nacionalidad española, sino para que el Sr. Valeriano pueda responder estos hechos no solo desde el punto de vista laboral sino también ante las instancias judiciales competentes. [...]'.

TERCERO.- Por Resolución de fecha 26/10/2020, dictada por la Subsecretaria del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, se acuerda '[...] incoar expediente disciplinario contra el contratado laboral con la categoría de oficial en el Consulado General de España en Sao Paulo D. Valeriano, con NRP NUM004 [...]' por los siguientes hechos:

'[...] 1º. El 11 de septiembre de 2020, por correo electrónico enviado al Gabinete de la Sra. Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, D. Luis Carlos denunció lo siguiente: 'el Oficial y contratado laboral del Consulado General de España en Sao Paulo, Sr. Valeriano, en el uso de sus funciones ha colaborado, y colabora, activa y deliberadamente, de forma fraudulento, para la obtención de la nacionalidad española de su mujer, Nieves, con N1E NUM005'

2º. El 9 de octubre de 2020, el Cónsul General de España en Sao Paulo comunica, estudiada la denuncia presentada por el Sr. Luis Carlos y habiendo accedido a la aplicación del sistema de gestión consular (SIGECOO), que la esposa del Sr. Valeriano no es residente en España, aunque se afirme lo contrario en una escritura pública otorgada por ella -escritura pública en la que no se observa ninguna irregularidad-.

3º. Asimismo, el 9 de octubre de 2020, el Cónsul General de España en Sao Paulo comunica que, al acceder a la mencionada aplicación SIGECO, en el historial de incidencias en el registro de matrícula consular figuran inscripciones del propio Sr. Valeriano, de sus hijos D. Blas y Rosalia y de su madre DI. Sandra, que reflejan un patrón sistemático de anotaciones fraudulentas sin relación con la realidad extrarregistral. En los cuatro historiales se observan bajas con periodicidad más o menos anual por traslado definitivo a España, que no corresponden sino a breves períodos de vacaciones y altas por regreso. El Sr. Valeriano, interrogado sobre la justificación de estos movimientos, responde que los hacía para beneficiarse de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social española durante sus perlados de vacaciones en España.

4º. La manipulación fraudulenta y sistemática de las anotaciones en el registro de matrícula consular por parte del Sr. Valeriano ha quedado fehacientemente comprobada al menos en las cuatro inscripciones mencionadas en el punto anterior [...]' (folios 318 a 322 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos)

El instructor designado al efecto en el expediente disciplinario incoado contra el actor formula en fecha 19/11/2020 pliego de cargos que obra a los folios 45 a 47 y 323 a 332 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos. Igualmente en fecha 15/12/2020 formula la propuesta de resolución que obra a los folios 48 a 57 y 333 a 335 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos.

Por Resolución de fecha 24/02/2021, dictada por la Subsecretaria del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, se acuerda imponer al hoy demandante la sanción de despido disciplinario con '[...] efectos inmediatos a la fecha de su notificación [...]'.

Dicha resolución obra a los folios 28 a 29, 337 a 339 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos, con el siguiente tenor literal:

'[...] Vistas las atribuciones conferidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 02.10.2015) y la Orden AUC/295/2019, de 11 de mano, de fijación de límites para administrar ciertos gastos y de delegación de competencias (BOE de 15.03.2019); siguiendo lo establecido en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 3 de diciembre de 2007 sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos (BOE de 08.02.2008); examinados los antecedentes, declaraciones y documentos que figuran en el expediente, esta Subsecretaría,

RESUELVE en el expediente incoado el 26 de octubre de 2020 a nombre de Don Valeriano, con NRP NUM004, contratada laboral con la categoría de oficial en el Consulado General de España en Sao Paulo, conforme a:

HECHOS PROBADOS:

1º. El 11 de septiembre de 2020, por correo electrónico enviado al Gabinete de la Sra. Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, D. Luis Carlos denunció lo siguiente: 'el Oficial y contratado laboral del Consulado General de España en Sao Paulo, Sr. Valeriano, en el uso de sus funciones ha colaborado, y colabora, activa y deliberadamente, de forma fraudulento, para la obtención de la nacionalidad española de su mujer, Nieves, con N1E NUM005'

2º. El 9 de octubre de 2020, el Cónsul General de España en Sao Paulo comunica, estudiada la denuncia presentada por el Sr. Luis Carlos y habiendo accedido a la aplicación del sistema de gestión consular (SIGECOO), que la esposa del Sr. Valeriano no es residente en España, aunque se afirme lo contrario en una escritura pública otorgada por ella -escritura pública en la que no se observa ninguna irregularidad-.

3º. Asimismo, el 9 de octubre de 2020, el Cónsul General de España en Sao Paulo comunica que, al acceder a la mencionada aplicación SIGECO, en el historial de incidencias en el registro de matrícula consular figuran inscripciones del propio Sr. Valeriano, de sus hijos D. Blas y Rosalia y de su madre DI. Sandra, que reflejan un patrón sistemático de anotaciones fraudulentas sin relación con la realidad extrarregistral. En los cuatro historiales se observan bajas con periodicidad más o menos anual por traslado definitivo a España, que no corresponden sino a breves períodos de vacaciones y altas por regreso. El Sr. Valeriano, interrogado sobre la justificación de estos movimientos, responde que los hacía para beneficiarse de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social española durante sus perlados de vacaciones en España.

4º. Así sólo recogiendo los movimientos relativos a los años 2018,2019 y 2020 realizados por el Sr. Valeriano de altas y bajas relativas al propio Sr. Valeriano en el registro de matrícula consular se comprueban las siguientes:

En el caso de la madre del Sr. Valeriano, Dª. Sandra se observa el mismo el patrón de altas y bajas irregulares en el registro de matrícula consular:

En el caso de sus hijos D. Blas y D. Rosalia se observan numerosos movimientos en el registro de matrícula consular de altas y bajas que tampoco corresponden con cambios de residencia.

5º Al interrogar al Sr. Valeriano sobre estas irregularidades en las incidencias del registro de matrícula consular de su persona, de sus hijos y de su madre afirmó 'que cuando viajaban a España de vacaciones se daba de baja a si mismo y a sus hijos para poder optar a la sanidad pública española durante éstas'. Esta afirmación corresponde con los movimientos de altas y bajas, que suelen ser periodos de un mes escaso entre baja y alta y se producen en numerosas ocasiones a los largos de los años.

6º De las declaraciones del Sr, Valeriano y de la comprobación de las incidencias en el registro de matrícula consular se concluye que ha habido una manipulación fraudulenta y sistemática en el registro de matrícula consular por parte de Sr. Valeriano que afecta al menos a cuatro personas.

CONSIDERACIONES

El Sr. Valeriano tiene anotada y no cancelada la sanción impuesta el 19 de mayo de 2020 por la comisión de una falta grave de 'desconsideración con el Público en el ejercicio del trabajo', regulada en el apartado 15. 2. b) del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, de 3 de diciembre de 2007, sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos (BOE de 08.02.2008).

PRECEPTOS NORMATIVOS:

1.- Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 3 de diciembre de 2007, sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos (BOE 08.02.2008).

SANCIÓN:

Visto el contenido del expediente, el resultado de las pruebas realizadas por el instructor y las alegaciones presentadas por el expedientado, y aplicados los principios conforme a los que debe ejercerse la potestad disciplinarla, en especial el principio de proporcionalidad, en relación tanto con la clasificación de las infracciones y sanciones como con su aplicación, se considera que D. Valeriano es responsable de la comisión de la falta muy grave de 'prevalencia de la condición de empleado púlico para obtener un beneficio para sí o para otro', tal como se recoge en el apartado 15. 1. j) del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, de 3 de diciembre de 2007, sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos (BOE de 08.02.2008).

Por la comisión de dicha falta se impone al trabajador la sanción de despido disciplinario que comportará la Inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaba, prevista en el punto 15 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 3 de diciembre de 2007, sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos (BOE 08.02.2008).

Esta sanción tendrá efectos inmediatos a la fecha de su notificación.

Contra esta notificación se podrá presentar demanda ante el Órgano competente de la Jurisdicción Social, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (BOE de 11 de octubre), en la redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre). [...]'.

La empleadora entregó al demandante copia de la comunicación extintiva y documento de liquidación y finiquito (folio 169 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

CUARTO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte actora y se dan íntegramente por reproducidos:

1.- Documento fechado el 29/06/2017 de solicitud de nacionalidad española por residencia de Dª. Rosalia (folios 35 a 36 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

2.- Correos electrónicos intercambiados entre el actor y la empresa DKV seguros los días 12/04/2021 y 13/04/2021 a raíz de la consulta realizada por el actor sobre si tenía cobertura sanitaria en España en los que por parte de la empresa DKV seguros se indica al demandante que '[...] únicamente tiene cobertura en su país de destino [...]' (folios 37 a 38 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). 3.- Acta Notarial de fecha 11/08/2021, con su traducción en lengua castellana, que a su vez transcribe Informe Médico del Doctor D. Jesús Carlos relativo al actor, del que se destaca el siguiente extracto (folios 88 a 91 y 371 a 375 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos):

'[...] El Sr. Valeriano, 41 años, presenta cuadro de F32.3 (CID-10), iniciado el 20 de marzo de 2020, con evolución progresiva y agravamiento en septiembre de 2020 hasta la fecha. Según relato del paciente, Valeriano jamás presentó alteración psiquiátrica previa, sin ningún historial de enfermedad mental. Los síntomas se desencadenaron después de reportar que pasó por una situación de constreñimiento en el trabajo, expuesta públicamente en medias y redes sociales, sin la preservación y cuidado con su reputación. Es Oficial Coordinador del Consulado General de España en Sáo Paulo. Esa situación se produjo cuando estaba responsable por el teléfono de emergencias del Consulado y presentó comportamiento inconfortable en el contacto con un presunto ciudadano español que entrara en contacto solicitando, indebidamente, orientaciones sobre la confirmación de un vuelo desde Argentina a España. Es menester destacar que esa no es función atribuida a su cargo y que, en la noche del incidente, estaba encamado, en su casa, con cuadro compatible con Covidl9, y que recibió la llamada en la madrugada, aún en estado febril y debilitado por el síndrome presentado. El cuadro se inició de manera abrupta, sin embargo evolucionó progresivamente, y es caracterizado por hipotimia, labilidad del humor, insomnio, tendencia al aislamiento, dificultad de concentrarse y realizar tareas habituales, asociado a la sensación de inquietud constante, inapetencia con pérdida ponderal de 6kg, anhedonia, apatía, desánimo y ansiedad intensa con agravamiento en septiembre, después de enterarse de denuncia contra su persona, de presunto-- abuso que hubiera cometido en beneficio propio dentro del Consulado. Pasó a presentar ideación autorreferente y persecutoria con sufrimiento intenso y, por el comportamiento de desconfianza, desproporcional a la acusación, generado por ese estado mental, fue interpretado como culpado. Su estado mental continuó agravándose hasta que, el 20 de octubre de 2020, inició tratamiento con Desvenlafaxina 50 mg/día (antidepresivo) asociado a Risperidona 1 mg/noche (antipsicótico) y Trazodona 50 mg/noche (somnífero y antidepresivo). Presentó respuesta parcial al tratamiento, después de un mes con el esquema descrito e inició, el 25 de noviembre de 2020, Bupropiona 150 mg/día (antidepresivo), y, posteriormente, sustituirnos la Risperidona por Aripiprazol, el 02 de junio de 2021. Aún podrá intentar otros esquemas terapéuticos hasta que encontremos una posología adecuada a su cuadro. Evoluciona con persistencia de los síntomas, aunque mitigados, por la medicación. Presenta desencadenantes emocionales vinculados al trabajo y que aún no fueron superados y denotan la fragilidad de su estado psíquico, y, por eso, solicito mantenerse en licencia de sus actividades laborales por el periodo de 90 días contados desde esta fecha, considerando lo expuesto. [...]'.

4.- Documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria pública de Dª. Nieves, D. Blas y Dª. Rosalia (folios 92 y 376 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

5.- Volante de empadronamiento del actor en la localidad de Calp con fecha de alta en el padrón de 20/04/2021 (folios 93 y 377 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

6.- Documentos médicos en lengua portuguesa, los cuales no se acompañan de la pertinente traducción a la lengua castellana (folios 94 a 97 y 378 a 382 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

7.- Diversos documentos relativos a gastos incurridos por el demandante en la preparación y tramitación del presente procedimiento (folios 118 a 129 y 408 a 421 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

8.- Certificado médico de fecha 20/01/2022, expedido por el Doctor D. Jesús Carlos relativo al actor, así como su traducción al castellano, en el que se indica que el demandante '[...] continua en tratamiento bajo mis cuidados, desde el 20 de marzo de 2020 hasta la presente fecha, y debe mantener esta rutina por tiempo indeterminado. (CID- 10: F32.3) [...]' (folios 423 y 424 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

QUINTO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada y se dan íntegramente por reproducidos:

1.- Código de trabajo de Brasil (Decreto-Lei nº 5452, de 1 de mayo de 1943), redactado en lengua portuguesa, así como traducción a la lengua castellana de los artículos 477 a 486 de la citada norma (folios 151 a 230 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

2.- Informe emitido en fecha 18/08/2021 por el Cónsul General del Consulado de España en Sao Paulo sobre los hechos alegados en demanda (folios 265 a 273 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

3.- Pantallazo de una noticia titulada 'La respuesta a un español desde el Consulado en Sao Paulo: 'Puede morirse si quiere'', publicada en fecha 21/03/2020 en el medio de comunicación 'Okdiario' (folios 274 a 281 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

4.- Traducción al castellano del Informe emitido en fecha 17/08/2021 por D. Nicolau Olivieri (Abogado con n° de colegiado en el Colegio de Abogados de Brásil/SP 309.202 y en el Colegio de Abogados de Brasil/RJ 84.904), con el siguiente tenor literal (folios 300 a 307 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

'[...] I , La extinción del vínculo laboral puede darse, según la legislación brasileña, en los siguientes supuestos: a. Solicitud de dimisión por inciativa del trabajador: en ese caso, tendrá derecho a recibir el salario proporcional a los días del , mes trabajados, las vacaciones devengadas y proporcionales, el plus de vacaciones y el 13' salario proporcional, y no tendrá derecho a ninguna indemnización;

b. Rescisión sin justa causa por iniciativa de la empresa: en ese caso, el trabajador con quien se disuelve el vínculo tendrá derecho a recibir el, salario proporcional a los días del mes trabajados, las vacaciones devengadas y proporcionales, el plus de vacaciones, el 13' salario proporcional, el preaviso Y la multa del 40% sobre el valor del saldo de la cuenta asociada del FGTS;

c. Rescisión de común acuerdo: en esa hipótesis, la situación es similar a la rescisión sin justa causa; no obstante, se abona la mitad del preaviso y la multa del FGTS a razón del 20% del saldo de la cuenta asociada;

d. Rescisión mediando justa causa del empleador frente al trabajador, en virtud de comisión de falta grave: en ese caso, el trabajador tendrá derecho únicamente al salario proporcional a los días del mes trabajados, y a las vacaciones devengadas con el plus correspondiente;

e.. Rescisión mediando justa causa del trabajador frente a la empresa: en ese caso, las consecuencias económicas son las mismas que en la resición sin justa causa (letra 'b').

2. A fin de determinar dónde se enmarca la extinción del vínculo laboral con el Sr, Valeriano, debe probarse que se aplicó correctamente, a la luz de la legislación brasileña, la modalidad de ruptura por parte del empleador mediando justa causa (letra 'd' precedente)..

3. El Sr. Valeriano fue despedido el 15/03/2021, a raíz de las conclusiones de la investigación recogida en el Expediente Disciplinario, que prueba la comisión de irregularidades en el registro consular.

4. El Repertorio de Leyes de Trabajo (RLT), principal texto legal brasileño en el ámbito laboral, regula del modo siguiente la rescisión por justa causa, tal como se le aplicó al Sr. Valeriano, en su art. 482:

Art. 482. Constituyen justa causa para la rescisión del contrato de trabajo por el empleador: a) falta de probidad u honradez; b) conducta inapropiada o comportamiento irregular; c) negociación habitual por cuenta propia o ajena sin permiso del empleador, y que constituya un acto de competencia contra la empresa para la que trabaja el trabajador o que fuera perjudicial para el servicio; d) condena penal del trabajador, que haya adquirido firmeza, siempre que no se haya decretado la suspensión de la ejecución de la pena; e) desidia en el desempeño de las funciones que le competen; embriaguez habitual o durante el servicio; g) violación del secreto profesional; h) acto de indisciplina o de insubordinación; i) abandono del puesto de trabajo; j) acto lesivo contra la honra o la buena fama cometido durante el servicio contra cualquier persona, u ofensas físicas, en las mismas condiciones, salvo en caso de legítima defensa propia o de un tercero; k) acto lesivo contra la honra o la buena fama u ofensas físicas contra el empleador, superiores jerárquicos, salvo en caso de legítima defensa, propia o de un tercero; 1) práctica constante de juegos de azar; m) pérdida de la habilitación o de los requisitos establecidos en la ley para el ejercicio de la profesión, como .consecuencia de la conducta dolosa del trabajador (incorporado por la Ley n° 13.467, de 1017).

5. Además de incurrir en una de en una de las hipótesis previstas más arriba, para que exista justa causa es preciso que concurran los siguientes requisitos: · Inmediatez: es decir, la justa causa debe aplicarse en un plazo de tiempo razonable, desde que se conozca la infracción (y no desde la infracción en sí), so pena de que se considere que existe un perdón tácito o la aceptación tácita de la falta cometida; . Proporcionalidad: es decir, la justa causa debe ser proporcional a la falta cometida, a la luz del historial profesional del trabajador, el tiempo de servicio, las responsabilidades del interesado y todas las circunstancias relativas al contrato de trabajo; . Equidad: es decir, la sanción por determinada infracción no puede ser discriminatoria entre un trabajador y otro.

6. Estos requisitos no están recogidos en la ley, pero son aceptados de manera unánime por los tribunales de trabajo de Brasil.

7. La rescisión por justa causa prima, incluso, sobre las garantías que haya podido adquirir el trabajador. En efecto, aunque según la legislación brasileña la norma es que puede rescindirse el contrato de trabajo en cualquier momento, mediante el pago de lás cuantías rescisorias adeudadas, existen determinadas situaciones en las que el empleador no puede disolver el vínculo laboral. Son impedimentos aislados que se producen en situaciones específicas, como es el caso de las trabajadoras gestantes, los dirigentes sindicales o las bajas por enfermedad, entre otros.

8. En el caso del Sr. Valeriano, la conclusión es que la justa causa se aplicó rigurosamente, cumpliendo los requisitos legales.

9. En efecto, el Expediente Disciplinario que se me ha hecho llegar demuestra la existencia de irregularidades relativas a la manipulación fraudulenta y sistemática del registro de matrícula consular por parte del Sr. Valeriano,

10. No hay duda en cuanto á la calificación de la conducta del Sr. Valeriano como 'falta de probidad u honradez' o incluso 'comportamiento irregular', según lo dispuesto en los arts. 482 'a' y 'b' del RLT.

11. Por otro lado, dado que el citado Expediente se concluyó el 25/02/2021, la ruptura del vínculo laboral acaecida el 15/03/2021 cumple el requisito de inmediatez, ya que el conocimiento de la infracción se produjo con la conclusión del Expediente Disciplinario, con lo que no concurre el perdón tácito, pues el tiempo transcurrido entra dentro de lo razonable.

12. Además, la aplicación de la justa causa fue claramente proporcional a la infracción, vista la gravedad de las irregularidades verificadas.

13. Por otra parte, no se aprecia ningún incumplimiento del principio de equidad, en la medida de que el trabajador en cuestión fue el (mico implicado en las irregularidades.

14. De ese modo, el despido por justa causa se atuvo a la legalidad, según lo establecido por la legislación brasileña (art. 482 del RLT), y conforme a la interpretación de los tribunales' de Brasil.

15. En caso de que el Sr. Valeriano interponga una demanda laboral para que el despido se reconozca como rescisión sin justa causa, e independientemente de otras posibles peticiones, el interesado tendría derecho a lo siguiente:

a) preaviso = (1 x salario) + [(salario 30) x número de años trabajados] b) vacaciones proporcionales = [(salario 12) x número de meses desde las últimas vacaciones hasta el despido] c) plus de vacaciones = 30% de las vacaciones proporcionales d) 13 salario = (salario : 12) x 4 e) multa del 40% FGTS = 40% del saldo de la cuenta asociada al FGTS, que corresponde a la retención del 8,0% del salario y demás prestaciones mensuales durante todo el contrato de trabajo.

16. Además, señalo que el valor máximo de! preaviso es de 3 meses, y que e! Valor del preaviso debe proyectarse a efectos de las vacaciones y del 13er salario, La cuantificación exacta de esos derechos depende de los cálculos basados en la evolución salarial y la documentación Laboral del Sr, Valeriano,

17. El principal texto legal en materia laboral es el RLT, que regula la extinción del vínculo laboral en general en su art. 477, y con justa causa en los arts. 482 y 483, como ya he mencionado. El art. 146 del mismo instrumento regula el pago de las vacaciones en caso de rescisión, y en la Ley. n° 4.749/65 se-establece lo relativo al pago del 13' salario.

18. Por otra parte, además del RLT, la Constitución prevé en su artículo 7° I la concesión de indemnización compensatoria en el caso de despido injustificado. Por último, la obligación relativa al FGTS, incluida la multa, se contempla en la Ley n° 8.036/90. [...]'.

5.- Pantallazo de la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Gobierno de España (folios 367 a 368 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). En lo relativo a la consulta 'asistencia sanitaria para españoles de origen residentes en el extranjero en sus desplazamientos temporales a España' se destaca el siguiente párrafo '[...] 1. Asistencia sanitaria en desplazamientos temporales a España para españoles de origen, trabajadores por cuenta ajena o propia. Los emigrantes españoles de origen, trabajadores por cuenta ajena o propia pueden obtener la cobertura sanitaria para sí mismos, sus cónyuges (independientemente de su nacionalidad) y los hijos dependientes que le acompañen durante sus desplazamientos temporales a España [...]'.

SEXTO.- D. Valeriano ha permanecido en situación de baja por incapacidad temporal entre el día 21/10/2020 hasta el día 15/03/2021 (folio 308 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

SÉPTIMO.- A D. Valeriano se le apertura en fecha 23/03/2020 expediente sancionador que finalizo con Resolución de fecha 19/05/2020, dictada por la Subsecretaria del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, se acuerda imponer al hoy demandante la sanción de 'suspensión de empleo y sueldo por dos meses' por la comisión de una 'falta grave de desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo' (folios 352 a 366 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

OCTAVO.- El 10/04/2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid - obrante a los folios 5 a 9 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos -.

NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores - hecho no controvertido -'.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMANDO la demanda de DESPIDO formulada por D. Valeriano frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en relación con la acción de despido, calificando el despido impugnado como DESPIDO CON JUSTA CAUSA'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 7 de julio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 26 de octubre para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- EL RECURSO: SU ESTRUCTURA Y MOTIVOS Se alza en suplicación el trabajador, recurso que ha sido impugnado por la demandada, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido, en la que invoca vulneración de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios. El primer motivo se destina, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión fáctica, a fin de suprimir el hecho probado octavo, que es del siguiente tenor literal: 'El 10/04/2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid - obrante a los folios 5 a 9 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos'. Si bien la supresión carece de trascendencia, la Sala no tiene inconveniente en estimar el motivo, al incurrir la sentencia de instancia en un error material, dado que los folios 5 a 9 a los que se hace referencia en la misma se corresponden a páginas del escrito de rector de la demanda, y como se aduce en el hecho octavo de la misma: 'No se ha celebrado acto de conciliación ni presentado reclamación administrativa previa, toda vez que no es preceptiva en los procedimientos en que se demanda a la Administración del Estado en su condición de empleadora conforme a lo dispuesto por el artículo 69.3 LRJS, a cuyo tenor '3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos'. No se discrepa por el actor del resto de los hechos probados que expresamente acepta, si bien disiente de la interpretación jurídica que de los mismos realiza el iudex a quo. Los tres siguientes motivos, íntimamente interrelacionados, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, que serán examinados conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones, sin perjuicio de agruparlos por materias, denuncian: 1.- Infracción consistente en la incorrecta aplicación de lo dispuesto por los artículos 2.1 a), 2, 7, 93 a 98 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y los arts. 1.1 y 54, 55, 56 y 60 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina judicial asociada. Sostiene, en esencia, es cierto que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 27 de diciembre de 2013, señala en su cláusula SÉPTIMA a los efectos de legislación aplicable al mismo que: 'SEPTIMA: Al trabajador le será de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación de Brasil, y la Resolución de 31 de enero 2008 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21/1/2008, por el que se aprueba el Acuerdo de 31/12/2007, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior, y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las Representaciones relacionadas con su actividad'. Y que también es verdad que en lo referente al régimen de seguridad y previsión social se aplica la normativa española, conforme dispone la cláusula CUARTA del contrato de trabajo, por lo que el trabajador ha cotizado a la seguridad social de España. 'CUARTA: Las disposiciones sobre seguridad y previsión social serán observadas de acuerdo con la Legislación Social Española'. Sin embargo, continúa diciendo, el Ministerio de Asuntos Exteriores en ningún momento ha aplicado a la relación contractual las disposiciones de la legislación brasileña, siendo que nunca ha realizado lo que es la exteriorización práctica de esta aplicación del derecho, que son las aportaciones debidas al Fondo Federal de Pago de Indemnización por Despido, 'FGTS', y que importan un 8% del salario anual. A su juicio, en lo que se refiere al procedimiento de imposición de sanciones, no cabe duda que el Derecho aplicable ha de ser el Español, y no el Brasileño. Y ello porque el texto del contrato de trabajo señala como aplicable el Acuerdo de 31/12/2007 sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior En este sentido, agrega, tal y como recoge el HECHO PROBADO TERCERO de la Sentencia que se impugna, tanto en la Resolución de fecha 26/10/2020, dictada por la Subsecretaria del Ministerio demandado, en la que se acuerda incoar expediente disciplinario, como en el pliego de cargos formulado en fecha 19/11/2020, y finalmente en la Resolución de fecha 24/02/2021, que acuerda imponer la sanción de despido disciplinario, se señala la aplicabilidad del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 3 de diciembre de 2007 sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos (BOE de 08.02.2008). En suma, que bajo su punto de vista, ha de aplicarse la normativa española, excluyéndose la brasileña a pesar de lo pactado en el contrato de trabajo. 2.- Infracción consistente en la incorrecta aplicación de lo dispuesto por los artículos 2.1 a), 7, 93 a 98 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y el art. 55, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 18 de la Constitución Española, art.11.1 LOPJ, art.90 LRJS y art.287 LEC y demás normas y jurisprudencia que se refieren. Defiende básicamente sobre este punto que el despido debió declararse nulo conforme a la normativa de aplicación, la española, por vulneración de derechos fundamentales. A este respecto se invoca Sentencia nº 731/2017, de 5 julio, del TSJ de Madrid, pues un Estado de Derecho, afirma, no puede tolerar que la aplicación de una normativa extranjera pactada por las partes pueda llevar a consecuencias aberrantes, contrarias a los Derechos Fundamentales consagrados en la Carta Magna. La Sentencia recoge en su HP SEGUNDO (folios 134 y 135 de autos) la transcripción de una 'denuncia' formulada por D. Luis Carlos, antiguo trabajador del Consulado, en la que señala ha tenido conocimiento por su parte a datos de carácter estrictamente confidencial del demandante y de su familia, a los que únicamente tienen acceso miembros de la plantilla del consulado. Por ello, y en opinión del recurrente, es esa denuncia la que se erige como justificación para que el Canciller y el Cónsul accedan a los registros Consulares por lo que se habría producido una clara infracción de derechos fundamentales a la intimidad personal, al honor, a la integridad física y moral y al secreto de las comunicaciones. Y ello porque la prueba aportada en juicio, consistente en los registros consulares citados, ha sido obtenida tras tener conocimiento de una serie de datos obtenidos accediendo de manera ilícita a dichos registros. No puede permitirse otorgar validez, en su opinión, y con cita de la doctrina judicial que estima de aplicación, a una prueba que no deriva sino de una previa intromisión ilegítima en los derechos de un trabajador. No se puede admitir el razonamiento de que, si bien la denuncia evidencia comportamientos incluso delictivos, la posterior comprobación de los datos denunciados por parte del consulado se realizara de forma legítima. También sostiene el recurrente, y por las razones que prolijamente expone, la nulidad del despido fundado en la situación de acoso que se desprendería de manera clara de la denuncia presentada contra el trabajador y la subsiguiente tramitación del expediente sancionador. El texto de la denuncia evidencia, a su parecer, la connivencia de uno o varios trabajadores con el denunciante para, violentando los accesos a registros confidenciales, construir un relato vejatorio contra el trabajador con el evidente fin último de provocar su despido. Señala a continuación una palmaria ausencia de imparcialidad y animadversión en el instructor del expediente sancionador, y que el despido se ha producido por una situación de enfermedad previa y que se constata en los informes médicos aportados a las actuaciones. Es por ello que solicita se declare la NULIDAD del despido efectuado, y, conforme al suplico de la demanda, condenar al demandado al pago de una indemnización de 25.000 € (VEINTICINCO MIL EUROS), calculada conforme se detalla en los fundamentos de Derecho de la Demanda. Subsidiariamente, y para el caso de considerarse aplicable al procedimiento de despido la legislación brasileña, se invoca la nulidad del despido por efectuarse el mismo estando el trabajador en situación de baja, conforme a la prueba de derecho extranjero aportada por la propia demandada. 3.- Infracción consistente en la incorrecta aplicación de lo dispuesto por los artículos 2.1 a), 7, 93 a 98 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y el art. 55, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 18 de la Constitución Española, art.11.1 LOPJ, art.90 LRJS y art.287 LEC y demás normas y jurisprudencia que se refieren. Subsidiariamente defiende la IMPROCEDENCIA del despido por no quedar acreditadas las causas referidas en la comunicación de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso solamente procedería la readmisión del demandante, con abono de los salarios dejados de percibir. A su juicio, las acusaciones que se formulan en el correo electrónico son totalmente infundadas, mientras que los datos que se detallan en la orden que comunica el despido no solo son vagos e imprecisos sino que no prueban la existencia de irregularidades, sino que confirman la justificación esgrimida por el demandante. La carta detalla una serie de movimientos en el Registro de Matrícula Consular (RMC), a los que se califica de 'anotaciones fraudulentas' y 'manipulación' de forma tendenciosa, y que el actor entiende justificó en su momento, tal y como consta en el pliego de cargos, en que ' cuando viajaban a España de vacaciones se daba de baja a sí mismo y a sus familiares para poder optar a la sanidad pública española durante éstas'. Y ello porque el recurrente realizaba estos movimientos a fin de solicitar certificado de empadronamiento en la ciudad de Calp, en la Comunidad Valenciana, y así poder lograr la asignación de médico en el centro de salud de la localidad. Los movimientos del RMC no evidencian, a su parecer, ninguna actividad fraudulenta, ya que los mismos recogen periodos en los que el actor y familia viajan a España, la justificación de los mismos es totalmente plausible y alejada de cualquier ánimo defraudatorio, y lo que resulta fundamental para la tipificación de la conducta, de ninguna manera pueden servir de base para la calificación del pliego de cargos como 'falta disciplinaria muy grave de 'prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio para sí o para otro', ya que no queda acreditado que con los movimientos del RMC el actor haya obtenido ningún beneficio propio o para otro, más allá de poder solicitar el certificado de empadronamiento para acceder a una asistencia sanitaria. Afirma a continuación de manera sorpresiva en el acto de juicio la demandada aludió a la anulación del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007, en virtud de Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16/06/2015.Y conforme a ese Acuerdo el plazo que se señala para el de dictado de la resolución definitiva (10 días desde la propuesta) se sobrepasa ampliamente, al constar el día 15 de diciembre como fecha de propuesta y no constar la resolución dictada hasta el 24 de febrero de 2021, esto es más de 2 meses después. De considerarse aplicable el Derecho brasileño, y por razón de lo expuesto en los apartados anteriores del recurso, defiende que su proceder no se corresponde con ningún incumplimiento, y por ello estaríamos ante una rescisión sin justa causa por lo que entiende se le ha de indemnizar con 50.873,76 euros (sin contar los intereses), de los cuales corresponderían 21.401,86 a la indemnización, y 29.471,90 a la falta de aportación al FGTS.

SEGUNDO.- LA LEGISLACIÓN APLICABLE: LA LABORAL BRASILEÑA CON PREFERENCIA AL PROCEDIMIENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR. En todos los contratos laborales suscritos con el actor figura la siguiente cláusula séptima: '[...1 Al trabajador le será de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación de Brasil, y la Resolución de 31 de enero 2008 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21/1/2008, por el que se aprueba el Acuerdo de 3/12/2007, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior, y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las Representaciones relacionadas con su actividad'. Igualmente en todos los contratos laborales suscritos con el actor figura que el mismo nació en Sao Paulo (Brasil), tenía su domicilio en Sao Paulo (Brasil) y su prestación de servicios siempre se llevó a cabo en Sao Paulo (Brasil). Al personal laboral contratado en el exterior se le aplica la legislación laboral local, esto es, la del lugar de prestación de servicios, lo que es conforme con el REGLAMENTO (CE) Nº 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). ), por cuanto éste se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, estableciendo ya su art. 1 que el contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Y en el artículo 8 se precisa que el contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. A su vez, el mismo Reglamento, en su artículo tercero, dispone la libertad de los contratantes para elegir el derecho aplicable en los siguientes términos: '1. El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.' Pues bien, con estas bases normativas, consideramos es ajustada a Derecho la sentencia de instancia cuando sobre este punto del debate razona: 'En cualquier caso el 4.1 del REGLAMENTO (CE) No 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) dispone lo siguiente: '[...J 1. A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo: [...J b) el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual; [...J'. Que en el supuesto enjuiciado no es otro que Brasil, lo que corrobora el artículo 8.2 del citado Reglamento al disponer: '[...J 2. En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país. [...J' - siendo hechos no controvertidos que el actor nació en Sao Paulo (Brasil) y, por ello, tiene nacionalidad brasileña; igualmente tiene su domicilio en Sao Paulo (Brasil) y su prestación de servicios siempre se llevó a cabo en Sao Paulo (Brasil) -. Defiende la parte actora la aplicación de la legislación española por el hecho de que '[...J el Ministerio de Asuntos Exteriores en ningún momento ha aplicado a la relación contractual las disposiciones de la legislación brasileña, siendo que nunca ha realizado las aportaciones debidas al Fondo Federal de Pago de Indemnización por Despido ('FGTS'), que importan un 8% del salario anual, por lo que la mención a la aplicabilidad del régimen laboral brasileño ha de tenerse por no efectuada, y a juicio de esta parte ha de aplicarse la norma española aplicable a las relaciones laborables, y en este caso al despido [...1'. Al respecto indicar que este hecho en ningún caso 'enmendaría' lo expuesto en párrafos precedentes. Se sigue en este punto la jurisprudencia sentada por el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 04/03/2021 (Roj: STSJ M 2781/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:2781): '[...1 Para unas cláusulas contractuales muy similares a las presentes, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre su validez esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencias ambas de la Sección 1ª. Y así en la de 29-06-2020, nº 705/2020, rec. 1316/2019, se indica, precisamente para una trabajadora con centro de trabajo en Marruecos : 'Para empezar, la pretensión revisoria que nos ocupa se demuestra innecesaria, por cuanto al remitirse expresamente el hecho probado en cuestión a los contratos de trabajo que las partes suscribieron en NUM006 (Marruecos), sin perjuicio de que ello tuviese lugar en la sede del Consulado General de España en esta ciudad, ... la Sala puede examinarlos en su integridad con plena libertad de criterio, y sin que sea preciso por ello que en la premisa histórica de la resolución impugnada se reproduzcan cuantas cláusulas contractuales las partes puedan considerar más favorables a sus intereses. Pero es que, además, esta petición resulta intrascendente para la suerte del recurso, toda vez que lo debatido en autos no es sino dirimir la legislación aplicable a la relación laboral que vincula a los litigantes, controversia material sobre la que existe una previsión explícita en el contrato de 1 de enero de 2.006, de forma que la normativa que le sea de aplicación en materia fiscal y de Seguridad Social, a despecho de la insistencia de quien hoy recurre, ninguna influencia tiene en la respuesta que merezca la cuestión planteada, ya que, repetimos, se trata de regímenes jurídicos distintos que responden a presupuestos dispares o, en otras palabras, el que a las retribuciones salariales que la trabajadora percibe se aplique la legislación tributaria y de Seguridad Social española no significa que su contrato de trabajo también haya de regirse por ella contrariamente a lo que las partes quisieron y pactaron en él. [...1'. Por lo tanto, siendo de aplicación a la relación laboral entre las partes la legislación laboral brasileña, ello se aplica a todas las condiciones de la relación laboral existente entre las partes, incluidas, pues, las atinentes a una eventual extinción indemnizada de la misma, a la que no le es aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sino el Código de Trabajo de Brasil'. Y pese a que el recurrente hace valer es aplicable el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, de 3 de diciembre de 2007, sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos (BOE de 08.02.2008), y en la Resolución de 29 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 9 de junio de 2011, sobre el procedimiento de régimen disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior, hay que tener en cuenta dicho Acuerdo fue declarado nulo por sentencia número 309/2014, de 11 de marzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9º del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmada por sentencia de 16 de junio de 2015 por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación contra la misma (obrante en los folios 292 a 299 de los autos). De ahí que sea también ajustada a Derecho la argumentación de la sentencia de instancia cuando expresa sobre este punto del debate que: 'En cualquier caso la parte demandante se apoya en el incumplimiento del procedimiento sancionador contemplado en una norma, el acuerdo de la mesa general de negociación de la Administración General del Estado de 09/06/2011, que fue declarado nulo por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Ilmo. Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16/06/2015 (folios 292 a 299 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).'

TERCERO.- SOBRE LA LICITUD DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADA. La tesis sobre la que se construye la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales parte de una premisa que no es correcta, cual es la aplicación de la Ley Española al despido objeto de la presente litis, sin que, por lo demás, se haya acreditado que en la legislación brasileña un despido como el ahora examinado pudiera ser calificado como nulo con las mismas consecuencias que en la legislación española, más bien lo contrario, pues la única prueba relativa a derecho extranjero ha sido llevada a cabo por la parte demandada. Y de la misma lo que se desprende es que en la legislación laboral brasileña la extinción del vínculo laboral solamente puede darse en los siguientes supuestos: a) Solicitud de dimisión por iniciativa del trabajador; b) Rescisión sin justa causa por iniciativa de la empresa: c) Rescisión de común acuerdo; d) Rescisión mediando justa causa del empleador frente al trabajador; e) Rescisión mediando justa causa del trabajador frente a la empresa. Pero no está previsto en la legislación brasileña un supuesto similar al despido nulo por vulneración de derechos fundamentales que consagra el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Además, y a los efectos dialécticos, de entenderse que la ley laboral aplicable es la española, ni aún así cabría deducir la vulneración de derechos fundamentales esgrimida por el recurrente. El despido se acuerda por un hecho concreto, preciso y determinado: la manipulación reiterada del Registro de Matrícula Consular por parte del recurrente y que la sentencia de instancia da por probada con palabras concluyentes: 'La razón es que los hechos cometidos por el demandante fueron comprobados o verificados por el Cónsul General, el Cónsul adjunto y el Canciller del Consulado de España en Sao Paulo tras acceder a la aplicación del sistema de gestión consular (SIGECOO), encontrándose éstos facultados o autorizados para el acceso a tal aplicación. Y es en base a dichas comprobaciones - y no con fundamento en el correo electrónico de fecha 09/09/2020 - por lo que se despide al trabajador demandante. Por lo tanto las posibles 'irregularidades' que hubiera podido cometer el autor del correo electrónico de fecha 09/09/2020 darán lugar a las responsabilidades, penales o laborales de tratarse de un trabajador del Consulado, que en su caso correspondan pero en modo alguno tienen repercusión en la resolución del presente despido al, como digo, encontrar éste fundamento en comprobaciones llevadas a cabo a través de la aplicación del sistema de gestión consular (SIGECOO) por personas - el Cónsul General el Cónsul adjunto y el Canciller del Consulado de España en Sao Paulo - facultadas o autorizadas para el acceso a tal aplicación'. Por lo que se refiere al supuesto acoso al trabajador no se aporta por él el más mínimo panorama indiciario para que se produzca la inversión de la carga probatoria, y lo mismos sucede con la situación de baja, al no aparecer sospechas vehementes de que la decisión extintiva adoptada obedezca a su estado de salud. Y quien invoca la vulneración del derecho fundamental, tiene la obligación de aportar un principio de prueba reveladora de la existencia de hechos de los que surja el indicio vehemente de la quiebra de ese derecho. No basta, por tanto, con la mera alegación del hecho tildado de antisindical o vulnerador de un derecho fundamental, sino que se han de acreditar aquellos indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato ( SSTCO 148/1999; 29/2000; 214/2001; 14/2002; 29/2002; 30/2002; 66/2002; 84/2002; 114/2002, entre otras). La falta de fundamento de la alegación de acoso laboral queda así aún más de manifiesto cuando, ante la falta gravísima que el Sr. Valeriano había cometido por hechos anteriores al despido, el CG no recomendó la sanción más grave que el hecho merecía, el despido disciplinario, sino una mera suspensión de empleo y sueldo por dos meses. Es decir, se trata de un trabajador que ya cuenta con una sanción grave por no desempeñar su trabajo correctamente. Por lo demás el expediente disciplinario se inicia de oficio, no como consecuencia de la denuncia formulada a través del correo electrónico, sino como resultado de la comprobación por parte del cónsul general, del cónsul adjunto y del canciller del Consulado General a través de la aplicación SIGECO de las irregularidades llevadas a cabo por el demandante. A este respecto, procede aclarar que todos los empleados del Consulado General tienen acceso legítimo a los movimientos del RMC a través de la aplicación SIGECO por lo que la información obtenida por lo cónsules y el canciller se ha hecho de forma legal. Es decir, que la prueba de los actos irregulares del Sr. Valeriano en la gestión del RMC (Registro de Matricula Consular) se obtiene mediante la consulta directa del mismo por parte del cónsul general, del cónsul adjunto y del canciller de este CG a través de la aplicación SIGECO. En esta aplicación, cada movimiento en el RMC queda registrado, así como la identidad del empleado consular que lo ha introducido, y ello por cuanto el Real Decreto 3425/2000 atribuye a las oficinas consulares y a las secciones consulares de las Misiones Diplomáticas de España la gestión del Registro de Matricula Consular, sin que exista, por ende, ilicitud alguna en la comprobación del RMC. Respecto a la afirmación de que el actor estaba de baja cuando se produjo el despido, hay que tener en cuenta que, según el Derecho brasileño, el empleado puede ser despedido justificadamente, incluso durante una baja médica, siempre que se produzca un hecho que constituya justa causa conforme a lo dispuesto en la ley (art. 482 del Repertorio de Leyes de Trabajo, RLT), y como vamos a ver esta causa existe. Abunda en lo anterior que esta Sala coincide con el informe del Ministerio Fiscal unido a las actuaciones del que se deduce el despido no ha vendo motivado por discriminación, ni se ha producido en menoscabo de derecho fundamental alguno

CUARTO.- SOBRE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS QUE JUSTIFICAN LA CONCURRENCIA DE JUSTA CAUSA PARA EXTINGUIR EL CONTRATO.- Lo que ha quedado debidamente acreditado, a la vista de la prueba documental obrante en autos, y así se declara probado, es que el demandante, de manera reiterada (durante los años 2018, 2019 y 2020) ha venido manipulando el Registro de Matrícula Consular de hasta cuatro personas (en la forma descrita en el hecho probado cuarto de la resolución por la que se acuerda su despido) sin poner tal hecho en conocimiento de cualquier otro trabajador del Consulado de España en Sao Paulo. Se trata de una conducta que, como argumenta el Juez de instancia, 'es irregular, sistemática y reiterada en el tiempo, que se considera tiene encaje tanto en la justa causa denominada 'falta de probidad u honradez' como en la denominada 'conducta inapropiada o comportamiento irregular' en el artículo 342 del Repertorio de Leyes de Trabajo de Brasil. Igualmente se considera que por la demandada se han cumplido los restantes requisitos exigidos por la jurisprudencia brasileña para que exista justa causa - inmediatez (el despido se articula inmediatamente después a la finalización de la investigación para la comprobación de los hechos que fueron denunciados), proporcionalidad (a la vista de la gravedad y reiteración de las conductas del actor) y equidad -. Y sin que sirva de justificación a la conducta del actor la alegación que consta en la carta de despido relativa a que '[...J cuando viajaban a España de vacaciones se daba de baja a si mismo y a sus hijos para poder optar a la sanidad pública española durante éstas [...J ' - no solo por el 'pantallazo' de la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Gobierno de España aportado por la parte demandada (obrante a los folios 367 a 368 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos), en el que en lo relativo a la consulta 'asistencia sanitaria para españoles de origen residentes en el extranjero en sus desplazamientos temporales a España' dice '[...J 1. Asistencia sanitaria en desplazamientos temporales a España para españoles de origen, trabajadores por cuenta ajena o propia. Los emigrantes españoles de origen, trabajadores por cuenta ajena o propia pueden obtener la cobertura sanitaria para sí mismos, sus cónyuges (independientemente de su nacionalidad) y los hijos dependientes que le acompañen durante sus desplazamientos temporales a España [...J'; sino por el propio principio de 'sanidad universal' que rige en nuestro sistema sanitario y que contempla la asistencia sanitaria incluso a personas inmigrantes en situación administrativa irregular '. En efecto, el 9 de octubre de 2020, el Cónsul General de España en Sao Paulo comunica, estudiada la denuncia presentada por el Sr. Luis Carlos y habiendo accedido a la aplicación del sistema de gestión consular (SIGECO), que la esposa del Sr. Valeriano no es residente en España, aunque se afirme lo contrario en una escritura pública otorgada por ella -escritura pública en la que no se observa ninguna irregularidad-. Asimismo, el 9 de octubre de 2020, el Cónsul General de España en Sao Paulo comunica que, al acceder a la mencionada aplicación SIGECO, en el historial de incidencias en el registro de matrícula consular figuran inscripciones del propio Sr. Valeriano, de sus hijos D. Blas y Rosalia y de su madre DI. Sandra, que reflejan un patrón sistemático de anotaciones fraudulentas sin relación con la realidad extrarregistral. En los cuatro historiales se observan bajas con periodicidad más o menos anual por traslado definitivo a España, que no corresponden sino a breves períodos de vacaciones y altas por regreso. El Sr. Valeriano, interrogado sobre la justificación de estos movimientos, responde que los hacía para beneficiarse de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social española durante sus perlados de vacaciones en España. Así, sólo recogiendo los movimientos relativos a los años 2018,2019 y 2020 realizados por el Sr. Valeriano de altas y bajas relativas al propio Sr. Valeriano en el registro de matrícula consular se comprueban las siguientes: Fecha Incidencia Texto Usuario 26-01-2018 NUEVA ALTA POR CAMBIO DE ESTADO Valeriano 26-01.2018 ACR 26/01/2018 borrado .Por Valeriano. Valeriano 11-03.2019 Traslado a España Valeriano

11-03-2019 NUEVA ALTA POR CAMBIO DE ESTADO Valeriano 24.04-2019 Paso a residente con fecha 24/04/2019 Valeriano 24-04-2019 -ACR 24/04/2019 borrado. Por Valeriano Valeriano

25-09-2019 traslado a España Valeriano 25-09-2019 NUEVA ALTA POR CAMBIO DE ESTADO Valeriano 25-09-2019 SOLICITUD DE PASAPORTE A MADRID Ng 217551 ENVIADA Valeriano 11-09-2020 Paso a residente con fecha 11/09/2020 Valeriano

En el caso de la madre del Sr. Valeriano, Dª. Sandra se observa el mismo el patrón de altas y bajas irregulares en el registro de matrícula consular: Fecha Incidencia Texto Usuario 30-09-2016 Paso a residente con fecha 30/809/2016 Valeriano 30-09-2016 ACR 30/09/2016 borrado Valeriano 26-01-2018 NUEVA ALTA POR CAMBIO DE ESTADO Valeriano 26-01-2018 ACR 26/01/2018 borrado Valeriano 11-03-2019 Traslado a España Valeriano 11-03.2019 NUEVA ALTA POR CAMBIO DE ESTADO Valeriano 24-04-2019 Paso a residente con fecha 24/04/2019 Valeriano 24-04-2019 ACR 24/04/2019 borrado Valeriano 17-09-2020 pérdida de residencia efectiva Valeriano

En el caso de sus hijos D. Blas y D. Rosalia se observan numerosos movimientos en el registro de matrícula consular de altas y bajas que tampoco corresponden con cambios de residencia. Importa señalar que el RMC sólo puede modificarse cuando se producen cambios reales de residencia, siendo así que el recurrente se aprovechó de su acceso al RMC como trabajador del CG en San Pablo con la categoría de oficial para realizar una manipulación fraudulenta y sistemática en el registro de matrícula. Manipulación que afecta al menos a cuatro personas (todos familiares suyos) con el objeto de beneficiarse de forma fraudulenta de dichos cambios. Dicho comportamiento se reputa además probado por la propia Sentencia, en la que se recoge con meridiana claridad que: 'se considera acreditado, a la vista de la prueba documental obrante en autos, que el demandante, de manera reiterada (durante los años 2018, 2019 y 2020) ha venido manipulando el Registro de Matrícula Consular de hasta cuatro personas (en la forma descrita en el hecho probado cuarto de la resolución por la que se acuerda su despido) sin poner tal hecho en conocimiento de cualquier otro trabajador del Consulado de España en Sao Paulo.' En fin, que como se deduce del hecho probado quinto, [Traducción al castellano del Informe emitido en fecha 17/08/2021 por D. Nicolau Olivieri (Abogado con n° de colegiado en el Colegio de Abogados de Brásil/SP 309.202 y en el Colegio de Abogados de Brasil/RJ 84.904], el despido por justa causa del actor se atuvo a la legalidad, según lo establecido por la legislación brasileña (art. 482 del RLT), y conforme a la interpretación de los tribunales de Brasil.

QUINTO.- SOBRE LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES SEGUIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Con relación a las irregularidades en el procedimiento administrativo que, al decir del recurrente, transforman el despido en improcedente, ha de señalarse que se invoca un Acuerdo que, tal y como ya se ha mencionado previamente, fue anulado por la Justicia en el año 2014 (esto es, el Acuerdo de 2011), por lo que no cabe infringir lo que no existe al ser nulo por decisión judicial. No pueden infringirse así los plazos de un Acuerdo (el de 9 de junio de 2011) que no está en vigor. En todo caso, a criterio de la Sala, la secuencia cronológica que luce en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia pone de relieve que existe una continuidad sin interrupciones relevantes en la actuación de la Administración, desde que se incoa el procedimiento sancionador hasta que se acuerda su despido disciplinario, procedimiento sancionador que se ha llevado a cabo con las garantías necesarias para que el recurrente pueda defenderse. Por último, respecto a las consecuencias de la declaración de RESCISIÓN SIN JUSTA CAUSA conforme al Derecho Brasileño, tal alegato carece de fundamento, además de que no fue objeto de debate en la instancia ni planteado en la demanda, por lo que atenta directamente contra el principio de contradicción que rige todo procedimiento judicial pretender en suplicación la satisfacción de una pretensión no ejercitada en la instancia. En corolario, decaen todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente en suplicación, mereciendo la sentencia de instancia ser confirmada, al no vulnerarse la normativa denunciada, al concurrir una justa causa para extinguir, conforme al Derecho laboral brasileño, el contrato del actor. Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente. Vistos los preceptos citados,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 851/2022, interpuesto por D. Valeriano, contra la sentencia de 3 de febrero 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de MADRID, en sus autos número 466/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0851-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0851-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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