Sentencia Social Nº 937/2...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Social Nº 937/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4543/2005 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 937/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100928

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2041


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4543/05 -JJ

Autos nº.- 844/04.- SEVILLA-7

Ldo.- D. ALBERTO DE LOS SANTOS DIAZ MATADOR POR D. Luis

Ldo.- D. FRANCISCO TABOADA GARCIA POR SETEX APARKI S.A.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 13 de marzo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 937 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de SETEX APARKI S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 844/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis contra TUSSAM, AUSSA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, SERVICLEOP S.L. y SETEX APARKI S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor D. Luis ha venido prestado sus servicios desde el 1 de abril de 1994, con la categoría de conductor de primera, por cuenta de la empresa concesionaria del servicio municipal de grúa para la retirada y depósito de vehículos en la localidad de Sevilla.

2º.- Siendo concesionaria de dicho servicio la empresa Servicleop S.L., los trabajadores realizaron una huelga en demanda de aumento salarial y demás mejoras de condiciones laborales a incluir en el convenio colectivo que se estaba negociando con dicha empresa en abril de 2000.

A fin de poner fin a la huelga, el 30 de abril de 2000 el Ayuntamiento de Sevilla convino con los representantes de los trabajadores (Sindicato U.G.T.) el inicio de negociaciones con la empresa Servicleops para solucionar el conflicto y, caso de no ser así, extinguir la concesión del servicio a la misma, comprometiéndose a incluir en el pliego de condiciones jurídico- económico-administrativas que habrían de regir la convocatoria de la nueva concesión, las condiciones de trabajo expresadas en el Anexo II a dicho acuerdo (obrante a los folios 1191 y 1192 que se tienen aquí por reproducidas) y cuya reclamación por los trabajadores había motivado la huelga, a cambio de la desconvocatoria de ésta.

3º.- El Ayuntamiento acordó el 19 de febrero de 2002 declarar la caducidad de la concesión otorgada a Servicleop, incautar los elementos materiales de la empresa afectos al servicio y adjudicar a la empresa Setex-Aparki S.A. la concesión provisional del servicio conforme al pliego de condiciones jurídico-económico-administrativo por el que en 1998 se había aprobado la anterior concesión del servicio.

4º.- Desde 14 de marzo de 2002 Setex Aparki se hizo cargo del servicio, subrogando a los trabajadores y haciendo uso del material incautado a Servicleop bajo contraprestación económica, así como de los vehículos grúa, instalaciones y demás elementos puestos a su disposición por el Ayuntamiento, con obligación de devolverlos a finaloizar la concesión..

5º.- El 14 de marzo de 2002 el actor recibió de Servicleop la liquidación de sus retribuciones, declarando hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos. 6º.- El 5 de abril de 2002 se acuerda entre Setex Aparki y los representantes de los trabajadores el Convenio Colectivo de la empresa, con vigencia entre abril de 2002 y diciembre de 2005 y en el que se pactó la siguiente retribución para la categoría del actor:

salario base de 544'07 euros al mes

antigüedad de 20% del salario base por 9 años de servicios

asistencia de 96'90 euros al mes

productividad de 63'57 euros al mes

lavado de 43'87 euros al mes

transporte de 4'23 euros al día

quebranto de 3'64 euros al día

uniforme de 102'29 euros al mes y

formación y capacitación de 22'92 euros mensuales y 500 euros anuales por este mismo concepto pagaderos en octubre.

Se pactó una subida salarial de dichas cantidades del siguiente tenor: para 2002 una revisión al alza del 2% a final del año y una vez constatado el IPC real de 2002 se revisaría en la diferencia si existiera; para el 2003 subida del IPC real más 0'5 y para 2004 subida de IPC real más 1%.

7º.- El actor percibió durante 2003 la siguiente retribución:

salario base de 568'60 euros al mes

antigüedad de 113'72 euros al mes

asistencia de 101'40 euros al mes

producción 66'44 euros al mes

uniforme de 106'91 euros al mes

formación y capacitación de 23'49 euros al mes

lavado de 45'85 euros al mes

quebranto 805'60 euros entre marzo y diciembre (con el desglose mensual obrante a los folios 1287 a 1298 de los autos y que se tiene aquí por reproducido) y

transporte 990'08 euros entre marzo y diciembre (con idéntico desglose al antes expresado y que se tiene aquí por reproducido).

Durante 2004 percibió las cantidades expresadas en los folios 1173 t 1174, las cuales se tiene aquí por reproducidas.

8º.- El Convenio Colectivo fijaba tres pagas al año de 30 días de salario base, antigüedad y asistencia, a abonar del 1 al 20 de marzo (primavera), del 1 al 20 de julio (verano) y del 1 al 20 de diciembre (navidad).

En 2003 el actor cobró por cada una de ellas 554'37, 783'72 y 783'72 euros, respectivamente.

9º.- El actor percibía su retribución correspondiente el último día del mes al que la misma correspondía.

10º.- El 27 de mayo de 2002 Setex Aparki S.A. acordó con los tres delegados de personal de los trabajadores y dos miembros de U.G.T. reconocer una determinada deuda a cada uno de ellos, que en el caso del actor era de 2.553'83 euros, a pagar en tres veces: 1.200 euros la primera semana de julio del 2002, 600 euros el 31 de octubre de 2002 y el resto el 31 de enero de 2003.

El actor recibió tres sucesivos cheques por 1.200, 600 y 753'83 euros, este último el 25 de febrero de 2003, firmando el actor el documento obrante al folio 1152 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

11º.- En la nómina de noviembre de 2003 se expresó el abono al actor de 500 euros por paga de formación y capacitación y se le dedujo idéntica cantidad por anticipo.

En la nómina de febrero de 2004 (liquidación) se detrajo por la empresa 1.678'83 euros en concepto de anticipo.

12º.- El Ayuntamiento acordó el 23 de diciembre de 2003 resolver resolver la concesión del servicio, el cual se llevaría a cabo de forma directa por el Ayuntamiento, gestionándolo a través de la empresa Tussam (Transportes Urbanos de Sevilla S.A. Municipal) por cualquiera de las fórmulas previstas en sus estatutos sociales, adscribiendo a Tussam la posesión de todos los elementos afectos a la concesión que fueran propieda de Servicleop S.L. y que por anterior acuerdo del Ayuntamiento de 18 de diciembre de 2003 habían pasado a la propiedad de este.

13º.- El artículo s.H de los estatutos sociales de Tussam prevé que la gestión de servicios municipales encomendada por el Ayuntamiento pueda realizarse mediante la constitución de sociedades o subcontratando la prestación del servicio o suscribiendo acciones o participaciones de otras ya constituidas con objeto social idéntico o similar.

14º.- Tussam acordó el 18 de febrero de 2004 con Aussa (Aparcamientos Urbanos de Sevilla, S.A.), cuyo capital social pertenece mayoritariamente a Tussam, que Aussa realizaría la prestación del servicio, acuerdo cuyo contenido obrante a los folios 947 a 951 se tiene aquí por reproducido. Aussa inició la gestión del servicio el 19 de febrero de 2004.

15º.- Aussa suscribió el 1 de marzo de 2004 con un tercero el desarrollo y mantenimiento del "software" necesario y mejoras de la aplicación de gestión de las operaciones SIGO Grúa así como el mantenimiento del "hardware" instalado en el servicio municipal de grúa para dicha aplicación, incluida mano de obra.

16º.- Aussa suscribió el 31 de enero de 2005 diversos contratos de "leasing" para la utilización de cinco remolcadoras, cinco cámaras, seis gatos, una plataforma y seis vehículos industriales Canter.

17º.- El actor fue contratado por Aussa como conductor de grúa el 8 de marzo de 2004.

18º.- El número de trabajadores del servicio de grúa municipal era de 38 a 19 de febrero de 2004. A 30 de marzo eran 50. En abril fue contratado uno más, en septiembre dos más y en enero de 2005 dos más.

19º.- Se interpuso papeleta de conciliación el 2 de abril de 2004 y demanda el 17 de noviembre."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- El demandante, trabajador de la empresa "SETEX APARKI S.A.", interpuso demanda en la que reclamaba diferencias salariales por diversos conceptos e impugnaba el descuento indebido de 2.553,83 euros realizado por la empresa en las nóminas de noviembre de 2.003 y febrero de 2.004, pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia por apreciar la excepción de prescripción parcial de la acción en relación con el devengo de las diferencias salariales reclamadas por el mes de marzo de 2.003 y la paga de primavera y por considerar que la cantidad detraída en nómina era un descuento indebido ya que correspondía al pago de una deuda de la empresa al trabajador asumida en un Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2.002 y no a un anticipo salarial cuyo reintegro pretende la empresa.

La empresa "SETEX APARKI S.A." recurrió la sentencia denunciando en primer lugar la existencia de un error aritmético en la cuantificación de la condena, error aritmético que sido corregido en la instancia por auto de 21 de noviembre de 2.005 , por lo que no procede un nuevo pronunciamiento en el mismo sentido en el recurso.

SEGUNDO.- Como único motivo del recurso se denuncia por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la aplicación indebida del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.261, 1.278 y 1.091 del Código Civil , que regulan la eficacia y obligatoriedad de los contratos y la vulneración del principio de la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, impugnando únicamente la condena a 2.178,83 euros que la sentencia considera que fue detraída indebidamente de las nóminas de noviembre de 2.003 y febrero de 2.004.

Como ya declaró esta Sala en su sentencia dictada el día 27 de febrero de 2.005 , en el recurso de suplicación nº 4441/05, en un supuesto similar, criterio que debemos mantener al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, la única cuestión a dilucidar para resolver el recurso es la de determinar si la cantidad detraída en nómina constituye el reintegro de un anticipo salarial o es un descuento indebido por ser esta cantidad una deuda de la empresa con el trabajador.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional han configurado el recurso de suplicación, como un recurso de carácter extraordinario, cuasicasacional, de objeto limitado en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, (sentencias del Tribunal Constitucional nº 18/1.993 y 294/1.993 ).

Por ello en el proceso laboral, no existe una doble instancia que permite el pleno conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de lo resuelto por la Magistrada de instancia, ni una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con la apelación civil que es un recurso ordinario, estando inspirado el sistema de recursos en el orden jurisdiccional laboral por el doble grado jurisdiccional, configurándose el segundo grado a través de los recursos de suplicación y casación, conociendo los Juzgados de lo Social en única instancia -artículo 6 Ley de Procedimiento Laboral - de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 Constitución Española puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (sentencias del Tribunal Constitucional nº 51/1.982, 3/1.983, 14/1.983, 123/1.983, 57/1.985, 160/1.993 entre muchas otras ).

En definitiva, el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer en el segundo grado a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador.

En este caso, la Sala no puede reinterpretar la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia, como se pretende en el recurso, con la finalidad de modificar el fundamento de la decisión de la sentencia de instancia, es decir, que la cantidad abonada al actor constituye el pago de una deuda empresarial, como se deduce del hecho probado X de la sentencia en el que se declara que en "el 27 de mayo de 2.002 , Setex Aparki, acordó con los tres delegados de personal de los trabajadores y dos miembros de la UGT reconocer una determinada deuda a cada uno de ellos, que en el caso del actor era de 2.553,83 euros", documento que ha sido reemplazado por otro en el que la palabra deuda es tachada y sustituida por la de "anticipo", aunque sólo en la documentación que aporta la empresa y no en la del trabajador, tachadura que fue valorada expresamente en el fundamento jurídico 6º de la sentencia para declarar "que lo tachado y enmendado a mano sobre documento suscrito a máquina y firmado por sus intervinientes carece de eficacia si no es salvado expresamente por dichos intervinientes, pues en otro caso quedaría expedita la vía a la fraudulenta alteración de un documento por cualquiera de sus intervinientes en perjuicio de los restantes", deduciéndose de esta afirmación y del hecho de que se pactara este documento sin especificar la forma de devolución del citado anticipo, que no fue la intención de las partes acordar un anticipo salarial a los trabajadores sino una deuda.

Por lo expuesto, debemos declarar que fue bien utilizada la prueba de presunciones regulada en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que esta prueba, medio supletorio de la prueba directa, tiene por objeto establecer a partir de un hecho plenamente acreditado -el hecho de base- otro que no ha podido serlo de aquella forma -hecho deducido-, siempre que este último se derive del primero mediante un enlace preciso y directo, sin que la conclusión a la que se llega sea arbitraria, inverosímil o errónea, pretendiendo la empresa en su recurso que la Sala deduzca de los mismos hechos la presunción contraria, lo que no podemos admitir por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "SETEX APARKI S.A.", contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2.005, en el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por D. Luis contra las empresas "SETEX APARKI S.A.", "TUSSAM", "AUSSA"; Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y "SERVICLEOP S.L." y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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