Sentencia Social Nº 937/2...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Social Nº 937/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 937/2009

Núm. Cendoj: 30030340012009100872

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00937/2009

ROLLO Nº: RSU 874/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a dieciseis de noviembre del dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín , contra la sentencia número 376/09 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 30 de junio del 2009, dictada en proceso número 440/09, sobre DESPIDO, y entablado por D. Valentín frente a NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor D. Valentín ha venido prestando servicios para la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., en las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 4-12- 2001, en virtud de contrato de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, con duración pactada hasta finalización total, paulatina o parcial de trabajos de Reparación, conservación, adecuación y/o modificación de instalaciones y equipos, según pedidos adjudicados que NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., ejecuta para HOLCIM ESPAÑA S.A, con categoría de Oficial 1ª y salario anual medio en el año 2008 de 20.662,56 ? y diario a efectos de tramitación de 59,04 ? con prorrata de pagas extraordinarias. El trabajador estaba dado de alta en el CCC 30107218900. SEGUNDO.- La empresa demandada NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., cuyo objeto social lo constituye la construcción, reparación y montaje de calderería, depósitos, maquinaria, instalaciones industriales y toda clase de reconstrucciones, y la gestión de residuos, ha venido prestando sus servicios para HOLCIM ESPAÑA S.A., dedicada a la explotación de concesiones y autorizaciones mineras, la realización de voladuras, incluidas las especiales y la utilización de explosivos, en la Fábrica de Cemento de esta última sita en Lorca (Murcia), Ctra. de Caravaca Nº 177. Esos servicios prestados lo han sido en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, concertado entre las partes desde el año 2002 aproximadamente, primeramente por contratación verbal y con posterioridad a través de contratación escrita al menos desde el año 2003, con duración de 1 año cada contrato y prorrogándose el contrato anualmente de forma tácita si no mediara denuncia de una de las partes, a primeros de enero de cada año, y a partir de la existencia de contrato escrito mediante prórroga expresa suscrita entre ambas partes teniendo dicho contrato por objeto la realización por parte de la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. en la citada fábrica de Lorca, de trabajos de: -.Reparación de horno y molienda. -.Reparación de maquinaria auxiliar. -.Mantenimiento y lubricación de instalaciones. Dichos trabajos debían ser realizados por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. con sus propios medios personales, materiales y su propia organización, corriendo de cuenta de dicha empresa la dirección y organización de su personal a través de sus propios mandos, que a su vez debían recibir indicaciones del trabajo a realizar por parte de HOLCIM ESPAÑA S.A., y debiendo llevar a cabo la prestación de los servicios la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., con su propio personal laboral, estando prohibida en el contrato la subcontratación sin autorización expresa, escrita y previa por parte de HOLCIM ESPAÑA S.A., en tal sentido. Con anterioridad prestó los mismos servicios para la anterior empresa HISALBA (HORNOS IBÉRICOS ALBA, S.A.) en la fábrica de Lorca en virtud de contrato suscrito el 1-3-01 y consistían en: -.Reparación de horno y molienda. -.Reparación de maquinaria auxiliar. -.Mantenimiento y lubricación de instalaciones. TERCERO.- La última prórroga del contrato debía producirse con efectos de enero de 2009, y por carta de 30-1-09 HOLCIM ESPAÑA S.A, comunicó a NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. lo siguiente: "Debido a la drástica caída del mercado, la Dirección General de Operaciones de HOLCIM ESPAÑA S.A., ha decidido interrumpir la producción de Clinker de la Fábrica de Lorca por tiempo indeterminado a contar desde el próximo miércoles 4 de febrero de 2009. Como consecuencia de lo anterior, lamentablemente nos vemos obligados a prescindir de los servicios que Uds. nos venían realizando, que cesarán el próximo viernes día 6 de febrero, hasta que la situación del mercado lo permita". En el CCC 30107218900 en el que figuraba de alta el actor, en enero de 2008 figuraban de alta 22 trabajadores, 23 en febrero, 24 en marzo, 23 en abril, 19 en mayo y junio, 21 en julio, 17 en agosto, 14 en septiembre y octubre, 13 en noviembre y diciembre de 2008 y en enero el año 2009, 9 en febrero 2009 y en marzo solo figuran en alta 2 trabajadores, D. Horacio , con categoría de Jefe de equipo con contrato de duración determinada a tiempo parcial en situación de jubilación parcial, y D. Narciso con contrato indefinido. A primeros de febrero de 2009 cesaron definitivamente los trabajos o servicios prestados por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. en la Planta o fábrica de Lorca perteneciente a HOLCIM ESPAÑA S.A., si bien puntualmente y para realización de otros trabajos concretos de soldadura pendientes de terminar y ajenos a los trabajos ordinarios que fueron contratados por HOLCIM ESPAÑA, S.A. a NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. en la Planta de Lorca, se prestaron servicios en algunos días del mes de febrero por D. Narciso , y otro trabajador llamado Jose Miguel en la fábrica de Lorca de HOLCIM ESPAÑA, S.A.. El actor siempre prestó sus servicios en la Planta o fábrica de HOLCIM en Lorca, a las órdenes y bajo la dirección de personal (mandos intermedios) de NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., y con total independencia organizativa y directiva del personal de HOLCIM ESPAÑA S.A., sin prestar en ninguna ocasión sus servicios fuera de la misma. CUARTO.- La empresa demandada NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L. comunicó al trabajador por escrito de fecha 4 de febrero de 2009 carta del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que, con fecha 08 feb 2009, cesarán las relaciones laborales que le unían a esta Empresa, por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad, en función de los cuales fue Vd contratado. Como quiera que se encuentra Vd en situación de IT derivada de enfermedad común, rogamos se ponga en contrato con n/ oficinas al objeto de hacerle entrega de la documentación necesaria para seguir percibiendo las prestaciones a cargo de la Entidad Gestora". QUINTO.- En fecha 9-3-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., instado en virtud de Papeleta presentada el 13-2-09, con el resultado de SIN AVENENCIA."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda por despido formulada por D. Valentín frente a la empresa NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de dicha demanda, por no concurrir despido sino extinción de contrato temporal.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA MARTA HERNANDEZ FERNANDEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de NERVION MONTALES Y MANTENIMIENTOS, S.L., representada por DOÑA ADELINA DEL AMO ENRIQUEZ.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de Junio del 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en los autos 440/09 , desestimó la demanda formulada por D. Valentín contra la empresa Nervion Montajes y mantenimientos SL y el Fogasa, impugnando despido d acordado por la empresa el 8 de febrero del 2008, al estimar que no existía despido, sino extinción del contrato temporal de trabajo.

Disconforme con la sentencia el trabajador demandante interpone recurso de suplicación; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 49.1, c), 55.1, 3 y 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 8.1, apartado a) del Real Decreto 2720/1998 , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que se adicione la expresión "siendo renovable tácitamente por períodos anuales si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo con una antelación de, al menos, un mes al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas. No obstante lo anterior, cumplido el primer año de contrato, cualquiera de las partes podrá rescindirlo notificándolo a la otras con, al menos, dos meses de antelación", referido al contrato de arrendamiento de servicios que unía a la empresa demandada y a HOLCIM ESPAÑA, S.A., lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 89 a 127 de los autos, consistentes en los diferentes contratos de arrendamientos de servicios suscritos entre ambas empresas antes mencionadas.

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que se adicione literalmente la siguiente frase: "La última prórroga se produjo el 1 de enero de 2009, al no ser denunciado por ninguna de las partes, y por carta de 30/01/09 HOLCIM ESPAÑA, S.A. comunicó al NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS lo siguiente

Dichas adiciones deben rechazarse ya que se consideran intrascendentes e irrelevantes para resolver el caso que nos ocupa desde el momento que consta en hechos probados cuando se debían producir los efectos de la prórroga, así como el cese de la actividad por parte de HOLCIM ESPAÑA, S.A., que es lo determinante para decidir sobre la extinción de la relación laboral por despido o cese de la actividad, no apreciándose error de valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia de los medios de prueba citados.

Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 49.1,c), 55.1, 3 y 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 8.1, apartado a) del Real Decreto 2720/1998 , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral ; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que, en primer lugar, están perfectamente identificados los elementos que determinan la existencia de un contrato de carácter temporal, pues la obra o servicio para la que fue contratado el actor es de duración incierta, o sea, mientras subsista la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios entre ambas empresas demandadas, así como la obra o servicio que constituye su objeto presenta autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, dedicada a los montajes, reparación y mantenimiento de maquinaria e instalaciones industriales, pero, además, la obra o servicio están suficientemente identificados tal como consta en hechos probados, trabajos que alcanzan la reparación de horno y molienda, reparación de maquinaria auxiliar y mantenimiento y lubricación de instalaciones, en cuyas tareas desarrolla su relación laboral el trabajador demandante, y no otras diferentes, las que se extienden a la reparación, conservación, adecuación, y/o modificación de instalaciones y equipos, según pedidos adjudicados que Nervión Montajes y Mantenimiento, S.L. ejecuta para Holcim España, S.A., actividad que sólo desarrollaba el actor en el centro de trabajo de Lorca, por lo que en tales condiciones no podemos estar en presencia de una contratación temporal efectuada en fraude de ley.

FUNDAMENTO CUARTO.- Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- de 20 de noviembre de 2000 (EDJ 2000/55658 ) especifica que, de conformidad con la doctrina de las sentencias de 15 de enero de 1997 (EDJ 1997/226), 18 y 28 de diciembre de 1998 (EDJ 1998/33441) y 6 de junio de 1999 se establece que, aunque en casos como el presente "no existe propiamente un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización", se aprecia, sin embargo, la concurrencia de "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste". Esta conclusión no se altera por el hecho de que el servicio contratado "pueda responder a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en los que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato". Frente a este criterio no pueden acogerse las consideraciones que se realizan de contrario. En primer lugar, la doctrina de la sentencia de 30 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11834 , que se atiene a un criterio físico en la configuración de la obra o servicio, ha sido revisado por las sentencias posteriores a las que se ha hecho referencia y que adoptan un criterio funcional desde la perspectiva de las necesidades de trabajo de la empresa contratista. Así en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de 15 de enero de 1997 (EDJ 1997/226 ) se examina la doctrina de la sentencia de 30 de noviembre de 1992 (EDJ 1992/11834 ) y de otras que se pronuncian en el mismo sentido, para señalar, con cita de la sentencia de 13 de febrero de 1995 (EDJ 1995/578 ), que hasta ese momento no había existido un criterio doctrinal uniforme, y ante ello se razona la pertinencia de unificar la doctrina en el sentido que acaba de exponerse; y es lo cierto que, en el caso de autos, ha finalizado el contrato de arrendamiento de servicios existente entre ambas empresas en 6 de febrero de 2009, cesando por completo la actividad a primeros de febrero de 2009; por lo que, en tal sentido, tampoco se detecta la infracción del art1281 del Código civil, ya que la prórroga tácita del contrato que unía a ambas empresas se produjo el 1 de enero de 2009 , por lo que continuaría su eficacia hasta el 31 de diciembre de 2010, pero se permitía la denuncia del mismo por cualquiera de las partes una vez transcurrido el primer año de su vigencia, aunque con dos meses de antelación, cuestión que afectaba a ambas partes contratantes, y el incumplimiento de este requisito, cuando efectivamente se ha cesado en la actividad objeto del contrato de arrendamiento de servicios, no puede convertir un contrato temporal de los trabajadores de una de las empresas afectadas (en este caso la que prestaba los servicios) en contrato indefinido, pues ello se generaría por la existencia de fraude de ley, el cual no se ha apreciado.

FUNDAMENTO QUINTO.- Finalmente se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del TS -Sala de lo Social- de 14 de junio de 2007 y 10 de junio 2008 , sin embargo estas sentencias no son aplicables al caso de autos, ya que en la primera de ellas se contempla un supuesto de finalización de la contrata por voluntad de ambas partes antes de la conclusión de la campaña para la que fue contratado el trabajador, mientras que en la segunda se analiza un caso en que se extingue el contrato del trabajador antes de la finalización de la contrata, por lo que no son aplicables al supuesto de autos, en el cual la extinción del contrato de trabajo depende de la finalización del contrato de arrendamiento de servicios sucrito entre las empresas ya mencionadas, o sea, de la cesación de la obra o servicio para el fue contratado el trabajador, por lo que concluido dicho contrato de arrendamiento se produce la extinción del contrato de trabajo temporal del trabajador demandante, pues, como refiere la sentencia del TS de 16 de junio de 2008 , citada por la parte recurrente, "La doctrina antes expuesta que, como se ha visto, consagra la licitud de la cláusula que limita el tiempo de duración de la relación laboral con la empresa contratista a la propia duración de la contrata concertada por parte de ésta con la comitente, no resulta de plena aplicación al supuesto aquí enjuiciado, pues lo que en este caso se ha producido no ha sido la finalización de la contrata, sino que la empleadora contratista ha acordado poner fin a dicha relación laboral cuando todavía estaba vigente la contrata para cuyo cumplimiento había concertado ésta los servicios del trabajador, pero se había producido un hecho (comunicación por parte de la comitente de que, a partir de determinado momento, necesitaba los servicios de un menor número de trabajadores de la contratista) al que la aludida empleadora atribuía virtualidad suficiente para dar por finalizado el contrato en su día convenido con uno de sus trabajadores.

Ello no obstante, la repetida doctrina si puede servir de base y apoyo para la solución que proceda adoptar en el presente caso.

Con arreglo a dicha doctrina, está clara la validez del contrato de trabajo celebrado entre la empresa aquí recurrente y el actor, con la cláusula de que dicha relación duraría "hasta fin de obra", esto es, en este caso hasta la terminación de la contrata; pero de la misma manera que el trabajador no podría pretender válidamente que su contrato de trabajo se prolongara más allá de lo que se acaba de expresar, tampoco le resulta lícito a la empresa, en principio, prescindir de los servicios del trabajador antes del fin de la obra, que fue lo contractualmente pactado".

Por lo tanto, pactado, en el caso de autos, que la duración del contrato del actor con la empresa demandada se extendería hasta la finalización total, paulatina o parcial de trabajos de reparación, conservación, adecuación y/o modificación de instalaciones y equipos, según pedidos que Nervión Montajes y Mantenimiento, S.L. ejecuta para Holcim España, S.A.(hecho probado primero), y concluidos definitivamente los trabajos o servicios prestados por Nervión Montajes y Mantenimiento, S.L. en la planta o fábrica de Lorca perteneciente a Holcim España, S.A.(hecho probado tercero), se genera el cese de la relación laboral que el actor mantenía con la empresa demandada para dicha obra o servicio citados.

Por todo ello, y estando acreditados el objeto del contrato que unía al trabajador con la empresa que le contrató, así como la naturaleza temporal del mismo y la causa de su finalización, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, pues no estamos en presencia de un contrato indefinido, sino de un extinción del contrato temporal de trabajo al haber concluido la obra o servicio pactado, conforme al artículo 49.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , sin que pueda apreciarse la existencia de un contrato indefinido al no probarse la concurrencia de un fraude de ley en la contratación mencionada, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín , contra la sentencia de fecha a 30 de Junio del 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en los autos 440/09 , sobre Despido, como consecuencia de demanda formulada por D. Valentín contra la empresa Nervion Montajes y mantenimientos SL y el Fogasa y confirmar, como

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0874.09, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00- 0874-09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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