Sentencia Social Nº 937/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 937/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2152/2013 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 937/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100690

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2013 0000113

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002152 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000028 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a:PABLO TORRADO OUBIÑA

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SAN AMARO OBRAS Y SERVICIOS DE OURENSE SLU , Valeriano

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), BEATRIZ CORTES VAZQUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002152/2013, formalizado por el LETRADO D. PABLO TORRADO OUBIÑA, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 145 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000028 /2013, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAN AMARO OBRAS Y SERVICIOS DE OURENSE SLU, Valeriano , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAN AMARO OBRAS Y SERVICIOS DE OURENSE SLU, Valeriano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 145 /2013, de fecha uno de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La parte demandada Valeriano , nacido el NUM000 -92 afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrado en el régimen general con una profesión habitual de albañil, venía prestando servicios para la empresa SAN AMARO OBRAS Y SERVICIOS DE OURENSE que tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA GALLEGA. Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocida una incapacidad permanente total deriva de enfermedad profesional el día 17-9-12. Interpuesta reclamación previa por MUTUA GALLEGA, fue desestimada por resolución de fecha 29-11-12 en virtud de la cual se confirmó la impugnada. Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: dishirdrosis y dermatitis de contacto. Cuarto.- En fecha de 8-7-10 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social n°2 cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos reconociendo como lesiones no derivadas de enfermedad profesional un eczema deshidrótico en dorso de manos y pies e hipersensibilidad a calor de manos.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA frente al INSS, TGSS, Valeriano Y SAN AMARO OBRAS Y SERVICIOS DE ORENSE debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de 17-912 Y 29-11-12 en sus estrictos términos.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador Don Valeriano fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de la contingencia de enfermedad profesional, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Ourense de fecha 17 de septiembre de 2012, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de una base reguladora de 1.372,14€, a cargo de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, con cuya Entidad tenía cubierto el riesgo la empresa codemandada 'SAN AMARO OBRAS Y SERVICIOS DE OURENSE.', a cuya plantilla pertenecía el referido trabajador. Y disconforme con esta decisión, la Mutua demandante, tras agotar la vía administrativa previa, interpuso la demanda origen de los presentes autos, interesando declaración de que las lesiones que padece el actor no derivan de Enfermedad Profesional, y, subsidiariamente, que se declare que no son tributarias de incapacidad permanente en grado alguno; pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al trabajador Don Valeriano , así como a la citada empresa 'SAN AMARO OBRAS Y SERVICIOS DE OURENSE.'.

Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la referida Mutua Gallega, articulando un primer motivo de recurso amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL (debe entenderse art. 193.a) de la LRJS ), solicitando la nulidad de la sentencia, por haber existido infracción de normas sustantivas y de procedimiento que han generado indefensión, denunciando la infracción del artículo 207 y 222 de la LEC , e infracción del art. 24.1 de la CE , con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia; alegando, en esencia, que la Sentencia que se recurre rechaza la existencia de cosa juzgada respecto a las lesiones valoradas, en relación con las analizadas por la Sentencia firme del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense dictada el 8 de julio de 2010 , por entender que han variado las circunstancias y en el presente caso aparece una dolencia nueva que no fue tenida en cuenta por aquella Sentencia firme. En resumen, la Magistrada considera que la dermatitis de contacto no existía en el año 2009, y que la aparición posterior de esta nueva dolencia, impide estimar la existencia de cosa juzgada, cuestión sobre la que discrepa la Mutua recurrente, señalando que la dermatitis de contacto no es otra cosa que una afección en la cual la piel resulta enrojecida, adolorida después del contacto directo con una sustancia. Y por su parte, el eczema es una manifestación clínica de la dermatitis, añadiendo la Mutua recurrente, que la dermatitis de contacto es el nombre de la enfermedad, que puede causar con brotes o no, y el eczema es la manifestación clínica, la lesión en la piel provocada por el contacto con determinada sustancia, el brote de la enfermedad, de la dermatitis (v. gr.: una persona diagnosticada de dermatitis de contacto no tiene por qué presentar continuamente eczemas si evita o se protege del contacto de las sustancias ante las que se ha probado que presenta dermatitis), y a la vista de los distintos informes médicos que cita, concluye que se trata de la misma enfermedad en su día valorada por la Sentencia judicial firme, antes reseñada, por lo que debe apreciarse la cosa juzgada respecto a la contingencia determinante de las dolencias que padece el actor.

SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a determinar si las dolencias que padece el actor derivan de la contingencia de enfermedad profesional, habiéndose rechazado esta pretensión en una sentencia firme anterior, del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ourense de fecha 8 de julio de 2010 . Y la respuesta que ha de darse al recurso debe ser de contenido contrario a lo razonado por el Magistrado de instancia, procediendo apreciar la excepción de cosa juzgada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.-Dispone el art. 400. 2 de la LEC , que: 'De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. De esta manera, la nueva regulación permite la extensión del efecto de cosa juzgada no sólo a lo deducido en el proceso, sino también a lo deducible, lo que había sido mantenido por la Jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (sentencias de 11/03/85 , 20/04/88 , 28/02/91 , 30/09/00 -rec. 2579/95 - y 24/09/03 -rec. 4046/97 ), al afirmar que «el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso». Y es que la máxima de que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible no es sino expresión de lo que también se denomina «límites temporales» de la cosa juzgada, en el sentido de que debe operar en un ulterior proceso cuando la situación jurídica objeto de éste se base en hechos anteriores al momento procesal en que, se hiciesen o no valer, pudieron aportarse y alegarse en el primer proceso ( STS de la Sala Primera de 30/07/96 ).

2ª.-La cosa juzgada al igual que la litispendencia tiene por objeto proteger la seguridad jurídica impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. Hay que tener presente la diferenciación que presenta la cosa juzgada formal o material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido. En su vertiente formal - artículo 207.3 Ley de Enjuiciamiento Civil - la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictadas en el proceso. A su vez, en su vertiente material - artículo 222 Ley de Enjuiciamiento Civil -, la Ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Sus efectos negativos impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado. No obstante para que pueda apreciarse exige una triple identidad en cuanto a los sujetos, petición y causa de pedir, aunque no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos. Sus efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente cuando lo allí juzgado aparezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga.

3ª.-Tal como se declara por esta misma Sala en su Sentencia de fecha 20-11-2013 , 'Como ya se ha dicho en relación con esta excepción la jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso y así, la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo -vinculante o prejudicial- y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia. Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente y si bien la cosa juzgada en un aspecto negativo, o sea para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada, pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada. El principio 'non bis in idem', es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior'. El efecto positivo de la cosa juzgada consiste, por tanto, en no poder decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto - efecto negativo- sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea 'parcialmente idéntico' o 'conexo'.»

Por ello, en el presente supuesto, debe apreciarse que concurre la excepción de cosa juzgada, ya que la primera sentencia, la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense en fecha 8 de julio de 2010 , ya resolvió que la patología dertamotológica que padece el trabajador no deriva de enfermedad profesional, tratándose en uno y otro caso, el resuelto por dicho Juzgado, y el presente procedimiento, de las mismas dolencias, no apareciendo ninguna dolencia nueva, como se declara en la sentencia recurrida. En efecto, la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social número 2 de Ourense declara como hechos probados que el trabajador presenta 'ezcema de dishidrótico en dorso de manos y pies, hipersensibilidad a calor de manos', y concluye, basándose en el informe del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela del año 2009, que las lesiones no están relacionadas con su trabajo habitual de albañil, teniendo sensibilidad a productos tanto utilizados en la construcción corno a otros productos (guantes, cosméticos...). Y en la sentencia recurrida, se declara probado que el actor padece: 'dishirdrosis y dermatitis de contacto'. Y la dermatitis de contacto no constituye una dolencia nueva, como se afirma en la sentencia recurrida, prueba de ello es el contenido de diversos informes médicos que acreditan que el actor ya presentaba esta dolencia entonces. Así -consta en el informe de valoración médica emitido por Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de junio de 2012 en el apartado de 'Antecedentes', expresamente se hace constar que 'según los informes elaborados aquí y en el Clínico de Santiago tenia dishidrosis y DERMATITIS DE CONTACTO'. -En el informe médico del Servicio de Dermatología del SERGAS, obrante al folio 139 de los autos, se señala idéntica expresión y diagnóstico que el reflejado por Facultativo del EVI. -En la hoja de interconsulta dirigida al Servicio de Dermatología, de fecha 2-5-2012 (folio n° 141), se determina como motivo de la consulta 'diagnosticado de ezcema dishidrótico y p. alérgicas positivas al cemento que acude por NUEVO BROTE'.- Las propias alegaciones efectuadas por el trabajador, desde febrero de 2010, en el expediente administrativo tramitado con anterioridad, donde dice presentar 'ezcema de contacto de manos y pies', con pruebas alérgicas positivas a dieromato potásico, a amerchol L101 y a trietanolamina (folios n° 75 y 76, 85 a 87). El diagnóstico del proceso de baja médica por contingencias comunes iniciado el 19 de enero de 2010 (tal y como consta en la recepción informática del parte médico de baja emitido por el SERGAS, obrante al folio n° 70) es el dermatitis alérgica de contacto dicromato potásico'. De todos estos informes médicos y documentos reseñados, se deduce sin la menor duda, que la dermatitis de contacto no es una enfermedad o dolencia distinta a las diagnosticadas previamente. En suma, se trata de obtener idéntica declaración a lo ya que se había resuelto, pues la patología dermatológica, que es la que, en definitiva, acepta la sentencia de instancia para declarar la situación de incapacidad permanente, ya la padecía el actor en el previo proceso que concluyó con sentencia judicial firme, declarando que tal patología no deriva de enfermedad profesional. Por lo tanto la cuestión ya quedó definitivamente juzgada, resultando clara la concurrencia de la cosa juzgada invocada por la Mutua recurrente.

TERCERO.- Llegados a este punto, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, al no constar solicitud del trabajador de la prestación de incapacidad permanente de otra contingencia que no sea de la derivada de contingencia de enfermedad profesional, ello impide analizar el grado de incapacidad permanente que pudiera corresponderle por la valoración de la patología que padece. Consta que el INSS propuso la declaración de incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional, sin que el demandante hubiera formulado petición alguna, en relación con esta u otra contingencia, lo que imposibilita que la Sala pueda entrar a analizar si las dolencias derivadas de etiología común son o no incapacitantes, para no incurrir en el defecto procesal de incongruencia de la sentencia, pues en un supuesto similar (STCT 137/1992, de 13 de octubre ) se declaraba que 'la resolución judicial (al atribuir a etiología común las lesiones causantes de invalidez que se postulaba como de accidente) se desvió de los términos en que fue planteada la controversia procesal, sin que por su parte ello fuera objeto de consideración por la sentencia recurrida del TCT, produciéndose así un fallo extraño a la «causa petendi» de la pretensión y del objeto procesal deducido en el juicio oral...'. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1998 , no es posible 'atribuir enfermedad común a la invalidez del actor, pues supondría una alteración de la «causa petendi», susceptible de producir indefensión, desde el momento en que los responsables de las prestaciones por una y otra contingencia (común o enfermedad profesional), pueden ser distintos, como también son diferentes los requisitos necesarios para acceder a la prestación por uno u otro concepto. La aplicación de dicha doctrina a la situación analizada comporta que deba estimarse la demanda de la Mutua, sin perjuicio de que la parte actora pueda solicitar el reconocimiento de la prestación como derivada de enfermedad común. Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia. Y en función de todo ello:

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense, de fecha 1 de marzo de 2013 , dictada en los autos 28/2013, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la referida Aseguradora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador Don Valeriano , así como frente a la empresa 'SAN AMARO OBRAS Y SERVICIOS DE OURENSE.', sobre contingencia de incapacidad permanente, apreciamos la excepción de cosa juzgada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Devuélvase a dicha recurrente el depósito y consignaciones constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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