Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 937/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1764/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 937/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100829
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3728
Núm. Roj: STSJ AND 3728/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 937/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 16 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1764/19, interpuesto por DOÑA Melisa contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 10 de junio de 2019 en Autos número 120/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 120/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 10 de junio de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Melisa contra el INSS y la TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos organismos demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Tramitado expediente administrativo para la determinación en su caso de la Invalidez de la actora Dª Melisa nacida el NUM000 /62 con DNI nº NUM001 afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 27/12/17, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2º.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 09/02/18.
3º.- La actora padece síndrome artrósico, mayor repercusión en raquis cervical, hipotiroidismo primario, síndrome ansioso-depresivo y secuela de parálisis facial periférica en 2008 lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en que refiere poliartralgias axiales y periféricas, sin limitación de arcos de movilidad, nódulos artrósicos incipientes, caderas y sacroilíacas normales.
A la exploración no muestra signos de artritis, sinovitis ni psoriasis ni AF de psoriasis, no presenta nuevos episodios oculares desde 2010 y sigue tratamiento analgésico con Paracetamol e Ibuprofeno ocasional, nódulos artrósicos incipientes, contractura de trapecios, 18 puntos positivos de fibromialgia.
4º.- La base reguladora es de 706, 70 euros'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total cualificada para su profesión habitual de peón agrícola, frente a la resolución del INSS de fecha 27 de diciembre de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidaD.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 3º.- La actora padece síndrome artrósico, mayor repercusión en raquis cervical, hipotiroidismo primario, síndrome ansioso depresivo y secuela de parálisis facial periférica en 2008 lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en que refiere poliartralgias axiales y periféricas, sin limitación de arcos de movilidad, nódulos artrósicos incipientes, caderas y sacroilíacas normales.
A la exploración no muestra signos de artritis, sinovitis ni psoriasis ni AF de psoriasis, no presenta nuevos episodios oculares desde 2010 y sigue tratamiento analgésico con Paracetamol e ibuprofeno ocasional, nódulos artrósicos incipientes, contractura de trapecios, 18 puntos positivos de fibromialgia.
Por informe de la Unidad de Salud Mental de 12/07/2018 en cuyo apartado Juicio Clínico se hace constar: Trastorno relacionado con Ansiedad y Depresión. En el apartado evolución se hace constar: Retoma consultas después de un largo tiempo. Acude de nuevo por presentar ansiedad y algias generalizadas. JC: Trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado F33.1. No refiere desencadenante aparente del empeoramiento.
La ansiedad la describe como un nudo en el estómago y sensación de falta de aire. A la exploración se encuentra cy o x 3, adecuada en cuidado personal, fascies triste. Algias Generalizadas. Ánimo subdepresivo crónico.
Síntomas cognitivos. Afecto congruente. Lábil en consulta. No existe semiología psicótica. Hiporexia sin pérdida de peso. Insomnio mixto secundario a algias. No existen ideas autolíticas estructuradas. Juicio de realidad y capacidad volitiva conservados', lo funda en el documento núm. 1 de la documental de la actora, Informe de la Unidad de Salud Mental de 12 de julio de 2018.
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
En relación con la posible revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación, aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), cabe decir lo siguiente: En primer lugar, que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En este caso procede la desestimación del motivo por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia, el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Y es que en este supuesto concreto se pretende incluir en el hecho probado el contenido del informe de Salud Mental, posterior a la fecha del hecho causante, que no aporta datos de interés sobre el estado clínico de la actora
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 193 de la LGSS.
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidaD. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión de peón agrícola, ni atendiendo a las limitaciones físicas ni a las de índole psíquicas, por lo que tampoco puede reconocérsele el grado superior que reclama.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Melisa , contra Sentencia dictada el día 10 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1764.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1764.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
