Sentencia Social Nº 9375/...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 9375/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8205/2008 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 9375/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109250

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15058


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0013404

CR

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 22 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9375/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Alstom Transporte, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 16 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 242/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Cesar . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por ALSTOM TRANSPORTE, S.A..S.A. debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Cesar de las pretensiones contra ellos dirigidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Cesar , desde 25 de abril de 1973 prestó servicios para las empresa MATERIAL Y CONSTRUCCIÓN, S.A. (MACOSA), prestando después servicios para MEDITERRANEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL (MEINFESA), GEC ALSHTON TRANSPORTE, S.A, y ALSTOM TRANSPORTE, S.A..

SEGUNDO.- En fecha 29 de marzo de 2005 Cesar inicia proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad profesional, siendo declarado a consecuencia de la misma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad profesional con fecha de efectos 16 de febrero de 2006.

TERCERO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución con fecha 29 de octubre de 2007 en la que se declaraba la falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional referida en el hecho anterior, estableciéndose un recargo del 50% en las prestaciones que se deriven de la enfermedad profesional, siendo responsable de su pago la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A..

CUARTO.- Contra la anterior resolución, notificada a ALSTOM TRANSPORTE, S.A. en fecha 13 de noviembre de 2007, presentándose por ésta reclamación previa en vía administrativa en fecha 21 de diciembre de 2007. Dicha reclamación fue desestimada por resolución dictada en fecha 6 de febrero de 2008 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO.- Por escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1981 constituye la sociedad MEDITERRANEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL (MEINFESA), con un capital de 1.000.000 de pesetas, suscribiendo la sociedad MATERIAL Y CONSTRUCCIÓN, S.A. (MACOSA), acciones por valor de 600.000 pesetas.

SEXTO.- ALSTOM TRANSPORTE, S.A. reconoce a Cesar una antigüedad en la empresa desde 1973.

SÉPTIMO.- MACOSA y MEINFISA mantuvieron el mismo domicilio social en la calle Herreros nº 2 de Barcelona.

OCTAVO.- Por escritura pública de fecha 29 de marzo de 1993 se produce el cambio de denominación social de MEDITERRANEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL (MEINFESA) por el de GEC ALSHTON TRANSPORTE, S.A..

NOVENO.- Por escritura pública de fecha 10 de julio de 1998 se produce el cambio de denominación social de GEC ALSHTON TRANSPORTE, S.A. por el de ALSTOM TRANSPORTE, S.A..

DÉCIMO.- Durante el periodo que Cesar trabajó para MATERIAL Y CONSTRUCCIÓN, S.A. (MACOSA), prestó servicios para las secciones de estructura metálica (denominada 4ª división), montaje de escaleras y reparación ferroviaria (denominada 9ª división), calderería (5ª división) y acabados (6ª división).

DECIMOPRIMERO.- Cesar en el desarrollo de las funciones a que se refiere el hecho anterior estuvo expuesto a amianto sin que se adoptaran medidas que impidieran los efectos nocivos de tal sustancia sobre su salud."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Cesar , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora (ALSTOM TRANSPORTE S.A),articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,y ha sido impugnado por el trabajador demandado.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se absuelva a la parte recurrente del recargo de prestaciones que se le imputa por no haberse observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo con todos los pronunciamientos favorables.

Al amparo del art 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).- Del hecho probado quinto de conformidad con la documental que obra en el folio 69, proponiendo la siguiente redacción:

"QUINTO.- En escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1.988, se constituyó la sociedad MEDITERRÁNEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL (MEINFESA) con un capital de un millón de pesetas, suscribiendo la sociedad MATERIAL Y CONSTRUCCIONES S.A. (MACOSA) acciones por valor de seiscientas mil pesetas."

Se estima la revisión del hecho probado quinto en los términos expuestos al deducirse de la documental citada.

b).-Del hecho probado décimo, al no existir documental que lo justifique pues son hechos tomados de las manifestaciones vertidas en la prueba testifical, proponiendo la siguiente redacción:

"DÉCIMO.- Durante el periodo que Cesar trabajó para MATERIAL Y CONSTRUCCIONES SA (MACOSA) posiblemente prestó servicio para las secciones de estructura metálica (denominada cuarta división), montaje división), calderería (quinta división) y acabados (sexta división).

No es ajustado a derecho estimar la revisión del hecho probado décimo, en los términos expuestos, pues no cumple lo que dispone el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

c).-Del hecho probado décimo-primero, de conformidad con la documental que obra en el folio 41, proponiendo la siguiente redacción:

DÉCIMO-PRIMERO.- Cesar , en el desarrollo de las funciones a que se refiere el hecho anterior, posiblemente pudo estar expuesto a amianto, e ignorándose si se adoptaron medidas que impidieran los efectos nocivos de tal sustancia sobre su salud, al no existir denuncia por quien correspondía de tan flagrantes desidias que necesariamente deberían haber sido denunciadas".

No es ajustado a derecho estimar la revisión del hecho probado decimo-primero en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 123 de la Ley General de la Seguridad Social y el art 25.1. de la Constitución Española,Rd 24714 de 30 de noviembre de 1961, OM de 21 de julio de 1982 , desarrollada por la resolución de 30 de septiembre de 1982, RD 30 de noviembre de 1961,OM 31 de octubre de 1984, resolución de 8 de septiembre de 1987.

La justificación del mismo lo basa en que hasta el año 1988,no existió una reglamentación algo seria para proteger la salud y la higiene de los trabajadores contra los efectos del amianto,pues en el año 1989 dejó MACOSA de trabajar con amianto y no se practicó denuncia por parte del Comité de empresa ni del Comité de salud e higiene en el trabajo y MACOSA,existe en la actualidad y esta empresa seria la responsable directa y no tiene por ello que repercutir en la parte recurrente, pues se hizo cargo de un grupo de trabajadores que no constituian una unidad de producción.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Al haber sido desestimada la revisión de los hechos probados,en los términos expuestos en el apartado anterior a excepción del hecho probado quinto,que se ha admitido la revisión del mismo,se queda sin fundamento la infracción de los arts citados, y la justificación del mismo.

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, a excepción del hecho probado quinto que ha sido modificado en los términos que se han expuesto en el apartado anterior de esta sentencia.

Es necesario precisar que el motivo de impugnación del trabajador demandado, cual es la infracción del art 72 de la LPL , ya que en via administrativa no hizo mención alguna en la reclamación previa de la inexistencia de vulneración de normativa de seguridad e higiene.como en la demanda y en el recurso se cita, es una cuestión que ya fue analizada en la sentencia de instancia,y la Sala desestima tambien la infracción del art citado ya que hay un relación causal entre el recargo y los requisitos que son necesarios para su imposición que se preveen en el art 123 de la LGSS , y la no mención en la reclamación previa al alegar unicamente la cuestión relativa a la sucesión de empresa,no le produce indefensión al trabajador demandado,en relación ello con lo que se reclama en la demanda.

La sucesión de empresas en el caso que analizamos, queda acreditado,como consta en el hecho probado sexto, en primer lugar porque la empresa Alstom Transporte S.A, parte recurrente le reconoce al trabajador demandado la antigüedad desde 1973,fecha que como consta en el hecho probado primero inicia la relación laboral el 25 de abril de 1973 con la empresa Macosa, y se menciona en el mismo que después presta servicios para Meinfesa y por último en Alstom transporte S.A.

No siendo ajustado a derecho la afirmación que hace la parte recurrente en relación a que MACOSA, existe en la actualidad y esta empresa seria la responsable directa y de que se hizo cargo de un grupo de trabajadores que no constituian una unidad de producción,pues en el presente caso si queda acreditado la existencia de sucesión de empresa por los efectos de la sucesión de empresa que prevee el art 44 del ET , y no puede considerarse infringido el art 25 de la Constitución Española,pues en la valoración de la prueba que efectua el Magistrado de instancia como se recoge en la sentencia de instancia,queda fuera de toda duda,los cambios de titularidad y denominación como se refleja en el hecho probado quinto, séptimo, octavo, y noveno y la existencia de sucesión empresarial, y lo recoge el informe de la inspección de trabajo,y los testigos que manifestaron que pese al cambio de denominación del empresario desempeñan siempre las mismas funciones ,con ausencia de medidas de prevención y protección de salud de los trabajadores.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a la sucesión de empresas, en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 23 enero 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2097/2005.........la responsabilidad, en los supuestos de sucesión de empresa, aparece en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997 ) que en la redacción anterior a la introducida por la Ley 12/01, de 9 de julio ( RCL 20011674 ) establecía que «el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior: Cuando el cambio tenga lugar por actos intervivos, el cedente y, en su defecto, el cesionario, está obligado respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, y que no hubieran sido satisfechas». En la modificación introducida por la citada Ley 12/01 se mantiene la redacción originaria del precepto , si bien se añade, a continuación de «obligaciones laborales» lo siguiente... y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones en los términos previstos en la normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente», añadiendo el nuevo apartado 3 que «sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas». Tanto en la regulación actual como en la anterior a la introducida por la Ley 12/01 de 9 de julio , el límite de tres años en la responsabilidad solidaria se refiere exclusivamente a las obligaciones laborales. En efecto en la primitiva redacción el precepto expresamente aludía a obligaciones laborales, sin contener referencia alguna a obligaciones de Seguridad Social y en la redacción actual, si bien se refiere a obligaciones de Seguridad Social.

Pues el trabajador en el periodo en que trabajó para (MACOSA),prestó servicios para las secciones de estructura metálica (denominada 4a división), montaje de escaleras y reparación ferroviaria (denominada 9a división), calderería (5a división) y acabados (6a división) y estuvo expuesto a amianto sin que se adoptaran medidas que impidieran los efectos nocivos de tal sustancia sobre su salud, como se refleja en el hecho probado décimo, y décimo primero.

De lo que se deduce la relación causal entre el trabajo que ha realizado el trabajador y la exposición directa del amianto, que ha dado lugar a la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional derivada la enfermedad profesional por el no cumplimiento de las normas de prevención necesarias para garantizar la salud de los trabajadores.

No es motivo que justifique la no responsabilidad de la parte recurrente el que hasta el año 1988, no existió una reglamentación algo seria para proteger la salud y la higiene de los trabajadores contra los efectos del amianto.

Ya que esta es una cuestión que ya ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2005 (Recurso núm. 6764/2004[JUR 200676281 ] que establece que.....por la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 1997 ( RJ 19976853 ) , a la que anteriormente se ha hecho referencia, la enfermedad del mesotelioma se conoce por primera vez en España en 1971-1973 y que la normativa sobre límites de partículas de amianto en el aire contenida en el Decreto de 30 de noviembre de 1961, número 2414/61 ( RCL 19611736 y 1923 y RCL 1962, 418) (Boletín Oficial del Estado de 7 de marzo de 1962), permaneció invariable hasta el año 1984, en que pasa a equipararse a las normas internacionales", afirmando en el asunto allí analizado -fundamento de derecho quinto- que "la demandada no adoptó todas y cada una de las medidas que le eran exigibles en aplicación de la normativa vigente..... Es palmario que la empresa conocía el riesgo de la utilización de la sustancia examinada, pero su actividad en este sentido distó mucho de la actitud preventiva que le era exigible, por cuanto su tímida respuesta al riesgo corrido se produjo, evidentemente, mucho después de que en nuestro país se detectara la enfermedad causada por la inhalación de asbesto, por lo que, obviamente la tesis del recurso, en aplicación de la doctrina citada, cuyo contenido esta Sala comparte plenamente, debe ser aceptada".

Y asi mismo la sentencia de la Sala de 10 de noviembre de 2005 (Recurso núm. 3190/2004 [ JUR 200677904 ].....la demandada no podía desconocer en esas fechas los efectos que provocaba en la salud de los trabajadores la exposición al amianto y las consecuencias de no adoptar medidas preventivas para reducir la emisión de contaminante y sobre todo la inhalación del mismo por esos trabajadores. A mayor abundamiento, cabe recordar que venía expresamente reconocida esta peligrosidad en el Decreto de 26-07-1957 (BOE 26.8.57 [ RCL 19571188] , rectificación errores BOE 5.9.57 ), sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, incluyendo los trabajos de extracción, manipulación y molienda de asbestos y amianto en la Relación segunda, Grupo IV "de actividades e industrias prohibida a los varones menores de 18 años y a las mujeres menores de 21" (artículo segundo ), refiriendo concretamente a asbesto amianto (extracción, trabajo y molienda) señalándose como motivo de la prohibición "polvos nocivos" y en el apartado de condiciones particulares de la prohibición "Talleres donde se desprenden libremente polvos", en suma que sí era conocida la toxicidad del producto.

Por su parte, la OM de 1971 ( RCL 1971539 y 722) , de Seguridad e Higiene en el Trabajo, establecía normas similares a los preceptos del anterior reglamento de 1940 ( RCL 1940202 y 351 ) , específicamente en los artículos 7º. 2, 4, 5 (obligaciones del empresario de facilitar medios de protección personal y reconocimientos médicos periódicos) 32 (limpieza de locales), 32. 6 (obligación de ir provistos de equipo protector adecuado); 133.1; 136 (dotación de mascaras respiratorias), 138; 142 y 150. 1 y 2 de dicha Ordenanza". En consecuencia, en el asunto allí debatido se concluye que "la demandada debía proveer obligatoriamente a los obreros de mascaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos, etc, como dicen los artículos que citamos de la OM de 31-1-1940 . De los hechos probados se concluye que, si bien la empresa puso en marcha a partir de 1977, un conjunto de medidas técnicas destinadas a analizar y reducir los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al amianto no es menos cierto que en el período previo a la regulación específica de la prevención de riesgos del amianto (hasta 1982), no cumplió con las normas referidas a las condiciones en que se debían realizar dichos trabajos, normas vigentes desde el punto de vista específico como el genérico del deber de velar por la salud de los trabajadores.

Y tambien la sentencia de esta Sala de fecha 21 de julio de 2008, recurso de suplicación 719/2008 .

En la relación con la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 12 julio 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 938/2006 que establece lo siguiente......el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"......semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 19782836 ), obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854

Por lo expuesto la Sala desestima el recurso de suplicación y procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 201. y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula ALSTOM TRANSPORTE S.A,contra la sentencia del Juzgado social 22 de Barcelona,autos 242/2008, de fecha 16 de junio de 2008 , seguidos a instancia de aquella,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y Cesar ,en procedimiento por responsabilidad empresa falta de seguridad,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolució en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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