Sentencia Social Nº 938/2...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 938/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 938/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100788


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000938/2014

En Santander, a 22 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Támes Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio , siendo demandado Suministros Revuelta S.A., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Julio de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, Don Carlos Antonio , ha venido prestando servicios para la demandada, SUMINISTROS REVUELTA S.A., con antigüedad desde el 9 de octubre de 2.005, ostentando la categoría de dependiente, y percibiendo un salario de 1462'85 euros al mes con prorrateo de pagas extras, - incontrovertido-.

2º- En fecha cuatro de marzo de 2014 la trabajadora doña Rosana puso en conocimiento de la empresa que el trabajador don Carlos Antonio presuntamente había sustraído algunos bienes de la empresa, - testifical de la Sra. Rosana y documento nº1 del ramo de prueba de la empresa-.

3º.- La empresa redactó una carta de despido disciplinario, fechada el ocho de marzo de 2014, con intención de despedir al actor por presuntas sustracciones de material. Dicha carta, -documento nº8 del ramo de prueba de la empresa-, fue imprimida personalmente por el trabajador don Eugenio , -testifical del Sr. Eugenio -.

4º.- Tras una reunión celebrada entre el trabajador Sr. Carlos Antonio y el legal representante de la empresa el día 8 de marzo de 2.014, el actor firmó el documento aportado por la empresa como documento nº4 en su ramo de prueba, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

5º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

6º.- Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentado sin avenencia.

TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda formulada don Carlos Antonio contra SUMINISTROS REVUELTA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por despido, al considerar que la extinción del contrato de trabajo se produce por voluntad del actor, al dar valor a su firma voluntaria del documento de extinción y finiquito de la relación laboral que da por reproducido en el ordinal fáctico cuarto. Valorando, al efecto, documental aportada por ambos litigantes, testifical y declaración de partes. Rechazando intimidación al empleado por la empresa; declarando probado que lo sucedido es una negociación, en aras a evitar un despido disciplinario del actor, consensuando una indemnización de 3.000 €.

Sin que considere probado por el actor siquiera, indicios, de posible vulneración de derechos fundamentales, en esta extinción. No negando el actor su firma en el finiquito y rechazando vicio en el consentimiento, pretendido. Con clara voluntad extintiva del empleado, en atención a doctrina jurisprudencial que refiere.

Valorando que, en el documento de carta de despido objetivo de 8 de marzo de 2014, es meramente formal, y consecuencia de la negociación entre las partes, puesto que la verdadera intención inicial de la empresa era despedir al trabajador por causas disciplinarias. No considerando amenaza de la empresa, su intención de despedirle por tales los hechos.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la reposición de las actuaciones al momento anterior de infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por vulneración de lo establecido en el artículo 97.2 de la citada LRJS , con relación a los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículo 24.1 de la Constitución Española , así como doctrina jurisprudencial que invoca. Por pretendida omisión en la recurrida de la explicitación del razonamiento que le ha conducido al establecimiento de la presunción judicial, puesto que - afirma-, de los hechos probados no puede inferirse tal conclusión bajo las reglas de la sana crítica, al no constar en la recurrida el enlace preciso y directo entre los hechos bases y el deducido. Niega que exista tal transacción para evitar un despido disciplinario, o que se le comunicara tal intención de la empresa. Hechos, conocidos de forma sorpresiva en el juicio oral, cuando la acción lo es por un despido objetivo. Así como, otras conjeturas de los hechos declarados probados. Su versión sobre lo sucedido: que la empresa le propuso ser despedido para volver a contratarle tal y como había sucedido con otros compañeros (valorando la prueba de declaración de partes y testigos, la relación con el representante legal de la empresa de los testigos, sus despidos...).

Por lo que solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, en definitiva, para que se dicte otra nueva, con un nuevo relato fáctico integrador de todas las circunstancias que valora, del mismo activo probatorio conjunto.

Recordar, aquí, la doctrina constitucional sobre la incongruencia -que es lo imputado a la recurrida-, en cuanto a la causa de oposición al despido comunicado al actor, debatido en demanda y juicio oral.

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 29 de junio de 1998 (núm. 136/98 ) y 10 de junio de 1996 (núm. 98/1996 ); y, STC Sala 1ª, de 19-11-1992, nº 200/1992 , rec. 307, BOE 307/1992, de 23 diciembre 1992 (EDJ 1992/11427) y las que en ellas se citan, que 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'. Aún siendo compatible la congruencia, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

Esta doctrina distingue, dos tipos de incongruencia : a) la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales; y, b) la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción.

Lo imputado en el recurso ahora planteado, con fundamento en los antecedentes fácticos, la alusión en la fundamentación jurídica de la sentencia y la pretensión contenida en demanda reproducida en el juicio oral frente a lo que se opuso la empresa demandada, es que no se da respuesta a la alegación del actor: sobre actos de la empresa relativos a toda la plantilla, que en realidad se trata de un despido objetivo, con una indemnización significativamente menor (en más del 50%) a la correspondiente, y relaciones de partes y testigos, que expuso en el juicio oral. Frente a lo que la recurrida, atendiendo a la sorpresiva oposición de la empresa en el juicio oral que le causa indefensión, ha pretendido acreditar hechos que no están en el documento de finiquito firmado y a los que responden (despido disciplinario, denuncias de otros empleados por sustracción, fotocopia de carta disciplinaria por uno de los testigos...), de los que ni tenía conocimiento ni son ciertos.

Que, a su juicio, justifican su pretensión, muy alejada del relato fáctico de la recurrida. El mismo del que afirma, no puede colegirse como la magistrada de instancia, llega a las conclusiones que valora en los fundamentos de derecho.

Pero, en el proceso laboral, en concreto, en la acción por despido planteada por el actor, a la que concurre la empresa demandada, debidamente citada ( art. 82 de la LRJS y concordantes), con la advertencia de que debe presentar los medios de prueba para su proposición y valoración en el juicio oral (principios de unidad de acto, celeridad e inmediación, del art. 74 de la LRJS ). En dichos trámites, no se exige que la parte demandada formule por escrito y con carácter previo, las causas de oposición a la demanda.

Garantizando el principio de indefensión invocado por el recurrente, únicamente, el debido conocimiento de la totalidad de alegaciones y pruebas aportadas por la parte demandada ( art. 87 de la LRJS ), a las que ha podido realizar la contradicción oportuna; y, a su vez, proponer y practicar la prueba de signo contrario. Valorando, en conclusiones, sus resultados.

Si lo impugnado, es, tanto, una falta de pronunciamiento, sobre circunstancias que opone (su versión de lo sucedido), como falta de explicitación de lo valorado para sus conclusiones jurídicas. Con relación al mismo documento que aportado sobre el finiquito percibiendo una cantidad indemnizatoria 'por despido objetivo'. Como insuficiencia del relato para fundar la decisión atacada, y divergencia de la pretensión sometida a su enjuiciamiento plantada por el actor, que considera omitida, en parte, en la recurrida.

Pero, ni escuetas remisiones de la recurrida, como las contenidas en los ordinales fácticos o en su fundamentación jurídica, en los que, ya se declara, en valoración del citado documento que lo expresado en el mismo es lo relativo a una indemnización por despido objetivo, claramente inferior a la que legalmente le correspondía (20 días por año de servicio, según el mismo ordinal fáctico primero). Lo que nada obsta en el proceso laboral seguido, es la ponderación en la instancia de declaraciones de partes y testigos, junto con esta misma documental y otras aportadas por la empresa, pues no precisa en todo caso el Juzgador de instancia, documento fehaciente alguno en sus conclusiones (como posteriormente, veremos, sí necesita el recurrente en el extraordinario recurso formulado), para llegar al convencimiento de que pese a esta literalidad, lo realmente sucedido es la denuncia del actor, de otras empleadas por sustracción (ordinal segundo), y hecho concurrentes, como documentos aun no firmados por el actor, que por testifical (no hay tacha de testigos en el proceso laboral, art. 92.2 de la LRJS ). Considera probado que la empresa realmente tenía la intención de despedir disciplinariamente por ello al actor. Resultado probatorio que no tiene acceso al recurso ( art. 196.3 de la LRJS ). Y que, tras una reunión del actor con el representante legal de la empresa, se llegase al acuerdo final de la suscripción de su finiquito que es aportado y valorado en la recurrida.

Lo que ni es omisión de valoración, ni relato insuficiente, a las siguientes valoraciones jurídicas. Sino que, todo ello (los fundamentos de la demanda y la oposición de la empresa en el juicio oral), ha sido ponderado en la recurrida, en su integridad, como a continuación se expone, respecto del resto de motivos propuesto.

Hechos que, no necesariamente, tienen que admitir lo propuesto por la parte actora, ni describir minuciosamente, en su capacidad valorativa y argumentativa del art. 97.2 de la LRJS , invocado en el recurso. Bastando, aquí, la respuesta dada en general a la prueba propuesta y practicada por la parte actora y demandada, que no causa indefensión a la recurrente; ya que, claramente, expone, el relato histórico de lo sucedido, antes y durante la suscripción del finiquito que pondera. Con efectos liberatorios de la extinción contractual aquí cuestionada.

Pues, incluso en la reunión que se celebra en la que vierten expresiones el demandante y el representante que admite existe, con versión contraria a la obtenida en la instancia, que a continuación se analizan. Reiteramos, no es analizable por la sala, ni de su pretensión de lo sucedido, no acogida en la instancia, cabe concluir que le cause indefensión.

Tampoco el hecho de una pretendida denuncia previa, ni siquiera de los motivos concretos que llevasen al pacto o liquidación de la relación contractual, con el pago de las cantidades detalladas, es analizable, aquí. Menos aun constitutivo de nulidad de actuaciones, por infracción de normas. Ya que, lo único que trascendería a la resolución por la sala sería una pretendida falsedad documental (por negar su firma en documental aportada de contrario, del art. 4 y de la LRJS ). Que no es lo aquí sucedido, en que se valora documental previa a la liquidación firmada por el actor, en el marco de declaraciones testificales y de parte. De cuyo conjunto, es lo que obtiene la inexistencia de vicio en el consentimiento, en la suscripción por el actor del citado documento, que no niega (el contenido en el ordinal fáctico cuarto). Que es el fundamento de la recurrida.

Sin variación de la pretensión o causas de oposición en la instancia, por la recurrida, sino, dados los estrictos términos de lo probado, que declara acreditado por la demandada, como justificación del valor liberatorio del documento suscripto por el actor. En cuanto a su contenido, y precedentes, a la firma.

En definitiva, ni la sentencia de instancia es insuficiente, sino desestimatoria, en la valoración conjunta de lo actuado en el juicio oral, de las pretensiones del actor. Ni, con ello, se le causa indefensión. Pues, los preceptos que cita, lo que no avalan es que necesariamente deba tenerse por probado lo pretendido por el actor, en su parcial versión de lo sucedido, frente al imparcial de la magistrada de instancia, del mismo activo probatorio, en el que también consta la oposición de la empresa a dichas pretensiones, y la prueba, por ella propuesta, que ha tenido éxito.

Luego, aunque no se declaran probadas una serie de actuaciones mutuas, previas al despido, de las que incluso pudieran resultar discrepantes versiones, sobre lo acontecido respecto de la suscripción del documento analizado en el ordinal fáctico cuarto y que funda la decisión de la instancia. El actor puede y de hecho lo hace, impugnar tal decisión, con garantía de sus derechos judicialmente, pero lo que no autoriza, es justificar ni amenazas vertidas por la empresa, menos aun, la inexistencia de hechos que declara la recurrida por falta de documento fehaciente que lo avale. Que no es el contenido estricto del citado documento.

En valoración conjunta de lo actuado, la Juzgadora de la instancia da mayor prevalencia a todos aquellos datos, de los aportados por ambos litigantes, especialmente los propuestos por la parte demandada, que avalan su decisión de extinción de mutuo acuerdo con la liquidación practicada en el documento aportado por la empresa. Sin vicio alguno del consentimiento del actor, que no se apoya en el relato de la instancia.

Siendo alguna de las circunstancias que resalta la parte recurrente, carentes de relato fáctico que lo sustente (que la empresa ha procedido a despidos de otros empleados en iguales circunstancias con pacto de recontratación, que la causa del mismo es inexistente...). Lo que, ni causa indefensión a la parte recurrente, menos aun material, del art. 24 de la CE . Ni supone divergencia alguna del planteamiento de demanda, sino precisamente -reiteramos-, la concreción fáctica de lo sucedido antes y durante los hechos que funda el extinción contractual, insuficiente a su pretensión de despido nulo o improcedente.

Sin desvirtuar lo solicitado por el actor, sino atendiendo al objeto de debate y causa de pedir, sobre lo sucedido, en cuanto al pretendido despido y los medios probatorios desplegados por la empresa.

En consecuencia se desestima el motivo de nulidad de actuaciones solicitado, por el recurrente.

SEGUNDO .- Con igual apoyo procesal, pretende la nulidad de actuaciones, por infracción de lo establecido en el artículo 86.2 de la LRJS , al haber desaparecido de las actuaciones la carta de despido objetivo como consecuencia de ser tachada por falsa la firma del empleado, anunciando la oportuna querella, por no entenderlo trascendente la Juzgadora de instancia, a lo que se opuso. Con relación a lo previsto en el art. 90 del mismo Texto legal y 24.1 de la CE . Al privarse de un elemento trascendente a la litis, en concreto, la determinación de si efectivamente ha concurrido un despido objetivo por carta entregada al demandante, mediante la correspondiente prueba pericial, pues, de ser falsa, evidenciaría la maquinación de la empresa en su despido. Y, por otra, no habiendo entrega de tal carta, se habría rescindido sin causa su contrato. O, en el mejor de los casos, sin las formalidades exigibles, del art. 52.c) del ET y concordantes. Con la correspondiente indemnización al trabajador de 8.289,20 €, en lugar de los 3.000 € abonados.

Sin pretendida, validez del finiquito, por ser contraria al art. 3.5 del ET , relativo a la indemnización mínima legal.

Ciertamente, consta planteado en el juicio oral, tal invocación de falsedad de la citada carta. Pero, sustentando la íntegra argumentación de la recurrida, su decisión en la validez del que sí admite firmado, contemplado en el ordinal fáctico 4º. Que en el marco del resto de actividad probatorio, justifica un acuerdo de voluntades para evitar un litigio, por un pretendido despido disciplinario por denuncia de otras empleadas de sustracciones imputables al actor. Dado que no estamos, propiamente, ante la valoración en la instancia de un despido objetivo, su comunicación por carta y firma, de liquidación por el empleado.

Sino, más bien, ante un finiquito y el necesario análisis de las expresiones en el vertidas, en orden a su posible, invalidación por vicios del consentimiento del firmante. Se considera como en la instancia, que no estamos ante el supuesto contemplado en el art. 86.2 de la LRJS , en el que se prevé, cuando fuese alegada por una de las partes la falsedad de algún documento que 'pueda ser de notoria influencia en el pleito', porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente, el contenido de ésta. Continuando el juicio hasta el final, y en el caso de que el Juez o Tribunal, considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores, y concederá un plazo de 8 días al interesado, para que acredite la presentación de la correspondiente querella. Vigente hasta que se dicte resolución definitiva del proceso penal.

Si aquí, por el relato de la instancia, en valoración de otras pruebas documentales, testificales y declaración de partes, concluye que, en realidad, el documento de liquidación de relación laboral, firmado por el actor, responde a acuerdo para evitar un despido disciplinario, y no es propiamente la liquidación de un despido objetivo procedente.

La citada carta no tiene la afectación directa y notoria, ni evidencia, de forma fehaciente, que el citado relato no sea cierto. Ni siquiera probada su falsedad, lo que en esta fase procesal, en una mera pretensión de la parte recurrente ( art. 4.3 de la LRJS ).

Reiterando lo anteriormente expuesto, en cuanto a la doctrina constitucional, puesto que se concluye que tal actuación (en valoración conjunta de lo actuado), por la magistrada de instancia, no causa indefensión a la parte recurrente, sino que implica la desestimación de su pretensión, por su firma en el finiquito que no niega el recurrente. No ha lugar a la declaración de nulidad de actuaciones solicitada.

TERCERO .- Con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de tres ordinales fácticos con el siguiente contenido.

1.- Impugna el contenido del ordinal fáctico cuarto, con apoyo documental en el mismo documento valorado, para que se haga referencia a que la indemnización abonada al trabajador, por despido objetivo, ascendió a 3.000 €, cuando asciende a 8.289,2 €. Como manifiesta el actor en el juicio oral, lo que no ha sido controvertido por la demandada, y se deduce del mismo ordinal fáctico primero (salario y antigüedad del actor), con la fecha del despido, de 20 días por año de servicio, siendo un 63,8% inferior la pagada.

Ahora bien, siendo lo controvertido en la litis, el posible vicio del consentimiento del actor, a la firma del documento que la recurrida refiere en el ordinal atacado, a lo que la indemnización resultante de un despido objetivo procedente, sería relevante. Cuando del mismo y, en especial, lo declarado en el resto del relato, la recurrida (declara el salario 48,76 €/día, y antigüedad de 9-10-2005), se corresponde otra superior. Pero, concluyendo la recurrida por el conjunto de prueba arriba expuesta, que en realidad es el reflejo de un pacto en que empresa y trabajador, acuerda la extinción en aras de evitar un litigio, ante un posible (no materializado, tampoco, por ello), despido disciplinario por sustracción del empleado.

Siendo cierto que en el documento firmado consta abonado en concepto de indemnización la cantidad que la parte recurren resalta de 3.000 €; y, la correspondiente legalmente, a las circunstancias laborales declaradas probadas. Así como la rebaja substancial que reseña. Lo que ya constituye especulación de la parte recurrente, es que lo acreditado sea exclusivamente la liquidación de un contrato de trabajo por despido objetivo. Cuando, por el contrario, lo declarado probado en la instancia, es un acuerdo en los términos que subsisten al recurso. Por no tener la prueba practicada en que se funda acceso, en su conjunto, a la sala; y, no citar documento fehaciente el recurrente que lo funde.

2.- Aludiendo a la prueba practicada en el juicio oral, en que no consta la entrega al actor de carta de despido objetivo de 8 de marzo de 2014, que obra como prueba doc. 3 de la aportada por la empresa, que es la impugnada por falsa por el actor, solicitando suspensión en la instancia, y anteriormente nulidad por este motivo. No siendo reconocida la firma por el trabajador, considera que afecta al valor liberatorio del documento que funda la recurrida, por abonar la indemnización inferior, a la correspondiente. Pretendiendo la redacción de un nuevo ordinal del siguiente tenor literal:

'No consta la entrega al trabajador de la carta de despido objetivo fechada el día 20 de febrero de 2014, y con fecha de efectos al día 8 de marzo de 2014'.

Nuevamente, la parte recurrente, de conformidad con el precepto en que se funda y lo preceptuado en el art. 196.3 de la LRJS , precisa su apoyo en documental fehaciente y clara que sin precisar conjeturas evidencie error del Juzgador en el relato atacado; y que, ello, sea relevante al recurso.

Puesto que la recurrida, con su actuación, no contempla tal carta ni su comunicación al actor. En realidad, es un hecho negativo y por ello no es preciso que conste en el relato. Pero, ya se funda en esta circunstancia la sentencia impugnada, cuando afirma que no se trata de despido objetivo, sino del mutuo acuerdo en la extinción contractual, con las cantidades pagadas. Lo que hace innecesaria su reiteración expresa en el relato.

Es decir, ni la empresa lo pretende, ni se analiza en la recurrida un despido objetivo (al que sería de aplicación el contenido del art. 105 de la LRJS ). Notificación de carta con las formalidades exigibles, así como, la prueba de la causa en que se funda. La recurrida, admite el planteamiento de la empresa, por el contrario, que esencialmente es diferente. Se trata de la extinción consensuada entre empresa y trabajador, por lo que firma el finiquito, en evitación de un posible (tampoco materializado), despido disciplinario.

Luego, no estamos ante un relato que parta de su notificación fehaciente, sino al contrario, de la inexistencia de esta carta o su notificación al empleado. Y ello puede ser valorado en los motivos de infracción de normas que también propone en el recurso. Lo que, no obstante, es intrascendente al mismo.

3.- Por último, en los motivos destinados a la revisión del relato fáctico, invocando la presunción de inocencia del actor ante hipotéticas imputaciones de sustracción que rechaza. Niega que se tratase de una transacción por evitar su despido disciplinario. Rechaza que la presunción judicial se funde en hechos probados; afirma, que desconoce los hechos en que se apoya, ni lo son los declarados probados, con el borrador de una carta disciplinaria no notificada al actor; que no consta su conocimiento; ni de los supuestos hurtos imputados o sus circunstancias concretas. De lo que no tuvo conocimiento hasta el juicio oral, por lo que es más que evidente que nada pudo transigir en la firma del documento.

Puesto que no cabe alcanzar tales conclusiones, por la magistrada de instancia, así como de las pruebas practicadas, no quedando constancia de su conocimiento por el actor (acusaciones, carta de despido disciplinario...), en la reunión con la empresa no se produjo negociación alguna, en la que solo ellos estaban presentes. Niega el valor liberatorio del citado documento en que la recurrida se apoya.

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia , sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC de 18-10-93 núm. 294/1993, rec. núm. 3005/1990 , BOE 268/1993, EDJ 1993/9179, entre otras numerosas).

En aplicación de la doctrina expuesta al presente litigio, lo pretendido por la parte recurrente es, precisamente, una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia, testifical, documental y de confesión, prohibida en el extraordinario recurso de suplicación y contraria a los principios del proceso laboral de única instancia. En que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia que en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración del juicio oral en este orden jurisdiccional limita la valoración del resultado de la prueba testifical y de confesión al Juez 'a quo' que presencia directamente su práctica, pudiendo valorar inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador ( art. 97.2 , 193.b ) y 196.3 de la LRJS ).

En el motivo del recurso formulado, no se cumple esta exigencia, porque las declaraciones de partes y testigos, junto con la documental, no existiendo prueba tasada en la acreditación de los hechos que incumben a la declaración sobre el despido pretendido ( art. 90 y siguientes de la LRJS ). No es revisable en suplicación.

Puesto que lo imputado es una denuncia frente al actor, de sustracciones, que llevó a una negociación empresa-trabajador, para evitar un posible litigio, y su firma de documento de saldo y finiquito, con la percepción del demandante de la cantidad en concepto de indemnización que expresa (claramente, por debajo de la legal de despido objetivo, de su antigüedad y salario, que la empresa no discute).

Por ello, sus propias valoraciones del conjunto de lo actuado, al no citar documental fehaciente en que se apoye, que avale su versión de lo sucedido. No precisando, en cambio la recurrida, de tal documental fehaciente en sus conclusiones, cuando valora, no solo que conocía las imputaciones de sustración sino que al margen de una posible carta de despido disciplinario que no declara probado le haya sido comunicada fehacientemente (se analiza un finiquito, no un despido disciplinario procedente o improcedente, con las circunstancias precisas al efecto).

Las negociaciones sucedieron como se relata en la recurrida que subsisten en el recurso. No prevaleciendo su parcial versión sobre lo sucedido, frente a la imparcial de la magistrada de instancia. Que no infringe el principio de presunción de inocencia en lo actuado, que no es de aplicación a la resolución contractual aquí analizada. Dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 30/1992 de 18 de marzo , EDJ 1992/2676- 'el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal', de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, 'no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente' (entre otras, STS S 4ª, de 24-9-2014, rec. 18/2012 ).

Por más que aquí, lo declarado probado no es la notificación de un despido disciplinario por pretendidas sustracciones del empleado, sino una negociación entre empresa trabajador, tendente a evitar un despido disciplinario por esta causa, y su discusión judicial, que se concluye con mutuo acuerdo extintivo, y la percepción de las cantidades documentadas en la litis.

CUARTO .- Entrando ya en el análisis de los motivos destinados a la denuncia de infracción de normas en la recurrida, que la parte recurrente plantea, con cita del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la vulneración de lo establecido en los artículos 97.2º del mismo texto legal , 385 y 386 de la LEC , 24.1 de la CE , y art. 3.5 , 52.c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Ataca de nuevo la presunción judicial, porque en ningún momento fija el razonamiento deductivo exigido mediante el que se hila el hecho probado con el presunto, los hechos probados solo menciona que la empresa tenía la intención de despido disciplinario al actor, por lo que elaboró un borrador de carta (doc. 8), del hecho declarado probado tercero. Que se elabora sin entrega al actor, firmando el doc. 4 en que acepta una indemnización inferior a la correspondiente a despido objetivo, pero que se hace en alusión al mismo y no al disciplinario. Comunicando dos empleadas a la empresa por carta presuntas sustracciones por parte del demandante en el segundo, de lo que infiere la realidad de lo que afirma la empresa, la existencia de transacción entre empresa y trabajador, para evitar un despido disciplinario; que el empleado no conocía, entonces.

Reiterando que en la propuesta aceptada por el empleado de la indemnización inferior a la debida, se debía, a un engaño o abuso empresarial que acuerda con el trabajador, su recontratación, posterior a la firma del finiquito.

Invocando el principio 'in dubio pro operario', dadas las divergencias entre ambos planteamientos. No constado la entrega de la carta de despido y no quedando constancia de la imputación de tales sustracciones, en cuyo conocimiento pudiera transigir, por una cuantía inferior a la legal.

Pero, reiteramos, subsistente el relato de la instancia, lo declarado probado, es (a ello no precisa notificación fehaciente la recurrida), que existieron tales denuncias de otros empleados, que ambas partes se reunieron y para evitar un despido disciplinario se pactó el doc. 4 que se da por reproducido. En que el actor percibe, en concepto de indemnización por despido objetivo 3.000 €. Mostrando su conformidad con la decisión acordada de entender que concurren causas económicas y organizativas invocadas en la misma, renunciando de forma expresa a ejercitar cuantas acciones en derecho pudieran corresponder, en relación con la causa extintiva señalada, o con el importe de la indemnización recibida. Así como, la liquidación reflejada, de 930,85 €. En concepto de liquidación, saldo y finiquito, cuyo importe queda definitivamente liquidada la relación laboral, sin que exista, entre las partes, cantidad o concepto alguno pendiente de percibir.

Del inalterado relato fáctico de la instancia se deduce -como la propia magistrada de instancia expone en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida-, que estamos ante una acción extintiva dirigida contra una actuación empresarial, que tiene por extinguido el contrato de trabajo de la demandante, con relación a la suscripción de un documento de finiquito.

Como reiteradamente ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo, en su doctrina (Sentencias de 19 de diciembre de 1989 , 5 de marzo de 1990 y 26 de febrero y 13 de marzo de 1991 ), de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el campo de aplicación propio del principio que consagra el art. 24.2 de la Constitución es el proceso penal; en el ámbito laboral, al enjuiciar un despido se decide, en definitiva, sobre un incumplimiento contractual, en el que hay que estar a las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el art. 1.214 del Código Civil .

En este litigio, la prueba valorada por la magistrada de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho. Al recurrente, después de tratar de modificar los hechos, le ofrece dudas esta aplicación e invoca el principio ya mencionado.

Tal como relata la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación-, suscribiendo el actor un documento de liquidación consensuada de la relación laboral de mutuo acuerdo, sin vicio alguno del consentimiento. Que no se sustenta en dicho relato, ni ninguna de las revisiones propuestas se acredita por documento fehaciente. No sirve a la denuncia de infracción de normas propuesta ( SSTS Sala 4ª, de 21-10-1991, rec. 558/1990 ; y, 6-2-2007, rec. 5479/2005 ).

En el caso aquí examinado, de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que no se acreditó la existencia de ninguno de tales vicios del consentimiento en el prestado por el trabajador. El hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que atentaban contra el principio de buena fe contractual y que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, de las que se informó cumplidamente a aquél y a la vista de las cuales decidió libremente redactar y firmar el cese, por causa de despido objetivo (en el documento), pero acreditado que lo fue para evitar uno disciplinario. No significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que, como se sostiene por la doctrina, para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella por la sustracción de los artículos de la empresa ( STS S 4ª de 18 de julio de 1988 ).

Por otra parte, aunque el trabajador lo niegue, interponiendo demanda por despido, eso no significa que la decisión original declarada probada de cese la adoptan de mutuo acuerdo, sin vicios del consentimientos, pues para examinar la intención del actor, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ) y del análisis conjunto de ellos se llega a la conclusión antes expresada de que fue el conocimiento del actor de la importancia y alcance de los hechos que habían sido denunciados a la empresa lo que le condujo a redactar la cese consensuado, evitando así posibles consecuencias adversas para él.

Pues lo decisivo en estos casos en que se trata de conocer si el consentimiento prestado lo fue libremente, el mismo día u otro cualquiera, es precisamente si concurren los elementos que configuran la decisión como tal, exenta de vicios en su formación, y en este caso ya se ha visto que tales elementos distorsionantes de la voluntad no concurrieron. De lo que no cabe decir que existiese despido alguno imputable a la empleadora, sino extinción del contrato de trabajo por la causa expresada en el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO .- Finalmente, la parte recurrente denuncia infracción en la instancia, de lo establecido en los artículos 3.5 , 49 , 52.c y 56 del Estatuto de los Trabajadores , art. 3 de la LGSS , 1.254 y siguientes del Código Civil , y doctrina suplicacional que cita. Inexistente la transacción que afirma la recurrida, y el valor liberatorio del documento firmado, en que se establece una indemnización substancialmente inferior a la debida, sin que tenga validez la renuncia de derechos del empleado, que además fue despedido, sin carta. Reitera su pretensión de declaración de despido nulo o improcedente.

Nuevamente, acudiendo al relato de la instancia, concluida la a voluntad extintiva clara del empleado, la referencia a un despido objetivo, en el marco de un acuerdo para evitar uno disciplinario, con su conocimiento, sobre ello, y que es su causa.

A la cita de doctrina en la instancia, se añade la contenida, entre otras, en las sentencia de la Sala Social, del Tribunal Supremo de fecha 16-11-2010 (rec. 3602/2009 , EDJ 2010/265402) y 10-11-2009 (rec. 475/2009 , EDJ 2009/300347), en las que se expresa que en la reiterada doctrina sobre el valor que un recibo de finiquito puede alcanzar a la extinción de la relación laboral, teniendo en cuenta que el art. 49.1 a) del Estatuto de los trabajadores , analizando de una forma pormenorizada los concretos términos en que está redactado el texto del recibo, en relación a las obligaciones sobre las que pacta o transige el trabajador. En concreto, en la citada doctrina se pondera que, en el mismo, no se contengan cantidades con relación a tal liquidación contractual, para rechazar valora liberatorio al documento, en algún supuesto.

Pero, del inalterado relato de la instancia en este litigio, no puede desvincularse el contenido del citado documento de finiquito con el resto del relato, del que aquí destaca que la liquidación o finiquito, al que se otorga valor liberatorio, se declara que el trabajador firma documento de despido objetivo en que se manifiesta que la empresa pone a disposición del trabajador la indemnización debida, sin objeción alguna, en el restante del que se afirma que lo fue para evitar otro disciplinario. Luego, firmando la liquidación a que en la instancia se otorga valora liberatorio por hechos anteriores (denuncias al empleado, posible despido disciplinario). Dando valor la magistrada de instancia a su firma en el documento en el relato fáctico y en el fundamento de derecho segundo y tercero. Se considera que salvando las diferencias fácticas de cada proceso y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia recurrida, como las analizadas en ellas, no incurre en la infracción de normas denunciada, cuando da valor liberatorio al documento.

Así, si partimos de que el finiquito es, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. Que no está sujeto a forma ad solemnitatem y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.

Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa jurisprudencialmente, el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.

Y, en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET , como se concluye aquí en la recurrida-. Es decir, la expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil . Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (como aquí sucede).

Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan.

Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LRJS ) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LRJS .

2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS . Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET .

3.- Finalmente, es posible también que el documento no exteriorice de manera inequívoca una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.283 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

En aplicación de la anterior doctrina en este litigio, partiendo del texto literal del documento de finiquito que firmó el trabajador, para conocer el alcance de esa expresión de voluntad, si el consentimiento prestado no aparece viciado por alguna de las causas previstas en el artículo 1.265 del Código Civil , error, dolo violencia o intimidación que la sentencia niega expresamente.

En cuanto al primer punto, los términos literales del finiquito, arriba transcrito, dan cuenta inequívoca de que la expresión literal de la voluntad era la de tener por extinguida la relación laboral hasta entonces vigente entre las partes. No cabe extraer otra cosa de la expresión, el trabajador firmante reconoce no tener nada más que pedir ni reclamar por concepto salarial o indemnizatorio alguno hasta la fecha en que causo baja en la misma, acreditando con la firma de este documento su voluntad clara e inequívoca de dar por concluida la relación laboral con la empresa.

Así mismo el trabajador renuncia a cualquier acción presente o futura de cualquier tipo que pudiera corresponder en virtud de la relación laboral ahora extinguida. Da por terminada su relación laboral con la empresa, sin objeción alguna, en materia de liquidación indemnizatoria, tampoco.

La sentencia de instancia pone de manifiesto en el hecho probado cuarto que el trabajador firmó voluntariamente el recibo. Y así se reitera en el fundamento jurídico segundo y tercero. Y en el ordinal fáctico tercero y cuarto, y en el fundamento de derecho tercero, se pondera la suscripción por el actor, del mismo por hechos precedentes que lo justifican. Ninguna infracción del enlace lógico de los mismos se aprecia en la recurrida. Ni cabe oponer a ello, el principio de 'in dubio por operario', que no obsta a la prueba por la empresa de los hechos que fundan la extinción contractual consensuada con el empleado.

Percibiendo, coincidiendo con los efectos extintivos que el despido anunciado en el finiquito, y al momento del pago de las cantidades salariales pendiente, como se prevé expresamente en el finquito. En liquidación definitiva de la relación laboral existente.

El documento firmado por el trabajador en que declara haber sido puesta a su disposición la indemnización debida, precedido de la denuncia y posible despido disciplinario; y rescindida su relación laboral, con la empresa, en el mismo, sin que acredite causa alguna de alteración de su voluntad a la firma.

De los referidos términos del recibo de finiquito, se obtiene la expresión libre de la voluntad del trabajador de tener por concluida la relación de trabajo, y de no hay constancia alguna, sino todo lo contrario, de que concurriere ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el antes citado artículo 1.265 del Código Civil . Supone la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 4 de julio de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa SUMINISTROS REVUELTA S.A., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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