Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 938/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1212/2017 de 15 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 938/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100726
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1540
Núm. Roj: STSJ AND 1540/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 1212/17 - L SENTENCIA Nº 938/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1212/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 938/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Midat Cyplops, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 1086/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Tarev Interiores S.L., Escayolas y Yesos Ignacio Rodríguez S.L., Dª María Angeles , Berlecon S.L., Yesos Carofran S.L., Yesos y Escayolas de Ojén S.L., Construcciones y Decoraciones Manuel García Gutiérrez S.L., Yesos del Noroeste S.L., Codelco Representaciones S.L., Revestimientos Cárdenas e Hijos S.L., Yesos y Escayolas Montero S.L., Yesos y Escayolas El Cachorro S.L., D. Avelino , Construcciones y Yesos Proyectados 3J S.L., Millán Rosado S.L., D. Domingo y Midat Cyclops, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/11/15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimóla demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1) Don Bernabe , nacido el día NUM000 de 1959, está afiliado a la Seguridad Social, de alta en el Régimen General, con NASS NUM001 .
2) El actor ha prestado durante 35 años sus servicios como escayolista en diferentes empresas.
3) Así, antes del 1 de enero de 2008 prestó sus servicios como escayolista durante un total de 6345 días (vida laboral a los f. 207 al 209).
4) A partir del 1 de enero de 2008 prestó sus servicios como escayolista en las siguientes empresas: CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS 3J S.L. del 26-11-07 al 02-06-08 y del 3-06-08 al 08-08-08 un total de 221 días.
CODELCO REPRESENTACIONES S.L. del 26-08-08 al 29-08-08; del 01-09-08 al 28-11-08 y del 07-01-09 al 22-01-09; un total de 122 días.
MILLAN ROSADO S.L. del 26-10-09 al 27-11-09 y del 01-12-09 al 23-12-09 un total de 56 días.
TAREV INTERIORES S.L. del 26-04-10 al 14-06-10; del 07-07-10 al 07-07-10 y del 22-11-10 al 10-12-10 un total de 70 días.
En la empresa JOAQUIN VALLEJO PEREZ, del 16-04-13 al 30-09-13, prestó servicios un total de 168 días como montador de estructuras metálicas. (vida laboral a los f. 207 al 2010) 5) El trabajador, desde que le fuera diagnosticada la neumonitis por hipersensibilidad a esparto- stipatosis ha prestado servicios como escayolista en las siguientes empresas: ESCAYOLAS Y YESOS IGNACIO RODRIGUEZ S.L. del 21-07-99 al 31-01-03 un total de 1120 días.
María Angeles , del 23-07-02 al 27-01-04 un total de 554 días.
BERLECON S.L, del 2-02-04 al 30-07-04 un total de 180 días.
YESOS CAROFRAN S.L. del 16-09-04 al 31-03-05 y del 14-04-05 al 11-05-05 un total de 225 días.
YESOS Y ESCAYOLAS DE OJEN S.L. del 4-04-05 al 07-04-05 un total de 4 días.
CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MANUEL GARCIA GUTIERREZ S.L. del 06-06-05 al 21-06-05 un total de 16 días.
YESOS DEL NOROESTE S.L, del 27-06-05 al 6-10-05 un total de 102 días.
CODELCO REPRESENTACIONES S.L. del 11-10-05 al 04-11-05; del 7-11-05 al 08-11-05; del 20-02-06 al 19-09-06; del 20-09-06 al 13-10-06; del 16-10-06 al 01-12-06; del 26-08-08 al 29-08-08; del 01-09-08 al 28-11-08; del 07-01-09 al 22-01-09; un total de 432 días.
REVESTIMIENTOS CARDENAS E HIJOS S.L. del 14-11-05 al 30-11-05.
YESOS Y ESCAYOLAS MONTERO S.L, del 12-12-05 al 30-01-06 un total de 50 días.
YESOS Y ESCAYOLAS EL CACHORRO S.L. del 14-12-06 al 20-12-06 un total de 7 días.
Avelino , del 27-12-06 al 25-10-07 un total de 303 días.
CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS 3J S.L. del 29-10-07 al 17-11-07; del 26-11-07 al 02-06-08 y del 3-06-08 al 08-08-08 un total de 277 días.
MILLAN ROSADO S.L. del 26-10-09 al 27-11-09 y del 01-12-09 al 23-12-09 un total de 56 días.
TAREV INTERIORES S.L. del 26-04-10 al 14-06-10; del 07-07-10 al 07-07-10 y del 22-11-10 al 10-12-10 un total de 70 días. (vida laboral a los f. 207 al 2010) 6) TAREV INTERIORES S.L., CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS 3J S.L. y MILLAN ROSADO S.L. en los periodos referidos en el hecho probado cuarto tenían concertada con la MUTUA FREMAP la cobertura del riesgo de enfermedad profesional.
CODELCO REPRESENTACIONES S.L. en en los periodos referidos en el hecho probado cuarto tenía concertada con la MUTUA MIDAT-CYCLOPS la cobertura del riesgo de enfermedad profesional. (informe al f. 120) 7) El actor presentó con fecha 17 de junio de 2011 solicitud de incapacidad permanente que fue desestimada por resolución de fecha 29 de junio de 2011 por entender que las lesiones que padecía no eran constitutivas de grado alguno de incapacidad ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.
(resolución al f. 23) 8) El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada (f. 35 vto).
9) El actor padece una neumonitis por hipersensibilidad a esparto-stipatosis diagnosticada en el año 2002-2003. Protusión discal L5-S1. Cervicoartrosis. Hipertensión arterial. Faringitis Crónica.
10) El actor padece limitaciones neumológicas-inmunológicas y osteoarticular de columna lumbar. Así no puede realizar tareas que impliquen contacto con esparto y para altas sobrecargas sobre el raquis lumbar (dictamen propuesta del EVI de fecha 27-06-11 al f. 32 vto e informe médico de síntesis a los f. 30 y 31).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Midat Cyclops, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión escayolista, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente Total derivada de enfermedad profesional y subsidiariamente de enfermedad común, siendo estimada por el Juzgado la pretensión principal de la demanda.
Frente a la sentencia dictada se alza Mutual Midat Cyclops en suplicación, articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: Debe recordarse como antecedentes que centran el núcleo del debate, que el actor prestó servicios como escayolista para diversas empresas al menos desde 1975, sin que este extremo haya sido impugnado por la recurrente, como tampoco lo han sido el carácter profesional de la enfermedad padecida (o de la más relevante de ellas), el momento de su diagnóstico (2002-2003), y el cuadro patológico que presenta (neumonitis por hipersensibilidad a esparto-stipatosis, protusión discal L5-S1, cervicoartrosis, hipertensión arterial, faringitis crónica).
La cuestión controvertida se ciñe a determinar, de entre todas las codemandadas, (empresas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y dos Mutuas: FREMAP y MUTUAL MIDAT CYCLOPS) , cual es la responsable del pago de la prestación.
El primero de los motivos del recurso se dirige a responsabilizar al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la prestación que se ha reconocido, y el segundo -formulado con carácter subsidiario- a responsabilizar a FREMAP.
El primero de los indicados denuncia la infracción de los Arts. 68.3 a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Final Octava de la Ley 51/2007 , así como Ley 1-1-2008 (sic).
Argumenta la recurrente que no siendo hasta el año 2008 cuando las Mutuas pueden cubrir el riesgo de enfermedad profesional, es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de la prestación del actor por cuanto que la enfermedad se generó bajo la única cobertura de este organismo (año 2002-2003).
la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, incorpora en su Disposición Final octava una modificación de los artículos 68.3 a, 87.3 , 200 y 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( artículos 82 , 110 , 259 y 260, respectivamente, de la LGSS 2015), que, en síntesis, supone la inclusión, en el ámbito de la colaboración en la gestión llevada a cabo por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, del coste de las prestaciones -tanto periódicas como de pago único- causadas por enfermedad profesional en relación con el personal al servicio de sus asociados y trabajadores adheridos; la modificación del sistema de financiación de las pensiones causadas por enfermedad profesional y la atribución de responsabilidad a las mutuas de las prestaciones causadas por dicha contingencia en relación con el personal cubierto por las mismas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-2017 ha declarado al respecto de lo que ahora debatimos: ' La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3820) , recurso 1959/2012 , se ha pronunciado, respecto a la responsabilidad en orden al abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, en un supuesto en el que la declaración de incapacidad permanente es posterior a la entrada en vigor de la DF octava de la Ley 51/2007 (RCL 2007, 2354) , si bien el periodo en el que se contrajo la enfermedad es anterior a dicha fecha, argumentando que en el periodo en el que se produjo la enfermedad el Instituto Nacional de la Seguridad Social era el responsable de la prestación, por aplicación de la doctrina mantenida de forma reiterada para los accidentes de trabajo: 'Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro'.
Se pronuncia en los siguientes términos: «La sentencia de 16 de junio de 2009 (RJ 2009, 5029) , que reitera la sentencia de 2013, señala, siguiendo el criterio que estableció en esta materia la sentencia del Pleno de 1 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1069) , que 'la responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente' y que ello es así 'porque en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas arts. 115 a 118 de la LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce'. La sentencia de 19 de enero de 2009 (RJ 2009, 658) precisa , con cita de la sentencia de 1 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1069) , que 'la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirve para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado'.
Es cierto que aquí no estamos ante un accidente de trabajo, cuya actualización es fácilmente determinable en el tiempo, sino ante una enfermedad profesional que se caracteriza, como ha destacado la doctrina científica y jurisprudencial, por su carácter progresivo y latente, de forma que entre su iniciación y su manifestación a través de una incapacidad para el trabajo o en un reconocimiento médico puede transcurrir un largo periodo de tiempo con desarrollo de actividad laboral para diversos empresarios y con establecimiento de la cobertura con distintas aseguradoras. Pero en esto ha consistido precisamente uno de los rasgos característicos de la protección de la enfermedad profesional que ha recurrido a diversas técnicas para resolver el problema de la imputación de la responsabilidad.
Entre esas técnicas pueden citarse la selección de determinadas fechas o periodos convencionales para las prestaciones temporales (periodo de observación y subsidio de incapacidad temporal) o el establecimiento de un mecanismo público de unificación del aseguramiento que elimina los problemas de la delimitación de responsabilidades entre empresas y aseguradoras. El seguro de enfermedades profesionales ( Decreto 792/1961 (RCL 1961, 762) y Orden de 9 de mayo de 1962 (RCL 1962, 939) ) estableció un régimen mixto, en el que se combinaban ambas técnicas: 1ª) responsabilidad de la aseguradora con cobertura vigente en el momento de iniciación de la situación protegida (arts. 21 , 44.2 y 53 de la Orden de 9 de mayo de 1962 (RCL 1962, 939) ) y 2ª) asunción en exclusiva de la cobertura de las pensiones por un organismo público, el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962 (RCL 1962, 939)).
Este régimen mixto se ha mantenido en el nuevo sistema de la Seguridad Social hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 (RCL 2007, 2354) el 1 de enero de 2008, porque, como dice nuestra sentencia de 14 de julio de 2009 (RJ 2009, 5525) , las Mutuas no podían asumir el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia; responsabilidad que correspondía al INSS y a la TGSS como sucesores del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 (RCL 1978, 2506 y 2632) ) , aunque sí podían aquellas tener a su cargo, mediante las correspondientes opciones, la cobertura en las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad profesional.
Con el nuevo régimen vigente a partir de 1 de enero de 2008 se elimina la cobertura unificada a través del Fondo Compensador, con lo que se planteará el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, lo que ha hecho, aunque con insuficiencia de rango, la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009 (RCL 2009, 1170) -como antes hizo la resolución de 16 de febrero de 2007 (RCL 2007, 392) (BOE de 27 de febrero)-.
Ahora bien, para que pueda haber delimitación de responsabilidades entre aseguradoras tiene que existir concurrencia de éstas en el tiempo y eso solo ha sido posible, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y la muerte, a partir de 1 de enero de 2008. La concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad correspondientes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al que se asignaban los recursos correspondientes a esa cobertura ( art. 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962 (RCL 1962, 939) en relación con el art. 11.a) del Decreto 3.159/1966 (RCL 1966, 2395) ).
Por ello, hay que concluir que durante el periodo que aquí tiene que ser considerado -de 1974 a 1998- el asegurador real ha sido el citado Fondo, integrado en el INSS desde 1978, por lo que no cabe declarar la responsabilidad de la Mutua demandante que solo podría haber cubierto el riesgo a partir de 1 de enero de 2008».
3. En la citada sentencia se apunta que en el futuro se planteará el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, señalando que tal cuestión solo podía plantearse, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y muerte, a partir de 1 de enero de 2008 ya que la concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad referentes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales '.
En este mismo sentido se reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-2017 .
Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta incuestionable la responsabilidad, en principio, del Instituto Nacional de la Seguridad Social por ser la Entidad Gestora que con carácter exclusivo cubría la contingencia de enfermedad profesional cuando ésta se diagnosticó en 2002-2003).
Ahora bien, el demandante después del año 2008 ha continuado prestando servicios con exposición al riesgo que ocasionó la enfermedad profesional padecida y que la agrava, entrando en juego nuevas empresas y nuevas aseguradoras. A este respecto, en el segundo motivo del recurso, denunciando la infracción de determinada jurisprudencia, se argumenta con carácter subsidiario, acerca de la responsabilidad de FREMAP por el hecho de ser la aseguradora que cubría el riesgo en la fecha del hecho causante (junio de 201, dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades).
Como la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir declaró, es a partir del 1 de enero de 2008 cuando se plantea el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo respecto de las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y muerte, cuestión que la indicada sentencia no resolvió al no darse tal supuesto en el caso concreto enjuiciado, lo que sí sucede en el presente litigio. Y es obvio que no puede resolverse tal problemática con la aplicación de reglas convencionales generales como la invocada por la recurrente, reglas que parten de responsabilizar a la aseguradora existente al tiempo del hecho causante (Dictamen de la UVMI), o en el momento de consolidación de las lesiones. Por el contrario, la solución ha de pasar por distinguir los diferentes periodos de exposición al elemento nocivo para cada una de las empresas y su cobertura por las diferentes aseguradoras, y ello porque se trata de una enfermedad producida y agravada por la continua exposición en el tiempo a un agente de riesgo. Sentado lo anterior, no cabe sino responsabilizar del pago de la prestación a cada una de las aseguradoras en proporción al tiempo de ocupación del trabajador en cada empresa sometida al riesgo bajo su cobertura.
En este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 3-4-2012 , que al respecto declaró: ' Esta solución no es en puridad novedosa y menos aún en el caso de la silicosis. Debe recordarse cómo la doctrina jurisprudencial ha establecido la necesidad de valorar el desempeño de ocupaciones con 'riesgo pulvígeno' a efectos de determinar distintos elementos decisivos para la fijación de las prestaciones derivadas de silicosis aparecidas años después de haber abandonado la ocupación de riesgo ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1972 , dictada en interés de ley, 3 de julio de 1984, 13 de junio de 1985, 20 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 19 de julio de 1989, 16 de diciembre de 1991, RCUD 330/1991, 3 de marzo de 1997, RCUD 2560/1996, 3 de noviembre de 1997, RCUD 4309/1996 ó 17 de junio de 1998, RCUD 2587/1998 o más recientemente, sentencia de 18 de julio de 2006 ( RJ 2006, 8753 ) , RCUD 3719/2005 ). En tales casos, según un criterio que presenta cierta analogía con lo que aquí se discute, se excluirían aquellos periodos en los que no existe riesgo pulvígeno y que, por tanto, no han dado lugar a la calificación de la contingencia como enfermedad profesional.
Debe pensarse también que cuando se trata de incapacidad permanente total, al menos en el ámbito de la silicosis y, en general, de las enfermedades profesionales que se diagnostican años después de abandonada la profesión en las que se contraen ( sentencia de la Sala Cuarta de 18 de enero de 2007, RCUD 2827/2005 ), la incapacidad se reconoce para la última profesión con riesgo de enfermedad profesional y no para la última desempeñada, lo que convierte aún más en contrario a la lógica que la responsabilidad en orden a dicha prestación se atribuya a una Mutua que no ha cubierto jamás el riesgo derivado de dicha profesión y que ha recibido la prima correspondiente a la tarifa de otra profesión distinta y donde dicho riesgo estaba ausente.
La consecuencia, por tanto, es que la responsabilidad en orden a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional debe ser atribuida a la Mutua o Entidad Gestora que tenía concertado el aseguramiento de la contingencia en el momento de desempeñarse las tareas que dan lugar a la presunción de laboralidad de la enfermedad. Si hubiese varias se plantearía el problema de determinar cuál de ellas sería la responsable o si, de serlo todas, cómo habría de repartirse el coste de la prestación. En el caso de la fijación de la base reguladora de la prestación mediante la reconstrucción de la vida profesional solamente es posible asignar una única categoría y por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reseñada ha optado por buscar aquélla profesión en la que mayor riesgo pulvígeno haya existido, lo que lleva a una casuística importante en cuanto a los criterios de determinación de tal circunstancia ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006, RCUD 3719/2005 ). No ocurre así, sin embargo, en el caso de la atribución de responsabilidades entre las aseguradoras, porque si partimos de un hecho probado bien establecido sobre el periodo de aseguramiento de cada una de ellas (y con la salvedad de aquellos supuestos excepcionales en los que se demuestre la concurrencia de circunstancias especiales que permitan tener por acreditado que la enfermedad proviene de un determinado periodo de exposición y aseguramiento), la solución lógica consiste en repartir entre todas ellas el importe de la prestación en proporción a su tiempo respectivo de aseguramiento '.
Consecuencia de la indicada doctrina, ha de concluirse que la sentencia recurrida no infringió disposición o jurisprudencia alguna cuando efectuó el reparto de responsabilidades en proporción a los periodos trabajados por el actor con exposición al elemento nocivo cubiertos por cada una de las Mutuas, imputando al Instituto Nacional de la Seguridad Social todos los periodos anteriores al año 2018, siendo por ello que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia de fecha 26-11-2015, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla , en autos 1086/2011, seguidos a instancia de D. Bernabe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, ESCAYOLAS Y YESOS IGNACIO RODRIGUEZ S.L.María Angeles , BERLECON S.L, YESOS CAROFRAN S.L. YESOS Y ESCAYOLAS DE OJEN S.L., CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MANUEL GARCIA GUTIERREZ S.L. YESOS DEL NOROESTE S.L, CODELCO REPRESENTACIONES S.L. REVESTIMIENTOS CARDENAS E HIJOS S.L., YESOS Y ESCAYOLAS MONTERO S.L, YESOS Y ESCAYOLAS EL CACHORRO S.L. , Avelino , CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS 3J S.L.MILLAN ROSADO S.L. TAREV INTERIORES S.L. y Domingo , y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.
Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta- Expediente nº 4052- 0000-35-«ROLLO», especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a quince de marzo de 2018.

