Sentencia SOCIAL Nº 938/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 938/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6560/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 938/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101791

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2042

Núm. Roj: STSJ CAT 2042:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8041600

mm

Recurso de Suplicación: 6560/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 938/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Amalia y Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 921/2015 y siendo recurridos Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y Comité de Empresa de Corporació Catalana de Mitjans Audivisuals, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

'1. Estimo la demanda promovida la trabajadora Amalia , declaro la decisión extintiva (despido) improcedente, y condeno al empresario Corporació Catalana de Mitjans Audiovisulas, SA, según su elección, a readmitirla en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarla con la cantidad de 211.614,65 euros; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar a la trabajadora la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse.

2. Se compensa la indemnización percibida y la que fija la sentencia, quedando en 159.668,37 euros.

3. Absuelvo de la demanda a Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) y al comité de empresa de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, SA.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. La trabajadora demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, SA, en las siguientes circunstancias: antigüedad, 2 de enero de 1984; categoría profesional redactor; en el centro de trabajo de calle de la TV3, Sant Joan d'Espí; mediante contrato en la modalidad de indefinido; y en jornada a tiempo completo.

2. El 18 de septiembre de 2015 cesó en los indicados servicios, por decisión empresarial al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en el marco de un despido colectivo, comunicada el 3 de mayo de 2015; se alegaban causas económicas, productivas y organizativas El propio día 3 de mayo de 2015 se había puesto a disposición de la trabajadora una indemnización en cuantía de 51.946,28 euros. Desde el 4 de mayo estuvo de permiso retribuido.

3. En acuerdo con el comité de empresa en el periodo de consultas, de fecha 2 de agosto de 2013, se estableció el salario regulador para el cálculo de la indemnización (en lo que aquí interesa: el fijo percibido en el momento de la extinción contractual con la inclusión de las pagas extraordinarias más la media del variable de los últimos 12 meses anteriores al permiso).

4. El 1 de marzo de 2013 su salario fue objeto de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Pasó a ser, según la comunicación escrita, de: salario base (con pagas extraordinarias), 44.275,82 euros; antigüedad, 7.597,32; complemento de puesto de trabajo (correspondiente a las funciones de director de programa), 10.461,02 euros. Además percibía variables.

5. Desde mayo de 2014, ha cobrado, aparte de sus retribuciones fijas: complemento de puesto de trabajo (en los meses de mayo, junio y diciembre de 2014 y en abril de 2015): 5.235,95 euros (en abril de 2015 fueron 1.047,19 euros); colaboraciones: 2.080,00 euros; nocturnidad: 98,88 euros; complemento de fin de semana: 711,10 euros; ayuda a la formación: 100 euros; recuperación paga extra 2012 (en marzo de 2015): 1.202 euros.

6. Las cantidades percibidas (menos la ayuda a la formación y la recuperación de la paga extraordinaria) habían sido objeto de una reducción del 5% debido al denominado Reducció Acord de Viabilitat (RAV).

7. El 16 de julio de 2015 la Audiencia Nacional dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo promovido por el comité de empresa, declarando la ilicitud de la práctica empresarial de mantener desde el 1 de enero de 2013 la reducción salarial que aplica la demandada, en el medio televisión, a las retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleados bajo la denominación de la RAV (Reducció Acord de Viabilitat) cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador, con todas las consecuencias legales inherentes a este reconocimiento, incluido el derecho de los trabajadores a que les sean reembolsadas las cantidades descontadas en la nómina bajo este concepto desde 1 de enero de 2013, con la condena del 10% anual de mora. Esta sentencia ganó firmeza el 19 de octubre de 2015 . El 29 de julio de 2015 la empresa y el comité de empresa llegaron a un acuerdo para su aplicación, que incluía la retirada del RAV y la devolución de las cantidades descontadas desde el 1 de enero de 2013.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ambas impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora y la codemandada Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S. A., se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a la entidad codemandada, a su elección, a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarle en el importe de doscientos once mil seiscientos catorce euros con cincuenta y cinco céntimos (211.614,55 euros); con abono de los salarios dejados de percibir, en caso de optar por la readmisión, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; con compensación de la indemnización percibida y la fijada en sentencia, quedando en ciento cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho euros con treinta y siete céntimos (159.668,37 euros); absolviendo a Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) y al comité de empresa de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S. A. de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por la codemandada recurrente, en tanto el formulado por ésta ha sido impugnado por aquélla.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la entidad demandada la nulidad de actuaciones, y, subsidiariamente, la calificación del despido como procedente, por ser ajustada a derecho la indemnización puesta a disposición de la trabajadora, y, más subsidiariamente, por excusabilidad del error en su cálculo.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte codemandada recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en reglamento de las becas de estudios.

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de las actuaciones, si bien'si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 , estableció que'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos', condicionándose tal admisión asimismo a que:a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'.La sentencia invocada establece asimismo que 'los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012 , ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que 'tal causa 'no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) ' ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )'.

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte codemandada recurrente, por cuanto no data de fecha posterior a la celebración del acto de juicio, alegándose para justificar su aportación en este momento que la parte 'se vio privada del derecho a practicar prueba sobre la ayuda a la formación', sin que resulte éste el momento procesal oportuno al efecto. Ello sin perjuicio de que la parte pueda articular la denuncia que a su derecho convenga en relación a tales alegaciones. Por todo ello, no ha lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.

SEGUNDO.- Dado que el recurso interpuesto por la parte codemandada recurrente formula un motivo de nulidad de actuaciones, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, procede dirimir en primer lugar sobre tal extremo, por las consecuencias que su estimación tendría sobre la resolución del recurso formulado por la parte actora.

De este modo, denuncia la parte codemandada recurrente la vulneración de los artículos 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como 24 de la Constitución , alegando que en el acto de juicio, la actora desglosó las cantidades percibidas como salario variable, mencionando conceptos que no habían sido postulados en la demanda; lo que le habría generado indefensión.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el desglose de conceptos reclamados no causó indefensión alguna a la parte, al tratarse de circunstancias conocidas por la empleadora, además de no suponer una variación sustancial de la demanda.

Centrado el objeto de la controversia, alega la parte codemandada recurrente que en el desglose de los conceptos percibidos por la trabajadora, que, según se postulaba, debían ser computados como salario variable, se añadió en el acto de la vista la ayuda a la formación y la devolución de la paga extraordinaria del año 2012, generándole indefensión.

Asiste la razón a la parte recurrente al determinar que fue en el acto de la vista cuando se concretó el desglose de los importes que se estimaban computables a efectos de indemnización por despido. Ahora bien, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de variación sustancial de la demanda, en aras a dirimir sobre la concurrencia de la indefensión alegada.

Así, la doctrina de esta Sala ha reiterado que'la simple rectificación de la cantidad reclamada por un determinado concepto sin cambiar éste no supone ninguna variación sustancial de la demanda ni origina indefensión a la parte contraria'( sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2.001 ), siendo preciso para la estimación de aquélla que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión, sin que pueda estimarse que concurra variación sustancial de la demanda, cuando ésta no se produce respecto de la finalidad última de la pretensión deducida o cuando la empresa 'acepta implícitamente la validez de la rectificación, al orientar la oposición por otros cauces'(sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo y 22 de julio de 1.988 y 9 de noviembre de 1.989, y sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2.000 ).

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, no estimamos que la concreción de los conceptos considerados como retribución de la actora, para fijar el importe indemnizatorio por despido, comportase una variación sustancial de la demanda, dado que la delimitación del objeto del proceso resultó invariable. Todo ello atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, por considerar que no concurriría la indefensión alegada, entendida como'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'.( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( STC 15 de febrero de 1.993 ). De este modo, la parte demandada era conocedora, como empleadora, de los conceptos retributivos a que se refería la demanda, por lo que no estimamos que tal concreción le generase indefensión alguna. A ello ha de añadirse que el importe reclamado en concepto de retribuciones variables no se vio modificado en el acto de la vista respecto al que obraba en la demanda en concepto de aquéllas, que únicamente fue desglosado.

Por todo ello, procede desestimar la infracción procesal alegada, y, consecuentemente, el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Dado que ambos recursos formulan un motivo de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede su examen conjunto.

Ahora bien, previamente a dirimir sobre el mismo, dado que la parte actora vio estimadas íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, y siendo así que, por tal causa, la demandada insta la improsperabilidad del mismo, hemos de analizar la legitimación de la parte actora para recurrir en suplicación.

En relación a esta materia, la doctrina jurisprudencial ha determinado que, como regla general, carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.009 , con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 197/2003 , de 27 de octubre, que reproduce la STC 227/2002, de 9 de diciembre , así como la STC 60/1992, de 2 de abril , y de las del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.992 , 22 de julio de 1.993 , 8 de junio de 1.999 , 10 de abril de 2.000 , y 21 de febrero de 2.000 ).

Asimismo, tal como recuerda la doctrina invocada, 'se ha afirmado que la norma general de legitimación para recurrir viene dada por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero su aseveración liga el concepto de 'recurrente' al hecho de que la sentencia recurrida le sea desfavorable en alguno o algunos de los temas litigiosos ( STS 11 de junio de 2.008 ), de donde deriva que el demandado absuelto carece de interés para recurrir ( STS 25 de enero de 2.005 ). Con otras palabras, '...la sentencia de 3 de marzo de 1.987 declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1.982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985 , y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia» ( STS 20/11/01 -rco. 2991/99 -; reproducida en las de 5/07/2006 -rco. 13/05 -; y 3/10/07 -rco. 104/06 ); «Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando la absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quien no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso» ( STS 3/10/07 -rco. 104/06 )'( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.002 , y 20 de octubre de 2.009 -cita literal-).

Por lo que respecta a la doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Supremo, ha reiterado que tradicionalmente se ha venido sosteniendo la doctrina del 'gravamen' o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir, estimándose que la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que éste sea personal, objetivo, y directo, y considerando que tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial que se recurre, de ahí que'el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior' (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de enero de 2.008 , con cita de las SSTS 21 de febrero de 2.000 -Sala General -, 26 de octubre de 2.006 ). Tal planteamiento resulta acorde al artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona que ejercite 'derechos e intereses legítimos' ( SSTC 227/2002 , y 197/2003 , citada por la sentencia de esta Sala citada; en relación a la falta de interés para recurrir de la parte que obtuvo sentencia favorable,; y sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2.006 , y 5 de diciembre de 2.011 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso interpuesto por la parte actora, que únicamente insta la revisión del relato fáctico para concretar determinados aspectos, y sin denuncia de error alguno en que habría incurrido el magistrado a quo en su redactado, denota la carencia de legitimación de aquella parte para recurrir. Y ello por cuanto, no denunciándose infracción alguna, su pretensión fue íntegramente estimada, siendo así que el suplico interesa únicamente la modificación de los hechos probados (en los términos expuestos), manteniendo en todos sus términos el fallo de la sentencia; actuación aquélla que pudo instar en vía de impugnación del recurso interpuesto por la codemandada, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En suma, careciendo de interés alguno para recurrir, al no haberle generado la sentencia de instancia gravamen alguno, ni haber sido desestimada excepción formulada, procede inadmitir el recurso interpuesto, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

CUARTO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado cuarto, se postula la siguiente redacción alternativa:

'El 1 de marzo de 2013 su salario fue objeto de reducción a través de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por la que también se modificó la categoría profesional de la trabajadora, dejando de ostentar la categoría profesional de 'Cap de Programes Especials, nivel salarial H', para pasar a ser 'Redactora, nivel salarial F'. Su salario pasó a ser, según la comunicación escrita, de: salario base (con pagas extraordinarias), 44.275,82 euros; antigüedad, 7.597,32; complemento de puesto de trabajo (correspondiente a las funciones de director de programa), 10.461,02 euros. Además percibía variables. El complemento de puesto de trabajo estaba regulado fuera del Convenio Colectivo de aplicación. Dicho complemento tenía como finalidad adecuar la retribución de la trabajadora resultante de la modificación sustancial de condiciones a las funciones efectivamente realizadas. Únicamente lo percibía cuando efectuaba tareas de dirección de programas. Ello sucedió en noviembre de 2014 y en enero de 2015 (percibido en este último caso en abril de 2015)'. '

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos número 2 (folios 182 y 183), 4, 6 (folios 276 y 277), 9 y 9bis (folios 318 a 322 y 328, 330 y 333), aportados por la propia parte recurrente. Ahora bien, la referida documental no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a la naturaleza del complemento de puesto de trabajo. Y ello por cuanto la propia comunicación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo determina que el CLT (complemento de puesto de trabajo) se percibirá mientras se desarrollen las funciones, y compensa la variable que pueda generar en su desarrollo; por lo que en caso de que la dirección decidiese que cesase en la realización de estas tareas, dejaría de percibirse el citado complemento. Del mismo modo, la citada modificación suponía la adecuación del salario a las funciones efectivamente realizadas, lo que no equivale a la modificación de la categoría profesional de la actora, en el modo instado en el recurso.

A ello ha de añadirse que la modificación instada contradice la valoración de la invocada documental efectuada por el magistrado a quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en relación a la naturaleza del complemento de puesto de trabajo; a la que, por su carácter objetivo e imparcial, dimanante de las atribuciones conferidas por el artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, procede estar. En suma, procede desestimar la revisión postulada en relación a este particular.

B) Por lo que se refiere al ordinal fáctico quinto, se interesa que su redactado quede como sigue:

'Desde mayo de 2014, ha cobrado: complemento de puesto de trabajo (en los meses de mayo, junio y diciembre de 2014 y en abril de 2015): 5.235,95 euros (en abril de 2015 fueron 1.047,19 euros); colaboraciones: 2.080,00 euros; nocturnidad: 98,88 euros; complemento de fin de semana: 711,10 euros; ayuda a la formación: 100 euros; recuperación paga extra 2012 (en marzo de 2015): 1.202 euros'.

En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invoca la carta de modificación sustancial de condiciones de trabajo (folios 182 y 183), el e-mail de la empresa a la trabajadora (folio 210), nóminas de la trabajadora (folios 238 a 249), y nombramientos como directora de programa (folios 276 y 277, respectivamente).

Dado que lo pretendido es la supresión de la referencia a que los referidos cobros son 'aparte de sus retribuciones fijas', conviene precisar que el redactado del ordinal cuarto no contradice la posibilidad de que, ulteriormente, el magistrado a quo considerase que el complemento de puesto de trabajo era de carácter variable, al no excluir su redactado (que, precisamente excluye un pronunciamiento predeterminante del fallo al respecto) tal posibilidad.

Y por lo que hace a la supresión del inciso a que tales pagos se abonaban 'aparte de sus retribuciones fijas', no estimamos que la documental invocada denote error alguno del juzgador, por cuanto detalla los abonos que no resultaban de carácter periódico y/ fijo, sin perjuicio de dirimir sobre la naturaleza del complemento de puesto de trabajo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia; ponderación a la que, reiteramos, procede estar.

C) Continuando con el hecho probado séptimo, se propone la siguiente redacción alternativa:

'El 16 de julio de 2015 (...). El 29 de julio de 2015 la empresa y el comité de empresa llegaron a un preacuerdo para su aplicación, que incluía la retirada del RAV y la devolución de las cantidades descontadas desde el 1 de enero de 2013. Por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2015 se homologó judicialmente el acuerdo alcanzado entre CCMA y el Comité de empresa. Dicho preacuerdo contiene, en lo que aquí interesa, el siguiente tenor literal:

13.- Aplicació de la sentència de la Audiencia Nacional de 16/07/2015 .

Primer.- Retirada de la reducció salarial anomenada RAV i devolución de les quantitats descomptades des de lÂ?1 de gener de 2013.

Amb efectes del dia 1 del mes en que es produeixi lÂ?aprovació definitiva del Preacord, de conformitat amb el que establece el punt 26 dÂ?aquest es produirà la retirada de la reducció salarial anomenada RAV per a tots els treballadors inclosos dins lÂ?ambit dÂ?aplicació de la sentència.

Amb carácter general als treballadors inclosos dins lÂ?àmbit dÂ?aplicació de la sentència seÂ? ls farà el retorn de les quantitats deduïdes en concepte de RAV de conformitat amb els següents terminis:

a) El desembre de 2015 es retornarà el RAV que sÂ?hagi descomptat lÂ?any 2015.

b) LÂ?any 2016 es produirà el retorn del RAV descomptat lÂ?any 2013 en dos pagaments del 50% dÂ? aquest import cadascun dÂ? ells que es faran els mesos de juny i desembre.

c) LÂ?any 2017 es produirà el retorn del RAV descomptat lÂ?Â?any 2014 en dos pagaments del 50% dÂ?aquest import cadascun dÂ? ells que es faran els mesos de juny i desembre.

d) El mes de juny de 2018 es farà el pagament dels intresses de demora fixats en la sentència i fins la data dÂ?aquesta.

No obstant lÂ?anterior, la direcció, abans del 30 de novembre del 2015 notificarà els treballadors que hagin estat baixa dÂ?empresa abans de la data de reiterada del RAV i als quals seÂ? ls hagi de fer retorn dÂ?algun import en concepte de RAV per a que optin entre el retorn en un sol pagament que sÂ?haurà de producir abans del 31/12/2015 o el retorn segons els terminis generals.

Igualment, els treballadors que siguin baixa dÂ?empresa a partir de la data de retirada del RAV, i als que resti algún import del RAV o intereses per retornar podrán optar entre el retorn en un sol pagament que es produirà amb el finiment definitiu o el retorn segons els terminis generals.

Segon.- RAV dels exercis 2011 i 2012.

A data 1 de desembre de 2018 es reunir la Comissió Paritària de Conveni per estudiar conjuntamente les condiciones i fòrmula de recuperació de les quantitats deduïdes en concepte de RAV els anys 2011 i 2012.

Tercer.- Informació als treballadors.

A efectos informatius l Â?empresa establirà una forma de consulta a través del portal per a que les treballadors puguin conèixer els imports que individualmente li han estat deduïts en concepte de RAV. Aquesta consulta haurà dÂ? estar operativa dina del 4t trimestre del 2015.

Quart.- Formalització judicial de lÂ?acord.

Un cop assolides les ratificaciones i informes favorables corresponents aquesta acord es formalitzarà davant de lÂ?Audiéncia Nacional en tràmit dÂ? execució de sentència.

26.-Aprovació del Preacord.

Aquest preacord resta sotmès a la aprobació per part del plenari del Comité dÂ?empresa i del treballadors, així com a la ratificació del Consell de Governs de la CCMA i a Â?informe favorable conjunta del Departament competent en matèria de funció pública i del Department dÂ? Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya':

Como fundamento de esta pretensión, se invocan el preacuerdo de 29 de julio de 2015 (folios 220, 224 y 226) y el auto de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2015 (folios 273 a 275). De los mismos se colige que, en efecto, el referido como acuerdo, de 29 de julio de 2015, fue un preacuerdo, extremo en que ha de accederse a la revisión instada. Ahora bien, en relación a su contenido y al del auto de la Audiencia Nacional, Sala Social, de 25 de noviembre de 2015 , dado que no se insta la reproducción de su totalidad, procede que la remisión lo sea no al texto transcrito sino a su tenor literal, quedando el nuevo redactado del ordinal séptimo como sigue:

'El 16 de julio de 2015 (...). El 29 de julio de 2015 la empresa y el comité de empresa llegaron a un preacuerdo para su aplicación, que incluía la retirada del RAV y la devolución de las cantidades descontadas desde el 1 de enero de 2013. Por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2015 se homologó judicialmente el acuerdo alcanzado entre CCMA y el Comité de empresa. Se tienen por reproducidos ambos documentos'.

Por lo expuesto, se estima parcialmente el segundo de los motivos del recurso formulado por la parte demandada.

QUINTO.- Como último de los motivos del recurso formulado por la empresa codemandada, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 53.1.b), y Jurisprudencia concordante, así como del acuerdo colectivo de 2 de agosto de 2013, en cuanto al salario regulador a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido objetivo. A tal efecto, se postula que el modo de cálculo debió ser el acordado en la citada fecha, por lo que no habría lugar a incluir el salario variable, en la forma expuesta por la sentencia de instancia.

La parte actora, al impugnar el recurso, aduce que el complemento de puesto de trabajo debe ser contado como retribución variable, dado que fue la propia recurrente la que, a través de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, otorgó el referido carácter al mismo.

Cuestiona, por tanto, la parte codemandada recurrente, tanto la naturaleza otorgada al complemento de puesto de trabajo, como retribución variable, como el modo de cálculo de la indemnización por despido objetivo.

-Comenzando por la primera de tales cuestiones, cual es la naturaleza del complemento de puesto de trabajo, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empleadora en fecha 1 de marzo de 2013 se colige que tenía por objeto retribuir las funciones de director/a de programa, cuando las mismas eran realizadas, no cobrándose cada mes, ni en idéntica cuantía en los supuestos de percibirse.

Tales aseveraciones, de carácter fáctico, no han resultado desvirtuadas en esta sede, habiendo sido desestimada la revisión postulada en relación a este particular; lo cual conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre su carácter variable, y, por tanto, necesario cómputo en el salario de la trabajadora, a los efectos que nos ocupan.

A ello no obsta el acuerdo adoptado con el comité de empresa en el período de consultas, de fecha 2 de agosto de 2013, por cuanto del ordinal fáctico quinto se colige que, desde mayo de 2014, se ha cobrado, aparte de sus retribuciones de carácter fijo, el complemento de puesto de trabajo durante determinadas mensualidades; debiendo estarse al salario percibido por la trabajadora en el momento de extinción de la relación laboral para el cómputo de la indemnización por despido objetivo.

- Por lo que se refiere al modo de cálculo de la indemnización por despido objetivo, arbitrado por la empleadora al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , la parte actora postula que no se incluya en el cálculo ni la ayuda a la formación, percibida en enero de 2015, ni la devolución de la paga extraordinaria de 2012, percibida en marzo de 2015.

Comenzando por el primero de tales conceptos, el de ayuda a la formación, concluye la sentencia de instancia que no consta que no sea un concepto salarial, por lo que resulta computada a efectos de cálculo indemnizatorio. Conclusión ésta que, nuevamente, no ha sido desvirtuada en esta sede, sin que haya sido admitido el documento aportado por la vía del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por no concurrir los requisitos previstos al efecto.

A ello ha de añadirse que el hecho de que el importe obtenido por la ayuda a la formación no hubiese sido objeto de reducción del 5% en el denominado Reducció Acord de Viabilidad (RAV) no resulta acreditativo de su carácter no salarial, en ausencia de prueba adicional.

En definitiva, la ausencia de acreditación por la empleadora en el acto de juicio no permite concluir del modo postulado en el recurso, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

-Por lo que se refiere a la devolución de la paga extraordinaria de 2012, percibida en marzo de 2015, tratándose de concepto retributivo imputable a la anualidad 2012, no procede su cómputo a efectos de cálculo indemnizatorio, por lo que procede estimar la infracción invocada en relación a este particular, y detraer su importe del salario anual calculado a tal efecto.

Por lo expuesto, procedería revisar el importe del salario a efectos de cálculo indemnizatorio, determinado por la sentencia de instancia, que pasará a ser de sesenta mil noventa y nueve euros con siete céntimos (60.099,07 euros), una vez detraído el importe de la paga extraordinaria de 2012.

Ello conduce a estimar parcialmente la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

SEXTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente denuncia, en dos subapartados que han de ser analizados de forma conjunta, la infracción de los artículos 1114 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil , 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , y 122.3 de la norma rituaria laboral, así como Jurisprudencia concordante, en relación a la eficacia e interpretación del acuerdo colectivo de 29 de julio de 2015, así como el momento en que la entidad se encontraba obligada a dejar de aplicar el RAV y a devolver las cantidades detraídas, lo que determinaría el carácter excusable del error en el cálculo indemnizatorio.

La parte actora, al impugnar el recurso, opone que de la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2015 , dictada en conflicto colectivo, y ejecutiva desde su firma, se colige que había de ser computado el importe del 5% detraído en concepto de RAV, y así resultaba del preacuerdo suscrito con el comité de empresa de 29 de julio de 2015, ratificado el 10 de septiembre de 2015, siendo así que el propio auto de la Audiencia Nacional que homologó aquél contemplaba sus efectos desde el 1 de septiembre de 2015.

Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la excusabilidad del error en el cálculo de la indemnización por despido objetivo, resulta de interés recordar la doctrina jurisprudencial en la materia.

Así, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación al carácter excusable del importe de la indemnización puesta a disposición del trabajador o trabajadora en supuestos de despido objetivo ha reiterado que'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere'( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998 , con cita de las del mismo Tribunal de 11 de junio y 20 de noviembre de 1.982 , citadas en la de 29 de abril de 1.988 , y posteriormente en la del 2 de octubre de 1.986 ). En relación al salario computable para la indemnización de despido es reiterada al determinar que aquél ha de ser'el salario 'último' o actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo, salvo circunstancias especiales', prorrateado con las pagas extraordinarias, figurado entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.990 , 30 de mayo de 2.003 , 27 de septiembre de 2.004 , 11 de mayo de 2.005 y 26 de enero de 2.006 ).

De este modo, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 (recurso 2393/2014 ) ha recordado su doctrina en relación a los errores excusables en materia indemnizatoria, del siguiente modo:

'Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.

Como han recordado las SSTS 17 diciembre 2009 (rec. 957/2009 ), 16 abril 2013 (rec. 1437/2012 ), 27 noviembre 2013 (rec. 75/2013 ) o 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014 ), las sentencias dictadas por la Sala reconociendo el carácter excusable del error son las siguientes:

STS de 24-04-00, CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

STS de 26-12-05, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros - unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

STS de 26-01-06, CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción'. Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.

STS de 7-02-06, CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.

STS de 28-02-06. CUD 121/05 , entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

STS de 13-11-06, rec. 3110/2005 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior ' a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización.

STS 27-06-07, CUD 1008/06 , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.

STS de 19-10-07, CUD 4128/06 , entendió que era error excusable la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior.

STS de 16-05-08, CUD 523/07 , entendió que era error excusable al no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la venta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU - el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles.

STS de 17-12-09, CUD 957/09 , entendió que era error excusable la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenía reconocida en el contrato.

STS de 20-12-11, CUD 1882/11 , calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido.

STS de 26-11-12, CUD 4355/11 entendió que se trataban de un error excusable al no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros.

STS de 28-11-11, CUD 4348/11 , calificó de excusable el error, dada la escasa diferencia de la cuantia en términos absolutos, en total 102'91 euros.

STS 11-12-12, CUD 3538/11 , calificó el error de excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenía carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios.

STS de 18-06-2013, RUD 1302/12 , califica de error excusable el no reconocer al trabajador antigüedad desde el 19 de enero de 1994, por haberse producido subrogación, consignando la empresa cedente en el anexo entregado a la nueva empresa que la antigüedad del trabajador era de 1 de mayo de 2004, comunicándole posteriormente que la antigüedad era de 16 de septiembre de 1997.

STS de 13-03-2013, RUD 2002/11 , califica de error excusable el no tener en cuenta el incremento salarial del Convenio Colectivo del Sector, a efectos de fijar la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta la escasa diferencia de la cuantía y que la empresa a los pocos días completó la indemnización.

STS 27-11-2013 (rec. 75/2013 ) considera excusable el error padecido por la empresa que despide y aplica la antigüedad que le había comunicado la empresa transmitente.

STS de 16-02-2015, RUD 3056/13 , entendió que era error excusable el no incluir las dietas por manutención y alojamiento en el cálculo de la indemnización ya que, aunque en realidad eran salario, dada la dificultad jurídica en su calificación como tal, el error había de calificarse de excusable'.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2016 (recurso 2990/2014 ) ha recordado el elenco de supuestos abordados por el Alto Tribunal al dirimir sobre la excusabilidad del error al calcular el importe indemnizatorio a satisfacer en sede de despido objetivo.

Tal como expusimos en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2017 (recurso 3071/2017 ),en relación a la citada doctrina jurisprudencial,'en resum, bé pot afirmar-se que la frontera entre l' error excusable i l' inexcusable es situa en primer lloc en si la diferència abasta una quantia important i, si és així, s'adscriuen al primer supòsit aquells casos en els què les condicions conformadores del càlcul de la indemnització no són prou clares, mentre que ho fan en el segon els supòsits en els què existeix una omissió del marc legal o dels criteris jurisprudencials'.

Expuesta, en síntesis, la doctrina jurisprudencial aplicable, concluye la sentencia de instancia que puede tildarse de inexcusable la ausencia de inclusión del complemento de puesto de trabajo, así como la reducción por aplicación del RAV.

- Por lo que se refiere al primero de tales conceptos, procede estar a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución en relación a su naturaleza salarial. Sin perjuicio de ello, hemos de pronunciarnos sobre el carácter excusable de su ausencia de inclusión, lo que se efectuará de forma conjunta con el otro de los conceptos no abonados, cual es el correspondiente a la reducción por RAV.

- En cuanto a éste, por sentencia dictada el 16 de julio de 2015, la Audiencia Nacional , en proceso de conflicto colectivo promovido por el comité de empresa, declaró la ilicitud de la práctica empresarial de mantener desde el 1 de enero de 2013 la reducción salarial que aplicaba la demandada, en el medio televisión, a las retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleado/as bajo la denominación de la RAV (Reducció Acord de Viabilitat), cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador/a, con todas as consecuencias legales inherentes a este reconocimiento, incluido el derecho de lo/as trabajadores/as a que les fueran reembolsadas las cantidades descontadas en la nómina bajo este concepto desde el 1 de enero de 2013, con la condena del 10% anual de mora. Esta sentencia ganó firmeza el 19 de octubre de 2015 . El 29 de julio de 2015, la empresa y el comité de empresa llegaron a un preacuerdo para su aplicación, que incluía la retirada del RAV y la devolución de las cantidades descontadas desde el 1 de enero de 2013.

El cese de la actora se produjo en fecha 18 de septiembre de 2015, en el marco de un despido colectivo, comunicado el 3 de mayo de 2015, alegándose causas económicas, productivas y organizativas. El propio día 3 de mayo de 2015 se había puesto a disposición de la trabajadora una indemnización en cuantía de cincuenta y un mil novecientos cuarenta y seis euros con veintiocho céntimos (51.946,28 euros). Desde el 4 de mayo de 2015 había estado de permiso retribuido.

En tal contexto, pondera la sentencia de instancia que la inexcusabilidad del error se circunscribe a que, pese a que la comunicación escrita es anterior a la sentencia de conflicto colectivo, y la extinción contractual a su firmeza, al tiempo de la extinción la empresa y el comité ya habían alcanzado un acuerdo en orden a su aplicación, con la retirada del RAV, y devolución de las cantidades, es decir, se aceptaba la sentencia, por lo que se tuvo que haber subsanado ese defecto, siendo la indemnización legal bastante superior en cálculo proporcional.

En efecto, en fecha 29 de julio de 2015 la empresa y el comité de empresa habían llegado a un preacuerdo para la aplicación del fallo de la sentencia de conflicto colectivo, que incluía la retirada del RAV y la devolución de las cantidades descontadas desde el 1 de enero de 2013. Por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2015 se homologó judicialmente el acuerdo alcanzado entre CCMA y el Comité de empresa.

Ahora bien, resultando indiscutido que en la fecha en que fue comunicada la extinción de la relación laboral a la actora, no había recaído sentencia de conflicto colectivo ni se había suscrito el acuerdo, esta última circunstancia tampoco comportó, a nuestro juicio, que la obligada retirada del RAV resultase meridianamente clara en la fecha de efectos de la medida extintiva empresarial (18 de septiembre de 2015). Así, conforme se desprende del invocado preacuerdo, su vigencia pendía de la aprobación por parte del pleno del comité de empresa y de los trabajadores, así como de la ratificación por el Consejo de Gobierno de la entidad empleadora, la emisión del informe favorable conjunto del Departament competente en materia de función pública, y del Departamento de Economía y Coneixement de la Generalitat de Catalunya, así como de su homologación judicial en trámite de ejecución de sentencias. Esta homologación no se produjo hasta fecha 25 de noviembre de 2015, siendo así que la empleadora había anunciado en fecha 27 de julio de 2015 su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia de conflicto colectivo, de la que se desistió en fecha 8 de octubre de 2015 , esto es, con posterioridad a la fecha de efectos de la medida extintiva empresarial.

Ello denota un contexto de pendencia y litigiosidad de la materia atinente a la aplicabilidad del RAV que comporta la consideración como excusable de la ausencia de su cómputo en la indemnización por despido objetivo en la fecha de extinción de la relación laboral de la actora. Y, por lo que respecta al otro concepto determinante, en la instancia, de declaración de inexcusabilidad del error, su escasa cuantía no justifica la consideración como tal.

Por lo expuesto, procede estimar la infracción jurídica denunciada, revocando el pronunciamiento de instancia que declaró la inexcusabilidad del error en el cálculo de la indemnización correspondiente por despido objetivo, con la consecuente estimación parcial del recurso, y calificación como procedente de la medida extintiva empresarial, al no resultar impugnadas sus causas.

Ello sin perjuicio de que la empleadora deba satisfacer a la actora la diferencia resultante del abono de la indemnización que correspondería, en virtud del salario anual de sesenta mil noventa y nueve euros con siete céntimos (60.099,07 euros) declarado en esta sentencia, esto es, el de cincuenta y nueve mil doscientos setenta y cinco euros con ochenta céntimos (59.275,80 euros), y el que fue puesto a su disposición, de cincuenta y un mil novecientos cuarenta y seis euros con veintiocho céntimos (51.946,28 euros), esto es, siete mil trescientos veintinueve euros con cincuenta y dos céntimos (7.329,52 euros), a cuyo abono aquélla ha de ser condenada.

SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por doña Amalia contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 921/2015, a instancia de doña Amalia contra Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals S. A., Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) y el comité de empresa de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S. A., con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals S. A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 921/2015, a instancia de doña Amalia contra Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals S. A., Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) y el comité de empresa de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S. A., revocando parcialmente la resolución recurrida, acordando, en su lugar, la estimación parcial de la demanda, en los siguientes términos:

1.-Declarar la procedencia del despido de la actora, acordado con fecha de efectos de 18 de septiembre de 2015, con los efectos inherentes a tal declaración.

2.-Condenar a Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S. A. a satisfacer a la actora la diferencia resultante de la indemnización que debió abonarse por despido objetivo, en cuantía de cincuenta y nueve mil doscientos setenta y cinco euros con ochenta céntimos (59.275,80 euros), y el que fue puesto a su disposición, de cincuenta y un mil novecientos cuarenta y seis euros con veintiocho céntimos (51.946,28 euros), esto es, siete mil trescientos veintinueve euros con cincuenta y dos céntimos (7.329,52 euros).

3.-Mantener el resto de pronunciamientos, de carácter absolutorio de las codemandadas.

Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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