Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 939/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 939/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100920
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2197
Núm. Roj: STSJ ICAN 2197/2020
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000424/2020
NIG: 3501644420190004282
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000939/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000428/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Amadeo ; Abogado: CARMELO JUAN JIMENEZ LEON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000424/2020, interpuesto por D. Amadeo , frente a la Sentencia
000430/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000428/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Amadeo , en reclamación de prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '???????
PRIMERO.- Al actor se le reconoció prestación de jubilación por resolución del INSS de 30.1.19 con arreglo a una base reguladora de 1.758,05 euros, un porcentaje de la pensión de 69,1438, acreditando cotizaciones durante 33 años y 322 días, con un 96,20 % por cotización, un 28,125 % de coeficiente reductor por edad, un 71,875 % por jubilación anticipada.
SEGUNDO.- El actor no ingresó las cotizaciones al Régimen especial agrario correspondientes a los siguientes períodos: de abril de 1975 a diciembre de 1978 y de enero de 1982 a diciembre de 1982.
TERCERO.- El actor acredita un año y tres meses de servicio militar obligatorio y 6 días que exceden de la duración legal del servicio militar obligatorio. El actor no ostenta la condición de profesional de las Fuerzas Armadas.
CUARTO.- La demandada a la vista de la prueba que se practicó el día de la vista ha procedido a la revisión de la pensión, por resolución de 9/8/19 para la inclusión del nuevo período de cotización acreditado, resultando una nueva base de la pensión de 1758,05 euros, un nuevo porcentaje del 81,25 y generando una diferencia desde enero de 2019 a julio de 2019 de 1475,01 euros que han sido ya abonados al actor.
QUINTO.- Se agotó la vía previa sin efecto.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Amadeo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas, confirmando la resolución del INSS de 9.8.19.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Amadeo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnando la resolución del INSS a que se alude en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia, el beneficiario formuló demanda reclamando que para el cálculo de su pensión de jubilación se computaran cotizaciones al REA supuestamente ingresadas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de abril de 1975 y diciembre de 1982, de manera que tendría cotizados 42 años en lugar de 33, solicitando que se condenase a las codemandadas al abono de las correspondientes diferencias económicas de prestación resultantes de lo anterior.
En el expediente administrativo obraba cálculo efectuado por el INSS en el que se hacía constar que, si se considerasen como abonados los referidos periodos que figuraban al descubierto, el importe inicial de la pensión sería de 1.472,37 € en lugar de los 1.215,58 € fijados en la antes aludida resolución, recaída en el mes de enero de 2019.
A la vista de la prueba documental que se practicó en el acto del juicio la Juez de instancia acordó como diligencia final que, previa constatación del pago de las cuotas de determinados justificantes de pago aportados por la parte demandante como bloque documental nº 1, se realizase por el INSS el nuevo cálculo de la pensión que, en tal caso, correspondería al demandante.
En trámite de diligencia final el INSS presentó escrito en el que se hacían las siguientes alegaciones: ' En base a la prueba aportada en la fase probatoria de la vista, constando un total de 21 documentos que contienen los boletines, la Tesorería General de la Seguridad Social confirma el abono del periodo de enero de 1979 a diciembre de 1981, generando un total de 1096 días.
Respecto el total que se alega por el actor como periodo de cotización queda sin acreditar las cuotas correspondientes al periodo que abarca desde abril de 1975 a diciembre de 1978, más el año 1982 en su integridad puesto que no se han aportado los boletines y justificantes de pago de dichos periodos.
El periodo que resulta desde 1983 ya se consideró en el cálculo inicial de la base reguladora y periodo de carencia por figurar y constar en la entidad como datos y periodos abonados por el actor como resultaban ser base reguladora de 1758 euros, 33 años y 322 días de carencia, generando un porcentaje del 69 sobre la base para generar una pensión de 1.215,58 euros mensuales.
Ante los nuevos datos conocidos por la Entidad, ésta ha procedido a realizar una revisión de la pensión para incluir el nuevo periodo acreditado de 1096 días, resultando una nueva base reguladora de la pensión que ascendería a 1758,05 euros, un nuevo porcentaje de 81,25 y generando una diferencia desde enero de 2019 a julio de 2019 de 1475,01 que han sido abonados al actor.' A dicho escrito se adjuntaba copia de ' oficio' remitido por el INSS al demandante con el siguiente contenido: ' Este Instituto el presente mes de agosto, acordó revisar de oficio de parte el expediente de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social, en base a un nuevo certificado de periodos descubiertos y prescritos que nos ha remitido la Tesorería General de la Seguridad Social, basado en los documentos de pago que usted aportó en la fase probatoria de la demanda de autos 428/2019 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Las Palmas.
Según la documentación aportada, queda acreditado el abono de las cuotas correspondientes al período de 01/1979 a 12/1981, 1096 días.
Queda sin acreditar el abono de las cuotas correspondientes al período de 04/1975 a 12/1978, y el año 1982 completo.
A la vista de ello, esta entidad resuelve modificar su pensión. Los nuevos datos se detallan en la hoja anexa.
Contra esta resolución podrá interponer reclamación previa a la vía judicial ante esta Dirección provincial, en el plazo de treinta días contados desde esta notificación, según lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley de 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11.10.2011).' Los nuevos datos y liquidación eran los siguientes: ' DATOS RELATIVOS A SU PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN Base Reguladora: 1758,05€ N.º pagas anuales: 14 Período computable: 13463 días Porcentaje de pensión por cotización: 100% Coeficiente reductor trimestral. 1,875% Coeficiente reductor toTal: (10 trimestres) 18,75% Porcentaje por coeficiente reductor: 81,25% Porcentaje aplicable a su pensión: 81,25% Pensión inicial: 1428,42€ Retención IRPF; 10,33%=147,56€ Pensión líquida: 1280,86€ LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS: 29/01/2019 A 31/07/2019 PERIODO COBRÓ MES DEBIÓ COBRAR MES DIFERENCIA MES DIFEREN.PERIODO 29/01/2019 a 31/07/2019 1251,58€ 1428,42€ 212,84€ 1475,01€ Diferencia: 1475,01€ I.R.P.F.: 152,37€ Diferencia líquido: 1.322,64 € ' Del resultado de la diligencia final se dio traslado a las partes para que pudieran hacer alegaciones, trámite que evacuaron interesando la parte demandante la estimación íntegra de su demanda, y con carácter subsidiario su estimación parcial en los términos indicados por el propio INSS, mientras que por dicho Ente Gestor se solicitaba que se confirmase la resolución inicial (si bien teniendo en cuenta la regularización acordada en agosto de 2019 elevando la cuantía de la pensión).
La sentencia de instancia, en base a los razonamientos a que después aludiremos, desestimó la demanda, siendo la parte dispositiva de la misma del tenor literal que se ha reproducido en los antecedentes de hecho de la presente.
La parte actora presentó escrito solicitando aclaración de sentencia por entender que el fallo debía ser estimatorio parcial de la demanda pues en la práctica el INSS se había allanado parcialmente a la misma. El Juzgado desestimó la solicitud de aclaración de sentencia.
Disconforme con dicha sentencia se alza la parte demandante en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica fáctica amparado procesalmente en el apartado c) del art. 193 LRJS con el contenido que seguidamente expondremos.
SEGUNDO.- Para una adecuada comprensión de lo acaecido en la litis hemos de recordar que, por una parte, la sentencia de instancia desestimó la pretensión de computar como cotizados los periodos comprendidos entre el mes de abril de 1975 y el de diciembre de 1978 así como la totalidad del año 1982, y ello por no entender acreditado el pago de las cotizaciones.
Sin embargo, en consonancia con el contenido del hecho probado 4º, se razonaba en el fundamento de derecho 2º lo siguiente: ' ..con fundamento en los boletines de cotización aportados por el actor en el acto de la vista, la TGSS, en cumplimiento de la Diligencia Final acordada, acredita también cotizado el período comprendido ente enero de 1979 a diciembre de 1981. La TGSS ha procedido, en consecuencia, a regularizar el importe de la base reguladora de la pensión, el porcentaje y ha abonado al actor los atrasos correspondientes.' Y repárese en que en el auto dictado el 27/12/2019 desestimando la solicitud de aclaración de sentencia la Juez explicaba lo siguiente: ' ...La parte actora en el escrito rector del procedimiento solicita se revise la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida, así como el porcentaje de la misma, incluyendo la totalidad de las cotizaciones realizadas al Régimen Especial agrario entre abril de 1975 y diciembre de 1982.
Con fundamento en los boletines de cotización aportados por el actor en el acto de la vista, la TGSS, en cumplimiento de la Diligencia Final acordada, acredita también cotizado el período comprendido ente enero de 1979 a diciembre de 1981. La TGSS ha procedido, en consecuencia, a regularizar el importe de la base reguladora de la pensión, el porcentaje y ha abonado al actor los atrasos correspondientes.
Pese a ello, el actor continuó con su demanda para que se incluyera la totalidad de las cotizaciones a su juicio realizadas y la sentencia no accede a ello manteniendo la regularización que de la pensión realizó el INSS por lo que resulta evidente que no nos encontramos ante una estimación parcial sino ante la desestimación total de la demanda.' Pues bien, se invoca en el recurso infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo al contenido y congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes, en relación con los artículos 209.4, 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando el recurrente que, pese a que la parte dispositiva de la sentencia de instancia contenía un pronunciamiento desestimatorio de su demanda, en realidad ésta última había resultado estimada parcialmente, lo que la recurrente deducía del propio hecho probado 4º de la sentencia por cuanto que en el mismo se dejaba constancia de que, a la vista de la prueba que se practicó en el juicio, se había procedido por el INSS a la revisión al alza de la pensión.
De ello deducía la recurrente que, como el INSS procedió a la vista de la prueba practicada a la modificación de la cuantía de la pensión al aumentar el período de cotización, no cabría en el fallo de la sentencia la desestimación de la demanda pues a entender del recurrente se había producido una especie de allanamiento parcial del INSS a las pretensiones de la parte actora, y por tanto procedía que la parte dispositiva de la sentencia contuviera un pronunciamiento estimatorio parcial de la pretensión. Según el recurrente, del criticado pronunciamiento desestimatorio de la demanda se podría en realidad colegir que el demandante no tenía razón al plantear su demanda, cuando lo cierto era lo contrario (al menos en parte).
Terminaba suplicando el recurrente que por la Sala se dictase sentencia en la que, estimando el recurso, ' se rectificase el fallo de la sentencia de instancia revocando el pronunciamiento desestimatorio, y estableciendo la ' estimación parcial' de la demanda rectora de Autos, con todos los pronunciamientos inherentes' .
TERCERO.- Sintetizados así los términos del debate que se suscita en trámite de suplicación, primeramente ha de dejarse claro que es evidente que como resultado de la existencia del presente procedimiento el demandante ha conseguido una revisión al alza la pensión reconocida inicialmente (aunque no por el total de la cuantía por él deseada).
Es notorio que, en tal sentido, sus pretensiones han prosperado parcialmente, siendo precisamente eso lo que explica la Juez tanto en su sentencia como en el auto de ' no aclaración' .
Lo que quizás haya podido generar cierta confusión es que en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se hizo constar por la Juez que se confirmaba la resolución de 09/08/2019 (es decir, la dictada por el INSS como consecuencia de la práctica de la diligencia final). Decimos esto porque la resolución que se impugnó en la demanda no era ésta última sino la dictada el 30/01/2019, a la cual se aludía en el hecho probado 1º de dicha sentencia. Y lo cierto es que ni siquiera nos consta si lo acordado por el INSS en la citada resolución de 09/08/2019 ha sido o no objeto de impugnación, de manera que incluso desconocemos si ha ganado firmeza en vía administrativa.
Puntualizado lo anterior, advertimos que en el presente recurso no concreta la parte recurrente el alcance que deba tener el pretendido formal pronunciamiento estimatorio parcial de su demanda, omisión que no puede ser sustituida por el Tribunal, pues ello comportaría quebrantar nuestra imparcialidad y situarnos en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente.
Ni tan siquiera mediante una aplicación extremadamente amplia y extensiva de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione ', para impedir que un exceso de rigor formalista limite el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio, 103/1086, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, procede entrar a conocer del contenido del motivo.
Todo lo expuesto conduce al rechazo del recurso, desestimándose el mismo, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia dictada en fecha 18/11/2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 428/2019 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/042420 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

