Sentencia Social Nº 94/20...re de 2004

Última revisión
16/11/2004

Sentencia Social Nº 94/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 00068/2004 de 16 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO

Nº de sentencia: 94/2004

Núm. Cendoj: 28079240012004100089

Resumen:
C.COLECTIVO EN BANCO GUIPUZCOANO: LAB y ELA piden nulidad de Acuerdos de 17-12-03 entre Banco y C.G.T. -subsidiariamente: son extraestatutarios-: a) inadecuación de procedimiento para pretensión principal: debió ser impugnación de convenio; y b) terminación del proceso por carencia de objeto litigioso: falta de acción para la segunda: todos de acuerdo en que son extraestatutarios.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2.004 se presentó demanda, encauzada por la modalidad procesal de conflicto colectivo, promovida por la Sra. Letrado Dª. Letizia Moreno Torres, actuando en nombre y representación del sindicato Langile Abertzaleen Batzordea -en siglas, L.A.B.-, y por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Garikano Chasco, actuando en nombre y representación del sindicato Eusko Langileen Alkartea -en siglas, E.L.A.-, contra el Banco Guipuzcoano S.A., el sindicato Confederación General del Trabajo -en siglas, C.G.T.- y el sindicato Comisiones Obreras -en siglas, CC.OO.-.

En dicha demanda, tras ser expuestos los aspectos fácticos y argumentales que se estimaron adecuados por ambas partes codemandantes, se artículó un suplico en el que, en definitiva, se terminó por solicitar que se dicte sentencia por la que "... se declare ... 1- la nulidad de cada uno de los acuerdos mencionados de fecha 17/12/2003, llegados entre los demandados ... [y] 2- de manera subsidiaria, se declare la eficacia limitada de dichos acuerdos así como la declaración de No ser un acuerdo colectivo ... condenando solidariamente a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma ...".

SEGUNDO: Proveída tal demanda con fechas 26 de marzo y 2 de abril de 2.004 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 13 de julio de 2.004 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO: Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2.004 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas, actuando en nombre y representación del Banco Guipuzcoano S.A., solicitó argumentadamente que se requiriera a las partes codemandantes para que ampliara la inicial demanda frente a la E.P.S.V. Gertakizun, proveyéndose en 7 de julio siguiente en el sentido de dar traslado de tal escrito a las demás partes y sin perjuicio de proveer sobre lo en él pedido en el acto del juicio.

CUARTO: Con fecha 13 de julio de 2.004, con la comparecencia de todas las partes salvo CC.OO., se acordó, a petición conjunta de todas ellas, la suspensión de los actos procesales señalados, a fin de que se ampliara la demanda frente a la entidad E.P.S.V. Gertakizun, lo que las partes codemandantes realizaron en el mismo acto admitiéndose seguidamente tal ampliación y señalando la audiencia del día 10 de noviembre de 2.004 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, cursándose acto seguido la correspondiente citación al sindicato CC.OO., en tanto incomparecido.

QUINTO: En la fecha acabada de señalar -10 de noviembre de 2.004-, tras comunicarse a la partes comparecientes -todas, salvo CC.OO., pese a constar citada en legal forma, como en el caso anterior- el cambio de Ponente, al estar el inicialmente nombrado de licencia oficial por estudios conferida por el Consejo General del Poder Judicial, y tras advertir a las partes codemandantes de la posible existencia de una inadecuación de procedimiento, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia, previa la completa ratificación en sus propios términos de la inicial demanda.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

Hechos

PRIMERO: El presente litigio, viabilizado por el cauce procesal de la modalidad de conflicto colectivo, afecta a los trabajadores del Banco Guipuzcoano S.A., así como a éste y a la Entidad de Previsión Social Voluntaria Gertakizum, teniendo un ámbito territorial suprautonómico.

SEGUNDO: Con fecha 10 de febrero de 1.992, tras la aprobación administrativa de 31 de diciembre de 1.991 de la constitución y los estatutos -en su redacción inicial, de fecha 30 de diciembre de 1.991-, se constituyó notarialmente por el Banco Guipuzcoano S.A. la Entidad de Previsión Social Voluntaria Gertakizum -en adelante E.P.S.V. Gertakizum-.

TERCERO: Con fecha 8 de julio de 1.996 se suscribió, entre la representación del Banco Guipuzcoano y los Comités de Empresa de la provincia de Guipúzcoa, un "Convenio regulador de las condiciones de determinadas operaciones de activo y pasivo para los empleados del Banco Guipuzcoano", que sustituía al anterior acuerdo firmado en 31 de diciembre de 1.993.

CUARTO: Tras las últimas elecciones sindicales de noviembre de 2.002 celebradas en el seno del Banco Guipuzcoano S.A., los resultados habidos son los siguientes:

Sindicato Representantes obtenidos Porcentaje sobre el total

E.L.A. 28 41Ž79 %

CC.OO. 23 34Ž32 %

C.G.T. 9 13Ž43 %

L.A.B. 7 10Ž44 %

QUINTO: Con fecha 26 de marzo de 2.003 se celebró una Asamblea General de la E.P.S.V. Gertakizum en la que, a fin de trasladar a su seno los resultados electorales recientes, se designaban los delegados sindicales en atención a tales resultados, de manera que, manteniéndose los diez miembros representantes del Socio Protector -el Banco Guipuzcoano S.A.-, el sindicato E.L.A. obtenía cuatro representantes, el sindicato CC.OO. obtenía otros cuatro, y los sindicatos L.A.B. y C.G.T. obtenían uno cada uno, siendo, por ende, nombrado Vicepresidente D. Carlos José, uno de los delegados que había sido designado por el sindicato E.L.A.

SEXTO: En 27 de mayo de 2.003, a petición consultiva del sindicato E.L.A., el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social le informó de que los contratos de prejubilación que pudieran producirse y que afectaran a empleados del Banco Guipuzcoano S.A. y sus empleados, requerirían la modificación previa de los estatutos de la Entidad de Previsión Social Voluntaria Gertakizum.

SÉPTIMO: Con fecha 15 de diciembre de 2.003 y en referencia a las negociaciones del acuerdo sobre prejubilaciones, el sindicato L.A.B. remitió al Banco Guipuzcoano S.A. una carta -recibida por éste el día 16 de diciembre de 2.004-, en la que, tras manifestarle que dicho sindicato no había sido convocado a tales negociaciones y advertir de que, de no serlo, se vería abocado a así denunciarlo ante distintos ámbitos, le instaba a que efectuara tal convocatoria para su participación en la correspondiente mesa negociadora.

OCTAVO: Mediante correo electrónico remitido por Dª. Marí Juana, Secretaria del Área de Medios a las 17Ž42 horas del día 16 de diciembre de 2.003, el Banco Guipuzcoano S.A. comunicaba la "oferta acuerdo jubilación flexible", con un archivo adjunto conteniendo un llamado "Acuerdo Colectivo Laboral" y tres anexos, no constando que no fuera normalmente recibido por Dª. Rosa -quien renunció con efectos del día 27 de septiembre de 2.004 a su hasta entonces situación de liberada de su trabajo habitual como representante de la Sección Sindical de E.L.A. en el Banco Guipuzcoano S.A., siendo sustituida por D. Ildefonso a partir de dicha fecha-, D. Juan Antonio, del sindicato L.A.B., y D. Javier, del sindicato C.G.T..

NOVENO: En fecha 19 de diciembre de 2.003 el sindicato L.A.B., en contestación al correo electrónico del día 16 de iguales mes y año remitido por el Banco Guipuzcoano S.A., le manifestaba a éste, en síntesis: a) su disposición y emplazamiento a abrir una negociación, y b) su parecer negativo acerca de la que ya consideraba una propuesta inmodificable e inaceptable sobre prejubilaciones.

DÉCIMO: Con fecha 17 de diciembre de 2.003 se firmó, entre las representaciones del Banco Guipuzcoano S.A. -D. Pedro Francisco- y del sindicato C.G.T. -D. Mauricio, D. Javier y D. Alvaro-, el denominado "Acuerdo Colectivo Laboral" en materia de prejubilaciones voluntarias, con tres anexos, siendo en todo coincidente con el archivo adjunto al correo electrónico remitido el día anterior por el Banco.

UNDÉCIMO: Igualmente, con fecha 17 de diciembre de 2.003 se firmó, entre las representaciones del Banco Guipuzcoano S.A. -D. Pedro Francisco- y del sindicato C.G.T. -D. Mauricio, D. Javier y D. Alvaro-, el denominado "Convenio sobre condiciones de determinadas operaciones de activo y pasivo del personal", el cual fue modificado en 13 de septiembre de 2.004 por iguales representaciones -si bien la de C.G.T. solo fue firmada por D. Javier-, siendo comunicada tal modificación a todos los empleados mediante la nota informativa de fecha 1 de octubre de 2.004, comunicándose a todo el personal las sucesivas revisiones trimestrales mediante las notas informativas de 8 de enero de 2.004, 2 de abril de 2.004 y 30 de junio de 2.004.

DUODÉCIMO: Del mismo modo, con fecha 17 de diciembre de 2.003 se firmó, entre las representaciones del Banco Guipuzcoano S.A. -D. Pedro Francisco- y del sindicato C.G.T. - D. Mauricio, D. Javier y D. Alvaro-, la constitución de un denominado "Grupo de Trabajo Estable sobre la Formación".

DECIMOTERCERO: Tras la firma de los antedichos Acuerdos de 17 de diciembre de 2.003, y con el alcance y calificación que en cada caso se les da, los sindicatos E.L.A. -para manifestar su disfavor- y C.G.T. -para manifestar su favor- emitieron sendas notas informativas de difusión general.

DECIMOCUARTO: A partir de enero de 2.004, en virtud de los Acuerdos de prejubilación de 17 de diciembre de 2.003 a los que ya se ha hecho referencia, se han suscrito, por empleados del Banco Guipuzcoano S.A., un total de cincuenta y seis acuerdos personales de prejubilación con tal entidad bancaria, destacando ésta, como así queda acreditado en las actuaciones -si bien con las cantidades económicas tachadas-, que entre tales cincuenta y seis empleados se hallan D. Luis Francisco -Vicepresidente de la E.P.S.V. Gertakizum y miembro del Comité de Empresa de Guipúzcoa por el sindicato E.L.A., quien lo suscribió en San Sebastián, el día 9 de febrero de 2.004: subdocumento número 9, del documento número 9 de la citada entidad bancaria- y D. Iván -miembro del Comité de Empresa de Vizcaya por el sindicato E.L.A., quien lo suscribió en Bilbao, el día 10 de febrero de 2.004: subdocumento número 6, del documento número 9 de los aportados por la citada entidad bancaria-.

DECIMOQUINTO: En las operaciones de préstamo realizadas por D. Alfonso y por D. Vicente, ambos miembros del Comité de Empresa de Guipúzcoa, el primero por el sindicato L.A.B. y el segundo por el sindicato E.L.A. se aplicaron las condiciones financieras derivadas de los Acuerdos de 17 de diciembre de 2.003.

DECIMOSEXTO: Mediante correos electrónicos de 28 de abril de 2.004, 12 y 15 de julio de 2.004, 24 de septiembre de 2.004 y 5 de noviembre de 2.004, se han ido remitiendo por el Banco Guipuzcoano las actas y las previsiones de cursos relativas a las actividades formativas, constando en algún caso la recepción por los representantes de los trabajadores y en otros casos no constando que tal recepción no se hubiera realizado con normalidad.

DECIMOSÉPTIMO: Mediante la resolución 5/2004, de 18 de febrero, del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, se aprobó la modificación de los Estatutos de la E.P.S.V. Gertakizum, modificación que fue previamente acordada en la Asamblea General Extraordinaria de tal entidad de fecha 29 de diciembre de 2.003, la cual en tal fecha estaba formada por veinte miembros: diez en representación del Socio Protector -el Banco Guipuzcoano S.A.-, cuatro en representación del sindicato E.L.A., cuatro del sindicato CC.OO. -uno de ellos con asistencia a tal Asamblea mediante representación-, uno del sindicato C.G.T. y uno del sindicato L.A.B.

DECIMOCTAVO: Tras interponerse en 7 de abril de 2.004 el correspondiente recurso de alzada por los sindicatos E.L.A. y L.A.B. contra la resolución administrativa 5/2003, de 18 de febrero, ya citada, y ser desestimado, dicho sindicato instó el subsiguiente recurso contencioso-administrativo en solicitud de que tal resolución sea declarada nula, siguiéndose ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco el procedimiento ordinario número 1078/04- 02, en el que se ha interpuesto ya la demanda y se ha solicitado su acumulación, por identidad litigiosa, con el procedimiento ordinario número 1062/04-02, seguido a instancia del sindicato E.L.A. e instado en fecha 23 de junio de 2.004.

DECIMONOVENO: Con fecha 8 de marzo de 2.004 el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco adoptó las siguientes resoluciones:

a) a la vista de las nueve irregularidades encontradas en la visita de inspección realizada a la E.P.S.V. Gertakizum, algunas de ellas referidas a prejubilaciones, instó a dicha entidad a que adoptara los acuerdos pertinentes a fin de subsanarlas, debiendo informar de su realización antes del día 31 de marzo de 2.004; y

b) a la vista de que en tal visita de inspección, girada en 19 de enero de 2.004, se había detectado una irregularidad atinente al complemento de jubilación que se pacta con el empleado prejubilado, se acordaba la apertura de un expediente sancionador por infracción leve del Reglamento de Entidades de Previsión Social Voluntaria, sancionable con 330Ž51 euros, y se concedía un plazo de quince días para efectuar alegaciones y proponer pruebas.

No consta en las actuaciones cuál haya sido el desarrollo ni el resultado de tales actuaciones administrativas posteriormente.

VIGÉSIMO: Con fecha 1 de julio de 2.004 el sindicato L.A.B. presentó ante los respectivos Registros de Entrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Inspección de Trabajo, en sus sedes de Guipúzcoa, sendos escritos iguales en los que se solicitaba de ellos que dejaran en suspenso las posibles decisiones que, respecto de las pensiones de jubilación de empleados del Banco Guipuzcoano S.A. con cargo a la Seguridad Social, pudieran tomarse, sin que conste en las actuaciones qué contestación o qué efectividad tuvieran tales escritos.

VIGÉSIMO PRIMERO: Se da por reproducido el Informe Anual del Banco Guipuzcoano S.A. correspondiente al ejercicio de 2.003.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Se han agotado las posibilidades prejudiciales de conciliación.

VIGÉSIMO TERCERO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido directa o indirectamente aludidos o citados en los ordinales anteriores.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: 1- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son, además de producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes y admitidos por la Sala, fruto de las siguientes consideraciones, constituyendo las que se recogen en el punto 2 de este fundamento de derecho unas de carácter general, y siendo las que se desgranan en el punto 3 subsiguiente las atinentes particularizadamente a cada uno de los hechos que se tienen por acreditados.

2- La primera consideración, que lo es de carácter general, se sustenta en el hecho procesal de que todas las partes que concurrieron al acto del juicio oral se reconocieron recíprocamente los diferentes documentos que cada una de ellas presentaron, determinando ello que, como ya se coligió con claridad al término de la fase de alegaciones de dicho acto procesal plenario, existía entre ellas un acuerdo básico en orden a los hechos en los que se basa este litigio, en el que la razón de ser del mismo se centra en cuestiones de neto carácter jurídico.

La segunda consideración, que también lo es de carácter general, se refiere a la inadmisión que de la prueba testifical propuesta por L.A.B. realizó la Sala en el acto del juicio oral y que fue objeto de protesta por la Sra. Letrado de dicho sindicato, protesta a la que se adhirió el Sr. Letrado del sindicato E.L.A., ambos partes actoras, protesta frente a la que, en cuanto a su prosperabilidad, se opusieron las partes codemandadas, y protesta que, después de oír a las partes a su propósito, fue finalmente rechazada. Pues bien, en cuanto a tal inadmisión del medio probatorio acabado de señalar, la Sala debe ahora confirmar y ratificar su decisión "in voce", en tanto que, además de constar ya como un acto procesal consumado y firme el recíproco y completo reconocimiento de todas las pruebas documentales presentadas por todas las partes, dados los términos netamente jurídicos, que no fácticos, del debate, la prueba testifical, que por definición ha de versar sobre hechos y no sobre opiniones -por muy humanamente respetables, e incluso acertadas, que éstas sean-, nada nuevo hubiera aportado y ni siquiera nada de lo ya existente hubiera quedado siquiera matizado, máxime si tenemos en cuenta que, preguntada al efecto la Sra. Letrado de L.A.B. sobre la finalidad de dicha prueba testifical, confirmó que radicaba en acreditar la celeridad en el llamamiento a dicho sindicato para negociar y pactar los acuerdos litigiosos, hecho no negado por las contrapartes y que, por ende, resulta de las diferentes comunicaciones y actas que se hallan en la prueba documental.

La tercera y última consideración, asimismo de carácter general, es la relativa a no conceder la calidad de prueba documental -ni de ningún otro tipo- a las fotocopias de normativa jurídica aportadas, como prueba documental, tanto por el sindicato L.A.B. -documento número 5-, cuanto por el sindicato E.L.A. -documentos 2, 3 y 8-.

Las tres anteriores consideraciones tienen su apoyo, según cada caso, en los artículos 9.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 y 1.1 y 2.1 del Código Civil de 24 de julio de 1.889, en la redacción que le diera el Decreto de 31 de mayo de 1.974, así como en los artículos 217, 281, 299 y 360 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000 y 90.1 y 92 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995.

3- En cuanto a los razonamientos y bases probatorias que han llevado a esta Sala a declarar probados determinados hechos, son los siguientes.

El ordinal primero de los hechos declarados probados se basa en la conformidad de las partes.

El ordinal segundo de los hechos declarados probados se basa en el documento número 1 de los presentados por la E.P.S.V. Gertakizum y en el documento número 10 de los aportados por el sindicato E.L.A.

El ordinal tercero de los hechos declarados probados se basa en el documento número 7 de los aportados por el Banco codemandado.

El ordinal cuarto de los hechos declarados probados se basa, parcialmente, en el documento número 4 de los presentados por E.L.A. y, en términos generales, en la conformidad de las partes comparecientes.

El ordinal quinto de los hechos declarados probados se basa en el documento número 5 de los aportados por la E.P.S.V. Gertakizum.

El ordinal sexto de los hechos declarados probados se basa en el documento número 9 de los aportados por el sindicato E.L.A.

El ordinal séptimo de los hechos declarados probados se basa en en el documento número 3 de los presentados por el sindicato L.A.B.

El ordinal octavo de los hechos declarados probados se basa en los documentos números 1, 11 y 14 de los aportados por el Banco Guipuzcoano S.A. y en los respectivos números 1 de los presentados por los sindicatos L.A.B. y E.L.A.

El ordinal noveno de los hechos declarados probados se basa en el documento número 4 de los presentados por L.A.B.

El ordinal décimo de los hechos declarados probados se basa en los respectivos documentos números 2 de los presentados por el Banco Guipuzcoano S.A. y por el sindicato L.A.B.

El ordinal undécimo de los hechos declarados probados se basa en los documentos números 3, 4 y 6 y número 2, respectivamente, del Banco y del sindicato acabados de citar.

El ordinal duodécimo de los hechos declarados probados se basa en los documentos número 5 y número 2, respectivamente, del Banco y del sindicato acabados de citar.

El ordinal decimotercero de los hechos declarados probados se basa en el documento número 8 de los aportados por el Banco codemandado y en el documento número 7 del sindicato E.L.A.

El ordinal decimocuarto de los hechos declarados probados se basa en los documentos números 9 y 10 de los presentados por la entidad bancaria codemandada.

El ordinal decimoquinto de los hechos declarados probados se basa en los documentos números 10 y 13 de igual entidad bancaria.

El ordinal decimosexto de los hechos declarados probados se basa en el documento número 14 de los aportados por la reiterada entidad bancaria.

El ordinal decimoséptimo de los hechos declarados probados se basa en los documentos números 2 y 3 de los aportados por la E.P.S.V. Gertakizum.

El ordinal decimoctavo de los hechos declarados probados se basa en el documento número 4 de los aportados por la citada entidad de previsión, así como en los documentos números 5 y 6 de los presentados por el sindicato E.L.A.

El ordinal duecimonoveno de los hechos declarados probados se basa en el documento aportado como número 6 de los del sindicato E.L.A.

El ordinal vigésimo de los hechos declarados probados se basa en el documento aportado como número 4 de los del sindicato L.A.B.

El ordinal vigésimo primero de los hechos declarados probados se basa en el documento aportado como número 12 por el banco Guipuzcoano S.A.

El ordinal vigésimo segundo de los hechos declarados probados es conforme para las partes, sin que ninguna de las codemandadas tachara de defectuoso o inexistente el trámite prejudicial conciliatorio.

Y el ordinal vigésimo tercero de los hechos declarados probados es mero corolario de todos los anteriores.

SEGUNDO: Una vez fijados y basados los aspectos fácticos de la presente litis, procede exponer cuáles fueron las distintas cuestiones jurídicas que las partes plantearon para su elucidación por la Sala, así como el orden que ha de seguirse para ello.

En tal sentido y en primer lugar es de destacar que las tres partes codemandadas comparecientes alegaron conjuntamente las excepciones de (a) litisconsorcio pasivo -sin más calificación ni adjetivación- respecto de los cincuenta y seis empleados de la entidad bancaria codemandada que se han ido acogiendo a los acuerdos litigiosos, (b) litispendencia respecto del recurso contencioso- administrativo existente ante la Sala de tal Orden del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre la legalidad o no de las modificaciones estatutarias habidas en la E.P.S.V. Gertakizum, (c) inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por los sindicatos codemandantes respecto de la pretensión principal actuada en la inicial y expresamente ratificada demanda, por entender que el adecuado hubiera sido el de impugnación de convenio colectivo, al solicitar la nulidad de los acuerdos en litigio, y (d) falta de acción en lo relativo a la segunda, última y subsidiaria pretensión actuada en la inicial y expresamente ratificada demanda, en tanto en ella se solicita que se declare la eficacia limitada de los acuerdos litigiosos, aunque acto seguido también se solicite que se declare que tales acuerdos litigiosos no son colectivos, en lo que, por ende, las partes codemandadas ven un intrínseco contrasentido.

Finalmente y para el caso de no prosperar ninguna de dichas excepciones -ni siquiera la de falta de acción, en tanto íntimamente conectada con el fondo del asunto-, nos hallaríamos ante dicho fondo litigioso.

Se seguirá para resolver tales cuestiones, en consecuencia, el mismo orden en el que han sido expuestas, en tanto las dos primeras excepciones citadas, de prosperar, eliminarían la posibilidad de entrar en otras cuestiones al incidir en la continuabilidad del proceso y en su completa conformación subjetiva, mientras que, de prosperar, la tercera incidiría en la adecuación procedimental, con claro influjo en la pretensión primera y principal actuada, y la cuarta, en igual caso, en la segunda y subsidiaria pretensión actora.

TERCERO: Las partes codemandadas alegaron la excepción de litisconsorcio pasivo -sin más calificación ni adjetivación- respecto de los cincuenta y seis empleados de la entidad bancaria codemandada que se han ido acogiendo a los acuerdos litigiosos en materia de prejubilación, excepción que, como es obvio, no puede ser acogida bajo ningún concepto, como ya expusiera rectilínea y reiteradamente el extinguido Tribunal Central de Trabajo en sentencia como, por ejemplo, de 5 de diciembre de 1.986, dado el evidente carácter colectivo del proceso, carácter que no solo impregna las pretensiones actuadas, sino que alcanza también -con la sola excepción de la figura del empresario singular implicado en un conflicto colectivo con sus trabajadores- a las partes procesales, tengan éstas la calidad de actoras o de demandadas, ya que, como han sostenido, por todas, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 26 de diciembre de 1.997 y de 4 y 22 de diciembre de 2.000, en el artículo 152 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 ha de entenderse recogida no solo la normativa referente a la legitimación activa, sino también la que lo es a la pasiva, en clara consonancia con lo que, según el artículo 151.1 de dicha Ley de 1.995, constituye el objeto -siempre colectivo- de este tipo de procesos, conclusión que queda igualmente avalada por las sentencias del Tribunal Constitucional 59/83, de 6 de julio, y 56/00, de 28 de febrero, así como, incluso, por el posible litisconsorcio -pasivo o activo- de neto carácter voluntario -no necesario, por tanto- previsto en el artículo 153 de la reiterada Ley de 1.995, que permite exclusivamente a sujetos colectivos -entidades patronales o sindicales, así como representaciones legales o unitarias- personarse como partes en uno de estos procesos aun en el caso de no haberlo promovido, y siempre y cuando, por supuesto, su ámbito de actuación se corresponda, al menos, con el del conflicto.

En este sentido se han de traer a colación las claras palabras de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 17 de noviembre de 1.999, según la cual, si un conflicto "... es colectivo, no hay, por definición, litisconsorcio pasivo necesario de los trabajadores individuales, cuyos intereses la ley considera debidamente representados en el proceso a través de las organizaciones sindicales u órganos unitarios de representación ...".

O los términos de la más reciente de igual Sala Suprema de fecha 22 de diciembre de 2.000, la cual, en el párrafo tercero de su fundamento de derecho tercero, deja sentado que "... en lo que se refiere a la falta de litis consorcio pasivo necesario este Tribunal en sentencia de 2 de julio de 1997 (recurso 3646/1996), ha señalado que esta censura tiene que decaer «porque, sentado que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado, es obvio que en éste sólo pueden figurar como demandantes o demandados sujetos colectivos (artículos 152 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral)». Esta doctrina fue seguida en sentencias de 26 de diciembre de 1997 (recurso 1860/1997) y 17 de noviembre de 1999 (recurso 1787/1999), argumentando la primera, que «la censura del artículo 152. a) y c) se fundamenta en que a juicio del recurrente este precepto sólo se refiere a la legitimación activa, pero la propia sentencia aclara que debe ser interpretado como configurador tanto de la legitimación activa como pasiva, y en efecto la especialidad del proceso del conflicto colectivo requiere acudir también a dicho artículo para entender quiénes están en principio legitimados pasivamente en esta especialisima modalidad procesal» y, razonando la segunda que «la pretensión deducida en estas actuaciones es una pretensión propia del proceso colectivo y en éste, de acuerdo con los artículos 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, sólo pueden ser parte los sujetos colectivos, no los trabajadores individualmente considerados, aunque sobre ellos puedan proyectarse los efectos de la sentencia colectiva de conformidad con el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de 10 de mayo de 1999)».

Se desestima, en consecuencia, la excepción de litisconsorcio pasivo.

CUARTO: En lo que se refiere a la alegada, también por las tres partes codemandadas comparecientes, excepción de litispendencia respecto del litigio -en realidad, dos, dado que no consta en estas actuaciones si se ha dado lugar o no a la acumulación solicitada entre el procedimiento contencioso-administrativo 1078/04-02 y el de igual clase número 1062/04-02 instado por el sindicato codemandante L.A.B.- que, según lo hasta ahora acreditado ante esta Sala Nacional, pende ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, instado por uno de los sindicatos codemandantes -E.L.A.-, y que tiene por objeto procesal la declaración de nulidad de la resolución administrativa 5/2003, de 18 de febrero, dictada por el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en tanto aprobatoria de la modificación estatutaria llevada a cabo por la E.P.S.V. Gertakizum, procede, sin la menor duda, su desestimación.

En efecto y como es lugar ya común, la litispendencia, como excepción procesal al conocimiento del fondo del asunto en litigio, tiene por finalidad, además de hacer realidad una vez más un mínimo y congruente principio de economía procesal, el evitar que se conozca y decida un mismo asunto en dos procedimientos -o más- judiciales distintos, impidiendo de esta forma que se dicten dos -o más- sentencias que pudieran ser, por ende, no contestes entre sí e, incluso, contradictorias, debiendo existir entre los procesos en trámite, para que esté justificada la acogida favorable de tal excepción, unas identidades subjetiva, pretensional y causal, de manera tal que quepa afirmar en el caso concreto que la sentencia que se dicte en uno -el primero en resolverse- de los procesos cause los efectos propios de la cosa juzgada en los segundo y ulteriores procesos, como así ya se derivaba de la aplicación e interpretación del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881, y como actualmente se infiere de los artículos 222, 400.1, 410 y 411 de la de igual título de 7 de enero de 2.000.

En el presente caso es más que claro y nítido que, con independencia de los efectos indirectos que pudiera tener sobre la virtualidad del acuerdo aquí litigioso en materia de prejubilaciones una eventual, y favorable para las allí partes actoras, sentencia dictada en firme por dicha Sala Territorial de lo Contencioso-Administrativo, no cabría sostener en modo alguno que tal sentencia implicara los efectos de cosa juzgada material sobre el presente proceso colectivo social, aunque solo fuera por el hecho de que ni el objeto en litigio, ni la causa de pedir son idénticos en uno y otro procedimientos.

Es más; constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, con independencia de los efectos propios de la cosa juzgada formal a que se refieren los puntos 3 y 4 del artículo 207 de la citad Ley Adjetiva Civil de 2.000, no cabe apreciar la excepción procesal de litispendencia cuando los litigios respecto de los que se predica penden ante distintas Jurisdicciones, cual es el caso, en que uno lo hace ante el Orden Contencioso-Administrativo y el otro -éste- ante el Social.

En este último sentido cabe citar, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.995, que -aun cuando referida a la inexistencia de litispendencia entre los Órdenes Jurisdiccionales Civil y Social, es perfectamente aplicable al caso que ahora nos interesa, en el que los Órdenes Judiciales "interesados" son este último y el Contencioso- Administrativo- dice: "... PRIMERO.- Lo que se debate en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia del País Vasco de 9 julio 1993 que revocando la del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, estimó la existencia de litispendencia, con el procedimiento que se seguía en el Juzgado de 1.ª Instancia de Durango a instancia de dicho actor contra la demandada sobre impugnación de Acuerdos Sociales es si, cabe apreciar o no dicha excepción cuando se trata de ordenes jurisdiccionales distintos, en este caso, el civil y el laboral, ante el que se presentó demanda en reclamación a la Cooperativa «Batz, S., Coop. Limitada», la devolución de sus aportaciones obligatorias sus intereses, las aportaciones voluntarias, retornos cooperativos así como los intereses del segundo semestre de 1988.

SEGUNDO.- Por el recurrente en su recurso se sostiene que lo decidido por la Sala de lo Social del País Vasco estaba en contradicción con lo resuelto en casos iguales por las Salas de lo Social en las sentencias que enumeraba en su escrito y que aportaba por copia certificada, que se había pronunciado en sentido contrario; de todas las referidas sentencias sólo existe contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en 6 noviembre 1990; en ambos casos se había alegado la excepción de litispendencia entre órdenes jurisdiccionales distintos -en el caso de la sentencia de comparación entre el orden contencioso-administrativo y el laboral- resolviendo en forma distinta.

TERCERO.- La cuestión debatida debe resolverse, una vez acreditada la concurrencia del requisito previo de contradicción del artículo 216 LPL para la cual basta con una sola sentencia, según doctrina, ya consolidada de la Sala, sin el cual no puede entrarse en el examen de la infracción legal, unificando, en su caso la doctrina, de acuerdo con la doctrina de esta Sala en esta materia contenida entre otras en las Sentencias de 10 y 11 (dos) de abril y 24 junio 1991; la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde se establecía que teniendo por finalidad la litispendencia evitar que se conozca de un mismo asunto en dos procedimientos distintos impidiendo que se produzcan sentencias contradictorias, debiendo existir para que esté justificada la alegación de la excepción del artículo 533-5 de la LECiv, entre ambos procesos las identidad de sujetos, causa de pedir y del «petitum», de forma que la sentencia firme que recayera en el primer proceso produjera efectos de cosa juzgada material en el segundo, conduce a estimar el recurso, dado que entre el proceso seguido ante el orden jurisdiccional civil, sobre impugnación de acuerdos sociales y el seguido ante el orden jurisdiccional social en reclamación de devolución de distintas cantidades y sus intereses, no se da la identidad requerida por apreciar la excepción, de litispendencia, como se ha hecho en la sentencia impugnada, pues el mero hecho de ser distintos los órganos jurisdiccionales que de dichas pretensiones conocen, evidencia la disparidad entre sus respectivos objetos y «petitum». En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 171/1994 de 7 junio al conocer de varios recursos de amparo contra las anteriores sentencias de esta Sala.

CUARTO.- La estimación del recurso de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, nos lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del País Vasco para que resuelva las restantes cuestiones, en su día allí planteadas".

Ha de desestimarse, en consecuencia, la excepción de litispendencia.

QUINTO: 1- Desestimadas las excepciones procesales de litisconsorcio pasivo y de litispendencia en los dos fundamentos de derecho anteriores, procede ahora entrar a conocer y decidir la también excepción procesal -igualmente propuesta de consuno por las tres partes codemandadas comparecientes- de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo utilizado por ambas partes actoras para iniciar la presente litis, excepción que, como ya se ha aludido, fue anunciada antes incluso de que se iniciara el juicio oral y sobre la que -al menos en referencia a la pretensión principal: la declaración de nulidad por ilegalidad de los acuerdos litigiosos alcanzados entre la empresa bancaria y el sindicato C.G.T. codemandados- tuvo ocasión, también antes del juicio oral, esta Sala de advertir a las mencionadas partes actoras de su posible prosperabilidad, las cuales, no obstante, confirmaron su decisión de entrar en tal acto plenario por considerar que tal excepción era de todo punto improsperable.

2- La cuestión que ahora nos ocupa nos lleva al estudio, fundamentalmente, de los artículos 151, 161 y 163 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, los cuales, en síntesis, dibujan dos marcos procedimentales muy relacionados entre sí pero, al menos en lo que ahora nos interesa, distintos en su finalidad y objeto.

En efecto, la modalidad de conflicto colectivo es configurada por la Ley como un procedimiento de objeto limitado a través de dos requisitos esenciales: a) que verse sobre pretensiones que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, y b) que, igualmente, verse sobre la aplicación e interpretación de una norma, siendo indiferente que ésta sea estatal o convencional inserta en un pacto colectivo que tenga cualquier tipo de eficacia, o que quede referido a la legalidad o no de una decisión o de una práctica empresarial, consistiendo, en consecuencia, la tarea que se busca de los Juzgados y Tribunales la obtención de una decisión que plasme cuál es la manera jurídica adecuada de aplicar y/o de interpretar una norma de las dichas, de la cual, por ello, no se predica su nulidad ni se solicita su expulsión del Ordenamiento Jurídico. Mientras que la modalidad de impugnación de convenio colectivo, en tanto desarrollo procesal -ampliado- de las previsiones impugnatorias del convenio colectivo estatutario a que se refiere el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 -excusión hecha de los pactos colectivos en las Administraciones Públicas, cuya fiscalización corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.998-, es contemplada por la Ley como la prevista para la impugnación de pactos, acuerdos o convenios colectivos, sea cual sea la eficacia que ellos tengan, siendo lo relevante, por tanto, su fiscalización -como sistema de control directo- desde la óptica de su legalidad o no y de su adecuación o no a Derecho, pues, en el caso de que la respuesta a dar fuera negativa -inadecuación a Derecho o ilegalidad-, el efecto inmediato es el lanzamiento o expulsión de la/s norma/s impugnada/s del Ordenamiento Jurídico.

En este orden de cosas es sumamente ilustrativa la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 2 de abril de 1.998, en cuyo fundamento de derecho segundo pone de manifiesto que la vía procesal adecuada para la impugnación de un convenio colectivo extraestatutario o de eficacia limitada o eficaz "inter partes" -como sostienen que son los acuerdos litigiosos las partes codemandadas comparecientes y como, a fin de cuentas, también viene a reconocer las partes actoras, a pesar de la conclusión ambivalente a la que se podría llegar tras la lectura de la pretensión subsidiaria- es la que se recoge en los artículos 161 y siguientes de la reiterada Ley de 7 de abril de 1.995. Tal sentencia dice en su segundo fundamento de derecho:"... 1. Para la solución de la cuestión ahora planteada que afecta a la delimitación del ámbito objetivo de las modalidades procesales de conflicto colectivo (arts. 151 a 160 LPL) y de la impugnación de convenios colectivos (arts. 161 a 164 LPL), debe partirse del concreto contenido de la pretensión formulada por la parte demandante, ahora recurrente en casación, en relación con el objeto de estas modalidades procesales y teniendo en cuenta el carácter de orden público de las normas procesales que impiden, como regla, el que las partes puedan optar por el tipo de proceso, en especial de variar los presupuestos exigibles y garantías contenidas en uno u otro.

2. A través del proceso de conflictos colectivos, como establece el art. 151.1 LPL, se tramitarán «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa», debiendo, pues, remarcarse, en cuanto ahora nos afecta referente a la idoneidad procedimental, que por su cauce debe cuestionarse la «aplicación o interpretación» de un convenio colectivo, lo que, en principio, parece limitarse a la determinación del contenido y alcance de sus preceptos diversamente interpretados o a la aplicación o inaplicación concreta de los mismos al supuesto de hecho planteado.

3. No comporta confusión de objetos que posibilite la opción por una u otra modalidad procesal la previsión contenida en el art. 151.2 en relación con los arts. 161.3 y 163, todos de la LPL, al disponer, cuando regula el proceso de conflictos colectivos, que «también se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del presente título», pues ello sólo implica, como se ha destacado doctrinalmente, que ciertos sujetos colectivos (los enunciados en el art. 163 LPL) pueden, de forma alternativa, ejercitar la acción de impugnación directa del convenio colectivo, por las mismas causas por las que podrá instarla la Autoridad Laboral; habiéndose, también, establecido en la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS/IV 10 mayo 1995 -Recurso 994/93, 12 febrero 1996 -Recurso 3489/1993, 25 marzo 1997 -Recurso 1749/1996 y 11 junio 1997 -Recurso 3729/1996), en interpretación del art. 161.3 LPL, que «la remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia».

4. En los arts. 161 a 164 LPL se regula la modalidad procesal «de la impugnación de convenios colectivos», a través de la cual puede cuestionarse la legalidad de los acuerdos colectivos, configurándose como motivos el conculcar la legalidad vigente o el lesionar gravemente el interés de terceros (art. 161.1 LPL) y siendo su objeto:

a) Con carácter general, la negociación colectiva desarrollada en el ámbito laboral en sentido estricto, como se desprende inequívocamente de la interpretación sistemática de los arts. 161 a 164 LPL, excluyendo, por una parte, los llamados «pactos o acuerdos» colectivos en las Administraciones Públicas (Ley 9/1987, modificada por Ley 7/1990 de 19 julio) cuyo control corresponde en principio al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y, por otra parte, los pactos colectivos del personal estatutario de la Seguridad Social que no necesiten de la aprobación de la autoridad administrativa y que den lugar a simples decisiones o prácticas de empresa, cuyo control si bien corresponde al orden jurisdiccional social su regularidad debe ser comprobada y depurada por el cauce procesal del proceso de conflictos colectivos y no por el de la impugnación de convenios colectivos (en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su STS/IV 22 enero 1998 -Recurso 229/1997).

b) Con carácter específico y dentro de la negociación colectiva estrictamente laboral, el objeto de la referida modalidad procesal comprende no sólo los denominados convenios «estatutarios» regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (art. 161.1 LPL) «comprendiendo, asimismo, en interpretación jurisprudencial (entre otras, SSTS/IV 23 septiembre 1997 -Recurso 3323/1997 y 20 octubre 1997 -Recurso 350/1997), los acuerdos de adhesión a los convenios colectivos previstos en el art. 92.1 ET que, en rigor, no son sino una modalidad peculiar o forma especial de convenio colectivo», sino también los «extraestatutarios» (argumento «ex» art. 163.1 LPL: «convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia»).

c) Dejando aparte la ampliación que al objeto de esta modalidad procesal se ha efectuado por la Ley 11/1994, al adicionar como susceptibles de impugnación por este cauce procesal, a los laudos arbitrales o acuerdos logrados en procedimientos de mediación para la solución de conflictos colectivos derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos y los laudos resultantes de compromisos arbitrales suscritos en el curso de conflictos nacidos en los períodos de consulta de los arts. 40, 41, 47 y 51 ET (arts. 85.1 y 91 ET)".

Y, aunque más trate la cuestión relativa a la legitimación activa de un sindicato no firmante de un convenio colectivo extraestatutario para poder impugnarlo judicial y válidamente, también deja claro la sentencia de 16 de mayo de 2.002 -dictada, precisamente y sin tacha alguna a la de instancia en lo que aquí y ahora interesa, en un proceso seguido por la modalidad de impugnación de convenio colectivo de carácter extraestatutario- de la citada Sala Suprema de lo Social que la vía procesal hábil y adecuada para impugnar un convenio colectivo extraestatutario es la regulada en los artículos 161 y siguientes de la Ley de 7 de abril de 1.995. Tal sentencia de 2.002, en sus fundamentos de derecho quinto a noveno, sostiene lo siguiente: "... QUINTO.- Entrando en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas en el único motivo del recurso de casación promovido ante esta Sala, es de significar que es cierto que el acuerdo de 12 de enero de 1999, suscrito por todas las organizaciones sindicales, a excepción de la hoy recurrente, y la empresa PARQUE MOVIL DEL ESTADO, constituye un Pacto Extraestatutario de eficacia limitada y, en este sentido, es de recordar la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional - sentencias del TC 4/1983 de 28 de enero, 12/1983 de 22 de febrero, 73/1984 de 27 de junio y 98/1985 de 29 de julio y sentencias de este TS de 28 de junio de 1994, 17 de octubre de 1994, 5 de diciembre de 1996, 30 de noviembre de 1998 ... entre otras-, respecto a la naturaleza de los Convenios Colectivos Extraestatutarios a los que se priva de fuerza normativa y de eficacia general y sólo son vinculantes para las partes que los suscriben de acuerdo con los arts. 1255 y siguientes del Código Civil. Asimismo el art. 1257 del precitado Texto Legal establece que los contratos sólo surten efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos y el art. 1302 del mismo cuerpo legal señala que la acción de nulidad de los contratos solamente corresponderá a los obligados principal o subsidiariamente por ellos.

La existencia de los precitados Convenios Colectivos o Acuerdos de carácter Extraestatutario, que han sido objeto de bastante polémica tanto en el ámbito judicial como en el doctrinal, en la actualidad, es admitida pacíficamente su suscripción y validez como lo ponen de relieve las sentencias del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de las que ya se deja hecha mención, siendo de resaltar que tal tipo de Acuerdos o Convenios carecen de valor normativo teniéndolo solamente convencional, por lo que no se integran en las fuentes del Derecho Laboral previstas en el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, regulándose, en consecuencia, por la normativa general del Derecho común en el campo de las obligaciones. El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 de junio de 1989, con base en el art. 37.1 de la Constitución Española, admite la posibilidad de la celebración de tales Convenios de eficacia limitada y no normativos, atribuyendo legitimación para concertarlos a los Sindicatos con apoyo en el art. 28.1 del Texto Constitucional.

Pero es que es más, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en al art. 151.1 viene a admitir la posibilidad de ese tipo de Convenios cuando habla de Convenio Colectivo «cualquiera que sea su eficacia».

SEXTO.- Pero cuanto se deja dicho no se opone a que dichos Convenios o Acuerdos Extraestatutarios puedan ser impugnados por quienes no lo suscribieron cuando se advierta ilegalidad o lesividad para terceros en el contenido de los mismos. Y así, el art. 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se alega como infringido en el único motivo del recurso, establece la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia por los trámites del proceso del Conflicto Colectivo y si la impugnación se basa en la ilegalidad del Convenio, otorga legitimación a la representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones Empresariales interesadas.

A la vista de este precepto procesal, no cabe la menor duda que el Sindicato recurrente, que cuenta con una implantación suficiente en el ámbito de la empresa demandada-recurrida, se halla legitimado para impugnar la ilegalidad del acuerdo a que se hace referencia en estos autos, toda vez que lo que se pretende con ello es preservar la legalidad de una norma como es el Convenio Colectivo cuya eficacia general para todos los trabajadores del sector afectados por el mismo debe prevalecer por encima de aquellos acuerdos particulares a los que se pueda llegar entre la empresa y determinados grupos de trabajadores.

SEPTIMO.- Es cierto que el art. 161-1 del vigente Texto de la Ley de Procedimiento Laboral, que inicia el capítulo rotulado como impugnación de Convenios Colectivos, se refiere, inicialmente, a los que son suscritos conforme a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores (Título 3º) y que este último cuerpo legal citado tanto en su art. 82.3 como en su art. 90.1 insiste también, en que sólo a los Convenios Estatutarios habrá de aplicarse la normativa establecida en el referido Estatuto, pero no es menos cierto que, al estar admitida la existencia y legalidad de los Convenios Extraestatutarios por el art. 151.1 del propio Texto Procesal y por constante doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con el criterio mantenido, al respecto, por el Tribunal Constitucional, el que el art. 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral permita la impugnación de un Convenio Colectivo «cualquiera que sea su eficacia» y, al efecto, otorgue legitimación a la representación legal o sindical de los trabajadores y a las Asociaciones Empresariales interesadas, lleva a la convicción de que un Sindicato, como el hoy recurrente, con implantación en la empresa se debe hallar legitimado para impugnar el Pacto o Convenio Extraestatutario, cuando entienda que el mismo, como considera la hoy parte recurrente, conculca la legalidad vigente constituida, en este caso, por el art. 92 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Estado (art. 3.1 b del Estatuto de los Trabajadores).

Y es que si el repetido Pacto Extraestatutario establece unas condiciones distintas y más favorables para el grupo de trabajadores que lo suscribieron y esto pudiera no avenirse a lo previsto con carácter preceptivo en la norma de eficacia general, es evidente que, en buena lógica jurídica y en una adecuada hermenéusis del mencionado art. 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no cabe negar al Sindicato, hoy actuante, legitimación suficiente para promover la impugnación que dio vida a los autos a los que se contrae el presente recurso.

Es cierto que el Sindicato recurrente pudo adherirse al Pacto Extraestatutario en cuestión en base a lo establecido en el art. 92 del Estatuto de los Trabajadores y, en este sentido, se pronuncia la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1999 que se cita en la sentencia recurrida, la que admite, incluso, la adhesión tácita al mismo.

La propia actitud del hoy Sindicato recurrente postulando, en su día, la eficacia general del señalado Pacto Extraestatutario aunque se revele contradictoria con la impugnación que ahora postula no puede ni debe impedir esta última, ya que es cuestión distinta la adecuación de un Pacto Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, a la legalidad vigente constituida en este caso por el Convenio Colectivo de ámbito general para el personal laboral de la Administración del Estado publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998.

OCTAVO.- No debe verse contradicción alguna entre la doctrina jurisprudencial y la tesis mantenida por el Tribunal Constitucional en orden a la naturaleza de los Convenios Colectivos de carácter extraestatutario y la solución que hoy se da al presente litigio reconociéndose legitimación al Sindicato actuante para impugnar por ilegalidad el Pacto Colectivo de índole extraestatutario que es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso. Y es que la naturaleza puramente convencional y el carácter no normativo de los Convenios o Pactos Extraestatutarios que inciden en la vida laboral de la empresa no debe impedir la posibilidad de su impugnación por quienes no fueron parte en ellos cuando pueda advertirse la existencia de una conculcación de la legalidad vigente o, en su caso, una lesión para terceros.

NOVENO.- Por todo lo expuesto es indudable que la sentencia de instancia incurre en infracción del art. 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que al no reconocer legitimación al Sindicato recurrente para impugnar el Acuerdo Extraestatutario en cuestión, está omitiendo la aplicación de dicho precepto procesal que, sin limitación alguna, otorga legitimación a la representación legal o sindical de los trabajadores, a los Sindicatos y a las Asociaciones Empresariales interesadas para impugnar la ilegalidad de Convenios Colectivos cualquiera que sea su eficacia, razón por la cual procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y devolver los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que con la absoluta libertad de criterio entre a conocer el fondo de la cuestión litigiosa planteada ante la misma".

Confirmatoria de la sentencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2.002 -en todo, pero siendo de destacar aquí y ahora lo que interesa a la excepción procesal que nos ocupa- es la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2.004, en la que también se desestima la inadecuación del procedimiento con las siguientes argumentaciones: "... SEGUNDO.- 1.- En su primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL denuncia la representación empresarial la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 161 de la LPL, por indebida aplicación del mismo, sobre el argumento de entender que el procedimiento de impugnación de convenios colectivos sólo es viable para la impugnación de los Convenios Colectivos estatutarios, o sea de los regulados en el Título III, apoyándose en el texto del art. 161.1 que se refiere exclusivamente a ellos cuando dispone que "la impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio ante el Juzgado mediante comunicación remitida por la autoridad laboral competente".

2.- El motivo no puede prosperar porque con independencia de la naturaleza jurídica que realmente tengan los Acuerdos de referencia, lo que no es aceptable es que el proceso de impugnación regulado en los arts. 161 y sgs esté reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el art. 163.1 de la propia LPL, situado dentro de la regulación de esta modalidad procesal prevé la posibilidad de utilizarlo por los legitimados para ello "para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia" y por lo tanto también para impugnar los demás acuerdos colectivos como convenios extraestatutarios o pactos de empresa del estilo del aquí impugnado; constituyendo esta posibilidad doctrina de esta Sala apreciable en numerosas sentencias de las que pueden señalarse, entre otras las SSTS de 16 de mayo de 2002 (Rec.-1191/2001) o 18 de febrero de 2003 (Rec.-1/2002), por citar sólo algunas de las más recientes.

3.- Por lo tanto, hay que concluir que este motivo de recurso no puede prosperar, pues el hecho de que el art. 161 se refiera sólo a los convenios colectivos estatutarios hay que entenderlo en el sentido de que lo que en dicho precepto se prevé es la posibilidad de que estos convenios sean impugnados de oficio por la Autoridad Laboral, partiendo del hecho de que tales convenios son los únicos de los que necesariamente tendrá conocimiento dicha autoridad puesto que son de obligado registro, lo que no ocurre con el resto de posibles convenios o acuerdos colectivos. Pero sin que esta previsión anule la antes citada del art. 163.1 en cuanto a la viabilidad de este proceso de nulidad para otro tipo de convenio o pactos colectivos".

Tal doctrina, establecida en las parcialmente transcritas sentencias de 1.998, 2.002 y 2.004 no queda desvirtuada por la sentencia de 22 de diciembre de 2.000, en la que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo admite el uso de la modalidad procesal de conflicto colectivo en un supuesto de impugnación de un convenio colectivo extraestaturio, en tanto en el trámite procesal -que, como se sabe, es el a seguir en los casos de impugnación de convenio colectivo en todos los supuestos en los que esta modalidad no contenga norma específica- concreto que en ese caso concreto se siguió fue llamado el Ministerio Fiscal, como así se colige del fundamento de derecho tercero de dicha sentencia de 2.000, en el que se dice: "... TERCERO.- El referido acuerdo logrado entre una central sindical y la empresa, si bien no tiene el carácter de un convenio colectivo estatutario, al no alcanzar los mínimos de representatividad o las mayorías cualificadas de aprobación que la ley exige, sí merece la consideración de convenio extraestaturario y, por tanto de eficacia limitada, cuyo carácter colectivo viene dado por la afectación a la totalidad de los trabajadores afiliados al sindicato. Se trata de un acuerdo suscrito entre representación de trabajadores y empresario para la regulación para determinadas condiciones de empleo, concurriendo las notas características de un convenio que viene señalando la doctrina, cuales son: a) los sujetos que lo concluyen - representantes de trabajadores y empresarios-; b) procedimiento transaccional a través del cual se alcanza el acuerdo; c) el objeto sobre el que incide, y que constituye su contenido posible - regulación de las condiciones de empleo-; y d) la forma escrita, exigida como elemento sustancial en atención a la eficacia frente a terceros de la regulación contenida en el mismo.

Consecuencia del carácter colectivo del acuerdo, de conformidad con los artículos 151.2, y 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la impugnación de los convenios colectivos, cualquiera que sea su eficacia, se ha de tramitar por la modalidad del proceso de conflicto colectivo, que fue el seguido por la Audiencia Nacional, al haber citado como parte el Ministerio Fiscal -como expresamente recoge la sentencia combatida- y, a ello no es obstáculo lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se limita a señalar cuál es el Juzgado o Tribunal competente, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y sus causas, pero no establece la modalidad procesal a seguir".

3- Pues bien, si aplicamos las anteriores consideraciones y doctrina jurisprudencial al caso que ahora nos ocupa, observaremos que la pretensión primera o principal de la demanda de conflicto colectivo -en la que no hubo llamamiento alguno al Ministerio Fiscal, dada la convencida postura de ambas partes actoras acerca de la corrección de tal tipo de modalidad procesal, y a pesar de las advertencias que las contrapartes les hicieron y de las consideraciones que la Sala les hizo antes de iniciar el juicio oral- instada por los dos sindicatos actores es clara y terminante, y así fue ratificada en el momento procesal oportuno y sostenida hasta la finalización del juicio oral, consistiendo en que, como ya se ha transcrito en el párrafo segundo del antecedente de hecho primero de esta sentencia, "... se declare ... 1- la nulidad de cada uno de los acuerdos mencionados de fecha 17/12/2003, llegados entre los demandados ... condenando solidariamente a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma ...".

Tal petición respecto de unos acuerdos que, tal y como deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2.000 transcrita anteriormente, solo pueden ser calificados de colectivos y de extraestatutarios, pues reunen la cuádruple condición que se les exige y como sostienen las partes codemandadas comparecientes y viene a solicitar inicialmente la pretensión subsidiaria de la demanda, cuando dice que "... se declare la eficacia limitada de los mismos ..." - posteriormente pide que no sean ni colectivos, como así se infiere cuando, acto seguido, solicita que se haga "... la declaración de no ser un acuerdo colectivo ..."-, solo pudo y debió ser viabilizada procesalmente por la modalidad de impugnación de convenio colectivo, pues lo pretendido no es que se interpreten tales acuerdos de una u otra manera o se diga cómo podrían ser aplicados - objeto que sería propio de la modalidad de conflicto colectivo ex artículos 151 y siguientes de la Ley de 7 de abril de 1.995-, sino que se anulen -lo que es objeto inherente, con la obligada intervención del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad (artículos 1 y 3 del Estatuto del Ministerio Fiscal, Ley Orgánica 50/1981, de 30 de diciembre), a la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo ex artículos 161 y siguientes de la antedicha Ley de 1.995-.

Así las cosas, procede estimar esta excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por las partes codemandantes en lo que se refiere a la pretensión principal articulada en la demanda; es decir, en la relativa a que "... se declare ... 1- la nulidad de cada uno de los acuerdos mencionados de fecha 17/12/2003, llegados entre los demandados ...", lo que, por una lado, impide entrar a conocer del fondo litigioso a ella concerniente, y por otro lado, obliga a entrar a conocer acerca de la pretensión subsidiaria.

SEXTO: La pretensión subsidiaria formulada en la demanda y sostenida en el juicio por las partes codemandantes implica, ontológicamente, la comparecencia de una incongruencia interna en su planteamiento, pues, mientras que por un lado se solicita que se declare "... la eficacia limitada de dichos acuerdos ...", por el otro y acto seguido, se pide que se haga "... la declaración de no ser un acuerdo colectivo ..." -frase que, aun escrita en sigular, quedó claro en el acto del juicio oral que quedaba referida a la totalidad de los acuerdos de 17 de diciembre de 2.003 litigiosos-.

Ello supone que ha de decidirse, primero, si los acuerdos litigiosos son o no acuerdos colectivos, y segundo, si, además, son o no extraestatutarios.

En realidad la argumentada contestación a ambas preguntas ya ha sido dada por esta Sala, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita de 22 de diciembre de 2.000, la cual, para mayor claridad expositiva, se vuelve a transcribir en lo que aquí y ahora importa, intercalando además los aspectos fácticos que interesan a esta litis: "... TERCERO.- El referido acuerdo logrado entre una central sindical y la empresa (en el presente caso: la sindical C.G.T. y la empresa Banco Guipuzcoano S.A.), si bien no tiene el carácter de un convenio colectivo estatutario, al no alcanzar los mínimos de representatividad o las mayorías cualificadas de aprobación que la ley exige (en el presente caso: la sindical C.G.T. obtuvo un 13Ž43 % en las últimas elecciones sindicales en el seno de la empresa codemandada), sí merece la consideración de convenio extraestaturario (como en el presente caso calificaban las partes codemandadas comparecientes a los acuerdos litigiosos) y, por tanto de eficacia limitada (como, en el presente caso, calificaban en el juicio oral y califican en su demanda a los citados acuerdos las partes codemandantes), cuyo carácter colectivo viene dado por la afectación a la totalidad de los trabajadores afiliados al sindicato (como en el presente caso se infiere de la redacción y partes pactantes de los acuerdos litigiosos, y con independencia de que diferentes empleados se acogieran a alguno de ellos, a título individual e incluso pertenecientes a uno de los sindicatos, en los que ostentan cargos electivos de representación de sus compañeros). Se trata de un acuerdo suscrito entre representación de trabajadores y empresario para la regulación para determinadas condiciones de empleo (en el presente caso: prejubilaciones, formación y operaciones de activo y pasivo de empleados), concurriendo las notas características de un convenio que viene señalando la doctrina, cuales son: a) los sujetos que lo concluyen -representantes de trabajadores y empresarios-; b) procedimiento transaccional a través del cual se alcanza el acuerdo; c) el objeto sobre el que incide, y que constituye su contenido posible -regulación de las condiciones de empleo-; y d) la forma escrita, exigida como elemento sustancial en atención a la eficacia frente a terceros de la regulación contenida en el mismo.

En consecuencia, y como se colige de lo hasta aquí argumentado, cabría estimar la demanda en lo que se refiere a que se declare la eficacia limitada de los acuerdos de 17 de diciembre alcanzados por el Banco Guipuzcoano S.A. y la sindical C.G.T., pero ello sería tanto como que esta Sala declarara aquello en lo que las partes están totalmente contestes: que tales acuerdos son convenios colectivos extraestatutarios y que, por serlo, tiene eficacia limitada, lo cual constituye un supuesto de clara falta de acción -excepción atinente al fondo litigioso y con él resueelta- por carencia sobrevenida del objeto en litigio a que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo 22, en relación con iguales puntos del artículo 413, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000, que comportan la terminación del proceso en este concreto aspecto y, por ello, la desestimación de la demanda.

Y como también se colige de lo hasta aquí argumentado, procede desestimar la demanda en lo que respecta a que se declare que tales acuerdos en litigio no son acuerdos colectivos, pues, como se ha visto, lo son.

Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,

Fallo

1- Que, en relación con la demanda de conflicto colectivo presentada por la Sra. Letrado Dª. Letizia Moreno Torres, actuando en nombre y representación del sindicato Langile Abertzaleen Batzordea - en siglas, L.A.B.-, y por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Garikano Chasco, actuando en nombre y representación del sindicato Eusko Langileen Alkartea -en siglas, E.L.A.-, contra el Banco Guipuzcoano S.A., el sindicato Confederación General del Trabajo -en siglas, C.G.T.-, el sindicato Comisiones Obreras -en siglas, CC.OO.- y la Entidad de Previsión Social Voluntaria Gertakizum, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos:

1.1- en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo con cincuenta y seis empleados de la entidad bancaria codemandada, excepción articulada por las tres partes codemandadas comparecientes, la desestimamos, como debemos, en su integridad;

1.2- en cuanto a la excepción de litispendencia respecto del litigio del que conoce la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Sala de tal Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, excepción articulada por las tres partes codemandadas comparecientes, la desestimamos, como debemos, en su integridad;

1.3- en cuanto a la pretensión principal articulada en la demanda, consistente en que "... se declare ... 1- la nulidad de cada uno de los acuerdos mencionados de fecha 17/12/2003, llegados entre los demandados ...", con la consiguiente condena solidaria de las partes codemandadas en tal declaración, estimamos, como debemos, la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo utilizado por las partes codemandantes, habiendo sido tal excepción articulada por las tres partes codemandadas comparecientes, dejando, consecuentemente, imprejuzgado tal aspecto de la litis;

1.4- en cuanto a la pretensión subsidiaria articulada en la demanda, consistente en que "... 2- se declare la eficacia limitada de dichos acuerdos ...", con la consiguiente condena solidaria de las partes codemandadas en tal declaración, decretamos la terminación del proceso por carencia sobrevenida de su objeto y, en su consecuencia, desestimamos tal pretensión, como debemos, por falta de acción, habiendo sido tal excepción articulada por las tres partes codemandadas comparecientes; y

1.5- en cuanto a la pretensión subsidiaria articulada en la demanda, consistente en que se haga "... la declaración de no ser acuerdo(s) colectivo(s) ..." los aquí en litigio, previa desestimación de la excepción de falta de acción alegada por las tres partes codemandadas, debemos desestimarla y la desestimamos en su integridad, aspecto de la litis en el que absolvemos a todas las entidades codemandadas.

2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.

3- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.

Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996, deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300Ž51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995, en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004- Madrid, del Banco Español de Crédito.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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