Sentencia Social Nº 94/20...ro de 2009

Última revisión
03/02/2009

Sentencia Social Nº 94/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5610/2008 de 03 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 94/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100044

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005610/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00094/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 94

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA

En Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 94/09

En el recurso de suplicación nº 5610/08, interpuesto por D. Guillermo , representado por la Letrada Dª. María Concepción Aporta Estévez, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Madrid, en autos núm. 336/08, siendo recurrido DISPROTEX, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Guillermo contra DISPROTEX, S.L., en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Con fecha 4 DE JUNIO DE 2008 se dictó Auto declarando la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta.

TERCERO.- Dicho Auto fue recurrido en reposición por el demandante, dictándose con fecha 21 DE JULIO DE 2008 Auto desestimando el recurso de reposición y manteniendo íntegramente el Auto de 4 de junio de 2008 .

CUARTO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte actora en el procedimiento de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador formula recurso de suplicación frente al Auto de 21 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la misma representación contra el Auto de 4 de junio de 2008 ; esta resolución declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social estimando que era el Juzgado de lo Mercantil el que debía enjuiciar el asunto, atendido que el art. 64 de la Ley Concursal señala la tramitación ante el mismo desde el momento de presentación de la solicitud de concurso.

El iter temporal preciso para resolver este debate es el que sigue: la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones se interpuso ante el Juzgado de lo Social en fecha 19 de marzo de 2008 ; señalado el acto del juicio para el día 8 de abril se acordó su suspensión ante el conocimiento de la existencia de un procedimiento concursal, ampliándose por el actor la demanda frente al administrador concursal y citándose a juicio para el siguiente 8 de mayo de 2008. En la vista celebrada este día 8 la empresa demandada manifestó que habiendo sido admitido a trámite el concurso en el Juzgado Mercantil nº 7 (Autos 69/08 ), con fecha 25.03.2008, y constándole que los tres trabajadores integrantes de la plantilla han demandado por extinción, la competencia correspondería a la jurisdicción mercantil, oponiéndose la parte actora al ser dicho auto posterior al inicio del presente pleito. Las demandas interpuestas por los otros dos trabajadores están fechadas el 24.04.2008 y el 5.03.2008 y el Auto de declaración en concurso el 25.03.2008 (la solicitud de concurso voluntario lo había sido el 8 de febrero anterior). Verificado el trámite de competencia por el Juzgado de instancia se dictó el referido auto de incompetencia frente al que se articularon los recursos ya relacionados.

La Sala Especial de Conflictos de Competencia (art. 42 ) del Tribunal Supremo ha dado respuesta al núcleo planteado en diversos pronunciamientos, así en Autos de 30.11.2007, 22 de junio del mismo año o 30.03.2006; en el nº 116/2007 se enjuicia el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón y el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, con reseña de resoluciones análogas, a las que igualmente nos remitimos, en las que se declaraba que la competencia para conocer de las demandas de extinción de contrato corresponde al Orden Jurisdiccional Social. Trascribimos sus razonamientos y argumentaciones:

"A) Como fundamento de la atribución competencial, el auto del Juzgado de lo Mercantil invoca los artículos 8.2º y 64 de la 22/2003, de 9 de julio , Concursal; preceptos que, efectivamente, resultan de aplicación para la adecuada resolución de la controversia. El artículo 8.2º de la Ley Concursal considera que es jurisdicción "exclusiva y excluyente" del Juez del concurso, entre otras materias, "las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado"; el artículo 64.10 de la misma Ley dispone que "las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes: -Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa. -Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300 trabajadores, el diez por ciento de los trabajadores. -Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores."

Por su parte, el número 1 del mismo artículo 64 . "Contratos de trabajo", establece que: "los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitaran ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo."

B) Al tenor literal de los preceptos señalados, convendrá adicionar, que la Ley 22/2003 , Concursal ha venido a alterar, y de forma sin duda importante, la distribución de competencias para el conocimiento de las controversias laborales cuando la empresa es declarada en concurso, atribuyendo al Juez de lo Mercantil competencias también sobre acciones laborales de extinción del contrato de trabajo, en principio de carácter individual pero que en determinadas circunstancias se configuran como "colectivas". Esta atribución se explica en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (III ) por razón de la "especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado". Ahora bien, incluso en los supuestos de competencia del Juzgado de lo Mercantil, el legislador trata de conciliar la atribución "con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral" (E. de M.) o con " los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral" (art. 8,2º II LC ). De modo que -como ha señalado esta Sala en sus Autos de 30 de marzo de 2006 y 10 de julio de 2006 (conflictos de competencia núm. 10/2006 y 31/2006 ), "la atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la especificidad de la regulación laboral, en base a la trascendencia para la situación patrimonial del concursado y, sobre todo, distinguiendo entre acciones colectivas y acciones individuales".

C) Tanto la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los Gijón como las presentadas ante los otros Juzgados de lo Social, tienen como causa el impago y retraso en el pago del salario, y por ello constituyen acciones individuales de extinción del contrato interpuestas al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , a las que hace referencia el artículo 64.10 de la Ley Concursal , las cuales para su conversión en "extinción colectiva", han de sobrepasar "a partir de la declaración del concurso", los umbrales numéricos establecidos en el propio precepto. En su consecuencia, las acciones de extinción que se hayan planteado antes del concurso no pueden computarse a los efectos de superación de los citados umbrales, y si todas las que se hayan ejercitado después de la declaración del concurso. Pues bien, en el presente caso, es claro que no puede considerarse alcanzado el umbral al que se refiere el artículo 64.10 de la Ley Concursal, pues únicamente consta que tres de las quince demandas se admitieron a trámite con posterioridad a la declaración del concurso.

D) Apunta acertadamente el Juez de lo Social en su resolución, con cita de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que aunque pudiera sostenerse que, a los efectos del cómputo de los umbrales numéricos, se deben considerar todas las acciones, incluso las anteriores a la declaración del concurso, en la medida en que, la expresión "desde la declaración del concurso" del artículo 64.10 se refiere, no a "las acciones individuales interpuestas", sino a "el número de trabajadores (afectados)", de modo que, aunque la demanda rectora de autos se interpuso con anterioridad a la declaración del concurso, los demandantes se computarían a los efectos de considerar colectiva la extinción, ello no significaría que, respecto a esas demandas interpuestas con anterioridad a la declaración del concurso ante el Juez de lo Social, éste pierda su competencia desde la declaración del concurso a favor del Juez de lo Mercantil, pues esta consecuencia no se deriva de la literalidad del citado precepto, donde la referencia a un momento concreto la declaración del concurso lo es a efectos del cómputo de los umbrales numéricos, ni tampoco se deriva de la generalidad de redacción de los artículos 8.2º y 64.1 de la Ley Concursal , donde se alude literalmente a "acciones sociales", y no a acciones individuales que, atendiendo al repetido número 10 del mismo precepto, se asimilan a colectivas, pero que no lo son más que a efectos de esa norma. La norma general, en nuestro derecho procesal -se razona- es la denominada perpetuatio iurisdictionis, que a tenor de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone que para la determinación de la competencia, se atienda a "el momento inicial de la litispendencia", es decir, "la interposición de la demanda, si después es admitida", sin que en toda la regulación de la Ley Concursal se establezca una excepción al efecto de perpetuación de la jurisdicción; y,

E) Finalmente, se aduce asimismo en la resolución del Juez de lo Social, que las demandas, fundamentadas en la causa del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , o sea, la falta de pago o retraso continuado en el abono del salario, se dirigen no sólo contra la empleadora "Sidra E., S.A.", sino también contra otra empresa y contra los administradores, entendiendo que se trata de un "grupo empresarial" generador de responsabilidad solidaria, dirigiendo su pretensión de condena de la indemnización procedente contra dicho grupo; exigencia de responsabilidad en el ámbito laboral, derivada de la posible existencia del grupo de empresas, cuyos integrantes no están declarados en situación concursal. El Juez de lo Social -en apreciación nada dudosa- considera que dicha pretensión supone una ampliación del objeto del proceso que sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal , y que por ello le corresponde su conocimiento".

A las anteriores consideraciones adicionaba el Tribunal Supremo que el párrafo primero del número 1 del artículo 51 de la Ley Concursal establece, imperativamente, que "los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación en el momento de la declaración del concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia", y que no constaba en las actuaciones -como tampoco en el presente caso- referencia alguna a una eventual solicitud de acumulación, lo que impide examinar su viabilidad.

Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a concluir que el auto recurrido ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, por lo que, estimando el recurso de suplicación y anulando dicha resolución y aquéllas de las que trae causa, procede declarar la competencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid para conocer de la demanda de extinción de la que demandan estas actuaciones, debiendo continuarse su tramitación con arreglo a derecho hasta que recaiga sentencia firme; en su virtud,

Fallo

Debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra el auto de 21 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR , seguido a instancia de dicho recurrente contra DISPROTEX S.L., declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y la COMPETENCIA de dicho Juzgado de lo Social para conocer de la demanda de extinción formulada, debiendo continuar la tramitación de la misma conforme a derecho hasta que recaiga sentencia firme, a no ser que con antelación sea reclamada la competencia para su conocimiento por el Juzgado de lo Mercantil.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000056102008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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