Última revisión
19/07/2013
Sentencia Social Nº 94/2013, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 94/2013
Núm. Cendoj: 28079240012013100094
Núm. Ecli: ES:AN:2013:1757
Núm. Roj: SAN 1757/2013
Encabezamiento
Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil trece.
La
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento nº 111/13 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrada doña Teresa Ramos Antuñano) contra COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A. (letrado Don Carlos del Peso Jiménez), COMISIÓN SINDICAL DE EMPRESA (no comparece), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado Doña Patricia Gómez Gil), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DEL SINDICATO CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CIT, integrado en CSIF) (letrado Don José Luis Navascués), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.
Antecedentes
La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la que pretende dictemos sentencia por la que se declare reconocer el derecho de todos los trabajadores de LOGISTA con independencia de su fecha de ingreso en la empresa al disfrute del derecho establecido en el artículo 29.2 del convenio colectivo vigente, es decir a tener un periodo de descanso de 30 minutos de 'bocadillo' y a que tal periodo de descanso sea considerado como tiempo de trabajo efectivo.
Apoyó su pretensión en la introducción en el art. 29 del convenio de un trato diferenciado en materia de jornada, puesto que los trabajadores contratados con anterioridad a su entrada en vigor disfrutan de una jornada de 1630 horas anuales de trabajo efectivo, debido a que todos los que trabajan jornada continuada de más de seis horas disfrutan de treinta minutos de descanso, que se consideran trabajo efectivo. - Por el contrario, los trabajadores contratados posteriormente trabajan 1700 horas anuales de trabajo efectivo, sin que se les compute como tiempo de trabajo cuanto trabajan más de seis horas continuadas al día. - Denunció, que el trato diferenciado citado no tenía causa alguna, por lo que vulneraba el derecho de igualdad de los trabajadores contratados con posterioridad al convenio colectivo.
La COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, SA (LOGISTA desde ahora) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, incompetencia de jurisdicción, porque la demandante no pretende una interpretación y/o aplicación del convenio, sino crear un derecho no negociado en el convenio.
Excepcionó, en segundo lugar, inadecuación de procedimiento, puesto que debió impugnar por ilegalidad el convenio, si es que consideraba que el art. 29 vulneraba el derecho de igualdad, en cuyo caso debió citarse al Ministerio Fiscal.
Excepcionó, en tercer lugar, falta de legitimación activa de CGT, puesto que solo tiene tres representantes sobre un total de 56 representantes de la empresa, lo que equivale a un 5, 30% de representatividad, si afiliados en el centro de Valencia sobre un total de 1089 trabajadores de la empresa, no tiene delegado sindical, no participa en la comisión sindical de la empresa, ni tampoco en la comisión negociadora del convenio.
Señaló, por otra parte, que la jornada general de la empresa es de 1700 horas anuales de trabajo efectivo y que todos los trabajadores, que trabajan más de seis horas continuadas disfrutan, sea cual sea la fecha de su contratación, treinta minutos de descanso, mejorando, por consiguiente, el descanso del art. 34.4 ET .
Admitió, que los trabajadores, contratados con anterioridad al convenio, tenían una jornada de 1630 horas anuales de trabajo efectivo y que aquellos, cuyas jornadas diarias superan las seis horas, disfrutan de 30 minutos de descanso que computa como tiempo de trabajo efectivo. - Justificó, sin embargo, el trato diferenciado en la concurrencia de un derecho adquirido, que se origina en el convenio colectivo de 2001, no vulnerándose, por consiguiente, el derecho de igualdad.
Destacó, por otro lado, que la negociación del convenio se produce en un momento recesivo, que ha supuesto una reducción de la actividad de la empresa, muy forzada por las empresas de la competencia, cuyas jornadas de trabajo son superiores y los descansos no computan como tiempo de trabajo efectivo, por lo que se produjeron concesiones mutuas, como la moderación salarial y la introducción de un régimen de flexibilidad de jornada, que no existía con anterioridad, que fueron las contrapartidas empresariales, asumidas por los negociadores sindicales, para mantener la jornada tradicional a los trabajadores, que ya la venían manteniendo.
Abundó en la legalidad de la distinción de trato, en que la Autoridad Laboral registró y publicó finalmente el convenio, aunque CCOO, quien no firmó el convenio, denunció la concurrencia de una doble escala en materia de jornada.
La SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) y CSIF (anteriormente CTI) se adhirieron a las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento y se opusieron a la demanda por razones similares a las alegadas por LOGISTA.
CGT se opuso a la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque no pretende la creación de ningún derecho, sino el trato igualitario para todos los trabajadores, fuere cual fuere la fecha de sus contrataciones, en materia de jornada.
Se opuso a la excepción de inadecuación de procedimiento, porque no impugna el convenio, sino su aplicación igualitaria, al considerar que no concurre causa alguna, que justifique el trato diferenciado.
Se opuso finalmente a la excepción de falta de legitimación activa, porque su ámbito de actuación es superior al del conflicto y tiene implantación en el ámbito de la empresa, puesto que acredita tres representantes de los trabajadores.
-Todos los trabajadores que realizan más de 6 horas descansan 30 minutos; es controvertido por UGT; pacifico para CGT.
-El acta de Comisión de interpretación y vigilancia del convenio de 23-10-12 se dio por buena la regulación convencional que aquí se impugna.
-En la negociación del Convenio por lo que se acordó mantener 30 minutos de descanso a los trabajadores que era aplicable el convenio 2008-2009 fue el descanso en la producción de la empresa y que la jornada es inferior a la jornada en el resto de empresas del sector.
-Se ha introducido una bolsa de horas de trabajo flexible que antes no se tenía.
-CGT sólo tiene 7 afiliados de 1089 trabajadores y todos en el centro de Valencia.
-CC.OO denuncia ante la Autoridad Laboral el convenio porque se producía una doble escala y la Autoridad Laboral tras dar traslado a CTI, UGT y a la empresa, acordó por resolución de 21-2-12 dar por bueno el Convenio y publicarlo.
Hechos pacíficos:
-En todos los Convenios anteriores desde 2001 se regulaba de la misma forma que lo regula el art. 16 del Convenio 2008-2009.
-CGT tiene 3 representantes de 56 representantes unitarios que equivale al 5,3%. CGT no tiene delegados sindicales, no tiene comisión sindical, no participa en la Comisión negociadora.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
En su momento se interpuso demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, quien dictó sentencia el 3-07- 2007, en la que descartó que la percepción de los complementos de transposición constituyeran doble escala salarial. - Dicha sentencia fue confirmada por STSJ Madrid de 12-05-2008 .
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero del documento 7 de CGT (descripción 47 de autos), que fue reconocido de contrario.
b. - El segundo del BOE citado, que obra como documento 1 de CGT (descripción 41 y de la denuncia citada, que obra como documento 10 de LOGISTA (descripción 32 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
c. - El tercero de los BOE, donde se publicaron los convenios de LOGISTA, que obran como documentos 4 y 11 (descripciones 24 y 31 de autos), así como de los BOE que obran como documentos 2 a 6 de CGT (descripciones 42 a 46 de autos). - Es conforme la jornada y tratamiento del tiempo de bocadillo desde el convenio de 2001 hasta el convenio anterior al actualmente denunciado.
d. - El cuarto de la declaración testifical de don Olegario , director de recursos humanos de la empresa, quien admitió que se había contratado aproximadamente un 7% de la plantilla desde la entrada en vigor del convenio controvertido. - Los demás extremos son pacíficos.
e. - El quinto de las actas del proceso negociador, que obran como documentos 5 a 8 de LOGISTA (descripciones 25 a 28 de autos) que fueron reconocidas de contrario.
f. - El sexto del requerimiento de la DGE, contestación de los firmantes y resolución de la DGE, que obran como documentos 9 a 11 de LOGISTA (descripciones 29 a 31 de autos).
g. - El séptimo de la solicitud citada y la resolución de la comisión, que obran como documentos 2 y 18 de LOGISTA (descripciones 22 y 38 de autos).
h. - El octavo del escrito de mediación citado, que obra como documento 3 de LOGISTA (descripción 23 de autos).
i. - El noveno de las actas de la comisión negociadora, que obran como documentos 13 y 14 de LOGISTA (descripciones 33 y 34 de autos).
j. - El décimo de la sentencia del TSJ de Madrid, que obra como documento 15 de LOGISTA (descripción 35 de autos).
k. - El undécimo de la sentencia citada, que obra como documento 17 de LOGISTA (descripción 37 de autos).
La jurisprudencia, por todas STS 26-05-2009, rec. 107/2008 , ha distinguido nítidamente entre el conflicto colectivo jurídico y el conflicto de intereses del modo siguiente:
Los demandados defienden, que se aplique la doctrina de nuestra sentencia de 26-04-2013, proced. 91/2013 , porque se pretende aquí, al igual que allí, un conflicto regulatorio, sin que podamos compartir dicha pretensión, porque allí se pretendió efectivamente extender a todos los trabajadores unos complementos salariales, regulados en el art. 25 del convenio, cuyo origen traía su causa en la voluntad de los negociadores del convenio de reconocer a los trabajadores allí descritos, como consecuencia de las disfunciones producidas con los procesos de segregación y fusión por absorción, que alumbraron a la empresa demandada, unos determinados derechos, reconociéndoseles, a estos efectos, como garantías personales los derechos citados. - Concluimos, por ello, que dichas garantías personalizadas excluyen por definición a los trabajadores, en los que no concurrían las circunstancias descritas en el precepto citado, cuya licitud ha sido convalidada por las sentencias antes dichas.
Ya en la sentencia citada alertamos sobre otras posibilidades, como la impugnación del convenio, o la extensión de los derechos controvertidos, si es que se acreditaba efectivamente la vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 17.1 ET , sin que pudiéramos entrar a conocer sobre dichas alternativas, porque no se reclamó así por la demandante, siendo esta la razón por la que declaramos la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, porque consideramos que se trataba de un conflicto regulatorio.
Aquí, por el contrario, la demandante reclama la extensión del derecho, reconocido a los trabajadores contratados con anterioridad a la vigencia del convenio 2010-2012, a que los treinta minutos de descanso, cuando la jornada diaria supera las seis horas continuadas, a todos los trabajadores, fuere cual fuere su fecha de contratación, porque el trato diferenciado, contenido en el art. 29 del convenio ni es idóneo, ni es razonable, ni es proporcionado, por lo que vulnera el derecho de igualdad reconocido en el art. 14 CE , en relación con el art. 17 ET . - No estamos, por tanto, ante un conflicto regulatorio, sino ante un conflicto jurídico, en el que se cuestiona si el convenio colectivo vulnera o no los artículos citados, tratándose, por consiguiente, de un conflicto colectivo jurídico, cuya consecuencia, caso de estimarse que se conculcó el derecho de igualdad de los trabajadores contratados con posterioridad a la vigencia del convenio reiterado, ha de ser necesariamente la extensión del derecho, puesto que es el único medio de reponerles en el derecho fundamental supuestamente conculcado.
Desestimamos, por consiguiente, la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y declaramos la competencia de la Sala para conocer del presente conflicto colectivo.
El art. 163.4 LRJS dispone que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.
Parece claro, por tanto, que la LRJS permite, a diferencia de la legislación precedente, que no lo permitía más que mediante los procesos individuales, por todas STS 8-05-2006 , RJ 20063034, la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse para ello, fundándose en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho.
Por consiguiente, constatado que la demandante, como anticipamos más arriba, no pretende la nulidad del art. 29.2 del convenio 2010-2012, sino su aplicación a todos los trabajadores, porque la exclusión de los trabajadores contratados con posterioridad a su entrada en vigor constituye una clara vulneración del derecho de igualdad, garantizado por los arts. 14 CE y 17.1 ET , que ni es idóneo, ni es razonable, ni es proporcionado, debemos concluir que no es necesaria la impugnación del convenio, para reclamar la extensión del derecho aplicable, que sería el tratamiento igualitario para supuestos iguales, que es precisamente el que se intentó eludir mediante el art. 29.2 del convenio, como denuncia la demandante, al ser posible su reclamación mediante el procedimiento de conflicto colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS , habiéndose avalado, incluso, por la jurisprudencia precedente, por todas STS 10-11-2010, rec. 140/2009 . - Desestimamos, por las razones expuestas, la excepción de inadecuación de procedimiento.
El art. 154.a LRJS mantiene la legitimación activa de los sindicatos, cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, aunque la jurisprudencia exige, además, un cierto grado de implantación en dicho ámbito ( STS 6-06-2011, rec. 162/2010 ). - Dicha exigencia se refleja en art. 17.2 LRJS , que exige a los sindicatos una implantación suficiente en el ámbito del conflicto como requisito constitutivo para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate. - Se ha entendido, por esa razón, que la presencia de una sección sindical en una de las seis Universidades del ámbito del conflicto, cuando no se tiene ninguna representación en las restantes cinco Universidades, demuestra la inexistencia de implantación en el ámbito del conflicto, requisito necesario para conceder legitimación activa al sindicato impugnante, recayendo la carga de la prueba del cumplimiento de esa implantación en el sindicato impugnante y sin que todo sindicato, por sus fines genéricos, esté de por sí legitimado por ello ( STS 20-03-2012, rec. 71/2010 ). - La doctrina judicial más autorizada, por todas STSJ Murcia 24-11-2009, proced. 5/2008 , así como la jurisprudencia, por todas STS 23-03-2010, rec. 29/2009 , han defendido, que el sindicato no firmante del convenio está legitimado activamente para su impugnación, siendo extensibles las razones allí reflejadas a la acción aquí interpuesta, en la que no se pide propiamente la nulidad del convenio, sino la extensión del derecho controvertidos a los trabajadores contratados a partir de una determinada fecha.
Debemos despejar, a continuación, si CGT tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto, como le exige el art. 17.2 LRJS , a lo que anticipamos una respuesta positiva, fuere cual fuere el número de sus afiliados, por cuanto se ha acreditado que tiene presencia en dos comités de empresa (Madrid y Valencia), así como el único delegado del centro de trabajo de Málaga, lo que revela una audiencia electoral razonable, que viabiliza su legitimación para interponer el conflicto colectivo, sin que sea exigible la implantación en todos los centros de trabajo de la empresa, por cuanto dicha interpretación maximalista no es la exigida por el artículo antes citado. - Desestimamos también la excepción de falta de legitimación activa de CGT.
Como anticipamos anteriormente, el debate de fondo del litigio se centró en dilucidar si la aplicación únicamente a los trabajadores contratados antes de la entrada en vigor del convenio 2008-2010 del descanso de treinta minutos considerado como tiempo de trabajo efectivo, regulado en el art. 29.2 del convenio 2010-2012, vulnera o no el derecho de igualdad, predicado por los arts. 14 CE y 17.1 ET .
El art. 14 CE consagra tanto la igualdad en el contenido de la ley como la igualdad en la aplicación de la ley, lo que significa, según la doctrina constitucional, por todas, STC 144/1988 EDJ1988/460 , que el legislador no puede dar un trato distinto a personas que, según cualquier criterio que resulte legítimo adoptar, se hallen en la misma situación, siendo pacífico que el término ley se predica de cualquier 'norma', de modo que el mandato de igualdad en el contenido de la ley debe entenderse de cualquier prohibición normativa, por lo que las exigencias del art. 14 CE no rigen solamente para las disposiciones con rango de ley, sino también para cualesquiera otras normas jurídicas, siendo criterio reiterado y pacífico en la doctrina constitucional, por todas, STC 27/2004 EDJ2004/6839 , que la prohibición de discriminación normativa se aplica también a los convenios colectivos.
Así, se ha defendido también por la jurisprudencia, por todas, STS 17-11-2009 EDJ2009/283356 ,, en la que se sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, para que haya vulneración del principio de igualdad ante la ley, no basta un trato distinto a situaciones iguales, sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado, lo que obligará a determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos frente a los que no lo son, habiéndose entendido por la doctrina constitucional que el presupuesto, para que una diferenciación normativa sea legítima, es que sea objetiva y razonable, de modo que, si la diferenciación es arbitraria o injustificada debería tacharse de discriminatoria por irrazonable, por todas, STC 209/1988 EDJ1988/525 .
En efecto, la doctrina constitucional, por todas, STC 84/2008 , EDJ 2008/131258 EDJ2008/131258 , ha examinado los requisitos para que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, señalando que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre EDJ2001/32232 , FJ 4 , y 88/2005, de 18 de abril , FJ 5 EDJ2005/61643 EDJ2005/61643 , por todas), subrayando, a continuación, que'... Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es su carácter relacional conforme al cual 'se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10 EDJ2000/13213 EDJ2000/13213 ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 6 EDJ1986/148 EDJ1986/148 ; 29/1987, de 6 de marzo , FJ 5 EDJ1987/29 EDJ1987/29 ; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3 EDJ2001/33 EDJ2001/33 ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma' ( STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 5 EDJ2001/32232 EDJ2001/32232 ). En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio EDJ2003/30564 EDJ2003/30564 , el principio de igualdad prohíbe al legislador 'configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución EDL1978/3879, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria'.
Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( STC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4 EDJ2002/1523 EDJ2002/1523 ), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en 'una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos' ( ATC 209/1985, de 20 de marzo , FJ 2).
La jurisprudencia, por todas STS 10-11-2010, rec. 140/2009 , ha resumido los requisitos exigidos para la concurrencia de una doble escala, que vulnere los derechos citados, del modo siguiente:
La jurisprudencia ha consolidado las líneas de fuerza, citadas anteriormente, de modo reiterado y pacífico, por todas STS 17-06- 2010, rec. 148/2009 ; 18-06-2010, rec. 152/2009 ; 14-07-2010, rec. 151/2009 ; 9-02-2010, rec. 238/2009 y 11-10-2011, rec. 146/2010 . - Así lo hemos defendido también nosotros en SAN 25-06-2009, proced. 95/2008 y 16-09-2010, proced. 109/2010 ; 1- 03-2011, proced. 37/2011 y 2-02-2011, proced. 224/2010 .
Debemos despejar, a continuación, si los argumentos, defendidos por los demandados, para distinguir a los trabajadores en función de la fecha de su contratación eran idóneos, razonables y proporcionados, entendiéndose que concurre la proporcionalidad cuando la distinción se instrumenta del modo más medido para evitar el sufrimiento del derecho fundamental de igualdad.
La simple lectura del apartado segundo del art. 29 del convenio, subrayado más arriba, permite constatar que los negociadores del convenio lo reconocen a los trabajadores contratados anteriormente porque se trataba de una condición más beneficiosa adquirida ad personam.
La jurisprudencia, por todas STS 4-03-2013, rec. 4/2012 , ha sintetizado qué criterios son exigibles para la concurrencia de condición más beneficiosa, del modo siguiente:
Así pues, probado que tanto la jornada de 1630 horas anuales, como el reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo de los treinta minutos del bocadillo deriva del convenio colectivo 2001, habiéndose reproducido así en los convenios posteriores, como enfatizó el letrado de LOGISTA, debemos descartar de plano, que el derecho controvertido constituya condición más beneficiosa, porque las condiciones más beneficiosas no pueden derivar, por definición del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador, lo que no ha concurrido aquí de ninguna manera.
Los demandados sostuvieron, por otra parte, que el mantenimiento de la jornada de 1630 horas anuales de trabajo efectivo, que es propiamente la jornada general en la empresa, puesto que la supuesta jornada general de 1700 horas de trabajo efectivo se aplica únicamente al 7% de la plantilla, que son los trabajadores contratados después de entrar en vigor el convenio reiterado, así como el reconocimiento del tiempo de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo para los trabajadores, cuyos contratos estaban vigentes antes de la entrada en vigor del convenio, se debió a dificultades económicas de la empresa, a la presión de la competencia y sobre todo a la introducción de una distribución de la jornada flexible, que fueron las contrapartidas, exigidas por la empresa, para mantener esos 'derechos adquiridos'.
La Sala considera que ninguno de los argumentos, esgrimidos por los demandados, es idóneo, ni es razonable, ni es proporcionado para justificar el trato diferenciado a los trabajadores de nueva contratación, puesto ni ha demostrado problemas económicos, ni tampoco pérdida de competitividad con empresas de la competencia y aunque los hubiera acreditado, no parece admisible, de ningún modo, que todo el sacrificio se haga recaer precisamente sobre los trabajadores de nueva contratación, siendo presumible, por otra parte, que una medida tan restringida, puesto que afecta solamente al 7% de la plantilla, sea suficiente como para alcanzar los objetivos perseguidos.
Por lo demás, consideramos inadmisible, que la introducción de flexibilidad en la distribución de jornada para el personal ya contratado constituya causa de justificación para excluir de los derechos controvertidos al personal de nueva contratación, puesto que la simple lectura del art. 29 del convenio permite concluir, que al personal, a quien se aplica la jornada convenio, es decir 1700 horas anuales de trabajo efectivo, se les aplica también la flexibilidad de jornada.
Por consiguiente, no habiéndose probado por los demandados, quienes cargaban con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , que las distinciones, combatidas en la demanda, fueran idóneas, razonables y proporcionadas, debemos estimar la demanda en sus propios términos.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, alegadas por LOGISTA, UGT y CSIF, así como la excepción de falta de legitimación activa, alegada por LOGISTA.
Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, por lo que declaramos el derecho de todos los trabajadores de la empresa, sea cual fuere su fecha de contratación a disfrutar el derecho establecido en el art. 29.2 del convenio, es decir a tener un período de descanso de 30 minutos de bocadillo y a que tal período de descanso sea considerado como tiempo de trabajo efectivo, por lo que condenamos a LOGISTA, UGT y CSIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la sentencia al MINISTERIO FISCAL.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000111 13.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
