Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 94/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2015 de 25 de Febrero de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100097
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00094/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103277
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000071 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Amador , Casiano
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 71/2015
Sentencia número 94/2015
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 71 de 2015 (Autos núm. 486/2013), interpuesto por la parte demandante D. Amador y D. Casiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 22 de octubre de 2014 ; siendo demandados ATAÚDES DEL MEDITERRÁNEO SL, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amador y D. Casiano contra Ataúdes del Mediterráneo SL y otros ya nombrados, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 22 de octubre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. Amador y D. Casiano contra la empresa Ataúdes del Mediterráneo S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a aquellos la cantidad de 2.418 euros a D. Amador más el interés legal desde el 27-3-2013 fecha de la papeleta de conciliación y 2.418 euros a D. Casiano más el interés legal desde el 27-3-2013 fecha de la papeleta de conciliación.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Los demandantes D. Amador y D. Casiano , cuyas circunstancias personales constan en demanda, han venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa Ataúdes del Mediterráneo S.L. desde el 20-10-1997 hasta el 31-10-2012, con categoría de oficial de 1ª y una retribución de 48,66 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 14-05-2011, la empresa retiró a los demandantes el vehículo de empresa con el que se desplazaban para prestar servicios desde Mora D'Ebre a Nonaspe (52 Km), por lo que interpusieron demandas por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por sentencia de fecha 30-03-2012 del juzgado de lo social n° Uno de Zaragoza , recaída en Autos 578/2011, se declaró nula la decisión de la empresa por la que dispone que a partir del 14 de mayo de 2011, la retirada del vehículo que venia utilizando, declarando el derecho del actor D. Amador al uso de vehículo de empresa y condenando a la empresa demandada a que reponga al actor en sus anteriores condiciones de trabajo de manera inmediata. La demanda se interpuso con fecha 10-6-2011. Para D. Casiano por sentencia de fecha 05-11-2012 del Juzgado de lo social n° Dos de Zaragoza , recaída en Autos 354/2012, se declaró nula la modificación operada y condena a la empresa a reponer al actor el vehículo de empresa. La demanda se interpuso el 18-4-2012.
En la sentencia de este juzgado se declara probado que 'desde el inicio de la relación laboral disponía de vehículo de empresa en el que se desplazaba junto con su hermano, que ostenta la condición de representante de los trabajadores. Cuyo costa ha sido siempre a cargo de la empresa'
TERCERO.- Por los actores del 14-5-2011 al 30-3-2012 se han realizado juntos un total de 22.776 Kms por 219 días de trabajo.
Desde el 27-3-2012 hasta el 30-10-2012 los actores han realizado juntos un total de15.600 Kms.
El convenio colectivo de la madera aplicable en la empresa fija en su art. 32 un precio del Kilómetro de 0.31 euros.
CUARTO.- Los actores interpusieron papeleta de conciliación con fecha 27-3-2013 en reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin efecto'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Ataúdes del Mediterráneo SL.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Amador y D. Casiano trabajaron para la empresa Ataúdes del Mediterráneo, SL hasta el 31-10-2012. Desde el inicio de sus relaciones laborales el empleador puso a su disposición un vehículo de empresa para poder realizar su traslado diario de su domicilio al centro de trabajo, distante 52 kilómetros, cuyo coste era a cargo de la empresa. El 14-5-2011 la mercantil les retiró el vehículo de empresa que habían disfrutado hasta entonces. Los trabajadores interpusieron sendas demandas de modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnando la supresión del vehículo de empresa. Las demandas fueron estimadas por la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza de 30-3- 2012 y por la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de Zaragoza de 5-11-2012 , declarando su derecho a continuar usándolo. El 6-5-2013 estos trabajadores interpusieron la presente demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios por haberse tenido que desplazar con sus propios medios de transporte desde su domicilio hasta el centro de trabajo desde el 14-5- 2011.
Por consiguiente, en la presente litis se está reclamando la indemnización de daños y perjuicios derivada de la supresión del vehículo de empresa utilizado por los actores para desplazarse desde su domicilio en Mora de Ebro hasta su centro de trabajo sito en Nonaspe, cuantificándola en 0,31 euros por cada kilómetro recurrido con su propio vehículo desde que el empleador suprimió el vehículo de empresa el 14-5-2011 hasta que el 31-10-2012 se extinguieron sus contratos de trabajo.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción de la acción, estimando parcialmente la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en el que solicita que se suprima la palabra 'juntos' que aparece dos veces en el hecho probado tercero.
En dicho ordinal constan las distancias recorridas por los actores del 14-5-2011 al 30-3-2012 (fecha de la primera sentencia dejando sin efecto la modificación sustancial) y del 27-3-2012 al 30-10-2012. Al suprimir el adjetivo 'juntos', la parte recurrente pretende que se dupliquen las indemnizaciones y dietas a las que tienen derecho, argumentando que recorrieron las mismas distancias pero por separado y cada uno con su propio vehículo.
Los recurrentes fundamentan este motivo en la ausencia de prueba que demuestre que hicieron estos recorridos juntos. Reiterados pronunciamientos de esta Sala rechazan la virtualidad revisora de la denominada prueba negativa: no es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 196.3 de la LRJS , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de esta Sala nº 321/2013, de 3-7 ; 332/2013, de 107 ; 399/2013, de 25-9 ; 422/2013, de 2-10 y 777/2014, de 17-12 ), lo que obliga a desestimar este motivo.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1101 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, argumentando, en síntesis, que la acción ejercitada no ha prescrito y solicitando la estimación íntegra de la demanda.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que las normas sobre prescripción de acciones, en cuanto lleva en sí misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva (por todas, sentencias del TS de 11 de julio de 2013, recurso 2364/2012 y 22 de octubre de 2013, recurso: 683/2013 ). Y la sentencia del TS de 7 de junio de 2006, recurso 265/2005 , explica que 'el instituto jurídico de la prescripción, al preservar no tanto la justicia material sino la seguridad jurídica, debe normalmente interpretarse de forma restrictiva, de manera que solo perjudique a quien, por su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos'.
La sentencia del TS de 10 de junio de 2006, recurso 1333/2008 , aborda el cómputo del plazo de prescripción de la indemnización de daños y perjuicios ejercitada por un trabajador excedente que había solicitado el reingreso en la empresa, que le fue denegada, ejercitando una acción de reincorporación que fue estimada. Y posteriormente interpuso una acción de indemnización de los daños y perjuicios producidos por el retraso en su reincorporación. El TS sostiene que la prescripción no comienza a correr hasta el momento en que se declara judicialmente el ilícito empresarial en el pleito sobre la readmisión argumentando:
«El plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que con la sentencia que impone la obligación de reincorporación queda establecida la ilicitud de la negativa de la empresa a readmitir y se delimita el daño cuya reparación se reclama. Es cierto que, como recuerda la sentencia de 20 de noviembre de 1998 (recurso 3034/1997 ), 'la acción de resarcimiento pudo ejercitarse desde el momento en que se actualiza el perjuicio -es decir, con el transcurso de cada mensualidad de salario- y que la acción declarativa no interrumpe el plazo de prescripción'. Pero lo cierto es que lo que se reclama no es un salario que se devengue mensualmente, sino la reparación de un daño que tiene un proceso de formación sucesiva (los denominadados 'daños continuados') y que, al determinarse en función de un lucro cesante que está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación, se va produciendo 'a lo largo de todo el tiempo en que dicha situación ha pervivido'. De esta forma y como sucede, por ejemplo, con los daños por incapacidad temporal, «la concreción o cuantificación de esos daños no puede efectuarse, de forma adecuada, hasta el momento en que esa especial situación ha desaparecido», lo que resulta especialmente relevante cuando en el proceso laboral es obligado «en las sentencias en que se condene al abono de una cantidad» que el Juez o Tribunal la determine expresamente «sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución», debiendo precisarse en la demanda las cantidades líquidas que se reclaman. Por otra parte, no existen en el caso del reingreso de la excedencia voluntaria unas reglas que, como en el caso del despido, impongan de forma obligatoria la acumulación de la pretensión sobre la declaración de la ilicitud del despido con la condena correspondiente y la reparación de unos daños sucesivos -los salarios de tramitación- que no se han producido en su totalidad en el momento de plantear la demanda. Todo ello llevó a la Sala a la conclusión de que 'la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños'. Esta conclusión es una consecuencia de la doctrina de la 'actio nata', que sostiene que no pueden comenzar a contarse los plazos de prescripción si las acciones no han nacido todavía. Es cierto que la acción para pedir la reincorporación surge en el momento en que, existiendo vacante y habiéndose formulado la solicitud, la empresa no procede acordar el reingreso. Pero aquí no estamos ante una acción de reincorporación, sino ante una acción para solicitar la reparación del daño producido por la negativa a readmitir, cuya prescripción se conecta en el artículo 1968.2 del Código Civil con el momento del conocimiento daño. Puede objetarse que el daño -entendido como el lucro cesante derivado de la pérdida de los salarios- comienza a producirse desde la negativa al reingreso. Pero hay que tener en cuenta que se trata de lo que la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal conoce como daños continuados o de producción sucesiva respecto a los que 'el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida' ( sentencias de 25 de junio de 1990 , 11 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2004 ). También cabe oponer que a la acción para pedir la reincorporación el trabajador se puede acumular la acción para reclamar la reparación de los daños producidos. Esa acumulación sería, en principio, posible. Pero hay que tener en cuenta que con ella se fraccionaría artificialmente el daño en la medida en que sólo sería posible la reclamación actual del lucro cesante anterior a su ejercicio. Para los daños posteriores, que se producirían previsiblemente hasta la readmisión, habría que ejercitar una acción de futuro que, aunque pudiera tener encaje en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no respondería a la reacción frente a un daño actual en términos que justificasen el inicio de la prescripción».
CUARTO .- En el supuesto de autos, el plazo prescriptivo comenzó a correr desde la sentencia que declaró nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando judicialmente la ilicitud de la modificación sustancial y delimitando el daño cuya reparación se reclama porque no se está reclamando un salario, ni un plus extrasalarial que se devengue mensualmente, sino la reparación de un daño continuado que se va produciendo a lo largo de todo el tiempo en que dicha modificación ha desplegado sus efectos. Por ello, debe aplicarse la doctrina de la Sala Civil del TS sobre los denominados daños continuados o de producción sucesiva, respecto de los cuales 'el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado', así como la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación restrictiva de la prescripción extintiva. Y al haberse presentado la papeleta de conciliación el 27-3-2013, procede estimar en parte el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia, desestimando la prescripción extintiva, estimando en parte la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte la demanda, revocando la sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Amador y D. Casiano contra la empresa Ataúdes del Mediterráneo, SL, condenando a la parte demandada a abonar 5.899,92 euros a D. Amador más el interés legal desde el 27-3-2013 y la cantidad de 5.899,92 euros a D. Casiano más el interés legal desde el 27-3-2013.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

