Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 94/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2818/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100155
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00094/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2014 0002326
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002818 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 588/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de GIJÓN
Recurrente/s: Aida
Abogado/a:JOSE LUIS DELGADO REGUERA
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 94/2015
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2818/2014, formalizado por el Letrado D. José Luis Delgado Reguera, en nombre y representación de Dª Aida , contra la sentencia número 410/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 588/2014, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Aida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 410/2014, de fecha seis de octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La demandante, Doña Aida , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1975, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 dentro del Régimen General. Su profesión habitual es la de auxiliar de camarera.
2º.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el día 10 de julio de 2013.
3º.-Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 19 de febrero de 2014. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acogió su criterio y resolvió declarar que la actora no estaba afecta de grado de incapacidad alguno por resolución de 24 de febrero de 2014.
4º.-El 3 de abril de 2014 el demandante interpuso reclamación administrativa previa contra la decisión dictada sobre incapacidad permanente, que fue desestimada por la Dirección Provincial del Instituto demandado de 14 de abril de 2014.
4º.-La demandante presenta el siguiente cuadro residual:
- Lipedema, linfedema (grado IV).
- Probable fibromialgia.
- Rasgos histriónicos de la personalidad. Síndrome ansioso depresivo.
5º.-La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 818,64 euros mensuales y, para el caso de la estimación de la demanda, los efectos económicos han de ser fijados al 19 de febrero de 2014.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Aida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Aida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de diciembre de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La actora presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
Frente a dicha resolución interpone la demandante recurso de suplicación que fundamenta, de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los indicados motivos suplicacionales viene la Sala obligada a resolver sobre la procedencia o no de la admisión de los documentos aportados con el recurso, resolución que a fin de evitar la demora que supondría el dictado del previo Auto previsto en el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y en orden a garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que contempla el artículo 24.2 de la Constitución , resulta oportuno efectuar aquí. Los reseñados documentos no pueden ser incorporados a las actuaciones porque no tienen la condición de documento idóneo y su contenido no es, por tanto, decisivo por sí mismo para la resolución del recurso ni apto para dar lugar a posterior recurso de revisión.
TERCERO.-En cuanto a la censura fáctica que articula, revisión del ordinal 4º, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social). Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:
1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;
2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos;
3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;
4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;
5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;
6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Sólo la concurrencia de los presupuestos anteriormente reseñados permitirá, en su caso, la acogida del motivo de recurso, lo que no es posible en el supuesto concreto, pues se ampara en unos informes médicos, sin cita de los documentos concretos unidos a las actuaciones, que, además, no acreditan la existencia de un error patente y claro del Magistrado ni en su apreciación ni en la del resto del material probatorio obrante en autos, así como en la prueba testifical-pericial practicada, prueba que no es hábil para lograr la revisión fáctica, en tanto los artículos 193.b) y 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social limitan las pruebas que se pueden invocar en la revisión de los hechos probados a la documental y pericial. Es criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es el juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
CUARTO.-Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como tercer y cuarto motivos de recurso, infracción de los artículos 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , así como de la jurisprudencia que no cita, limitándose a invocar una sentencia de esta Sala que, conforme establece el artículo 1.6 del Código civil , no tiene la consideración de jurisprudencia a los efectos invocados.
Entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , ya que las patologías que padece le harían tributaria de una incapacidad permanente absoluta, al impedirle desempeñar cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente, debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido. En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.
En el presente caso la actora presenta el siguiente cuadro clínico: 'lipidema, linfedema (grado IV). Probable fibromialgia. Rasgos histriónicos de la personalidad. Síndrome ansioso depresivo' (ordinal 4º). Ante este diagnóstico, el Juzgador razona que la actora podría presentar dificultades o limitaciones para realizar cometidos laborales que supongan deambulación prolongada o carga en los miembros inferiores, pero no para otras profesiones con compromisos livianos o sedentarios, por lo que no se aprecian las características de gravedad, cronicidad y limitaciones funcionales necesarias para considerar la citada patología con la gravedad susceptible de determinar el grado de incapacidad permanente absoluta, al no agotar en absoluto dichas secuelas el catálogo de profesiones existentes en el mercado laboral.
Por tanto, inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta, ya que las patologías que padece no le impiden realizar trabajos de marcado carácter liviano o sedentario.
Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación formulado por Aida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

