Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 94/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 26089340012016100095
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:187
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00094/2016
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0000510
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000095 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celestina
ABOGADO/A:PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESOREIA GENERA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA , EMPRESA DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES, S.A. Y SU ADMINISTRACION CONCURSAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, ANTONIO CENDOYA MENDEZ DE VIGO , ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Sent. Nº 94-2016
Rec. 95/16
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre. :
En Logroño, a veinte de abril de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 95/16 interpuesto por Dª. Celestina asistido del Abogado D .Pedro María Prusén de Blas, contra la sentencia núm. 10/16 del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Rioja de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESOTERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social, 61), asistido del Letrado D. Antonio Cendoya Méndez de Vigo y EMPRESA DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES, S.A. y su ADMINISTRACION CONCURSAL, asistido del letrado D. Álvaro González González-Cuevas , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª. Celestina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESOTERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social, 61), y EMPRESA DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES, S.A. y su ADMINISTRACION CONCURSAL, en reclamación de incapacidad permanente.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. Dña. Celestina , nacida el NUM000 de 1.959, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES, S.A., dedicada a la actividad de industria textil, con la categoría profesional de especialista en hilatura, sección de retorcido. En el ejercicio de su profesión, la Sra. Celestina realiza, en esencia, las siguientes tareas o funciones:
Las tareas del puesto de hilatura son de supervisión y control de las líneas de hilatura. El equipo utilizado son cuatro cuerpos de hiladoras, cada una con 28 usadas.
Su trabajo consiste en alimentar cada línea:
- Colocan los tubos donde se conforman las usadas.
- Coloca los conos de hilo en los alimentadores y pasa cada hilo por los ganchos guía, cada cuatro hilos se van retorciendo en un solo hilo más grueso y éste se engancha en la usada, que cuando se pone en funcionamiento la máquina, se va enrollando automáticamente.
- En el momento en que la usada tiene el tamaño necesario, se para la máquina, se retiran las usadas, se montan otras nuevas y se prepara el hilo para que se vaya enrollando.
Cada cuatro conos se enrollan y forman una usada.
En relación a la frecuencia de acabado de las usadas, ésta es: entre hora y hora y media para montar cada máquina; y entre dos y dos horas y media lo que tardan en conformarse las usadas, de manera que en una jornada laboral son 3 cambios y tres recogidas finales de las usadas por máquina.
Las camillas donde se deposita el material que utilizan: los conos de hilo, las usadas y los tubos están próximas, a dos metros de las máquinas.
Cada cono de hilo pesa entre 2 y 2'5 kg., y las usadas suelen pesar entre 1'8 y 2 kg.
Al final de la jornada, se emplean unos 15 minutos de limpieza de las distintas partes del equipo con aire comprimido, y los viernes se realiza una limpieza más en profundidad, y se emplean 30 minutos.
Puntualmente, puede ayudar a alimentar madejas, colocando las madejas en las perchas.
Los planos de trabajo son de 90 cm en las usadas, y de 24, 70, 110 y 170 en la zona de alimentación de conos de hilos, y de forma más puntual, de 190 cm en guía de los hilos y altura máxima de colgadores.
La actora trabaja en turnos rotativos semanalmente de mañana: de 6 a 14 horas, y tarde: de 14 a 22 horas. Tienen un descanso programado de 9 a 9'15 horas en el turno de mañana, y de 18 a 18'15 horas en el turno de tarde.
SEGUNDO. La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.493'64 euros, y la cantidad a tanto alzado para la incapacidad permanente parcial de 34.076'40 euros; y la fecha de efectos económicos, la del cese efectivo en el trabajo.
TERCERO. La empresa DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES, S.A. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.
CUARTO. Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
QUINTO. Con fecha de 22 de de octubre de 2.013, por el médico evaluador se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas:
'Rotura del tendón supraespinoso hombro derecho. Previos'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
'Pérdida del balance articular del hombro derecho inferior al 50%'.
SEXTO. Con fecha de 23 de octubre de 2.013, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo nº 71, derecho, Hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%, en cuantía de 990 euros.
SÉPTIMO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 7 de noviembre de 2.013 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo nº 71, en cuantía de 990 euros; siendo la entidad responsable del pago de la Mutua FREMAP.
OCTAVO. La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 10 de enero de 2.014.
NOVENO. La actora padece las dolencias siguientes:
- Rotura del tendón supraespinoso hombro derecho.
Tal dolencia le supone las siguientes limitaciones:
- Pérdida del balance articular del hombro derecho inferior al 50%.
- Déficit moderado en los rangos de movimiento del hombro derecho (dominante) con respecto al hombro izquierdo.
- A nivel de movilidad de columna cervical, hay un déficit moderado en movimiento flexo-extensión respecto a la normalidad, y déficit en la lateralización derecha y en la rotación derecha respecto a la normalidad y a la lateralización/rotación contralateral.
- Déficit moderado de fuerza en el hombro derecho con respecto al hombro izquierdo, teniendo en consideración que el hombro derecho es el dominante.
DÉCIMO. Consta informe de Prevención de Riesgos Laborales emitido por el Servicio de Prevención de la empresa INFITEX (anterior denominación de la empresa DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES, S.A.), de fecha de 24 de abril de 2.002, en el que, en lo relativo al puesto de hilatura, se identifican, entre otros riesgos, un riesgo de sobreesfuerzos por manipulación manual.
Asimismo, consta informe de Prevención de Riesgos Laborales emitido por el Servicio de Prevención de la empresa DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES, S.A. de fecha de 3 de julio de 2.012, en el que, en lo relativo al puesto de retorcedora, se identifican, entre otros riesgos, los siguientes:
- Lesiones músculo-esqueléticas por aplicación de fuerzas con o sin impulso. Valoración: Tolerable.
- Sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas. Valoración: Tolerable.
F.A.L.L.O.:Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Celestina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61 y la empresa DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES, S.A. y su Administración concursal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Revocar las Resoluciones de fecha de 7 de noviembre de 2.013 y 10 de enero de 2.014 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Declarar a la actora afecta a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista, con derecho a percibir una prestación equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 1.493'64 euros, por un importe total de 34.076'40 euros, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, a estar y pasar por esta resolución, y a la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 a hacer frente a su pago.
3. Hacer pasar a la empresa DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES, S.A. y su Administración concursal por la anterior declaración.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª. Celestina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda declarando a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Especialista en hilaturas con derecho al percibo de la correspondiente prestación, se interpone por la representación letrada de la demandante recurso de suplicación que instrumenta a través de tres motivos, los dos primeros destinados a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el tercero y último a la censura jurídica sustantiva, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.
SEGUNDO.-Insta en el motivo inicial la revisión del hecho probado primero para que en la relación de tareas que en él se atribuyen al puesto de hilatura, a la que describe expresando que 'puntualmente puede ayudar a alimentar madejas, colocando las madejas en las perchas' se añada 'con una altura de los colgadores de 105 y 190 cm.'
El motivo se desestima pues aunque sea cierto el dato que se pretende añadir, su incorporación al relato fáctico resulta intrascendente para resolver el litigio, es decir, para valorar el grado de incapacidad permanente que presenta la actora, pues la adición que se propone se refiere a una tarea que la actora solo desempeña puntualmente y como ayuda, de manera que carece de toda relevancia esa función para valorar la incapacidad permanente y, por tanto, menos los concretos términos de la altura de los colgadores que en ella se emplean.
TERCERO.-Mediante el segundo motivo la parte recurrente interesa la modificación por adición del hecho probado noveno -que describe las dolencias que la actora padece- para que se añada que la actora es 'de 157 cm. de estatura' así como dos nuevos párrafos con el contenido siguiente:
'La paciente presenta limitaciones funcionales por limitación de la movilidad del hombro y sintomatología dolorosa del mismo que le impide desarrollar actividades por encima de los 90º, así como mantener la posición por disminución de la fuerza, tal y como se describe en el estudio de capacidad funcional.
Que la extremidad derecha es la dominante, ya que la paciente es diestra, por lo que la repercusión funcional es mayor, al ser el miembro de mayor fuerza y destreza.'
Funda la revisión en informe de reconocimiento médico emitido por la Sociedad de Prevención MAZ, y en el informe pericial de la Dra. Antonia emitido a instancias de la actora.
Aunque cabe aceptar la adición de que la actora tiene una altura de 157 cm., en lo restante el motivo se desestima, pues además de que ya consta probado que la extremidad derecha es la dominante en la actora, siendo innecesario su reiteración, en lo restante el texto propuesto no constituye sino un vano intento de sustituir la valoración que de la prueba practicada ha realizado la Magistrada de instancia por la interesada de la parte para que, con fundamento exclusivo en el informe pericial practicado a su instancia (que no se justifica que esté dotado de mayor cualificación o credibilidad que los otros informes aportados), se efectúe un relato de las dolencias y limitaciones funcionales distinto, o diferente en parte, al realizado (con fundamento en la diversa prueba aportada y con expresa valoración también del citado informe pericial) por la Magistrada de instancia en la función que a ella exclusivamente incumbe, ex artículo 97.2 LRJS , de valorar la prueba practicada y cuyo resultado, ni cabe calificar de erróneo porque no haya atendido a parte del contenido de ese informe pericial, ni puede ser modificado por el que propone la recurrente quien no acredita que la Magistrada haya incurrido en un error patente e indubitado por no haber recogido lo que propone aquella propone, pues esta no constituye sino el resultado de una valoración particular e interesada de la prueba que, lógicamente, no puede prevalecer sobre la objetiva e imparcial realizada por la Magistrada de instancia.
CUARTO.-En vía de censura jurídica sustantiva, el motivo cuarto del recurso viene a considerar infringidos por la sentencia de instancia los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera los expresados preceptos porque, en contradicción con lo resuelto por ella, la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4, en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997 , que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis, lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
De los hechos probados de la sentencia recurrida y de las afirmaciones con evidente valor de hechos probados que contiene su fundamentación jurídica se desprende que la demandante padece, como dolencia relevante a efectos de la incapacidad permanente, una rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho (dominante) que le ocasiona como limitación una pérdida del balance articular de dicho hombro inferior al 50%, con un déficit moderado en los rangos de movimiento y de fuerza en el hombro derecho con respecto al hombro izquierdo, ante lo cual, y dando por aquí por reproducidos los razonamientos que contiene la sentencia recurrida, que esta Sala comparte, lo que cabe apreciar es que la actora está afecta de la Incapacidad permanente parcial que la sentencia le reconoce, al suponer su patología que el desempeño de su profesión le exija un mayor esfuerzo y penosidad de los que sin esa afección y en condiciones de normalidad habría de realizar, en cuanto que esa profesión requiere un reiterado y continuado empleo de las extremidades superiores con el consiguiente movimiento de hombros durante la jornada laboral y que sin duda incide en la capacidad de rendimiento suponiendo un grado de disminución de la misma superior al 33 por ciento.
Sin embargo, de la confrontación de las limitaciones funcionales que genera a la actora el cuadro clínico que presenta con los requerimientos de su profesión habitual ha de concluirse, tal como resuelve la sentencia de instancia, que la patología que presenta la demandante (antes descrita) no está dotada de la gravedad y entidad suficiente como para estimar que incida en su capacidad funcional hasta el extremo de impedirle desarrollar de un modo completo y definitivo las tareas fundamentales de dicha profesión pues sus lesiones no se acreditan como impeditivas de la actividad de manipulación continuada que requiere su profesión, aunque sí la dificulte en grado suficiente como para atribuirle la IPP, y no puede por ello concluirse, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , que la demandante se encuentre en la situación de Incapacidad Permanente Total al no impedirle su patología y limitaciones funcionales el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Lo que, en definitiva, determina la desestimación del motivo.
QUINTO.-En coherencia con lo hasta ahora expresado, procede acordar la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Celestina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 14 de enero de 2016 , dictada en autos número 176/2014 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes FREMAP y la empresa DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILES, S.A. y su ADMINISTRACION CONCURSAL, en reclamación de incapacidad permanente, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0095-16 del SANTANDER, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
