Sentencia SOCIAL Nº 94/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 357/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN PEREZ TORANZO

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:807

Núm. Roj: SJSO 807:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00094/2018

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: MHC

NIG:06015 44 4 2017 0001485

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000357 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Humberto

ABOGADO/A:ALEJANDRO EUGENIO PUYOL LECHUGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALEJANDRO RAMIREZ DELGADO, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NUM 94/2018

En la Ciudad de Badajoz, a 28 de febrero de 2018

Vistos por DON JUAN PÉREZ TORANZO, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por D. Humberto asistido por el Letrado Sr. Puyol Lechuga contra la empresa ALEJANDRO RAMÍREZ DELGADO, S.L. asistida por el Letrado Sr. Nieto Pérez sobre Reclamación de Despido, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

I.- Con fecha 13/06/2017 se presentó en el Decanato la demanda iniciadora del procedimiento suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado. En ella se suplicaba que se dictara Sentencia acogiendo sus pretensiones.

II.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 29 de noviembre del presente año, compareciendo la actora asistido por el Letrado Sr. De la Cruz Blanco y la parte demandada, representada por su Letrada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus alegaciones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

III.- Se discute la existencia de despido nulo o subsidiariamente improcedente.

IV.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales a excepción del plazo para dictar sentencia habida cuenta del desempeño por este juzgador de sus funciones en distintos órganos jurisdiccionales de variadas jurisdicciones, incluyendo guardias, en la que se siguen produciendo acumulación de señalamientos.

Hechos

1.- El actor ha venido prestando sus servicios para la demandada con antigüedad 30 de enero de 2013 con la categoría profesional de Conductor y con un salario bruto anual de 13.607,88 €, dedicándose la empresa a la actividad de venta e instalaciones de mobiliario. (Conformidad de partes

2.- En fecha de 28 de abril de 2017 la entidad demanda intentó notificar por escrito al demandante carta de despido disciplinario a la que se negó a firmar y decepcionar (Reconocido por actor y testigo)

3.- Al día siguiente, el 29 de abril de 2017, la empresa notificó por escrito al demandante carta de despido disciplinario fundado en los siguientes hechos:

'Falta de entendimiento con la dirección de la empresa respecto de la forma de realizar su trabajo. Falta ésta tipificada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .' (Documento aportada en demanda y contestación).

El mismo día, el demandante recibe y firma escrito de la empresa en el que se hace constar que 'El que suscribe, Humberto , reconoce haber percibido la cantidad de 5.587,44 euros en concepto de indemnización por su despido en la empresa Alejandro Ramírez Delgado S.L.

Con el percibo de la mencionada cantidad, quedo total mente saldado y finiquitado con la citada empresa, sin nada más que reclamar por ningún concepto ni por vacaciones pendientes, quedando así resuelta la relación laboral que nos unía

A los efectos y en prueba de conformidad firmo el presente recibo finiquito en Zafra a 29 de abril de 2017' (Doc. 3 de la contestación)

4.-En fecha 29 de abril de 2017 el demandante recibe y firma escrito de la empresa en el que se hace constar que el trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta dela empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar. Tras desglose dela liquidación se hace constar como importe a percibir la suma de 1061,01 euros. Igualmente el trabajador firma la nómina correspondiente al desglose referido en el documento anteriormente expuesto por cuantía total 'líquido a percibir' de 1061,01 euros. (Doc. 5 y 6 de la contestación).

5.- Igualmente, en fecha 8 de mayo de 2017, el demandante recibe y firma escrito de la empresa en el que se hace constar que D. Humberto ... como trabajador de la empresa arriba mencionada declaran: ... Recibo, la cantidad de 296,97 euros en concepto de pago de vacaciones no disfrutadas desde los días 01/01/2017 a 28/4/2017. Total cobrados 10 días. Y para que así conste se extiende este documento por duplicado ejemplar en el lugar y fecha a continuación indicados, firmando las partes interesadas en Zafra a 8 de mayo de 2017. (Doc. 4 de la contestación)

6.-En fecha 22/05/2017 solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC resultando INTENTADO SIN AVENENCIA. (Conformidad partes)

7.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Conformidad partes)

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 9,5 y 93 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial , en relación con lo establecido en el art. 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.

SEGUNDO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97,2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la documental aportada, no existiendo controversia acerca de los hechos probados.

TERCERO.-Por la parte actora se viene a in star la existencia de despido improcedente al entender que el mismo no se encuentra justificado y existiendo defectos de forma; respecto a la firma de finiquito, el mismo ha sido realizado bajo intimidación por cuanto el trabajador no cobraba nada si no firmaba.

De contrario, por la parte demandada viene a alegarse la falta de acción de la parte actora al haber firmado documento de saldo y finiquito de la relación laboral por lo que es el propio demandante el que reconoció la extinción del contrato de trabajo una vez que la empresa admitió la improcedencia de su despido. Igualmente, se alega que no sólo se conoció la existencia del despido, sino que se firmó la recepción de la indemnización; del saldo y finiquito con percepción de salario pendiente incluso en documento aparte, la el cobro de las vacaciones no disfrutadas.

CUARTO.-Debemos comenzar analizando la controversia que nos ocupa partiendo cual es la cuestión de la falta de acción del actor derivada de la firma de documento de finiquito-liquidación, comenzando por recordar que no existe duda o controversia alguna sobre la firma de dicho documento que en el presente caso son dos, tanto el saldo y finiquito unido al reconocimiento de abono de indemnización por despido improcedente, como el saldo y finiquito incluido en el reconocimiento de abono de la parte del salario del último mes, unido a la nómina (DOc 3, 5 y 6 de la contestación. Se reconoce por el demandante la firma de dichos documentos, así como la notificación de despido y reconocimiento de cobro de vacaciones, aunque se afirma que no sabía lo que firmaba

Acerca del valor liberatorio de finiquito-liquidación, la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha venido de nuevo en su reciente sentencia de fecha 26-6-2007 (R ecurso 3314/2006 ), a tratar y fijar con gran detalle su doctrina en esta materia al sostener que:

' Esta Sala, como se recuerda en la sentencia de 18/11/2004 (Recurso 6438/2003 ) EDJ 2004/238826 viene sosteniendo a propósito del problema planteado los siguiente:

a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 EDJ 1998/16634 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General EDJ 2000/7046 y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) EDJ 2003/174502 y 28-2-00 EDJ 2000/7046 , ya citada).

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET EDL 1995/13475 -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil EDL 1889/1 ( s. de 28-2-00 EDJ 2000/197046 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 EDJ 1998/16634 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 EDJ 2001/53764 )

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 EDJ 2003/174502 , 28-2-00 EDJ 2000/7046 y 24-6-98 EDJ 1998/16634 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) EDJ 1992/9474 entre otras).

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil EDL 1889/1 en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL EDL 1995/13689 q ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . EDL 1995/13689 (s de 28-4-04, rec. 4247/2002EDJ 2004/1955050 ).

2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 EDJ 1990/2671 , 19-6-90 EDJ 1990/6552 , 21-6-90 EDJ 1990/6639 y 28-2-00 EDJ 2000/7046 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET EDL 1995/13475 y 3 LGSS EDL 1994/16443 ( s. de 28-4-04 EDJ 2004/55050 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET EDL 1995/13475 q (s. de 28-2-00).

3.- Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil EDL 1889/1 . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil EDL 1889/1 que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 EDJ 1992/9474 , 26-4-98 EDJ 1998/16634 y 26-11-01 EDJ 2001/53764 ).'

Pues bien, de acuerdo con la referida doctrina, y volviendo al caso que nos ocupa, entendemos constatado con la documental aportada por la parte demanda (en la que consta la firma del trabajador), reconocimiento de hechos por parte del demandante y testifical de trabajador de la empresa demandada, que el actor firmó dos documentos en el que reconocía cesar en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibir en dicho acto de las firmas tanto la liquidación de indemnización, como el salario pendiente de pago en la cuantía y detalle que se expresan en dichos documentos, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.

A lo anterior ha de añadirse que al trabador demandante, el día antes a la firma de los saldos y finiquitos, se le intentó notificar el despido improcedente, y el mismo rehusó darse por notificado; siendo al día siguiente, cuando se le vuelve a notificar el escrito de despido improcedente, que el trabajador firma, así como igualmente los distintos documentos de cobro, de indemnización, salario e incluso vacaciones y nómina, siendo dos de dichos documentos lo que expresamente incluyen las declaraciones de tener por saldada y finiquitada la relación, por lo que debemos entender que en ningún caso la firma de liquidación, finiquito y recibo se configura como un acto sorpresivo y precipitado al que se haya visto compelido el demandante, quien desde el día anterior - fecha en la que se le anuncia el despido y se le intenta notificar el mismo- tuvo tempo para sopesar acerca de la anunciada finalización del contrato, y con todo ello, llegado el día de la comunicada extinción del mismo, decide voluntariamente asumir el cese de la relación laboral, con su firma en variados documentos sin que en modo alguno se acredite la existencia de vicios del consentimiento, error, dolo, violencia o intimidación, por lo que ha de concluirse que los documentos de liquidación-finiquito implica una patente declaración expresa de voluntad de cesación del vínculo laboral que unía a las partes, por lo que ha de reconocerse al mismo el valor liberatorio que las propias partes pactaron, debiendo añadirse sobre ello que incluso por la empresa se llamó a otro trabajador, compañero del demandante, quien deponiendo como testigo en el acto del plenario, D. Jesús María , reconoce que estuvo presente en el momento en el que el demandante firmaba varios documentos y recibía dinero en efectivo y un cheque, a lo que se añade el reconociendo del propio actor acerca de que efectivamente estuvo este trabajador presente, si bien lo sitúa el día antes pero no en la firma de los documentos del día 29,manifestación ésta que podemos imputar a su interés de desvincular al compañero del acto de la firma y finiquito. En todo caso, no consta acreditado la existencia de vicio de voluntad alguno, máxime cuando incluso consta que las vacaciones fueron firmadas el día 8 de mayo de 2017, más de una semana después, sin que conste negativa u objeción alguna por el trabajador, reconociendo el mismo que percibió el pago de vacaciones

Consecuencia de la anterior declaración procede desestimar la demanda de despido interpuesta por la parte actora, al estimarse el motivo de oposición alegada por la parte demandada de la falta de acción de la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, de acuerdo con las facultades y responsabilidad que me reconocen las leyes,

Fallo

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Humberto asistido por el Letrado Sr. Puyol Lechuga contra ALEJANDRO RAMÍREZ DELGADO, S.L. sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 03380000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a la causa para su constancia y efecto.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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