Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 668/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 30030440032018100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1899
Núm. Roj: SJSO 1899:2018
Encabezamiento
En Murcia, a veintiséis de marzo dos mil dieciocho
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre
Antecedentes
Por la parte demandante se presentó a través de Lexnet en fecha 12-1-18 escrito de subsanación aclarando los siguientes extremos:
a) Jomada Laboral: 8:30 horas a 13:30 horas y de 15:30 horas a 17:30 horas. No obstante, la mayoría de los días se trabajaba mas tiempo del contratado, aproximadamente 2 horas mas.
b) Contrato de Trabajo: Fijo-Discontinuo.
c) Prestación de los Servicios: En las instalaciones de la mercantil Frutas Poveda S.A.(en el campo), desconociendo, esta parte, si son (esos terrenos) propiedad de la mercantil o arrendados.
d) Salario/Mes: 1.050 Euros Brutos.
e) Fecha de Despido: 24 de Agosto de 2017.
f) Salario/Día: 35 Euros Brutos.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 18-1-17, en el que se tuvo por subsanada la demanda y fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, requiriendo nuevamente a la parte demandante para que concretase jornadas reales trabajadas.
La parte demandante por escrito presentado por Lexnet el 6-2-18, aclaró que las jornadas reales declaradas por la mercantil fueron 687 aunque en realidad eran muchas más, acompañando a su escrito documentación acreditativa de la TGSS.
Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP Social de 13-2-18 se acordó unir el escrito y tener por aclarada la demanda.
Llegado el día señalado, comparecieron las partes, demandante y demandada, en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia.
Intentada por el/la Letrado/a de Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia entre las partes y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.
La parte demandante se ratificó en la demanda y escritos de aclaración, aclarando que la fecha de inicio de la prestación de servicios fue el 15-10-08 y la fecha de inicio de proceso de IT el 1-7-15, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por la letrada de la parte demandada, se formuló oposición a la demanda, manifestando conformidad en cuanto a las jornadas reales indicadas, la antigüedad de 15-10-08, el tipo de contrato de Fijo discontinuo, y el salario/día indicado de 35 €/día, y no conforme con el salario mes indicado pues el computable es el salario día indicado.
Tampoco estuvo conforme con que se trabajaran dos horas más al día. Y en cuanto a lo que se pide, no se entiende pues estamos ante un proceso de despido. El Convenio Colectivo aplicable es el de Recolectores de Cítricos de la Región de Murcia.
Al demandante se le despidió por faltas de asistencia al trabajo. Era Delegado de Personal. Se le inició expediente contradictorio, porque se le notificó a la empresa el 11-7-17 Resolución del INSS con fecha de salida de 13-6-17 en la que se le denegaba al demandante la I. Permanente y ya que no se había incorporado, ni se puso en contacto con la empresa.
Se le mandó burofax que recibió el 4-8-17 para que justificara las faltas de asistencia desde el 14-6-17 o desde la notificación de la Resolución del INSS, hasta la fecha del burofax.
El mandó el 4-8-17 contestación con Resolución del INSS en la que se dice que se le ha denegado la I. Permanente con efectos de 13-6-17.
A la vista de que no se había comunicado nada a la empresa, se inicia el expediente y se le envió Burofax el 14-8-17, indicando que había faltas de asistencia y que debía justificarlas y se le da plazo para alegaciones. No alega nada y se le vuelve a mandar otro burofax el 24-8-17, con la carta de despido y teniendo en cuenta las faltas de asistencia computadas no desde la denegación, sino contados a partir 11-7-17, fecha de notificación a la empresa, y se superan más de 3 días consecutivos o 3 días alternos.
Solo se computaron faltas desde 4-8-17 que es cuando se le requirió por primera vez.
No consta ni nueva IT ni interposición de reclamación previa.
Y desde el día 5 al 24-8-17 no justifica las faltas de asistencia.
Concurre causa conforme al Convenio Colectivo para el despido y se ha cumplido con todos los trámites.
Solicitó sentencia desestimatoria y el recibimiento del juicio a prueba.
Por la empresa demandada: Documental consistente en 8 documentos para su posterior escaneo e integración en el expediente digital.
Por la parte demandante: Documental consistente en la ya aportada con la demanda, y aclaración y 2 documentos aportados en el acto del juicio para su posterior escaneo e integración en el expediente digital.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y parte demandada de sus conclusiones que elevaron a definitivas.
Hechos
El trabajador estuvo afiliado primeramente al Régimen Especial Agrario, hasta el 31-12-11, y con posterioridad al SEA del Régimen General, desde 1-1-12, cambiando la empresa afiliación a distinto Código de cuenta de cotización.
El demandante no comunica a la empresa ni la fecha del alta médica ni el contenido de la Resolución, ni se reincorpora tras recibir dicha resolución, teniendo conocimiento la empresa de la citada Resolución a través del INSS que notificado a la empresa que había recaído Resolución de 13-6-17 denegando la incapacidad permanente al trabajador, para su profesión habitual de agricultor, por enfermedad común.
El trabajador demandante lo recibe el 4-8-17, y envía ese mismo día por fax a la empresa copia de la Resolución denegatoria de la I. Permanente y de impreso de recibo de presentación de documentos que lleva sello del INSS, de fecha 4-8- 17, en el que se hace constar como extracto del recibo del documento, 'R. PREVIA'.
Y junto a este escrito se acompaña otro escrito del siguiente tenor literal:
El trabajador no hace alegaciones ni contesta al burofax, pero en esa misma fecha, interpone Papeleta de Conciliación, en reclamación por DESPIDO IMPROCEDENTE.
En la Papeleta presentada el 17-8-17 se hace constar en el apartado 2) de la misma lo siguiente:
No consta presentada nueva papeleta conciliatoria frente al despido escrito notificado al trabajador demandante en su domicilio a través de otro ocupante del mismo domicilio, el 28-8-07, ni tampoco se amplió la Papeleta ya presentada a la acción de impugnación del despido notificado por escrito.
Fundamentos
En el presente caso se acciona por despido improcedente, pero alegando en demanda como único fundamento de la acción por despido en sus hechos3º y 4º que
La demanda contenía defectos, al no describir ni la supuesta fecha del despido o baja en la empresa, ni las circunstancias básicas de la relación laboral, cuya subsanación le fue requerida por la LAJ del SCOP Social, y tras el requerimiento, se aclaró la demanda y se indica que la baja es de fecha 24-8-17, fecha coincidente con la de efectos del despido escrito, al que ninguna mención se realizó en demanda, ni es impugnado a través de la misma, y que se produjo como quedó acreditado a través de la documental de la empresa, en fecha posterior a la Papeleta presentada por despido el 17-8-17, en cuya fecha se alegó:
La empresa se opuso a la demanda por las razones expuestas en el antecedente de hecho segundo, y tras ser preguntada la parte demandante sobre la falta de alegaciones respecto del despido escrito, que sí quedó acreditado existió, se aludió a que lo que hubo fue un despido verbal, cuando se llevó el alta y la Resolución a la empresa, cambiando en juicio la parte demandante la versión indicada en demanda sobre la forma de producirse la extinción de la relación laboral.
En cuanto a las circunstancias de la relación laboral, se alegó en demanda que trabajaba el demandante en la empresa desde hace NUEVE AÑOS, si bien había estado la mayor parte del tiempo, unas veces sin dar de alta y otras veces dado de alta de forma esporádica, reiterando en juicio que trabajó en negro.
Sobre esta circunstancia no se hace el más mínimo esfuerzo probatorio, a lo alegado, que además no es entendible, teniendo en cuenta que nos encontramos con un trabajador eventual al inicio de la relación laboral, y fijo discontinuo desde 15-7-11, siendo propio de este tipo de contratos que se cursen bajas al cesar la campaña, y altas al inicio de la campaña.
Y sobre todo cuando se alegan 687 jornadas trabajadas, conforme a la documentación facilitada por la TGSS.
Y si lo que se quería alegar es que ha trabajado más días de los que aparecen declarados y en alta, como se ha dicho, el esfuerzo probatorio es nulo, más allá de la mera alegación.
Lo que sí quedó acreditado es que el trabajador recibió requerimiento de la empresa remitido por burofax el 2-8-17, en fecha 4-8-17 para explicar o justificar el motivo de no comparecer ni reincorporarse a la empresa desde el 13-6-17, fecha de efectos de la Resolución denegatoria, o desde 12-7-17 día siguiente al que la empresa recibe la notificación, y aplicando en este último caso, la fecha más favorable al trabajador, suponiendo que el mismo hubiera recibido la notificación de la Resolución en la misma fecha que la empresa y no antes.
Ante ese requerimiento el trabajador se limita a remitir la Resolución del INSS, y recibo de haber presentado Reclamación previa, pero nada más explica, ni efectúa alegación alguna, ni aporta prueba alguna en juicio en explicación de los hechos sobre los que la empresa le pide explicación.
La empresa decide iniciar expediente disciplinario contradictorio, el 14-8-17, ante la quietud del trabajador, a la vista de la falta de respuesta o explicación por su parte, y explicando en el escrito que se le remitió, los hechos que se le imputan y dando plazo de 5 días naturales para alegaciones en su defensa, recibiendo el trabajador por burofax la comunicación el día 17-8-17.
En lugar de contestar y explicar a la empresa los motivos de su no reincorporación, decide volver a dar la callada por respuesta, e interponer Papeleta en reclamación por despido improcedente, basado en lo alegado en el apartado 2) del escrito presentado, a pesar de tener conocimiento de que ya se le había iniciado el expediente disciplinario y que a esa fecha estaba en trámite y no concluido.
Por lo que no quedando acreditada por la parte demandante, ni la existencia de una baja tramitada por la empresa, ni despido verbal que en ningún momento alegó, debe llegarse a la conclusión de que el trabajador carecía de acción por despido a la fecha en que presentó la Papeleta de conciliación.
Pero resulta además evidente la falta de certeza de la versión dada por la parte demandante en juicio, sobre existencia de despido verbal anterior al despido escrito, a la vista lo indicado en la propia papeleta conciliatoria y en la misma demanda.
En definitiva no queda acreditada la versión del actor de que se le hubiese despedido en forma verbal, ni antes de presentar la Papeleta por despido, ni después, y aún así, a la fecha de recibir el requerimiento la actitud que adopta es la de no incorporase, ni dar ningún tipo de explicación o contestación a la empresa, ni accionar ante el despido disciplinario escrito que le es notificado con posterioridad a la presentación de la Papeleta conciliatoria y antes de la celebración del Acto de conciliación.
Debería haber reaccionado frente al citado despido escrito mediante presentación de nueva Papeleta, o mediante ampliación de la ya presentada, antes o al menos en el momento de celebración de la conciliación,.
Tampoco lo impugna a través de la demanda presentada, en la que ninguna alegación hizo sobre la existencia de ese despido escrito, ni sobre la existencia o no de sus casusas, y de los hechos alegados.
Con lo cual la parte demandante se cerró la posibilidad incluso de discutir la procedencia o improcedencia de las causas alegadas en el despido disciplinario escrito al estar ya caducada la acción por despido disciplinario en la fecha de las aclaraciones de demanda y del juicio, y no haber interpuesto acción ni reclamación alguna frente al mismo, cuando a la fecha del acto de conciliación ante el SMAC ya se conocía la existencia del despido escrito y también a la fecha de interposición de su demanda, como lo demuestra el hecho de que en su aclaración, fija la fecha de la baja, en el 24-8-17, claramente posterior a la presentación de su única Papeleta de conciliación presentada.
Es evidente que el actor dejó de ir a trabajar porque así lo admite el mismo en demanda, si bien por distintos motivos a los alegados en su demanda, y en papeleta presentada, y que no se han acreditado.
Por todo lo cual carece de acción por despido al interponer Papeleta conciliatoria pues a esa fecha no estaba despedido, y se debe llegar a conclusión de tampoco había acción por despido improcedente en el presente caso, a la fecha de interposición de la demanda, pues lo que concurrió fue un despido disciplinario formulado por escrito y notificado al demandante, que fue consentido, ya que no accionó frente al mismo en ningún momento, intentando acreditar al parecer a través de su demanda, pero sin discutir las causas del despido disciplinario notificado, ni impugnar expresamente el mismo, que sus faltas de asistencia podían encontrar justificación en la creencia errónea o incierta de que ya estaba despedido a fecha 17-8-17, por lo que ante la falta de impugnación de ese despido escrito, éste quedó consolidado como despido procedente, y procede la desestimación de la demanda.
Reconocidas las ausencias y falta de reincorporación del trabajador tras serle notificada la denegación de la incapacidad permanente y extinguida la situación de IT, que no se sabe si se extinguió por agotamiento de plazo, más prórroga y demora de calificación, con inicio de expediente, o como dijo la propia parte demandante en su demanda tras solicitud de la incapacidad permanente por el trabajador, hay que estar la normativa aplicable contenida en los Arts. 3 y 4 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, y a las obligaciones exigidas al trabajador en cuanto a la comunicación del alta médica y denegación de I. Permanente a la empresa.
Se dice que la empresa tenía conocimiento de su situación y no se le permitió reincorporase.
No puede aceptarse este argumento, pues además de no acreditarse, es el propio trabajador el que viene obligado a presentar el parte de alta a la empresa, cuando se produce la misma, o a comunicar la denegación de la incapacidad permanente, con obligación de reincorporarse cuando no se haya emitido nueva baja médica, pues se presume su capacidad para trabajar.
Aún cuando se recurran las resoluciones que denegaron la incapacidad permanente, ni consta solicitada emisión de nueva baja médica, ni consta que el INSS autorizase la misma, siendo el único competente para autorizarla por la misma patología.
No siendo así, se produce la extinción de la situación de IT, con independencia de que se recurran las resoluciones denegatorias, y el trabajador viene obligado a comunicarlo a la empresa y reincorporarse a su puesto de trabajo y ponerse a disposición de la empresa, sin necesidad de que la empresa le requiera para ello.
Hay que estar a lo manifestado en la ST de la Sala 4ª del TS de 27-3-2013 que analiza el mismo caso aquí analizado, y que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y consideró fundado el despido disciplinario de la trabajadora por inasistencia al trabajo, después de la resolución administrativa denegatoria de su IPT, indicando con cita de su doctrina mantenida en otras sentencias que
Esta ST también se refiere a que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (citando el art. 6.1 del Código Civil ), como norma aplicable a la supuesta ignorancia sobre el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo tras cesar la suspensión del contrato.
En el mismo sentido, se pronunció la ST Nº 727/2014 de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 8-7-13 , y la ST de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria más reciente, de 4-3-16 , que sigue esa misma doctrina de la ST del TS de 27-3-13 , y viene a decir que
Por todo lo expuesto, tampoco hubiera procedido la estimación de la demanda, en caso de haberse impugnado el despido disciplinario notificado en forma escrita al demandante, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
