Sentencia SOCIAL Nº 94/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 668/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 30030440032018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1899

Núm. Roj: SJSO 1899:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00094/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 94/18

En Murcia, a veintiséis de marzo dos mil dieciocho

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobreDESPIDO, seguidos con elNº 668/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porD. Remigio ,que compareció asistido por el letrado Sr. Durán Acedo, frente a la empresaFRUTAS POVEDA, S.A.,que compareció representada por la letrada Sra. Carrillo Fernández, y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que no compareció, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 22-9-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante frente a parte demandada que consta en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 26-9-17 y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que acuerde, en su dia, condenar a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 9.450 euros, que adeuda, al que suscribe, por despido improcedente mas los intereses devengados desde la interposición de la papeleta conciliatoria.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP SOCIAL de 1-12-17 se requirió a la parte demandante a fin de que subsanase la demanda en plazo de 4 días con apercibimientos legales, aclarando la jornada, tipo contrato, lugar de prestación de servicios, desglose de salarios/mes, fecha efectos despido, salario/día a efectos indemnizatorios.

Por la parte demandante se presentó a través de Lexnet en fecha 12-1-18 escrito de subsanación aclarando los siguientes extremos:

a) Jomada Laboral: 8:30 horas a 13:30 horas y de 15:30 horas a 17:30 horas. No obstante, la mayoría de los días se trabajaba mas tiempo del contratado, aproximadamente 2 horas mas.

b) Contrato de Trabajo: Fijo-Discontinuo.

c) Prestación de los Servicios: En las instalaciones de la mercantil Frutas Poveda S.A.(en el campo), desconociendo, esta parte, si son (esos terrenos) propiedad de la mercantil o arrendados.

d) Salario/Mes: 1.050 Euros Brutos.

e) Fecha de Despido: 24 de Agosto de 2017.

f) Salario/Día: 35 Euros Brutos.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 18-1-17, en el que se tuvo por subsanada la demanda y fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, requiriendo nuevamente a la parte demandante para que concretase jornadas reales trabajadas.

La parte demandante por escrito presentado por Lexnet el 6-2-18, aclaró que las jornadas reales declaradas por la mercantil fueron 687 aunque en realidad eran muchas más, acompañando a su escrito documentación acreditativa de la TGSS.

Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP Social de 13-2-18 se acordó unir el escrito y tener por aclarada la demanda.

Llegado el día señalado, comparecieron las partes, demandante y demandada, en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia.

Intentada por el/la Letrado/a de Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia entre las partes y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.

La parte demandante se ratificó en la demanda y escritos de aclaración, aclarando que la fecha de inicio de la prestación de servicios fue el 15-10-08 y la fecha de inicio de proceso de IT el 1-7-15, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Por la letrada de la parte demandada, se formuló oposición a la demanda, manifestando conformidad en cuanto a las jornadas reales indicadas, la antigüedad de 15-10-08, el tipo de contrato de Fijo discontinuo, y el salario/día indicado de 35 €/día, y no conforme con el salario mes indicado pues el computable es el salario día indicado.

Tampoco estuvo conforme con que se trabajaran dos horas más al día. Y en cuanto a lo que se pide, no se entiende pues estamos ante un proceso de despido. El Convenio Colectivo aplicable es el de Recolectores de Cítricos de la Región de Murcia.

Al demandante se le despidió por faltas de asistencia al trabajo. Era Delegado de Personal. Se le inició expediente contradictorio, porque se le notificó a la empresa el 11-7-17 Resolución del INSS con fecha de salida de 13-6-17 en la que se le denegaba al demandante la I. Permanente y ya que no se había incorporado, ni se puso en contacto con la empresa.

Se le mandó burofax que recibió el 4-8-17 para que justificara las faltas de asistencia desde el 14-6-17 o desde la notificación de la Resolución del INSS, hasta la fecha del burofax.

El mandó el 4-8-17 contestación con Resolución del INSS en la que se dice que se le ha denegado la I. Permanente con efectos de 13-6-17.

A la vista de que no se había comunicado nada a la empresa, se inicia el expediente y se le envió Burofax el 14-8-17, indicando que había faltas de asistencia y que debía justificarlas y se le da plazo para alegaciones. No alega nada y se le vuelve a mandar otro burofax el 24-8-17, con la carta de despido y teniendo en cuenta las faltas de asistencia computadas no desde la denegación, sino contados a partir 11-7-17, fecha de notificación a la empresa, y se superan más de 3 días consecutivos o 3 días alternos.

Solo se computaron faltas desde 4-8-17 que es cuando se le requirió por primera vez.

No consta ni nueva IT ni interposición de reclamación previa.

Y desde el día 5 al 24-8-17 no justifica las faltas de asistencia.

Concurre causa conforme al Convenio Colectivo para el despido y se ha cumplido con todos los trámites.

Solicitó sentencia desestimatoria y el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:

Por la empresa demandada: Documental consistente en 8 documentos para su posterior escaneo e integración en el expediente digital.

Por la parte demandante: Documental consistente en la ya aportada con la demanda, y aclaración y 2 documentos aportados en el acto del juicio para su posterior escaneo e integración en el expediente digital.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y parte demandada de sus conclusiones que elevaron a definitivas.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al cumplimiento de plazos procesales de señalamiento por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia y por el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Remigio , con NIE núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa FRUTAS POVEDA, S.A con CIF, A-30047641, dedicada a la actividad de Agricultura y entre otras a la Recolección de Cítricos, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 15-10-08, primeramente temporal por obra o servicio determinado convertido en indefinido para trabajos fijos discontinuos (300) en fecha 15-9-11, con jornada de lunes a sábados, para campañas de recolección de cítricos (entre enero y diciembre), con la categoría profesional de Recolector, y retribución pactada de Convenio, percibiendo una retribución bruta diaria de 35 €/día €, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias, acreditando 687 jornadas reales trabajadas.

El trabajador estuvo afiliado primeramente al Régimen Especial Agrario, hasta el 31-12-11, y con posterioridad al SEA del Régimen General, desde 1-1-12, cambiando la empresa afiliación a distinto Código de cuenta de cotización.

SEGUNDO.-El demandante inició proceso de Incapacidad temporal por contingencia común (enfermedad común) en fecha 1-7-15, y tras inicio de expediente para valoración de incapacidad permanente (sin que conste si fue por agotamiento del plazo de 365 días, con prórroga durante 180 días, y demora de calificación, o a solicitud del demandante tras el alta médica y sin inicio por el INSS de expediente) se denegó la incapacidad permanente por Resolución de 13-6-17 (con fecha de salida de 14-6-17). La citada Resolución fue notificada al demandante, constando fecha de salida de 6-7-17, pero no constando la fecha en que la recibe.

El demandante no comunica a la empresa ni la fecha del alta médica ni el contenido de la Resolución, ni se reincorpora tras recibir dicha resolución, teniendo conocimiento la empresa de la citada Resolución a través del INSS que notificado a la empresa que había recaído Resolución de 13-6-17 denegando la incapacidad permanente al trabajador, para su profesión habitual de agricultor, por enfermedad común.

TERCERO.-La empresa envía por Burofax el 2-8-17 al trabajador, la siguiente comunicación:

'Estimado Sr.:

El pasado día 11 de Julio de 2017, recibimos resolución Denegatoria de Incapacidad Permanente, con efectos del día 13 de Junio de 2017.

Que, desde ese día, Ud. no se ha puesto en contacto con la empresa ni se ha incorporado a su puesto de trabajo.

Es por ello que, le comunicamos que si en el plazo de 24 horas desde la recepción de esta carta, no se presenta Vd. a su puesto de trabajo justificando las ausencias incurridas, procederemos legalmente

Sin otro particular, le saluda atentamente'.

El trabajador demandante lo recibe el 4-8-17, y envía ese mismo día por fax a la empresa copia de la Resolución denegatoria de la I. Permanente y de impreso de recibo de presentación de documentos que lleva sello del INSS, de fecha 4-8- 17, en el que se hace constar como extracto del recibo del documento, 'R. PREVIA'.

CUARTO.-La empresa demandada, remite en fecha 14-8-17 comunicación de la misma fecha, mediante burofax al trabajador, del siguiente tenor literal:

'Muy Sr. nuestro:

Por medio del presente escrito, y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores le comunico que en el día de la fecha se ha tomado la decisión de instruirle expediente contradictorio en averiguación de presuntas faltas por usted cometidas en el trabajo.

La instrucción del expediente se llevara a cabo cumpliendo lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

Los escritos que tenga que realizar Vd. en el presente expediente los entregará a la instructora del mismo DÑA. Santiaga '.

Y junto a este escrito se acompaña otro escrito del siguiente tenor literal:

'Muy Sr. nuestro:

Por medio del presente escrito pongo en su conocimiento que se han concretado contra usted los siguientes cargos por presuntas faltas laborales, a causa de las cuales, y tal como se le ha notificado, se le instruye expediente contradictorio

CARGOS

El pasado día 11 de julio de 2017 se recibió resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por medio de la cual se nos comunicaba que se le había denegado la prestación de Incapacidad Permanente con fecha 13 de junio de 2017.

Como usted conoce una vez denegada la prestación, usted se encuentra plenamente capacitado para desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo de peón agrícola, por lo cual se debía de haber incorporado a su puesto de trabajo al día siguiente de recibir dicha notificación.

Pues bien, desde el pasado día 12 de julio de 2017, es decir los días 12,13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24,25, 26, 27,28 y 31 de Julio, así como los días 1,2, 3, 4, 7, 8, 9 de Agosto, usted ha faltado al trabajo, sin que esta Dirección tenga conocimiento de causa alguna que justifique dichas ausencias.

De estos hechos, consistentes en la falta de asistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos en el plazo de un mes, se le da traslado, advirtiéndole que contra estos cargos podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de los cinco días naturales siguientes al recibo del escrito, pudiendo usted alegar cuanto entienda oportuno en defensa de sus intereses.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo'.

QUINTO.-El anterior burofax es recibido por el trabajador el día 17-8-17, tras un primer intento efectuado por el Servicio de correos sin efecto.

El trabajador no hace alegaciones ni contesta al burofax, pero en esa misma fecha, interpone Papeleta de Conciliación, en reclamación por DESPIDO IMPROCEDENTE.

SEXTO.-La empresa demandada remitió al demandante también por burofax el 24-8-17 carta de despido por motivos disciplinarios de la misma fecha, y con la misma fecha de efectos, del siguiente tenor literal:

'Muy Sr. nuestro:

La empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

El pasado 11/07/2017, la empresa recibió Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida de 14/06/2017, por medio de la cual se nos comunicaba que se le había denegado la prestación de Incapacidad Permanente. Como Vd. sabe, una vez denegada la prestación debía haberse incorporado Vd. a su puesto de trabajo al día siguiente de recibir dicha Resolución.

Pues bien, desde el pasado 12/07/2017, es decir los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de Julio, así como los días 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de Agosto, todos ellos del año en curso, Vd. se ausentó de su puesto de trabajo, sin que esta empresa haya tenido conocimiento de causa alguna que justifique dichas ausencias. En fecha de 2/08/2017 se le remitió requerimiento por burofax con acuse de recibo y certificación de texto, indicándole su obligación de justificar ante la empresa el motivo de sus ausencias, limitándose Vd. a remitir por fax, en fecha de 4/08/2017, la precitada Resolución del INSS y el resguardo de presentación en igual fecha de una reclamación previa, que ni consta presentada en plazo ni en relación con la Resolución referida ni, en definitiva, exime en todo caso de acudir a su puesto de trabajo.

A la visto de ello, en atención a su condición de Delegado de Personal y con el fin de salvaguardar correctamente sus derechos, se abrió formalmente el oportuno expediente contradictorio, dándole traslado de los hechos referidos para que presentara Vd. justificación adecuada y suficiente en relación con las ausencias referidas, siéndole remitido de nuevo por burofax con acuse de recibo y certificación de texto, que consta recibido personalmente por Vd. en fecha de 17/08/2017. A fecha de hoy y habiendo transcurrido el plazo concedido, la empresa no ha recibido ulterior noticia de Vd. por medio alguno.

Todo ello conduce necesariamente a reputar las ausencias referidas como injustificadas y a la adopción de las medidas disciplinarias oportunas. En efecto, al haber remitido Vd. mismo a la empresa la Resolución del INSS en fecha de 4/08/2017, al menos todas las faltas referidas desde entonces se han de considerar injustificadas (4, 7, 8 y 9 de los corrientes), así como las producidas con posterioridad y hasta la fecha, dado que tampoco ha acudido Vd. a trabajar en fecha posterior.

Los hechos anteriormente descritos, consistentes en falta de asistencia injustificada al trabajo durante (más de) tres días consecutivos o cinco días alternos durante el período de un mes, constituye falta muy grave de conformidad con lo previsto en el art. 45.D , 40 inciso, del Convenio Colectivo de Trabajo Agrícola , Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de pertinente aplicación. En virtud de ello, la empresa ha decidido, al amparo de lo previsto en el art. 45.E), apartado 3.b), del citado Convenio, y concordantes del ET y demás normativa aplicable, sancionarle con el despido, y ello con efectos de la fecha de la presente arriba indicada de 24/08/2017.

De la presente se dará traslado a la representación de los trabajadores, en cumplimiento de lo expresamente previsto al respecto.

Atentamente'

SÉPTIMO.-La citada comunicación fue entregada el 28-8-17 en el domicilio del demandante, a D. Justo , con NIE NUM001 .

OCTAVO.-El demandante era Delegado de personal en la empresa demandada.

NOVENO.-No consta que la empresa demandada, desde la fecha del último llamamiento efectuado el 29-8-16 hubiera tramitado la baja del trabajador demandante en la TGSS, ni consta nuevo llamamiento al haber estado el demandante en proceso de IT desde 1-7-15, hasta la fecha de la Resolución denegatoria de la I. Permanente, notificada a empresa y trabajador.

DÉCIMO.-Con fecha 6-9-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por DESPIDO IMPROCEDENTE, instado el día 17-8-17 con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA.

En la Papeleta presentada el 17-8-17 se hace constar en el apartado 2) de la misma lo siguiente:'Aunque nada se le ha notificado personalmente al respecto, ha tenido noticias de que ha sido dado de baja como trabajador por cuenta de dicha mercantil'.

No consta presentada nueva papeleta conciliatoria frente al despido escrito notificado al trabajador demandante en su domicilio a través de otro ocupante del mismo domicilio, el 28-8-07, ni tampoco se amplió la Papeleta ya presentada a la acción de impugnación del despido notificado por escrito.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de parte demandante y demandada, y conformidad de ambas partes en cuanto a determinadas circunstancias (antigüedad, categoría, jornadas reales trabajadas en todo el periodo que duró la relación laboral, el salario percibido, la situación de baja médica por enfermedad común, así como falta de reincorporación o ausencias del trabajador, tras denegación de la incapacidad permanente mediante Resolución de 13-6-17 notificada a empresa y trabajador, agotado el periodo máximo de incapacidad temporal más la prórroga de IT, y no persistir situación de incapacidad temporal) de todo lo que se acreditan los hechos relativos a las circunstancias laborales del trabajador indicadas en el hecho probado primero, inicio de expediente contradictorio tras haber sido requerido el trabajador para dar explicaciones de la no reincorporación tras la denegación de la I. Permanente, sin respuesta a la empresa, la existencia de despido escrito basado en causas disciplinarias (por faltas injustificadas de asistencia al trabajo durante 14 días de julio y 7 días de agosto indicados por la parte demandada en la carta de despido, con fundamento en la normativa del Convenio y concordante del ET.

En el presente caso se acciona por despido improcedente, pero alegando en demanda como único fundamento de la acción por despido en sus hechos3º y 4º que'estuvo incapacitado durante un tiempo para la realización de dicho trabajo, llegando a solicitar una incapacidad permanente, que le fue denegada(hecho 3º) añadiendo que'Cuando tuvo conocimiento de que se le había denegado dicha solicitud de incapacidad permanente por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), intentó ponerse en contacto con la mercantil para continuar con su trabajo, encontrándose con que ésta lo había dado de baja en la Seguridad Social y no lo admitía como trabajador'(hecho 4º).

La demanda contenía defectos, al no describir ni la supuesta fecha del despido o baja en la empresa, ni las circunstancias básicas de la relación laboral, cuya subsanación le fue requerida por la LAJ del SCOP Social, y tras el requerimiento, se aclaró la demanda y se indica que la baja es de fecha 24-8-17, fecha coincidente con la de efectos del despido escrito, al que ninguna mención se realizó en demanda, ni es impugnado a través de la misma, y que se produjo como quedó acreditado a través de la documental de la empresa, en fecha posterior a la Papeleta presentada por despido el 17-8-17, en cuya fecha se alegó:'Aunque nada se le ha notificado personalmente al respecto, ha tenido noticias de que ha sido dado de baja como trabajador por cuenta de dicha mercantil'.

La empresa se opuso a la demanda por las razones expuestas en el antecedente de hecho segundo, y tras ser preguntada la parte demandante sobre la falta de alegaciones respecto del despido escrito, que sí quedó acreditado existió, se aludió a que lo que hubo fue un despido verbal, cuando se llevó el alta y la Resolución a la empresa, cambiando en juicio la parte demandante la versión indicada en demanda sobre la forma de producirse la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO.-De conformidad a lo dispuesto en el Art. 217 de la L.E.C ., y de acuerdo con la constante y reiterada doctrina seguida por nuestros Tribunales laborales, en relación al principio de carga de la prueba en este proceso, al actor incumbe la carga de probar la existencia de la relación laboral, las circunstancias de esa relación laboral, como antigüedad, retribución percibida, categoría, y también en el presente caso las jornadas reales trabajadas, y acreditadas tales circunstancias, a la empresa demandada en el presente caso, en proceso por despido, que la razón de ser o la causa de extinción de la relación laboral está justificada o es procedente, y la concurrencia de las causas en que se basa el despido, cuando el despido se basa en motivos disciplinarios. En caso de alegación de despido verbal corresponde acreditar la existencia de ese despido verbal a quien lo alega que es el demandante.

En cuanto a las circunstancias de la relación laboral, se alegó en demanda que trabajaba el demandante en la empresa desde hace NUEVE AÑOS, si bien había estado la mayor parte del tiempo, unas veces sin dar de alta y otras veces dado de alta de forma esporádica, reiterando en juicio que trabajó en negro.

Sobre esta circunstancia no se hace el más mínimo esfuerzo probatorio, a lo alegado, que además no es entendible, teniendo en cuenta que nos encontramos con un trabajador eventual al inicio de la relación laboral, y fijo discontinuo desde 15-7-11, siendo propio de este tipo de contratos que se cursen bajas al cesar la campaña, y altas al inicio de la campaña.

Y sobre todo cuando se alegan 687 jornadas trabajadas, conforme a la documentación facilitada por la TGSS.

Y si lo que se quería alegar es que ha trabajado más días de los que aparecen declarados y en alta, como se ha dicho, el esfuerzo probatorio es nulo, más allá de la mera alegación.

TERCERO.-En cuanto a la existencia del despido y las causas del mismo, , dadas las circunstancias concurrentes y los hechos que han quedado acreditados no solo a través de las propias manifestaciones contenidas en la demanda, sino a través de la prueba documental de parte demandada, no queda acreditada la existencia de una baja producida con anterioridad a la presentación de la Papeleta de conciliación, ni tampoco la versión alegada en juicio de existencia de despido en forma verbal anterior a la Papeleta de conciliación, que fue presentada el 17-8-17.

Lo que sí quedó acreditado es que el trabajador recibió requerimiento de la empresa remitido por burofax el 2-8-17, en fecha 4-8-17 para explicar o justificar el motivo de no comparecer ni reincorporarse a la empresa desde el 13-6-17, fecha de efectos de la Resolución denegatoria, o desde 12-7-17 día siguiente al que la empresa recibe la notificación, y aplicando en este último caso, la fecha más favorable al trabajador, suponiendo que el mismo hubiera recibido la notificación de la Resolución en la misma fecha que la empresa y no antes.

Ante ese requerimiento el trabajador se limita a remitir la Resolución del INSS, y recibo de haber presentado Reclamación previa, pero nada más explica, ni efectúa alegación alguna, ni aporta prueba alguna en juicio en explicación de los hechos sobre los que la empresa le pide explicación.

La empresa decide iniciar expediente disciplinario contradictorio, el 14-8-17, ante la quietud del trabajador, a la vista de la falta de respuesta o explicación por su parte, y explicando en el escrito que se le remitió, los hechos que se le imputan y dando plazo de 5 días naturales para alegaciones en su defensa, recibiendo el trabajador por burofax la comunicación el día 17-8-17.

En lugar de contestar y explicar a la empresa los motivos de su no reincorporación, decide volver a dar la callada por respuesta, e interponer Papeleta en reclamación por despido improcedente, basado en lo alegado en el apartado 2) del escrito presentado, a pesar de tener conocimiento de que ya se le había iniciado el expediente disciplinario y que a esa fecha estaba en trámite y no concluido.

Por lo que no quedando acreditada por la parte demandante, ni la existencia de una baja tramitada por la empresa, ni despido verbal que en ningún momento alegó, debe llegarse a la conclusión de que el trabajador carecía de acción por despido a la fecha en que presentó la Papeleta de conciliación.

Pero resulta además evidente la falta de certeza de la versión dada por la parte demandante en juicio, sobre existencia de despido verbal anterior al despido escrito, a la vista lo indicado en la propia papeleta conciliatoria y en la misma demanda.

En definitiva no queda acreditada la versión del actor de que se le hubiese despedido en forma verbal, ni antes de presentar la Papeleta por despido, ni después, y aún así, a la fecha de recibir el requerimiento la actitud que adopta es la de no incorporase, ni dar ningún tipo de explicación o contestación a la empresa, ni accionar ante el despido disciplinario escrito que le es notificado con posterioridad a la presentación de la Papeleta conciliatoria y antes de la celebración del Acto de conciliación.

Debería haber reaccionado frente al citado despido escrito mediante presentación de nueva Papeleta, o mediante ampliación de la ya presentada, antes o al menos en el momento de celebración de la conciliación,.

Tampoco lo impugna a través de la demanda presentada, en la que ninguna alegación hizo sobre la existencia de ese despido escrito, ni sobre la existencia o no de sus casusas, y de los hechos alegados.

Con lo cual la parte demandante se cerró la posibilidad incluso de discutir la procedencia o improcedencia de las causas alegadas en el despido disciplinario escrito al estar ya caducada la acción por despido disciplinario en la fecha de las aclaraciones de demanda y del juicio, y no haber interpuesto acción ni reclamación alguna frente al mismo, cuando a la fecha del acto de conciliación ante el SMAC ya se conocía la existencia del despido escrito y también a la fecha de interposición de su demanda, como lo demuestra el hecho de que en su aclaración, fija la fecha de la baja, en el 24-8-17, claramente posterior a la presentación de su única Papeleta de conciliación presentada.

Es evidente que el actor dejó de ir a trabajar porque así lo admite el mismo en demanda, si bien por distintos motivos a los alegados en su demanda, y en papeleta presentada, y que no se han acreditado.

Por todo lo cual carece de acción por despido al interponer Papeleta conciliatoria pues a esa fecha no estaba despedido, y se debe llegar a conclusión de tampoco había acción por despido improcedente en el presente caso, a la fecha de interposición de la demanda, pues lo que concurrió fue un despido disciplinario formulado por escrito y notificado al demandante, que fue consentido, ya que no accionó frente al mismo en ningún momento, intentando acreditar al parecer a través de su demanda, pero sin discutir las causas del despido disciplinario notificado, ni impugnar expresamente el mismo, que sus faltas de asistencia podían encontrar justificación en la creencia errónea o incierta de que ya estaba despedido a fecha 17-8-17, por lo que ante la falta de impugnación de ese despido escrito, éste quedó consolidado como despido procedente, y procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-En cualquiera de los casos, y aún cuando hubiera cabido discusión sobre el despido disciplinario formulado por escrito, que fue el único existente, la demanda hubiera estado abocada también al fracaso, pues la empresa demandada ha logrado acreditar la concurrencia de los hechos en que se basa el despido, y existencia de las conductas imputadas, conforme al Art. 105.1 de la LRJS , y que no fueron negados sino admitidos por la propia parte demandante que no negó la falta de reincorporación, tras el alta y denegación de incapacidad permanente, sino que aludió a que no le dejaron incorporarse, lo que en modo alguno consiguió acreditar en juicio.

Reconocidas las ausencias y falta de reincorporación del trabajador tras serle notificada la denegación de la incapacidad permanente y extinguida la situación de IT, que no se sabe si se extinguió por agotamiento de plazo, más prórroga y demora de calificación, con inicio de expediente, o como dijo la propia parte demandante en su demanda tras solicitud de la incapacidad permanente por el trabajador, hay que estar la normativa aplicable contenida en los Arts. 3 y 4 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, y a las obligaciones exigidas al trabajador en cuanto a la comunicación del alta médica y denegación de I. Permanente a la empresa.

Se dice que la empresa tenía conocimiento de su situación y no se le permitió reincorporase.

No puede aceptarse este argumento, pues además de no acreditarse, es el propio trabajador el que viene obligado a presentar el parte de alta a la empresa, cuando se produce la misma, o a comunicar la denegación de la incapacidad permanente, con obligación de reincorporarse cuando no se haya emitido nueva baja médica, pues se presume su capacidad para trabajar.

Aún cuando se recurran las resoluciones que denegaron la incapacidad permanente, ni consta solicitada emisión de nueva baja médica, ni consta que el INSS autorizase la misma, siendo el único competente para autorizarla por la misma patología.

No siendo así, se produce la extinción de la situación de IT, con independencia de que se recurran las resoluciones denegatorias, y el trabajador viene obligado a comunicarlo a la empresa y reincorporarse a su puesto de trabajo y ponerse a disposición de la empresa, sin necesidad de que la empresa le requiera para ello.

Hay que estar a lo manifestado en la ST de la Sala 4ª del TS de 27-3-2013 que analiza el mismo caso aquí analizado, y que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y consideró fundado el despido disciplinario de la trabajadora por inasistencia al trabajo, después de la resolución administrativa denegatoria de su IPT, indicando con cita de su doctrina mantenida en otras sentencias que'lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa'.

Esta ST también se refiere a que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (citando el art. 6.1 del Código Civil ), como norma aplicable a la supuesta ignorancia sobre el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo tras cesar la suspensión del contrato.

En el mismo sentido, se pronunció la ST Nº 727/2014 de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 8-7-13 , y la ST de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria más reciente, de 4-3-16 , que sigue esa misma doctrina de la ST del TS de 27-3-13 , y viene a decir que'si bien existe causa justificada para la inasistencia al trabajo del actor los días previos a la notificación de la resolución denegatoria del INSS, no concurre dicha justificación con respecto a los días posteriores en que ya tiene conocimiento de la denegación de la incapacidad permanente y por tanto debió incorporarse inmediatamente al trabajo o justificar a la empresa su imposibilidad de hacerlo, cosa que no hizo'.

Por todo lo expuesto, tampoco hubiera procedido la estimación de la demanda, en caso de haberse impugnado el despido disciplinario notificado en forma escrita al demandante, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada porD. Remigio , frente a la empresaFRUTAS POVEDA, S.A.,y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaro no haber lugar a la misma al no concurrir despido improcedente, sino despido disciplinario que devino en procedente por la falta de ejercicio de acción frente al mismo por parte del demandante,quedando convalidada la extinción de la relación laboral entre las partes, con efectos de 24-8-17, y absolviendo a las partes demandadas de dicha demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0668-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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