Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3491/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100264
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:664
Núm. Roj: STSJ AND 664/2018
Encabezamiento
Recurso nº 3491/17-K Sent. Núm. 94/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a 11 de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 94/18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de Córdoba, Autos nº 847/16; ha sido Ponente la Iltma Sra Dña AURORA BARRERO RODRÍGUEZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Aurelio contra Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) El demandante, Aurelio , nacido el día NUM000 -51 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , venía manteniendo una profesión habitual de Mecánico.
2º) Iniciado expediente administrativo a los efectos de determinar el grado de incapacidad permanente de la actora, se dicta por el INSS Resolución de fecha 05-12-91 por la que se le reconoce el grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común.
Según el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-10-91, la parte actora presentaba el cuadro secuelar de 'Intervenido hernia discal L5-S1'.
3º) El actor solicitó la revisión de grado en fecha de 18-05-16 por agravamiento e incoado el oportuno expediente administrativo por parte del INSS se dictó Resolución de fecha 17-07-16 por la que se denegaba la revisión de grado, confirmándose íntegramente el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido previamente.
4º) Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 05-07-16, el demandante padece, en la actualidad, 'INTERVENIDO DE HERNIA DISCAL L5-S1 EN 1989 CON RECIDIVA HERNIARIA.
DOLOR COSTAL EN ESTUDIO'.
5º) Disconforme, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 29-07-16 que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 19-08-16; se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 28-09-16.
6º) El demandante padece, en la actualidad, como deficiencias y limitaciones funcionales más significativas, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. referido en el Hecho Probado 4º anteriormente reseñado.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que denegó su declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación. El recurso no fue impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.
Solicita que se incluya un hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:' Que todas estas patologías son de naturaleza crónica, sin posibilidad de remisión. Las posibilidades terapéuticas se reducen a las propias de estas patologías con tendencia natural hacia el empeoramiento y con una respuesta mala al tratamiento.
Asimismo hay que tener en cuenta el riesgo que presenta para este enfermo la realización de cualquier tipo de trabajo por la posibilidad de empeoramiento de su cuadro actual y las consecuencias que aquel pueda tener en su integridad personal. De modo que una vez comparadas las limitaciones que presenta con sus tareas habituales entendemos que D. Aurelio está en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo'.
La revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modificación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que, en ningún caso, bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; b) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara. En relación con esta exigencia se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa; c) que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y d) que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras SSTS 17/1/11 , 18/1/11 y 20/1/11 ).
No se accede a la revisión pretendida. No se cita el documento concreto del que de manera clara, directa y precisa resulta el error del Juzgador de instancia, se pretenden incluir expresiones y conceptos predeterminantes del fallo e incluso se afirma en el hecho probado que el actor está en situación de IPA que es la conclusión que, en su caso, se habría de alcanzar tras la valoración de los hechos y el examen del derecho aplicado.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente (sin cita alguna) infracción de normas y jurisprudencia.
El incorrecto planteamiento del recurso podría determinar, por sí mismo, su desestimación; ahora bien, como de la lectura del recurso resulta claro lo que se pretende y por qué y a fin de evitar indefensión al recurrente procede entrar en el examen de las alegaciones efectuadas.
El art. 200 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 2015 faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente y, asimismo, para su revisión por agravación, mejoría o error en el diagnóstico. La sentencia de esta Sala de 14/1/16 tiene declarado, con cita de la del TS 25/3/87, que la revisión de grado ' ... presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador. Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama ....' Por su parte, el artículo 194.5, en la redacción dada al mismo por la DT 26ª de la Ley 8/2015 de 30 de octubre , define la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88 , 20/3/89 , 7/7/89 , 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.
Del inalterado relato de hechos probados resulta la inexistencia de la infracción de normas que se denuncia. El examen comparado de los cuadros clínicos que presentaba el actor en 1991 y en 2016 no permite concluir ni la existencia de agravación sustancial en el estado patológico del trabajador (pues en el año 91 presentaba 'Intervenido hernia discal L5-S1' y en 2016 'intervenido de hernia discal L5-S1 en 1989 con recidiva herniaria, dolor costal en estudio') ni, lo que es más relevante, la aparición de limitaciones que lo hagan acreedor del mayor grado pretendido, pues en el informe de revisión de grado se manifiesta que persisten las mismas limitaciones y en los fundamentos jurídicos de la sentencia, con valor de hecho probado, se establece que en el año 91 las limitaciones lo eran para tareas que implicaran sobrecargas lumbares moderadas y su flexión, pesos y sobrecargas cervicales intensas y en 2016 lo eran para esfuerzos físicos moderados/altos en general. De esta limitación resulta capacidad residual para tareas livianas, tranquilas, sedentarias o de esfuerzos mínimos, por lo que la denegación del grado pretendido fue ajustada a derecho. La propia sentencia razona, además, que el perito destacó como patología más incapacitante la lumbar y que lo que consignó fue una limitación para tareas que recargasen la zona lumbar, lo que también implica capacidad residual. Por otra parte, que las patologías sean crónicas, sin posibilidad de remisión, con tendencia al empeoramiento y con mala respuesta al tratamiento no quiere decir que en el momento actual justifiquen una declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de fecha 17/7/17 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Córdoba en virtud de demanda sobre Grado formulada por el Sr. Aurelio contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a 11 de enero de dos mil dieciocho.

