Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100064
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:97
Núm. Roj: STSJ CLM 97/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00094/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004138
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000050 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000298 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estela
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAULINO HUERTAS
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 94/18
En el Recurso de Suplicación número 50/17, interpuesto por la representación legal de Estela , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 8 de septiembre de 2016 ,
en los autos número 380/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Estela contra INSS Y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 -1958 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 , ha viene desempeñando su profesión en la empresa de confección 'Saez Merino Sewing S.A.' hasta el año 2009. Con posterioridad ha realizado tareas de limpieza en un Ayuntamiento.
SEGUNDO: A instancia de la trabajadora se inicia expediente de invalidez permanente, siendo que por resolución del INSS de fecha 11-2-15 se acuerda denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: En fecha 10-2-15, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: poliartrosis. Cervicoartrosis/lumboartrosis.
Trocanteritis. SD subacromial derecho. Artrosis MTF severa. Como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: cervicalgia y lumbalgia sin clínica radicular con BA conservado. Rots presentes y simétricos en extremidades, dolor a la palpación en ambos trocánteres. BA caderas conservado. HD: limitación en últimos grados de abducción y elevación dolor empeine pie izquierdo. Flexión MTF 30º.
CUARTO: Contra la resolución del INSS, el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO: No consta que la actora presente lesiones ni limitaciones diferentes a las tenidas en cuenta en el informe del EVI.
SEXTO: La base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 958,92 euros'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 8-9-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una relación alternativa de dolencias, designando para ello una multiplicidad de informes médicos obrante en autos.
La indicada pretensión debe ser rechazada, en cuanto es patente que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. Por lo demás, tales documentos son, como acabamos de decir, informes médicos, cuyo contenido, al referirse a datos técnicos, y aunque no integren prueba pericial, debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En definitiva, no podemos sustituir en esta alzada, el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, por el legítimo, pero interesado de la recurrente.
TERCERO : Por último, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 194.4 de la LGSS , por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente total, tal como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.
En todo caso y para el concreto supuesto que ahora nos ocupa, concurre una singularidad que debemos dilucidar previamente. Esta es que la sentencia recurrida, informa que la profesión de la interesada ha sido hasta 2009 la de 'empresa de confección', que luego concreta en la valoración realizada en los fundamentos de derecho, en tareas de planchado, y en menor medida costura, remachado etc., y que con posterioridad se han desarrollado tareas de limpieza, aunque sin especificar periodos, que se concretan en el escrito de impugnación en tres meses, sin respaldo en la información fáctica de la sentencia de instancia.
Por su parte, el recurso hace mención a la profesión en la confección, pero se alude a la de limpiadora como profesión habitual, sin haber intentado previamente introducir una mención al respecto en los hechos probados, que despejara las dudas sobre tales aspectos.
En tales condiciones, debemos partir de la base de que la profesión habitual es la de prolongado desempeño, esto es, la desarrollada en la empresa textil, en cuanto que, tal como se deriva de las afirmaciones contenidas con valor fáctico impropio en los fundamentos de derecho, esa ha sido la considerada en la instancia a los efectos de la preceptiva valoración de dolencias. Por lo demás, debemos recordar el criterio sentado, entre otras, en la STS de 26-9-07 (rec. 4277/2005 ), en el sentido que acabamos de afirmar, esto es, que profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, y no la que luego se desarrolla durante menor tiempo, incluso si su ejercicio puede haberse derivado de la situación invalidante. Nótese que en la indicada resolución del TS, se rechazaron como profesiones habituales las ejercidas luego de manera sobrevenida durante un año la primera y once meses la segunda.
Dicho lo anterior, y tal como informa los hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la demandante padece poliartrosis, cervicoartrosis y lumboartrosis, trocanteritis, síndrome subacromial derecho, artrosis MTF severa.
Como consecuencia de las descritas dolencias, la interesada tiene contraindicadas las tareas que impliquen la realización de sobrecargas y esfuerzos físicos, que deben entenderse de cierta entidad, así como permanecer de pie durante largo tiempo. Pero resulta que las indicadas no son típicamente constitutivas de la categoría de la interesada, como operaria de una empresa textil, en la que básicamente debe realizar labores de planchado y en menor medida de costura, remachado etc. En efecto, los trabajos en cuestión no implican grandes esfuerzos físicos, ni requerimientos importantes de articulaciones, y pueden desempeñarse de manera alterna de pie o sentada.
Por lo demás, se informa igualmente de la presencia de dolor tratado con analgésicos, pero no consta que sea de tal entidad que incida en la capacidad funcional de la paciente, ni que no pueda controlarse con la medicación ordinaria, y requiera de otro tipo de medidas.
En fin, en el momento actual no se objetiva que las dolencias sean de tal entidad que incidan en la capacidad de la demandante para el desarrollo de su profesión, todo ello sin perjuicio de la cobertura necesaria en periodos de descompensación o exacerbación, o de la eventual evolución de futuro.
En consecuencia, la calificación de la instancia al confirmar el criterio administrativo se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Estela contra la sentencia dictada el 8-9-16 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0050 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

