Sentencia SOCIAL Nº 94/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2017 de 16 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100033

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:269

Núm. Roj: STSJ CV 269/2018


Encabezamiento


1 Rec. Suplicación 666/17
Recursos de Suplicación - 000666/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUEVO
En València, a diecisiseis de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 94/2018
En el Recursos de Suplicación - 000666/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9.09.16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 001483/2014, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de Mariola , asistida del Letrado Sr Miguel Bufora Pérez, contra AXA SEGUROS
GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistido del Letrado Sr Miguel Angel Berenguer Sánchez
y representado por el Procurador Sr Vicente Javier Martinez Mestre, HOBALI SA, asisitido del Letrado Sr José
Luis navarro Llorca y representado por la Procuradora Sra Elena Gil Bayoi y REALE SEGUROS GENERALES,
S.A. asisitdo por el Letrado Sr José Cortes Fenoll y representado por el Procurador Sr Daniel Campos Canet
y en los que es recurrente HOBALI SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL
MORENO DE VIANA CARDENAS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mariola frente a HOBALI, SA sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada HOBALI SA a que abone a la parte actora la cantidad de 22.000 euros, más el 10% de interés por mora o en su caso los intereses legales del art. 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios. Y al mismo tiempo debo absolver y absuelvo a la codemandada AXA SEGUROS GENERALES SADE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda. Al mismo tiempo y estimandose la excepcion planteada de falta de legitimacion pasiva de Reale, debo absolver y absuelvo en la instancia a la aseguradora Reale Seguros Generales SA de las pretensiones de la demanda'.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora Mariola , con DNI /NIE n.º NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada HOBALI SA con una antigüedad de 15/09/2012 categoría profesional de limpiadora, y salario de 1.039,69 euros según consta en la sentencia dictada pro este mismo Juzgado en los autos numero 340/2014 aportada a autos en el ramo de la demandada Hobali (circunstancias estas sobre las que no ha habido conflicto entre las partes).



SEGUNDO.- Se ha acreditado por la documental aportada, no habiendo cuestionado por parte procesal alguna, que la actora en fecha 14 de Octubre de 2012 sufrio un accidente de trabajo al producirse el atrapamiento de la mano derecha en una puerta de la empresa empleadora Hobali SA, realizandose el correspondiente parte de accidente de trabajo (doc 1 obrante en autos).



TERCERO.- En fecha 21/05/2014el INSS reconoce a la trabajadora demandante en situacion de Incapacidad permanente Total por accidente de trabajo, estando las contigencias derivadas de la misma cubiertas por Umivale, quien se hizo cargo de las mismas. En resolucion con fecha de salida 20/03/15 asi como en fecha 01/04/2016 se acuerda por el INSS mantener en dicha situacion de IPT a la actora, sin que proceda su revision de grado.

Se ha reconocido expresamente por el letrado de la parte actora que la trabajadora demandante ha presentado demanda para que se le reconozca el grado de IP Absoluta estando pendiente de resolución definitiva, siend las actuaciones judiciales que se estan tramitando por el Juzgado de lo Social 7 de Alicante los autos n.º 424/15, según consta en doc 23 de Hobali.



CUARTO.-Se ha acreditado que la empresa Hobali SA tenia una poliza de seguro NUM001 concertada con la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en vigor desde 17/02/2010 y que se anuló en fecha 17/11/2012 segun certificado aportado por Axa y por tanto en vigor en el momento del accidente de trabajo de la actora, siendo la misma relativa a ,responsabilidad civil por daños personales, materiales, perjuicios y gastos asi como por responsabilidad patronal, causados involuntariamente a terceros con motivo de la explotacion del establecimiento hotelero (concretamente la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones del personal de la empresa en el ejercicio de sus funciones, propiedad o uso de inmuebles o mibiliario, daños por uso de maquinaria no inlcuida en Ley de uso y circulacion de vehiculos a motor, daños por incendio o explosion, los ocasionados accidentalmente a terceros por el agua, intoxicaciones,, por trabajos de reparacion, conservacion, etc. Consta en dicha poliza como responsabilidad civil expresamente excluida de cobertura del seguro los relativos a .daños que deban ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio (ap 4,7) y daños personales sufridos en accidente laboral por el personal empleado, contratado o subcontratado asi como los daños a sus bienes materiales (apartado 4,13 de la poliza, doc 3 de la aseguradora Axa).

Segun clausula 240 especifica de responsabilidad patronal de la poliza, extendiendo la condicion de terceros a los asalariados, la misma cubre las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado, por los daños personales sufridos por sus asalariados como consecuencia de accidentes de trabajo, reconocidos y aceptados como tales por organismos laborales, ocurridos al servicio exclusivo del mismo en el desarrollo de la actividad descrita en condiciones particulares.

Consta que según certificado de Axa la poliza de seguro NUM002 con la demandada Hobali entro en vigor en fecha 17/11/2013 y con vencimiento el 17/11/2014, de contenido analogo a la anterior.



QUINTO.- La empresa Hobali SA concertó poliza de seguro de accidentes con la aseguradora demandada REALE SEGUROS GENERALES SA por responsabilidad por accidentes con fecha de entrada en vigor el 1 de Diciembre de 2014 y finalizacion el dia 1 de Diciembre de 2015, y por tanto, habiendose celebrado muy posteriormente al siniestro sufrido por la actora (doc aportado por la demandada Reale).



SEXTO.- Segun dispone el articulo 47 del Convenio Colectivo provincial del sector de hosteleria de la provincia de Alicante, relativo a seguro de accidentes, 'los empresarios afectados por el presente Convenio tendrán concertada una poliza de seguro que garantice a los trabajadores y trabajadoras un capital de 22.000 euros a percibir por si mismos, o por los beneficarios designados, en los supuestos de declaracion de invalidez en los grados de Incapacidad permanente Total para la profesion habitual, Absoluta para todo trabajo o gran invalidez, siempre que no se produzca suspension con reserva de puesto de trabajo en los terminos previstos en el apartado 2, del articulo 49 ET o por muerte, siempre que la invalidez o fallecimiento mencionados deriven de un accidente sea o no laboral, y se cumplan las condiciones generales concertadas en la póliza suscrita para cubrir el riesgo citado. La representacion legal de los trabajadores conocerá el contenido de la póliza suscrita a este efecto.

Los empresarios que no tengan concertadas estas pólizas, resultarán directamente obligados al pago del capital citado caso de producirse las contignecias expresadas en el parrafo anterior. ' SEPTIMO.- La empresa demandada Hobali SA asi como ninguna de las aseguradoras demandada ha abonado a la actora la cantidad que reclama en su demanda y derivada del art 47 del Convenio de 22.000 euros.

OCTAVO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 26/11/2014 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliacion celebrado ante el Letrado de la Administracion de Justicia de este mismo Juzgado.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada HOBALI SA, siendo impugnada por la demandante y por el resto de demandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa HOBALI SA, la sentencia que la ha condenado a abonar a la actora la mejora voluntaria de 22.000 € más los intereses que determina, por la situación de IPT derivada de accidente de trabajo, que no tenía asegurada, absolviendo a las aseguradoras demandadas.

El recurso se estructura en seis motivos. El primero formulado por el apartado a) del art. 193 de la LRJS para que se anulen las actuaciones, los siguientes segundo a cuarto para la modificación de hechos probados, por el apartado b) del referido precepto procesal, y los últimos quinto y sexto para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por la letra c) del c) del citado art. 193 de la LRJS .

Antes de examinar los motivos del recurso hay que atender a la causa de inadmisibilidad del mismo propuesta en la impugnación formulada por la actora y a la que se adhieren las aseguradoras en sus escritos de alegaciones. La causa de inadmisibilidad tiene que ver con la extemporánea consignación del importe de la condena, ya que según consta en las actuaciones, por Diligencia de 13 de octubre de 2016 se tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, pese a que solo se adjuntaba al escrito solicitando el anuncio, documento acreditativo de haber efectuado los 300 € de depósito y no el importe de la condena, concediendo el plazo de 5 días para consignar, lo que se cumplió con la empresa aportando aval bancario por el importe de condena. Sostiene la recurrida que la consignación debe efectuarse al anunciar el recurso, y que la ausencia total del requisito es insubsanable, por lo que esta sala debe acordar la inadmisión del recurso de suplicación.

Como viene manteniendo esta Sala de lo Social 'el Tribunal Supremo en Auto de 7-6-2011 -rec.-queja nº 21/2011 - indica lo siguiente, '... nos parece adecuado reiterar ( ATS 4-6-2007 y 15-1-2010, R. 13/07 y 40/2009 ) 'que el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite ... al preparar el recurso de casación, haber consignado ... la cantidad objeto de condena'. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable. Ese carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala, entre otras muchas resoluciones, en autos de 3 de marzo de 1997 (rec.4551/1996 ), 11 de enero de 1999 (rec.4291/1998 ), 20 de septiembre de 2002 (rec.24/2002 ) o 15 de enero de 2013 , estableciendo que el requisito de la consignación, en cuanto que fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación. En esta misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia 343/1993, de 22 de noviembre , con cita de las 5/1988 , 263/1988 , 2/1989 , 151/1989 y 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación, argumentando que en estos supuestos en los que no existe actividad consignataria y no solo insuficiencia no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo previsto en la legislación procesal para recurrir'.

En definitiva el vigente artículo 230 de la LRJS, al igual que hacía el anterior 228 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, establece en su apartado 1 como requisito indispensable (para recurrir) que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena...' El incumplimiento de este requisito hace que entre en juego la previsión del apartado 4 del precepto, en el que se dice que 'el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado' el recurso de suplicación y declará la firmeza de la resolución mediante auto'; siendo solamente subsanable la 'insuficiencia de la consignación o el aseguramiento prestado, tal y como se dispone en la letra a) del apartado 5 de este mismo artículo 230 de la LRJS . (En el mismo sentido, sentencia Tribunal Constitucional 173/1993 ; y autos Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2001 y 4 de diciembre de 2000 , así como la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 ).

Sin embargo, siguiendo el ATS 18-5-2017 (rcud 2163/2016 ), hay que precisar que la sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17/Diciembre , ha declarado que 'la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral' ha de hacerse 'valer por los Juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse', y por eso esta obligación o carga 'habrá de exigirse con criterios de flexibilidad' ( STS 19-12-2007, rec. 169/06 ). Estos criterios de flexibilidad y proporción no eliminan ni destruyen la regla general antedicha de que la falta completa de consignación es insubsanable, pero sí permiten alguna excepción a la misma, en determinados supuestos, muy contados y limitados, en los que, por las muy particulares circunstancias en ellos concurrentes, de no admitirse la subsanación de la falta de consignación, se vulneraría claramente el art. 24-1, por lo que en estos casos debe admitirse tal subsanación ( STS 19-12- 2007, rec. 169/06 ).

En el supuesto que aquí examinamos, aunque de forma indebida el Juzgado tuvo por anunciado el recurso de suplicación, con falta absoluta de consignación, la Diligencia que así lo acordaba y concedía el plazo de 5 días para consignar es firme, por no recurrida, y esta circunstancia salva la exigencia del requisito omitido, desde el momento en que la empresa presentó aval suficiente en el tiempo concedido, por lo que no hay base para inadmitir el recurso cuando la parte que lo solicita consintió la ampliación del plazo para consignar.



SEGUNDO .- Entrando a conocer de los motivos que conforman el recurso de suplicación, y en relación al primero en el que, por el apartado a) del art. 193 de la LRJS , se solicita que se declare la nulidad de actuaciones, alega el recurso la infracción del art. 215 de la LEC , porque no se resolvió el escrito de aclaración, rectificación, subsanación o complemento del auto de 16-5-2016 que denegada la reposición de la providencia de 25-4-2016, lo que dice haberle causado indefensión ( art. 225 de la LEC ); así como la infracción del art.

97.2 de la LRJS y del art. 248.3 de la LOPJ , por insuficiencia en los antecedentes y hechos probados de los datos necesarios, sobre ese particular, para que este Tribunal pueda resolver.

Se refiere el recurso al intento de suspender el procedimiento por haber formulado reclamación y demanda para que se determinara la contingencia de la IPT que da origen a la mejora solicitada. No se va a acoger la nulidad instada, que no es más que un intento de dilatar el procedimiento prohibido por los principios que regulan juicio verbal laboral ( art. 74 de la LRJS ); pero es que además la sentencia resuelve las cuestiones allí suscitadas, al desestimar la litispendencia opuesta, lo que impide apreciar la indefensión material que sustenta la declaración de la nulidad de actuaciones. Pero es que a mayor abundamiento, la cuestión es prejudicial a la aquí planteada ( art. 4 de la LRJS ), pudiendo y debiendo ser resuelta por el mismo juez en la sentencia, y por si no fuera bastante, en las actuaciones practicadas en este Sala consta que la contingencia ha sido resuelta en sentencia firme, ratificando lo acordado en la vía administrativa.



TERCERO .- Como se anticipaba, los motivos segundo a cuarto se formulan con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , para que se modifiquen los hechos probados de la sentencia, según se pasa a exponer: 1.- Es irrelevante que conste en el hecho segundo de la sentencia, como se solicita, un segundo párrafo que diga que el accidente de trabajo de 14 de octubre de 2012 que sufrió la actora en la empresa fue calificado como leve por la Inspección de Trabajo, y contrariamente a lo que sostiene el recurso no va a tener influencia en el fallo, dado que la contingencia es profesional y así se declara en la vía administrativa, esta sentencia y la dictada como consecuencia de la acción instada por la empresa.

2.- Tampoco va a tener incidencia en el fallo que se añada a la sentencia, como hecho probado uno bis, que la actora causó baja en la empresa el 23-7- 2013. Con ello quiere la empresa convencer de que no conocía la declaración de IPT declarada mucho después, y no puedo impugnar la contingencia. Las mismas razones tantas veces expuestas sirven para desestimar el añadido en la sentencia de este dato.

3.- Tampoco se va a estimar la ampliación de la sentencia que seguidamente se solicita con la adición de un nuevo hecho, con el ordinal tercero bis, con el contenido que literalmente consta en el escrito de interposición del recurso, porque los datos que se refieren en el mismo derivados de informes médicos se intentan incluir en la sentencia para acreditar la causa común de la IPT y ya se ha dicho que es cosa resuelta y juzgada, añadiéndose otra razón que tiene que ver con la legitimidad de la empresa para ser parte en la determinación de la contingencia de esa prestación.



CUARTO .- Los motivos quinto y sexto vuelven a plantear la cuestión de la litispendencia con el procedimiento instado para determinar la contingencia de la IPT, señalándose la infracción de los arts 4 , 86.4 de la LRJS , y arts. 43 y 416 de la LEC ,; y la infracción del art. 47 del Convenio Colectivo de hostelería de la provincia de Alicante que señala el derecho a la indemnización de 22.000 € siempre que la IPT derive de AT.

Pues bien, ya se ha razonado suficiente a cerca de que la contingencia de la IPT es cuestión prejudicial en este procedimiento y ha sido resuelta en otro Juzgado por sentencia que es firme, atendiendo la demanda que en este sentido ha formulado la empresa, por lo que ambos motivos se desestiman.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa HOBALI SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Benidorm, de fecha 9 de septiembre del 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a cada Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0666 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciseis de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.