Sentencia SOCIAL Nº 94/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 94/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 727/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 26089440012019100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2045

Núm. Roj: SJSO 2045:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2019

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296641

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: SGM

NIG:26089 44 4 2018 0002289

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000727 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Martina

ABOGADO/A:RUBEN BUJANDA ARAUZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PEREGRINO, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Logroño, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, registrados bajo el número 727/18, y seguidos a instancia de Dña. Martina , asistida del Letrado D. Rubén Bujanda Arauz, frente a la empresa PEREGRINO, S.A., asistida de Letrado D. Mª Luisa López Ruiz, y el FOGASA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 94/19

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 27 de diciembre de 2.018, fue turnada a este Juzgado demanda sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, formulada por Dña. Martina frente a la empresa PEREGRINO, S.A., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la demanda, declárela extinción de la relación laboral que une a la actora con la demandada con derecho a la indemnización por despido improcedente, y se condene a la misma al abono a la actora de las cantidades de 8.937'08 euros brutos, incrementadas en el preceptivo interés del 10% por mora y ene l resto de cantidades que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 21 de enero de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 26 de marzo de 2.019, con la comparecencia en forma de la parte demandante y demandada.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, concretando la cantidad adeudada en 9.067'66 euros; y por la demandada se manifiesta su oposición a la misma, reconociendo una deuda en lo relativo a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y 3 días de diciembre de 2.018, atrasos de 2.017 y atrasos de 2.018, no reconociendo la del mes de diciembre de 2.017. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical; y por la demandada, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvo en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Dña. Martina presta servicios para la empresa PEREGRINO, S.A., dedicada a la actividad de hostelería, desde el 11 de febrero de 2.008, con la categoría profesional de limpiadora, y un salario diario bruto de 42'97 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Con fecha de 3 de diciembre de 2.018 la actora inicia un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, situación en la que permanece en la actualidad.

SEGUNDO. La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO. A la fecha de celebración del juicio la trabajadora no ha percibido sus retribuciones mensuales correspondientes a los meses de mayo (1.305'77 euros), junio (1.305'77 euros), julio (805'77 euros), septiembre (1.306'95 euros), octubre (1.306'95 euros), noviembre (1.306'95 euros) y 3 días de diciembre de 2.018 (130'57 euros), atrasos de 2.017 (233'33 euros) y atrasos de 2.018 (76'34 euros); por un importe total de 7.778'4 euros.

Consta un pago por transferencia efectuado el 31 de enero de 2.018, por importe de 1.080'94 euros, que se corresponde con la nómina del mes de diciembre de 2.017.

CUARTO. La actora promovió conciliación que se celebró ante el Tribunal Laboral de La Rioja el día 12 de diciembre de 2.018, con el resultado de 'sin acuerdo'; interponiendo posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por la parte actora que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil ), en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto del hecho extintivo de la obligación de pago de la demandada. La relación laboral entre las partes, antigüedad y salario se desprenden de las nóminas aportadas.

SEGUNDO. Por la parte actora se ejercita de manera acumulada acción de extinción de la relación laboral, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por incumplimiento grave del empresario, al deberle, a la fecha de celebración del juicio sus retribuciones mensuales correspondientes a los meses de diciembre de 2.017, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y 3 días de diciembre de 2.018, y atrasos de 2.017 y 2.018, por un importe total de 9.067'66 euros.

El artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores recoge, entre los derechos laborales básicos del trabajador en la relación de trabajo, el de la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Consecuentemente el impago del salario o el retraso en el abono del mismo, es contemplada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores como causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador con derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente.

Por su parte, el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.'

En este aspecto, el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , establece que: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.

A este respecto, para identificar la situación de falta de abono o retraso en el abono de los salarios y para determinar si ello constituye o no la causa justa a la que se refiere el referido artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , se han establecido los siguientes criterios jurisprudenciales:

a) no obsta a la concurrencia de este supuesto la existencia de situación de crisis empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.994 ; 25 de enero de 1.999 y 22 de noviembre de 2.000 ).

b) el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo son los retrasos breves y esporádicos. Según la jurisprudencia no concurre tal gravedad en los siguientes supuestos de impago de un solo mes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.986 ); incluso cuando se une a retrasos durante dos y tres meses de salario y una paga extraordinaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de setiembre de 1.995 ).

En cambio, los impagos de salarios, que superen los umbrales antedichos y los retrasos en el abono del salario pactado que superen el año de duración, son causa de extinción suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.992 ).

c) esta falta de abono se ha de referir a los salarios propiamente dichos, con independencia del tipo o forma de retribución, así como que no se entiende producido el retraso en el abono si es debido a la discrepancia de la realidad de la deuda o de su cuantía ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1.986 ), porque la falta de pago o retraso carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien por su realidad, bien por su cuantía ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.991 ).

d) en cuanto al retraso propiamente dicho, no es causa justa para provocar la rescisión de contrato un retraso crónico en el abono de salarios, que ha sido consentido por el trabajador o por la existencia de acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores para minoración del abono del salario.

e) finalmente, en cuanto al pago posterior, se ha manifestado que carece de eficacia para enervar la acción ejercida, el abono de los salarios adeudados días antes del juicio con posterioridad a la presentación de la demanda.

En definitiva, y conforme reitera la anteriormente citada doctrina jurisprudencial, la acción resolutoria por impagos salariales reiterados trata de evitar que el incumplimiento empresarial de la obligación del pago del salario sitúe al trabajador en una situación de precariedad que le obligue a abandonar el puesto de trabajo, sin percibir por ello ninguna indemnización.

La resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador, al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , es, por tanto, una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.989 y de 16 de enero de 1.991 ), por lo que tan solo procede en casos de graves y reiterados incumplimientos, ya que, en otros casos, el trabajador se encuentra legitimado para el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero no para solicitar la extinción indemnizada del vínculo laboral, y no procederá en ningún caso si es consentido tácitamente el impago o dicho impago es controvertido.

TERCERO. Hechas las anteriores consideraciones, y a la luz de la doctrina señalada, en el presente caso, ha resultado acreditado de la prueba practicada tanto la relación laboral que une a la actora con la empresa demandada, como los elementos de la relación laboral en cuanto a salario, antigüedad y categoría profesional (nóminas).

Del mismo modo, con la prueba documental aportada por la actora y la demandada, que reconoce la deuda correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y 3 días de diciembre de 2.018, así como los atrasos de 2.017 y 2.018, y no habiéndose practicado prueba en contrario respecto del cumplimiento de la empresa de la obligación de remunerar a la trabajadora, no demostrándose el cumplimiento de dicha obligación por aquella, entrando así en la valoración de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en virtud de las normas de la carga de la prueba, ha resultado igualmente acreditado el incumplimiento del empresario por retraso en el pago puntual de siete nóminas (mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y 3 días de diciembre de 2.018), hasta la fecha del acto del juicio; por lo que no cabe duda de que es lo suficientemente reiterado y grave como para incardinarse en la causa de resolución del contrato a instancias de la trabajadora contenida en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo lo anterior, apreciándose el incumplimiento grave y reiterado por parte del empresario en los términos alegados, de conformidad a los artículos 49.1 j ) y 50 1 b) del Estatuto de los Trabajadores , debe estimarse la demanda acordando la extinción de la relación laboral.

CUARTO. Conforme al antes citado y trascrito artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y habiéndose declarado la resolución del contrato de trabajo (con efectos desde la fecha de la presente Sentencia), el empresario deberá abonar al trabajador la indemnización correspondiente al despido improcedente, conforme al precepto antes transcrito.

Asimismo, en relación a la indemnización por despido improcedente, Disposición transitoria undécima del vigente ET , relativo a las Indemnizaciones por despido improcedente, dispone:

'1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2'.

Conforme a los criterios señalados, la indemnización en el presente caso asciende a 18.058'14 euros.

QUINTO. En segundo lugar, y en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, por la parte actora se reclaman frente a la empresa demandada las cantidades adeudadas en virtud del contrato laboral existente por los siguientes conceptos: salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2.017, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y 3 días de diciembre de 2.018, y atrasos de 2.017 y 2.018, por un importe total de 9.067'66 euros.

Los conceptos son reclamados al amparo de lo dispuesto en los artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en su Texto Refundido aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. De acuerdo con lo establecido en dichos preceptos, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida; percepción de salarios, que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que viene constituida por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de aquellos que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellas otras indemnizaciones que legalmente correspondan ( artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores ).

Sentado lo anterior y partiendo de dichos preceptos debe señalarse que de la prueba practicada, esencialmente la prueba documental, las percepciones salariales reclamadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y 3 días de diciembre de 2.018, y atrasos de 2.017 y 2.018, y el devengo de las mismas ha resultado acreditado, en las cuantías que se señalan en el Hecho Probado Tercero. Del mismo modo, y no habiéndose practicado prueba en contrario respecto del cumplimiento de la empresa de la obligación de remunerar a la trabajadora, no demostrándose el cumplimiento de dicha obligación por aquella, entrando así en la valoración de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral , en virtud de las normas de la carga de la prueba, ha resultado igualmente la ausencia de pago y en consecuencia la legitimación de la actora en la reclamación de su pretensión. No así, por el contrario, en lo relativo a la nómina del mes de diciembre de 2.017, constando en las actuaciones (documento nº1 del ramo de prueba de la demandada), un pago por transferencia efectuado el 31 de enero de 2.018, por importe de 1.080'94 euros, que se corresponde con la nómina del mes de diciembre de 2.017, debiendo entender abonada dicha nómina que también se reclama por la actora en su demanda.

Por todo ello, y, en consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 7.778'4 euros correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y 3 días de diciembre de 2.018, y atrasos de 2.017 y 2.018; cantidad que deberá incrementarse con el interés legal por mora que determina el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores dada la naturaleza salarial de la deuda.

SEXTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimando la demanda formulada por Dña. Martina frente a la empresa PEREGRINO, S.A., y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar extinguida la relación laboral que une a la trabajadora con la empresa PEREGRINO, S.A.

2. Condenar a la empresa PEREGRINO, S.A. a que esté y pase por la anterior declaración, y a que indemnice a la trabajadora en la suma de 18.058'14 euros.

3. Condenar a la empresa PEREGRINO, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 7.778'4 euros, en concepto de salarios adeudados, más los intereses señalados.

4. Condenar al FOGASA a estar y pasar por estas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Notifíquese al FOGASA.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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