Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 94/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:257
Núm. Roj: STSJ AND 257/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170010019
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1328/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 762/2017
Recurrente: Manuela
Representante: NICOLAS SANCHEZ CARMONA
Recurrido: DIAZ-BASTIEN ABOGADOS SLT, TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MUTUALIDAD MUPRESPA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:LUIS ROMERO PAREJAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 94/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 26 de
febrero de 2018 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Manuela , dirigida técnicamente por
el letrado don Nicolás Sánchez Carmona, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigidos técnicamente por la letrada doña
Isabel Martínez Martínez, MUPRESPA, dirigida técnicamente por el letrado don Luis Romero Pareja, y DÍEZ
BASTIÉN ABOGADOS.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 21 de julio de 2017 doña Manuela presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Muprespa y Díez Bastién Abogados, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 762-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 6 de septiembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 15 de febrero de 2018.
TERCERO: El 26 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La demandante, con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1955, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002 con profesión abogada, solicitó la declaración de incapacidad permanente por accidente de trabajo en fecha 15.03.2017.
Segundo.- Tramitado el expediente de incapacidad permanente en fecha, se emite informe de valoración médica en fecha 28.03.2017 en el que se determina la existencia de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión y se recogen las siguientes conclusiones: 'no se aprecia en la actualidad patología determinante de IP' (se da por reproducido el contenido del informe de valoración médico). El Equipo de Valoración de Incapacidades, el 30/03/2017, establece cuadro clínico residual 'trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión' y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'temporales, en las crisis procede IT'; efectuando propuesta a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Tercero.- Tras la oportuna propuesta por el EVI la Dirección Provincial del INSS en fecha 31.03.2017, emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Formulada reclamación previa contra la anterior resolución, en fecha es desestimada mediante resolución de fecha 14.06.2017.
Cuarto.- Es solicitada en el presente, la declaración de incapacidad permanente absoluta, siendo la base reguladora en el supuesto de enfermedad común de 1.476,82 euros/mes. La base reguladora en el supuesto de accidente de trabajo asciende a 3.606,00 euros/mes.
Quinto.- Al momento de ser examinada por el EVI la demandante se encuentra afecta a las siguientes patologías: trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión que la limitan funcionalmente en fase de crisis.
Sexto.- En fecha 21/06/2010 se dicta auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella , cuya fundamentación jurídica y parte dispositiva no consta, en el que la actora aparece en los datos de encabezamiento. En fecha que no consta se extiende diligencia de constancia por la LAJ de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en la que la actora figura en los datos de encabezamiento (se da por reproducido el contenido de los documentos 23 y 24 de la parte actora).
Séptimo.- Mediante carta datada el 09.09.2016 la entidad Díez Bastién Abogados comunica a la demandante su despido por los motivos que constan en dicha misiva, cuyo contenido se da por reproducido (documento 19 de la parte actora). Formulada papeleta de conciliación por despido, el 07.10.2016 se extiende acta con avenencia (documentos 19 y 20 de la parte actora).
Octavo.- La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en los siguientes periodos: desde 01.04.2015 a 28.01.2016: estado de ansiedad.
QUINTO: El 13 de marzo de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por las Entidades Gestoras y por la Mutua, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 26 de junio de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero:
Muprespa impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se limita a recoger el contenido de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Málaga, sin perjuicio de constatar que la redacción alternativa propuesta contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, resaltando que la Entidad Gestora ha valorado correctamente las lesiones de la demandante, quien habitualmente conduce vehículo de motor, sin que el informe pericial emitido a su instancia esté dotado de mayor veracidad, y resaltando que el apartado de hechos probados es el resultado de la valoración de toda la prueba practicada.
Las Entidades Gestoras demandadas impugnan este primer motivo del recurso de suplicación alegando que, en realidad, lo que se pretende es la modificación del hecho probado quinto y que la redacción alternativa propuesta deber ser desestimada pues la Magistrada ha valorado la totalidad de la prueba practicada.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado debe ser desestimada ya que en el mismo se transcriben las conclusiones de la Propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades, aprobada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no las lesiones que la Magistrada ha considerado probadas.
En cualquier caso, si en realidad se estuviese solicitando la modificación del hecho probado quinto, la redacción alternativa propuesta también debería ser desestimada ya que en la misma figuran conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ya que en la misma se afirma que las lesiones le incapacitan para su vida laboral, familiar y social.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total. Así mismo, denuncia infracción de los artículos 156 a 158 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la contingencia de la situación de invalidez deriva de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sin perjuicio de considerar que, subsidiariamente, derivaría de enfermedad común Mutua Fraternidad Muprespa impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, ya que la demandante no se encuentra en situación de invalidez y no se ha probado que las lesiones que padece sean consecuencia del desempeño de su trabajo Las Entidades Gestoras demandadas impugnan estos motivos del recurso de suplicación, remitiéndose al tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones de la demandante se concretan en un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión.
Tal y como se afirma en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, cuya redacción no se combate en el recurso de suplicación, ese trastorno solo limita a la demandante en las fases de crisis, con lo que es evidente que conserva capacidad funcional suficiente para trabajar.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del primer motivo del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de abogada. Esta profesión exige concentración intelectual y aplicación de los conocimientos a las cuestiones jurídicas planteadas, a través de la redacción de escritos y de la intervención personal en las audiencias públicas. La demandante está capacitada para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión, sin perjuicio de que en las fases de crisis pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. A este respecto deben reiterarse los razonamientos contenidos en los dos últimos párrafos del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en los que se define el trastorno de la demandante y se concluye que no es grave, ni persistente ni progresivo, sin que se encuentre documentado tratamiento psiquiátrico anterior al mes de abril de 2015, y se afirma que no se manifiesta en conductas desorganizadas, crisis de heteroagresividad y/o autoagresividad o ingresos hospitalarios, sin que, por otra parte, conlleve deterioro cognitivo o intelectivo ni conductas psicóticas.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del primer motivo del recurso de suplicación.
Ni en el apartado de hechos probados, ni tan siquiera en la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero -desestimada en el precedente fundamento de derecho, consta dato alguno del que poder deducir que el trastorno ansioso mixto con ansiedad y depresión que presenta la demandante haya tenido su origen en el desempeño de su profesión, es más, tal y como afirma la sentencia recurrida, el único período de incapacidad temporal acreditado por la demandante fue por la contingencia de enfermedad común. Por ello, debe concluirse que la sentencia recurrida, al declarar que esas lesiones no derivan de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 156 a 158 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que conduce a la desestimación del segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Manuela y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 26 de febrero de 2018 , dictada en el procedimiento 762-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

