Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 94/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2488/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100238
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:363
Núm. Roj: STSJ PV 363/2019
Resumen:
PRIMERO.- Don Sebastián impugnaba en su demanda la sanción por falta muy grave impuesta por la demandada FAGOR Industrial Sociedad Cooperativa (en adelante FAGOR I.), de la que es socio definitivo desde el 1 de marzo de 2003 (con anterioridad y desde el 1 de febrero de 1988 lo era de FAGOR Electrodomésticos S. Cooperativa, dentro del grupo FAGOR), y miembro del Consejo Social de la Cooperativa, sanción amparada en el art.95.q) de los Régimen Interno Cooperativo (RIC), impuesta el 11 de julio de 2017 por el gerente de FAGOR, previa instrucción del procedimiento sancionador, y consistente en el cambio de puesto de trabajo pasando de técnico índice laboral 2,825 a maquinista de Laser 2 D.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2488/2018
NIG PV 20.04.4-18/000192
NIG CGPJ 20030.34.4-2018/0000192
SENTENCIA Nº: 94/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 1 de los de DIRECCION000 (GIPUZKOA) de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada en proceso
sobre (RPC), y entablado por el citado recurrente frente a FAGOR INDUSTRIAL S. COOP. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - Que el demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad, como socio definitivo de la misma, de 1 de Marzo de 2003.
SEGUNDO. - Que previamente, prestó sus servicios dentro del grupo Fagor, para Fagor Electrodomésticos, S.Coop., y antes para Fagor Ederlan, S. Coop. donde comenzó sus servicios en el año 1985 como trabajador laboral por cuenta ajena asumiendo la condición de socio cooperativista de la misma el 1 de Febrero de 1.988.
TERCERO. - Que la categoría profesional del actor es la de técnico, percibiendo una remuneración mensual (antes de hacerse efectiva la sanción) correspondiente al Indice Laboral 2,825.
CUARTO. - Que el demandante es miembro del Consejo Social de la Cooperativa.
QUINTO. - Que el 3 de Mayo de 2017 el Consejo Social en Pleno y entre ellos el demandante se reúne con el Gerente de la Cooperativa, D. Virgilio y en un momento concreto el actor interviene diciendo al Gerente que no estaba cumpliendo el RIC (Reglamento Interno Cooperativo), ni la normativa interna, y ello era así porque no se estaba teniendo en cuenta al Consejo Social a la hora de elaborar el Plan de Gestión. El Gerente Sr. Virgilio , le contesta diciedo que no es así, que esa conclusión no se podía extraer de lo que se había hablado en esa charla y que ese comentario era ajeno a lo que se estaba debatiendo.
SEXTO. - Que en fecha 4 de Mayo de 2017 el Sr. Sebastián denunció ante la Jefe de Recursos Humanos un supuesto acoso verbal y público por parte de D. Virgilio (anterior Director General de la Cooperativa), por hechos producidos en fecha 3 de Mayo de 2017.
SEPTIMO. - Que en Fagor Industrial S. Coop. existe un Procedimiento de Resolución Interno de Conflictos, aprobado por el Consejo Rector.
OCTAVO. - Que el Sr. Sebastián cumplimentó el formulario de denuncia y solicitó la apertura del procedimiento de resolución de conflictos por conductas de acoso en el trabajo, imputando al Sr. Virgilio las siguientes conductas: ¿ Actividades de acoso dirigidas a desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal.
¿ Se maldice o se calumnia a la víctima.
¿ Se ridiculiza a la víctima.
¿ Se cuestionan o contestan las decisiones propuestas por la víctima.
¿ Actividades de acoso que afectan a la salud física o psíquica de la víctima.
NOVENO. - Que el día 9 de Mayo de 2017 tiene lugar una reunión de conciliación, a la que asiste el demandante junto al Sr. Virgilio , en calidad de denunciado, y la Jefe de Recursos Humanos (Sra. Cecilia ), en la que ambas partes relataron su versión de los hechos y no alcanzándose una solución amistosá del conflicto, de acuerdo con lo solicitado por las partes, la Jefe de Recursos Humanos inició la vía formal de resolución de conflictos.
DECIMO. - Que el mismo día 9 de Mayo de 2017 la Jefe de Recurso Humanos inició la ronda de entrevistas con todas las personas que estuvieron presentes en el momento que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, para recoger sus testimonios con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.
DECIMO
PRIMERO. - Que en fecha 11 de Mayo de 2017 se reúne el Comité Formal de Resolución de Conflictos que concluye que los hechos denunciados, no se corresponden con las actividades de acoso en el trabajo referidas en la denuncia presentada por el Sr. Sebastián y que dicha denuncia no tiene base ni justificación alguna.
DECIMO
SEGUNDO. - Que el Sr. Virgilio , en su condición de gerente, decide adoptar medidas disciplinarias por interposición de denuncia falsa de acoso en el trabajo y así se le comunica, el 23 de Mayo de 2017, tanto al Sr. Sebastián , como a la Comisión Permanente, al ser el expedientado miembro del Consejo Social.
DECIMO
TERCERO.- Que dado que el Gerente iba a dejar el cargo de gerencia el día 31 de Mayo de 2017, el Sr. Virgilio se inhibe de la intrucción del expediente a favor del Consejo Rector de la Cooperativa, y solicita a este órgano que sea el siguiente Gerente quien inicie, en su caso, la tramitación del expediente sancionador.
DECIMO
CUARTO. - Que en fecha 31 de Mayo de 2017, el Consejo Rector acuerda que el nuevo gerente de la Cooperatia, D. Alfredo , instruya el procedimiento sancionador.
DECIMO
QUINTO. - Que en feca 7 de Junio de 2017 se concedió al Sr. Sebastián un trámite de audiencia y ese mismo día se hizo la correspondiente comunicación de la Comisión Permanente informando de la apertura del expediente disciplinario y dándose audiencia a la misma.
DECIMO
SEXTO. - Que en fecha 11 de Julio de 2017, el actual Gerente de Fagor Industrial notifica al Sr. Sebastián el Pliego de cargos en el presente expediente disciplinario, calificando provisionalmente la falta cometida como Muy Grave, y proponiendo la sanción de cambio de puesto a maquinista de Laser 2D, advirtiendo al Sr. Sebastián de que dispone de un plazo improrrogable de 20 días laborables, para presentar el correspondiente recurso o descargo ante la Gerencia.
DECIMOSEPTIMO. - Que presentado el escrito de descargo por el Sr. Sebastián , en fecha 4 de Octubre de 2017 la Gerencia comunica al Socio expedientado la resolución del mismo, confirmando los hechos imputados en el Pliego de cargos entregado al Socio en fecha 11 de Julio de 2017 y la propuesta de sanción, y en consecuencia acuerda: Imponer al Sr. Sebastián la sanción de Cambio de puesto a Maquinista de Láser 2D, puesto que se considera acorde con la formación académica del Socio por la comisión de una Falta Muy Grave del art.
95.q) del RIC de Fagor Industrial, comunicando al mismo que el acuerdo adoptado podía ser recurrido ante el Consejo Rector en el plazo de 20 días laborables.
DECIMOCTAVO. - Que se presenta recurso por el Sr. Sebastián en fecha 3 de Noviembre de 2017.
DECIMONOVENO. - Que por acuerdo del Consejo Rector del 11 de Diciembre de 2017 se acuerda imponer al Socio trabajador la sanción de Cambio de Puesto a maquinista de Laser 2D por la comisión de la siguiente Falta Muy Grave: Falta Muy Grave establecida en el art. 95.q) del RIC de la Cooperativa: 'Los malos tratos de palabra u obra que lesionen la integridad moral o física, así como su dignidad o reputación, de las personas con las que el agresor tenga relaciones de tipo personal, laboral o social por razón de trabajo, independientemente de sus categorías profesionales'.
Y comunicar la resolución del Recurso presentado por el Socio y el acuerdo adoptado al Socio, informándole que dicho acuerdo podrá ser recurrido ante la Asamblea General de Fagor Industrial S. Coop.
en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de la dicha notificación y que la sanción será ejecutiva desde el día en que se haya agotado el plazo de recurso indicado, sin que el Socio expedientado hubiera utilizado este derecho, o a partir del día en que se haya notificado el correspondiente fallo inapelable de la Asamblea.
VIGESIMO. - Que por el demandante se interpuso recurso en fecha 11 de Enero de 2018.
VIGESIMO
PRIMERO. - Que por resolución de 27 de Febrero la Asamblea General Extraordinaria y se acuerda: 'Ratificar el Acuerdo del Consejo Rector, de fecha 11 de diciembre de 2017, de sancionar al socio Don Sebastián con cambio de pueto a maquinista de Láser 2D, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 95-Q del Reglamento Interno Cooperativo tras la tramitación del expediente disciplinar tramitado al efecto'.
Poniendo fín al procedimiento disciplinario.
VIGESIMO
SEGUNDO. - Se ha agotado la vía interna previa.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Sebastián contra FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., debo declarar y declaro ajustada a derecho la sanción impuesta al demandante en fecha 11 de Diciembre de 2017, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Sebastián impugnaba en su demanda la sanción por falta muy grave impuesta por la demandada FAGOR Industrial Sociedad Cooperativa (en adelante FAGOR I.), de la que es socio definitivo desde el 1 de marzo de 2003 (con anterioridad y desde el 1 de febrero de 1988 lo era de FAGOR Electrodomésticos S. Cooperativa, dentro del grupo FAGOR), y miembro del Consejo Social de la Cooperativa, sanción amparada en el art.95.q) de los Régimen Interno Cooperativo (RIC), impuesta el 11 de julio de 2017 por el gerente de FAGOR, previa instrucción del procedimiento sancionador, y consistente en el cambio de puesto de trabajo pasando de técnico índice laboral 2,825 a maquinista de Laser 2 D.
El Juzgado confirma la sanción considerando acreditado que el actor presentó una denuncia por acoso verbal y público contra el entonces gerente de FAGOR I, Sr. Virgilio , imputándole la realización de actividades de acoso dirigidas a descreditarle, denuncia que resultó enteramente falsa, y ello tras ser advertido previamente y en dos ocasiones de la gravedad de las imputaciones realizadas y de la especialidad del procedimiento a seguir reservado para la denuncia de las conductas de acoso en el trabajo, descartando la Magistrada 'a quo' la nulidad de la sanción al rechazar que exista vulneración de la libertad de opinión y expresión del demandante, negando todo tipo de represalia frente al mismo.
La decisión judicial rechaza también que la sanción sea improcedente dado que la misma está referida a lo acaecido el 3 de mayo de 2017 con el Sr. Virgilio en el seno de una reunión del Consejo Social de FAGOR I. y fue el propio actor quien presentó el 4 de mayo de 2018 una denuncia contra el Sr. Virgilio ante la Directora de Recursos Humanos de la demandada por acoso pidiendo el inicio del procedimiento de resolución interna de conflictos por conductas de acoso en el trabajo, acudiendo con la denuncia redactada en la que se imputaban al Sr. Virgilio una serie de conductas (actividades de acoso dirigidas a desacreditar a la víctima, maldecir o calumniar a la víctima, ridiculizar a la víctima, cuestionar las decisiones de la víctima, actividades de acoso que afectan a la salud psíquica y física de la víctima), y advertido hasta en dos ocasiones por la propia Directora de Recursos Humanos de la gravedad de las imputaciones realizadas, ni se retractó de sus acusaciones ni se volvió atrás, pidiendo la continuación del procedimiento.
La juzgadora constata la realidad de la conducta imputada al actor, constitutiva de falta muy grave conforme al RIC, y siendo la sanción impuesta una de las recogidas en dicha norma para las infracciones de tal índole, confirma la sanción tras declarar la validez del procedimiento seguido por la demandada para su imposición.
El recurso de suplicación interesa en primer termino la nulidad de la sentencia de instancia, y de no prosperar tal petición y de manera subsidiaria, previa reforma del relato fáctico, se solicita la nulidad de la sanción y subsidiariamente su improcedencia, con abono de la indemnización de 20.000 euros por lesión de la garantía de indemnidad.
SEGUNDO.- El primero de los motivos amparado en la letra a) del art.193 LRJS se dirige a la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento de admisión de la prueba para que se admita la testifical propuesta en el acto de juicio por el actor que fue denegada por la juzgadora, formulando entonces la oportuna protesta.
Razona que se le ha ocasionado indefensión por esa decisión judicial, que con ella pretendía acreditar que la sanción impugnada fue una represalia por denunciar a la cúpula directiva, que no era la primera vez que el Director General de FAGOR I., Sr. Virgilio , perjudicaba profesionalmente al actor pues en 2007 le destituyó, degradándole y asignándole un puesto inferior, sin que la causa de tal degradación profesional fuera la mala nota obtenida en la evaluación y sí la actitud del Sr. Virgilio hacia el actor, de modo que la prueba testifical es completamente necesaria para constatar la lesión de la garantía de indemnidad.
El motivo decae. En primer lugar recordamos que es criterio de esta Sala que la nulidad de una resolución judicial en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, constituye un remedio procesal extraordinario que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado y garantizado en el art.24 CE , siendo preciso siempre y en todo caso que exista indefensión de la parte y que la misma no pueda remediarse de ninguna otra forma que no sea la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento en que se cometió la infracción de normas o garantías del procedimiento.
En el presente supuesto, la demanda guarda silencio sobre esos hechos que se estiman tan trascendentales por el recurrente, hechos que se sitúan en 2007, esto es, diez años antes de la imposición de la sanción que nos ocupa, y con los que se pretende probar la animadversión del Sr. Virgilio hacia el actor y la degradación profesional que dice haber sufrido sin causa, relevancia que descartó la juzgadora de instancia y decisión que se considera correcta por la Sala.
En efecto, no apreciamos que ocasione indefensión a la parte actora la práctica de tal testifical por tratarse los extremos que se pretenden demostrar de hechos no solamente muy alejados en el tiempo, también ajenos a una sanción que tiene su razón de ser en la denuncia de falso acoso presentada por el actor el 4 de mayo de 2017 contra el Sr. Virgilio , sanción que además no ha impuesto el Sr. Virgilio ; éste, se inhibió de la instrucción del expediente a favor del Consejo rector de la Cooperativa (hecho probado decimotercero), órgano que acordó el 31 de mayo de 2017 que fuera el nuevo gerente de la Cooperativa, Sr. Alfredo , quien instruyera el expediente sancionador (ordinal decimocuarto de la sentencia), con lo que lo pretendido probar a través de ese medio pierde la mayor parte del interés que el recurrente le atribuye.
TERCERO.- Seguidamente abordaremos el examen de los motivos segundo a sexto, amparados en la letra b) del art.193 LRJS , y dirigidos a la reforma de hechos probados.
Conviene recordar que la revisión de hechos probados se condiciona a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa (o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar), queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.
Es el juzgador de instancia quien debe ponderar las pruebas conjuntamente y elegir la que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva valoración de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, y patentice de manera clara, evidente y directa, el error del juzgador, y sin que sea posible admitir la reforma fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para la confección de los hechos probados, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador 'a quo', por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
En primer lugar, motivo segundo, interesa la modificación del ordinal tercero de la sentencia a fin de añadir al mismo la concreta composición del índice laboral que tenía el actor antes del cambio de puesto provocado por la sanción, en concreto que el índice laboral 2.825 tenía la composición que señala, y que tras la efectividad de la sanción su remuneración mensual ha pasado a corresponderse a un índice laboral de 1,80 teniendo la composición que señala.
El sustento de la variación lo constituyen los documentos que señala (folios 128, 129 y 130), indicando que la variación profesional encubre una degradación profesional en toda regla, que se debía haber limitado a tres años el cambio de clasificación profesional, y que ha disminuido claramente su remuneración, Pues bien, con independencia de que efectivamente el cambio de puesto acordado como sanción conlleve otro índice laboral que pueda comportar una menor remuneración (la correspondiente al puesto actual), y también que la demandada al imponer la sanción podía haber elegido otra dentro del elenco de sanciones previstas en el RIC para faltas muy graves, lo cierto es que como tal sanción el cambio de puesto de trabajo por la comisión de falta muy grave está previsto en dicha normativa, como también está contemplado el descenso de clasificación profesional por tiempo de hasta tres años. Ahora bien, FAGOR I. impuso la sanción de cambio de puesto de trabajo que conlleva en este caso el cambio de índice laboral, extremo que no resulta controvertido, y tampoco relevante en cuanto que no es capaz de variar el resultado del recurso por lo que no se acoge.
El motivo tercero pretende modificar el ordinal sexto, ordinal que refleja que el actor el 4 de mayo de 2017 denunció ante la Jefa de Recursos Humanos un supuesto de acoso verbal y público por parte del Sr.
Virgilio (anterior Director General de la Cooperativa) por hechos producidos el 3 de mayo de 2017.
En su lugar pretende con apoyo en la documental que cita (el expediente de resolución interna de conflictos y la denuncia presentada), que conste que dicha denuncia ' se interpuso por un hecho producido el 3 de mayo de 2017 consistente en haber recibido del Director General, Sr. Virgilio , en el seno de una reunión del pleno del Consejo Social, una contestación a la petición de que cumpliera la normativa que el Sr. Sebastián consideró que estaba fuera de lugar y no estaba dispuesto a aguantar y menos en público '. Variación que fracasa no solamente porque de la denuncia presentada por el actor (folio 233) no se desprende la redacción propuesta, y la remisión a todo el expediente para variar el relato fáctico no es admisible (solamente una interpretación concreta de lo declarado por el actor en el mismo puede apoyar el texto pretendido), es que dicha documental ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia, obviando el recurrente los hechos probados quinto y octavo de la sentencia, que reflejan respectivamente lo ocurrido en la reunión de 3 de mayo de 2017 y la denuncia que presentó el 4 de mayo de 2017 (con la descripción de conductas denunciadas e imputada al Sr.
Virgilio ), que sirven para encuadrar la actuación del demandante en orden a la concreta denuncia formulada.
El motivo cuarto se dirige a la reforma del hecho probado séptimo -que expresa que en FAGOR I. existe un procedimiento de resolución interna de conflictos aprobado por el Consejo Rector- para que se añada al mismo el texto que propone, apoyado en el folio 125 de las actuaciones, y que pretende dejar constancia de que ' en la fase de resolución informal del conflicto, si el mismo no finaliza con una resolución consensuada entre las partes, se puede dar por terminado el proceso al considerar que los hechos no son constitutivos de acoso laboral, lo cual, se recogerá por escrit o'.
De esta forma, intenta resaltar que no es admisible que se responsabilice exclusivamente al actor de la tramitación y calificación como acoso laboral del hecho puntual denunciado, cuando la instructora del expediente pudo archivarlo al considerar que no había acoso laboral.
Pues bien, es cierto el añadido pretendido pero no se acepta por irrelevante; en efecto, el archivo del proceso no deja de ser una potestad, que en este caso no ejercitó la instructora sin duda influida también por la actitud del propio demandante dado que la sentencia -en sede jurídica con evidente valor fáctico- refleja que la Directora de Recursos Humanos el 4 de mayo de 2017 al leer la denuncia del actor, le dijo ' que era muy fuerte, que el acoso está reservado para situaciones que se prolongan en el tiempo y no para un hecho puntual ', contestando el actor ' que lo sabía y quería continuar con la denuncia y que ella se limitara a iniciar el procedimiento interno específico para estos caso s', constando que también el día 9 de mayo de 2017 en la reunión informal prevista en el procedimiento les instó a solucionar el conflicto, negándose ambos (fundamento de derecho segundo, párrafos 2º y 3º). Por ello, nada añade al resultado del recurso el complemento solicitado pues es obvio que la instructora no ejerció la potestad que tenía, pero también que el actor insistió en continuar el procedimiento cuya no conclusión ahora censura.
En el motivo quinto pretende reflejar respecto del hecho probado octavo que las conductas que imputó el actor al Sr. Virgilio en el formulario de denuncia, formaban parte de un listado anexo al formulario de denuncia que el actor necesariamente debía utilizar, y utilizó como referencia para encajar entre las allí descritas el hecho que estaba denunciado.
Adición que no se acepta pues parte de una lectura interesada del papel que tiene el formulario y de su concreta actuación. Ciertamente el formulario refleja esas conductas pero también muchas otras, pero fue el actor quien imputó del listado en cuestión las que figuran en el hecho probado octavo al Sr. Virgilio (denuncia, folio 233), cuando es obvio que podía no haberlo hecho o podía haberle atribuido otras distintas, encajando voluntariamente la actuación del Sr. Virgilio en esas conductas concretas (de clara gravedad puesto que engloban actividades de acoso dirigidas a desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal, maldecir o calumniar a la víctima, ridiculizar a la víctima, cuestionar o contestar las decisiones propuestas por la víctima, actividades de acoso que afectan a la salud física o psíquica de la víctima).
Termina el capítulo de reformas fácticas con la adición al ordinal vigesimoprimero de la sentencia de un párrafo que refleje la fecha de efectos de la sanción (1 de marzo de 2018), extremo que es cierto y cuenta con adecuado apoyo documental, y que se acoge pues resulta relevante para el supuesto en que se estime la pretensión actora y quede sin efecto la sanción.
CUARTO.- En sede ya de censura jurídica, debidamente amparado en el art.193 c) LRJS , en el motivo séptimo denuncia el recurrente la infracción de los arts.20. Uno y Dos , y art.22 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa FAGOR I., así como el art.92 del Reglamento de Régimen Interno de la misma.
Tras reproducir la literalidad del art.20, apartados Uno y Dos de los Estatutos, con la distinción que contiene entre faltas laborales y faltas sociales, sostiene que la sanción impugnada tuvo lugar en el seno de una reunión del Consejo Social celebrada para el análisis general y estratégico de la Cooperativa en los años 2016 y 2017, dando el Sr. Virgilio una contestación al actor que es lo que denunció, de forma que tuvo lugar en un entorno completamente ajeno a la prestación laboral por más que el Consejo Social represente a la comunidad de trabajo, por lo que no cabe ni imputar una falta laboral ni mucho menos sancionarle conforme a una falta de tal índole, señalando que además las faltas sociales exigen un procedimiento diferente conforme al Reglamento de Régimen Interno Cooperativo, que no se ha observado.
Censura que no prospera. En primer lugar, el procedimiento de resolución interna de conflictos (que, no olvidemos, fue solicitado por el actor, iniciándolo con su denuncia de 4 de mayo de 2017), establece que si se acredita que la denuncia es falsa (mala fe), se podrán adoptar medidas disciplinarias conforme al RIC (folio 231) , y esto es lo que sucedió en el supuesto. Pero además, basta la lectura del art.20 de los Estatutos para apreciar que la conducta imputada al actor y sustentadora de la sanción no guarda relación alguna con las faltas de carácter societario que describe (Estatutos, folios 294 vuelto y 295), y todo ello sin desconocer que, conforme al art.40 de los Estatutos (folio 303 vuelto), el Consejo Social es un órgano que representa la comunidad de trabajo, naturaleza que ahonda en la calificación laboral de los conflictos surgidos en su seno, como ha entendido la Magistrada de instancia.
CUARTO.- El octavo motivo, también de crítica jurídica, denuncia la vulneración del art.95 q) del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa , rechazando que el actor haya formulado denuncia falsa, ni cometido acto constitutivo de la falta descrita en dicho precepto del Reglamento.
Insiste en que denunció haber sufrido acoso verbal y público por parte del Sr. Virgilio en el seno de la reunión del Consejo Social por haber recibido una contestación de éste en público, por la que se sintió menospreciado y ridiculizado, tratándose de un hecho puntual, único y ocasional, destacando que si a pesar de ello se cometió la ligereza de tramitar la denuncia de ese hecho como un supuesto de acoso laboral, no es responsabilidad del actor, y subraya que la propia tramitadora, consciente de ello, le invitó 'a añadir algo más', lo que no hizo pues no actúo de modo fraudulento o de mala fe, limitándose a dar su versión de lo sucedido.
Incide, nuevamente, en que la tramitación del expediente con la constatación de que el hecho denunciado no podía en ningún caso encajar en un supuesto de acoso, debió provocar la conclusión del expediente y no continuar el mismo, como sucedió, para que el Comité formal dijera lo que estaba claro desde el principio, determinando posteriormente que se apreciara denuncia falsa con la subsiguiente posibilidad de adoptar medidas disciplinarias contra su persona.
De la argumentación desplegada resulta que lo sostenido por el recurrente en esencia, es que no presentó una denuncia falsa por acoso verbal y público contra el Sr. Virgilio , y que si se tramitó el procedimiento de resolución de conflictos por conductas de acoso en el trabajo y se siguió hasta su conclusión no es responsabilidad suya sino de la instructora. Obvia de esta forma los hechos probados quinto a noveno de la sentencia, que han quedado inalterados, y de los que se desprende que las cosas no fueron como ahora las intenta mostrar, y que como hemos adelantado al examinar la reforma de hechos probados, en sede jurídica de la sentencia con valor fáctico consta que la instructora del expediente le hizo ver que era muy 'fuerte' lo denunciado, que el acoso estaba reservado para situaciones que se prolongaban en el tiempo y no para un hecho puntual, a lo que el actor respondió 'que lo sabía y que quería continuar con la denuncia, y que ella se limitara a iniciar el procedimiento interno específico para estos casos', instando su continuación el 9 de mayo de 2017 al no haber acuerdo entre las partes, y ello pese a que la instructora les instó a solucionar el conflicto.
En consecuencia, la argumentación que desarrolla el motivo para apoyar la infracción del art. 95 q) del Reglamento de Régimen Interno Cooperativo (tienen la consideración de falta muy grave ' los malos tratos de palabra u obra que lesionen la integridad moral o física, así como su dignidad o reputación de las personas con las que el agresor tenga relaciones de tipo personal, laboral o social por razón del trabajo ..'), carece del necesario sustrato fáctico, por lo que decae.
QUINTO.- Se cierra el capítulo de revisiones jurídicas del recurso con la desplegada en el motivo noveno, que denuncia la infracción del art.96, apartado Tres , y arts.59 , 60 y 29.3 del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa , todo ello para evidenciar que la sanción impuesta consistente en cambio de puesto de trabajo a 'Maquinista laser 2D en la línea de chapa', con un índice estructural de 1,450, que según el art.60 del Reglamento de Régimen Interno se corresponde con la franja profesional 2, casi con su límite más bajo, ha supuesto no únicamente una disminución retributiva de la misma franja profesional sino una degradación profesional en toda regla con la que no ha sido como tal sancionado, y además sin sujeción a límite temporal, lo que comporta la nulidad de la sanción impuesta.
Motivo que tampoco puede alcanzar éxito puesto que siendo cierto que la demandada podía haber acordado otra sanción diferente de las previstas en el señalado precepto del RIC para las faltas muy grave, en todo caso la demandada optó por el cambio de puesto de trabajo, sanción contemplada en la normativa que los socios cooperativistas se han dado para regular su relación, y cambio de puesto de trabajo que conlleva la asignación del índice laboral propio del puesto al que se traslada, y por ende la remuneración acorde al mismo, por lo que tampoco cabe apreciar la infracción denunciada.
Cuanto hemos expuesto determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- No ha lugar a la imposición de la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado temerariamente ( art.235 LRJS ).
Fallo
'Ratificar el Acuerdo del Consejo Rector, de fecha 11 de diciembre de 2017, de sancionar al socio Don Sebastián con cambio de pueto a maquinista de Láser 2D, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 95-Q del Reglamento Interno Cooperativo tras la tramitación del expediente disciplinar tramitado al efecto'.Poniendo fín al procedimiento disciplinario.
VIGESIMO
SEGUNDO. - Se ha agotado la vía interna previa.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Sebastián contra FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., debo declarar y declaro ajustada a derecho la sanción impuesta al demandante en fecha 11 de Diciembre de 2017, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Sebastián impugnaba en su demanda la sanción por falta muy grave impuesta por la demandada FAGOR Industrial Sociedad Cooperativa (en adelante FAGOR I.), de la que es socio definitivo desde el 1 de marzo de 2003 (con anterioridad y desde el 1 de febrero de 1988 lo era de FAGOR Electrodomésticos S. Cooperativa, dentro del grupo FAGOR), y miembro del Consejo Social de la Cooperativa, sanción amparada en el art.95.q) de los Régimen Interno Cooperativo (RIC), impuesta el 11 de julio de 2017 por el gerente de FAGOR, previa instrucción del procedimiento sancionador, y consistente en el cambio de puesto de trabajo pasando de técnico índice laboral 2,825 a maquinista de Laser 2 D.
El Juzgado confirma la sanción considerando acreditado que el actor presentó una denuncia por acoso verbal y público contra el entonces gerente de FAGOR I, Sr. Virgilio , imputándole la realización de actividades de acoso dirigidas a descreditarle, denuncia que resultó enteramente falsa, y ello tras ser advertido previamente y en dos ocasiones de la gravedad de las imputaciones realizadas y de la especialidad del procedimiento a seguir reservado para la denuncia de las conductas de acoso en el trabajo, descartando la Magistrada 'a quo' la nulidad de la sanción al rechazar que exista vulneración de la libertad de opinión y expresión del demandante, negando todo tipo de represalia frente al mismo.
La decisión judicial rechaza también que la sanción sea improcedente dado que la misma está referida a lo acaecido el 3 de mayo de 2017 con el Sr. Virgilio en el seno de una reunión del Consejo Social de FAGOR I. y fue el propio actor quien presentó el 4 de mayo de 2018 una denuncia contra el Sr. Virgilio ante la Directora de Recursos Humanos de la demandada por acoso pidiendo el inicio del procedimiento de resolución interna de conflictos por conductas de acoso en el trabajo, acudiendo con la denuncia redactada en la que se imputaban al Sr. Virgilio una serie de conductas (actividades de acoso dirigidas a desacreditar a la víctima, maldecir o calumniar a la víctima, ridiculizar a la víctima, cuestionar las decisiones de la víctima, actividades de acoso que afectan a la salud psíquica y física de la víctima), y advertido hasta en dos ocasiones por la propia Directora de Recursos Humanos de la gravedad de las imputaciones realizadas, ni se retractó de sus acusaciones ni se volvió atrás, pidiendo la continuación del procedimiento.
La juzgadora constata la realidad de la conducta imputada al actor, constitutiva de falta muy grave conforme al RIC, y siendo la sanción impuesta una de las recogidas en dicha norma para las infracciones de tal índole, confirma la sanción tras declarar la validez del procedimiento seguido por la demandada para su imposición.
El recurso de suplicación interesa en primer termino la nulidad de la sentencia de instancia, y de no prosperar tal petición y de manera subsidiaria, previa reforma del relato fáctico, se solicita la nulidad de la sanción y subsidiariamente su improcedencia, con abono de la indemnización de 20.000 euros por lesión de la garantía de indemnidad.
SEGUNDO.- El primero de los motivos amparado en la letra a) del art.193 LRJS se dirige a la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento de admisión de la prueba para que se admita la testifical propuesta en el acto de juicio por el actor que fue denegada por la juzgadora, formulando entonces la oportuna protesta.
Razona que se le ha ocasionado indefensión por esa decisión judicial, que con ella pretendía acreditar que la sanción impugnada fue una represalia por denunciar a la cúpula directiva, que no era la primera vez que el Director General de FAGOR I., Sr. Virgilio , perjudicaba profesionalmente al actor pues en 2007 le destituyó, degradándole y asignándole un puesto inferior, sin que la causa de tal degradación profesional fuera la mala nota obtenida en la evaluación y sí la actitud del Sr. Virgilio hacia el actor, de modo que la prueba testifical es completamente necesaria para constatar la lesión de la garantía de indemnidad.
El motivo decae. En primer lugar recordamos que es criterio de esta Sala que la nulidad de una resolución judicial en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, constituye un remedio procesal extraordinario que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado y garantizado en el art.24 CE , siendo preciso siempre y en todo caso que exista indefensión de la parte y que la misma no pueda remediarse de ninguna otra forma que no sea la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento en que se cometió la infracción de normas o garantías del procedimiento.
En el presente supuesto, la demanda guarda silencio sobre esos hechos que se estiman tan trascendentales por el recurrente, hechos que se sitúan en 2007, esto es, diez años antes de la imposición de la sanción que nos ocupa, y con los que se pretende probar la animadversión del Sr. Virgilio hacia el actor y la degradación profesional que dice haber sufrido sin causa, relevancia que descartó la juzgadora de instancia y decisión que se considera correcta por la Sala.
En efecto, no apreciamos que ocasione indefensión a la parte actora la práctica de tal testifical por tratarse los extremos que se pretenden demostrar de hechos no solamente muy alejados en el tiempo, también ajenos a una sanción que tiene su razón de ser en la denuncia de falso acoso presentada por el actor el 4 de mayo de 2017 contra el Sr. Virgilio , sanción que además no ha impuesto el Sr. Virgilio ; éste, se inhibió de la instrucción del expediente a favor del Consejo rector de la Cooperativa (hecho probado decimotercero), órgano que acordó el 31 de mayo de 2017 que fuera el nuevo gerente de la Cooperativa, Sr. Alfredo , quien instruyera el expediente sancionador (ordinal decimocuarto de la sentencia), con lo que lo pretendido probar a través de ese medio pierde la mayor parte del interés que el recurrente le atribuye.
TERCERO.- Seguidamente abordaremos el examen de los motivos segundo a sexto, amparados en la letra b) del art.193 LRJS , y dirigidos a la reforma de hechos probados.
Conviene recordar que la revisión de hechos probados se condiciona a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa (o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar), queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.
Es el juzgador de instancia quien debe ponderar las pruebas conjuntamente y elegir la que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva valoración de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, y patentice de manera clara, evidente y directa, el error del juzgador, y sin que sea posible admitir la reforma fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para la confección de los hechos probados, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador 'a quo', por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
En primer lugar, motivo segundo, interesa la modificación del ordinal tercero de la sentencia a fin de añadir al mismo la concreta composición del índice laboral que tenía el actor antes del cambio de puesto provocado por la sanción, en concreto que el índice laboral 2.825 tenía la composición que señala, y que tras la efectividad de la sanción su remuneración mensual ha pasado a corresponderse a un índice laboral de 1,80 teniendo la composición que señala.
El sustento de la variación lo constituyen los documentos que señala (folios 128, 129 y 130), indicando que la variación profesional encubre una degradación profesional en toda regla, que se debía haber limitado a tres años el cambio de clasificación profesional, y que ha disminuido claramente su remuneración, Pues bien, con independencia de que efectivamente el cambio de puesto acordado como sanción conlleve otro índice laboral que pueda comportar una menor remuneración (la correspondiente al puesto actual), y también que la demandada al imponer la sanción podía haber elegido otra dentro del elenco de sanciones previstas en el RIC para faltas muy graves, lo cierto es que como tal sanción el cambio de puesto de trabajo por la comisión de falta muy grave está previsto en dicha normativa, como también está contemplado el descenso de clasificación profesional por tiempo de hasta tres años. Ahora bien, FAGOR I. impuso la sanción de cambio de puesto de trabajo que conlleva en este caso el cambio de índice laboral, extremo que no resulta controvertido, y tampoco relevante en cuanto que no es capaz de variar el resultado del recurso por lo que no se acoge.
El motivo tercero pretende modificar el ordinal sexto, ordinal que refleja que el actor el 4 de mayo de 2017 denunció ante la Jefa de Recursos Humanos un supuesto de acoso verbal y público por parte del Sr.
Virgilio (anterior Director General de la Cooperativa) por hechos producidos el 3 de mayo de 2017.
En su lugar pretende con apoyo en la documental que cita (el expediente de resolución interna de conflictos y la denuncia presentada), que conste que dicha denuncia ' se interpuso por un hecho producido el 3 de mayo de 2017 consistente en haber recibido del Director General, Sr. Virgilio , en el seno de una reunión del pleno del Consejo Social, una contestación a la petición de que cumpliera la normativa que el Sr. Sebastián consideró que estaba fuera de lugar y no estaba dispuesto a aguantar y menos en público '. Variación que fracasa no solamente porque de la denuncia presentada por el actor (folio 233) no se desprende la redacción propuesta, y la remisión a todo el expediente para variar el relato fáctico no es admisible (solamente una interpretación concreta de lo declarado por el actor en el mismo puede apoyar el texto pretendido), es que dicha documental ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia, obviando el recurrente los hechos probados quinto y octavo de la sentencia, que reflejan respectivamente lo ocurrido en la reunión de 3 de mayo de 2017 y la denuncia que presentó el 4 de mayo de 2017 (con la descripción de conductas denunciadas e imputada al Sr.
Virgilio ), que sirven para encuadrar la actuación del demandante en orden a la concreta denuncia formulada.
El motivo cuarto se dirige a la reforma del hecho probado séptimo -que expresa que en FAGOR I. existe un procedimiento de resolución interna de conflictos aprobado por el Consejo Rector- para que se añada al mismo el texto que propone, apoyado en el folio 125 de las actuaciones, y que pretende dejar constancia de que ' en la fase de resolución informal del conflicto, si el mismo no finaliza con una resolución consensuada entre las partes, se puede dar por terminado el proceso al considerar que los hechos no son constitutivos de acoso laboral, lo cual, se recogerá por escrit o'.
De esta forma, intenta resaltar que no es admisible que se responsabilice exclusivamente al actor de la tramitación y calificación como acoso laboral del hecho puntual denunciado, cuando la instructora del expediente pudo archivarlo al considerar que no había acoso laboral.
Pues bien, es cierto el añadido pretendido pero no se acepta por irrelevante; en efecto, el archivo del proceso no deja de ser una potestad, que en este caso no ejercitó la instructora sin duda influida también por la actitud del propio demandante dado que la sentencia -en sede jurídica con evidente valor fáctico- refleja que la Directora de Recursos Humanos el 4 de mayo de 2017 al leer la denuncia del actor, le dijo ' que era muy fuerte, que el acoso está reservado para situaciones que se prolongan en el tiempo y no para un hecho puntual ', contestando el actor ' que lo sabía y quería continuar con la denuncia y que ella se limitara a iniciar el procedimiento interno específico para estos caso s', constando que también el día 9 de mayo de 2017 en la reunión informal prevista en el procedimiento les instó a solucionar el conflicto, negándose ambos (fundamento de derecho segundo, párrafos 2º y 3º). Por ello, nada añade al resultado del recurso el complemento solicitado pues es obvio que la instructora no ejerció la potestad que tenía, pero también que el actor insistió en continuar el procedimiento cuya no conclusión ahora censura.
En el motivo quinto pretende reflejar respecto del hecho probado octavo que las conductas que imputó el actor al Sr. Virgilio en el formulario de denuncia, formaban parte de un listado anexo al formulario de denuncia que el actor necesariamente debía utilizar, y utilizó como referencia para encajar entre las allí descritas el hecho que estaba denunciado.
Adición que no se acepta pues parte de una lectura interesada del papel que tiene el formulario y de su concreta actuación. Ciertamente el formulario refleja esas conductas pero también muchas otras, pero fue el actor quien imputó del listado en cuestión las que figuran en el hecho probado octavo al Sr. Virgilio (denuncia, folio 233), cuando es obvio que podía no haberlo hecho o podía haberle atribuido otras distintas, encajando voluntariamente la actuación del Sr. Virgilio en esas conductas concretas (de clara gravedad puesto que engloban actividades de acoso dirigidas a desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal, maldecir o calumniar a la víctima, ridiculizar a la víctima, cuestionar o contestar las decisiones propuestas por la víctima, actividades de acoso que afectan a la salud física o psíquica de la víctima).
Termina el capítulo de reformas fácticas con la adición al ordinal vigesimoprimero de la sentencia de un párrafo que refleje la fecha de efectos de la sanción (1 de marzo de 2018), extremo que es cierto y cuenta con adecuado apoyo documental, y que se acoge pues resulta relevante para el supuesto en que se estime la pretensión actora y quede sin efecto la sanción.
CUARTO.- En sede ya de censura jurídica, debidamente amparado en el art.193 c) LRJS , en el motivo séptimo denuncia el recurrente la infracción de los arts.20. Uno y Dos , y art.22 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa FAGOR I., así como el art.92 del Reglamento de Régimen Interno de la misma.
Tras reproducir la literalidad del art.20, apartados Uno y Dos de los Estatutos, con la distinción que contiene entre faltas laborales y faltas sociales, sostiene que la sanción impugnada tuvo lugar en el seno de una reunión del Consejo Social celebrada para el análisis general y estratégico de la Cooperativa en los años 2016 y 2017, dando el Sr. Virgilio una contestación al actor que es lo que denunció, de forma que tuvo lugar en un entorno completamente ajeno a la prestación laboral por más que el Consejo Social represente a la comunidad de trabajo, por lo que no cabe ni imputar una falta laboral ni mucho menos sancionarle conforme a una falta de tal índole, señalando que además las faltas sociales exigen un procedimiento diferente conforme al Reglamento de Régimen Interno Cooperativo, que no se ha observado.
Censura que no prospera. En primer lugar, el procedimiento de resolución interna de conflictos (que, no olvidemos, fue solicitado por el actor, iniciándolo con su denuncia de 4 de mayo de 2017), establece que si se acredita que la denuncia es falsa (mala fe), se podrán adoptar medidas disciplinarias conforme al RIC (folio 231) , y esto es lo que sucedió en el supuesto. Pero además, basta la lectura del art.20 de los Estatutos para apreciar que la conducta imputada al actor y sustentadora de la sanción no guarda relación alguna con las faltas de carácter societario que describe (Estatutos, folios 294 vuelto y 295), y todo ello sin desconocer que, conforme al art.40 de los Estatutos (folio 303 vuelto), el Consejo Social es un órgano que representa la comunidad de trabajo, naturaleza que ahonda en la calificación laboral de los conflictos surgidos en su seno, como ha entendido la Magistrada de instancia.
CUARTO.- El octavo motivo, también de crítica jurídica, denuncia la vulneración del art.95 q) del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa , rechazando que el actor haya formulado denuncia falsa, ni cometido acto constitutivo de la falta descrita en dicho precepto del Reglamento.
Insiste en que denunció haber sufrido acoso verbal y público por parte del Sr. Virgilio en el seno de la reunión del Consejo Social por haber recibido una contestación de éste en público, por la que se sintió menospreciado y ridiculizado, tratándose de un hecho puntual, único y ocasional, destacando que si a pesar de ello se cometió la ligereza de tramitar la denuncia de ese hecho como un supuesto de acoso laboral, no es responsabilidad del actor, y subraya que la propia tramitadora, consciente de ello, le invitó 'a añadir algo más', lo que no hizo pues no actúo de modo fraudulento o de mala fe, limitándose a dar su versión de lo sucedido.
Incide, nuevamente, en que la tramitación del expediente con la constatación de que el hecho denunciado no podía en ningún caso encajar en un supuesto de acoso, debió provocar la conclusión del expediente y no continuar el mismo, como sucedió, para que el Comité formal dijera lo que estaba claro desde el principio, determinando posteriormente que se apreciara denuncia falsa con la subsiguiente posibilidad de adoptar medidas disciplinarias contra su persona.
De la argumentación desplegada resulta que lo sostenido por el recurrente en esencia, es que no presentó una denuncia falsa por acoso verbal y público contra el Sr. Virgilio , y que si se tramitó el procedimiento de resolución de conflictos por conductas de acoso en el trabajo y se siguió hasta su conclusión no es responsabilidad suya sino de la instructora. Obvia de esta forma los hechos probados quinto a noveno de la sentencia, que han quedado inalterados, y de los que se desprende que las cosas no fueron como ahora las intenta mostrar, y que como hemos adelantado al examinar la reforma de hechos probados, en sede jurídica de la sentencia con valor fáctico consta que la instructora del expediente le hizo ver que era muy 'fuerte' lo denunciado, que el acoso estaba reservado para situaciones que se prolongaban en el tiempo y no para un hecho puntual, a lo que el actor respondió 'que lo sabía y que quería continuar con la denuncia, y que ella se limitara a iniciar el procedimiento interno específico para estos casos', instando su continuación el 9 de mayo de 2017 al no haber acuerdo entre las partes, y ello pese a que la instructora les instó a solucionar el conflicto.
En consecuencia, la argumentación que desarrolla el motivo para apoyar la infracción del art. 95 q) del Reglamento de Régimen Interno Cooperativo (tienen la consideración de falta muy grave ' los malos tratos de palabra u obra que lesionen la integridad moral o física, así como su dignidad o reputación de las personas con las que el agresor tenga relaciones de tipo personal, laboral o social por razón del trabajo ..'), carece del necesario sustrato fáctico, por lo que decae.
QUINTO.- Se cierra el capítulo de revisiones jurídicas del recurso con la desplegada en el motivo noveno, que denuncia la infracción del art.96, apartado Tres , y arts.59 , 60 y 29.3 del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa , todo ello para evidenciar que la sanción impuesta consistente en cambio de puesto de trabajo a 'Maquinista laser 2D en la línea de chapa', con un índice estructural de 1,450, que según el art.60 del Reglamento de Régimen Interno se corresponde con la franja profesional 2, casi con su límite más bajo, ha supuesto no únicamente una disminución retributiva de la misma franja profesional sino una degradación profesional en toda regla con la que no ha sido como tal sancionado, y además sin sujeción a límite temporal, lo que comporta la nulidad de la sanción impuesta.
Motivo que tampoco puede alcanzar éxito puesto que siendo cierto que la demandada podía haber acordado otra sanción diferente de las previstas en el señalado precepto del RIC para las faltas muy grave, en todo caso la demandada optó por el cambio de puesto de trabajo, sanción contemplada en la normativa que los socios cooperativistas se han dado para regular su relación, y cambio de puesto de trabajo que conlleva la asignación del índice laboral propio del puesto al que se traslada, y por ende la remuneración acorde al mismo, por lo que tampoco cabe apreciar la infracción denunciada.
Cuanto hemos expuesto determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- No ha lugar a la imposición de la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado temerariamente ( art.235 LRJS ).
FALLAMOS Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 dictada el 20-09-18, en los autos nº 187/18, seguidos por el citado recurrente contra FAGOR INDUSTRIAL S. COOP . Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2488-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2488-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
