Sentencia SOCIAL Nº 94/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 94/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100100

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:263

Núm. Roj: STSJ LR 263/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00094/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0001463
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000089 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000467 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDO: D. Sebastián
ABOGADO: JUAN PASTRANA RUIZ
Sen t. Nº 94/19
Rec. 89/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
En Logroño, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 89/19 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 65/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de fecha
uno de marzo de dos mil diecinueve y siendo recurrido D. Sebastián representado por el Procurador D. José
Toledo Sobrón, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Sebastián se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha uno de marzo de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- D. Sebastián , nacido el NUM000 .1961, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , acredita cotizados un total de 5.231 días (498 en Régimen General y 4.686 en el RETA).

Prestó servicios por cuenta y órdenes de la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN GITANA del 1.08.2012 al 31.01.2013 (184 días) y del 14.06.2013 al 13.10.2013 (122 días).

Percibió subsidio de desempleo de Febrero15 a Octubre18.

Desde Mayo18 es perceptor de Renta Activa de Inserción.



SEGUNDO .- En 2007 y a instancia de Inspección médica se tramitó expediente de IP con resultado denegatorio (Resolución de 31.10.2007 y la posterior de 27.12.2007, desestimatoria de la Reclamación Previa formulada en su contra). La situación clínica considerada era la que sigue (informe de síntesis de 18.09.2007): ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES. Expolitoxicomano desde hace 10 años. Alergia Pirazolonas. Hepatitis C tratada con Interferon.

ENFERMEDAD ACTUAL: Solicitud a instancias de Inspección Médica a propuesta de Mutua. Hepatitis C crónica. Crisis convulsivas. Insomnio crónico.

COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL: Bueno.

MARCHA: Autónoma.

ESTADO NUTRICIÓN: Bueno.

EXPLORACIÓN POR APARATOS SISTEMA NERVIOSO: Informe de Julio 2006: Ingresa paciente por crisis convulsivas generalizadas, que se repitieron, 3 crisis en total.

Se realizó TAC craneal y análisis sin encontrar patología. Se encuentra bien salvo cefalea leve e insomnio crónico.

Diagnóstico: Crisis convulsivas. Insomnio crónico.

APARATO DIGESTIVO: Actualmente relata dolor costal derecho, abdominal a nivel hepático con diarreas por lo que está en estudio pendiente de enema opaco y de resultado de RMN en Traumatología.

Ha finalizado tto con Interferon para hepatitis C Mayo 2007.

TRASTORNOS PSIQUICOS. Paciente en tto continuado desde hace más de 15 años. Extoxicómano desde 1996, en tratamiento con Metadona hasta 2006.

Actualmente tto con Alprazolam y Prozac por sintomatología ansioso-depresiva reactiva a enfermedad grave de familiar (hijo).

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Expolitoxicomano (+10 años). Hepatitis C crónica tratada con Interferon (finalizado tto mayo 2007). Pluripatología en estudio: Crisis convulsivas, alteraciones gastrointestinales, dolor generalizado y episodio ansioso-depresivo.

TRTAMIENTO EFECTUADO: Anagastra, Lyrica, Cidine, Alprazolan, Prozac...

EVOLUCIÓN: Crónica.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS. Paciente en estudio valoración y tto en varios servicios.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Actualmente difícil de valorar limitaciones al corresponderse con una patología en estudio.

CONCLUSIONES: Las referidas '.

La profesión considerada en este expediente era la de vendedor ambulante en régimen de autónomos.



TERCERO .- En 2008 y a instancia de Inspección médica se tramitó nuevo expediente de IP con resultado denegatorio (Resolución de 29.10.2008 y la posterior de 15.12.2008, desestimatoria de la Reclamación Previa formulada en su contra). La situación clínica considerada era la que sigue (informe de síntesis de 18.09.2008): ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES IMS 18.09.2007: Expolitoxicomano más de 10 años, hepatitis C crónica tratada con Interferon, finalizado tto en Mayo2007, pluripatología en estudio: Crisis convulsivas, alteraciones gastrointestinales, dolor generalizado y episodio ansioso-depresivo.

AFECTACIÓN ACTUAL Expediente de IP a instancias de la Inspección.

APARATO RESPIRATORIO Visto en respiratorio en Mayo 2008: Déficit ventilatorio obstructivo moderado por EPOC, asma bronquial, atopia y sensibilización a ácaros. Espirometría: FVC 75%, FEV1 57%, FEV1/FVC 63. Obstrucción moderada.

SAT O2: 95%.

APARATO DIGESTIVO Relata dolor costal derecho, abdominal en zona hepática con diarreas, pendiente de enema opaco y resultado de RMN en Traumatología.

Finalizado tto con Interferon para hepatitis C en Mayo07 SISTEMA NERVIOSO Informe Julio06: Ingresa paciente por crisis convulsivas generalizadas, que se repitieron, 3 crisis en total. Se realizó TAC craneal y análisis sin encontrar patología, se encuentra bien salvo cefalea leve e insomnio crónico. DX: Crisis convulsivas, insomnio crónico.

AFECCIONES PSÍQUICAS En tto desde hace más de 10 años, extoxicomano desde 1996, en tto con Metadona hasta 2006. En tto en Diciembre 2007 con Alprazolam y Prozac por sintomatología ansioso depresiva reactiva a enfermedad grave de familiar hijo.

CONCLUSIONES Código Seguro de Verificación NUM003 Puede verificar este documento en https:// sedejudicial.justicia.es 4 DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS EPOC con déficit ventilatorio obstructivo moderado.

Expolitoxicomano, más de 10 años, hepatitsi C tratada con Interferon finalizó en Mayo 2007. Sd ansioso- depresivo.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO: Neurontin, Alprazolam, Prozac, Plusvent Accuhaler.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES En espirometría déficit ventilatorio obstructivo moderado por EPOC y asma bronquial, atopia y sensibilidad a ácaros.

CONCLUSIONES Limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen esfuerzo físico intenso '.

La profesión considerada en este expediente fue también la de vendedor ambulante en régimen de autónomos.



CUARTO .- En 2011 y a su instancia se tramitó expediente de IP con resultado denegatorio (Resolución de 7.09.2011 y la posterior de 3.11.2011, desestimatoria de la Reclamación Previa formulada en su contra).

La situación clínica considerada era la que sigue (informe de síntesis de 24.08.2011): ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES IP denegada, IMS 18.09.2007 con DG: Expolitoxicomano, hepatitis C, crisis convulsivas, alteraciones gastrointestinales, dolor generalizado, episodio ansioso-depresivo.

IP denegada 18.09.2008 con DG añadido de EPOC moderado.

Tendinitis calcificante hombro derecho, tendinitis crónica Aquiles derecho, STC bilateral de intensidad leve, fractura vertebral D12, TCE con pérdida de conciencia en 1997. En 2006 convulsiones tónico-clónicas.

AFECTACIÓN ACTUAL Solicitud de IP a instancia del interesado.

EXP LORACIONES POR APARATOS APARATO RESPIRATORIO Revisión en Junio11, alteración ventilatoria obstructiva moderada, por enfermedad obstructiva crónica (EPOC Gold 2) y asma bronquial, atopia y sensibilización a ácaros.

APARATO CRICULATORIO Ergometría 13.05.2011: No concluyente por taquicardización insuficiente, aunque sin isquemia ni angina para el ejercicio realizado, que corresponden con una baja capacidad funcional, de causa multifactorial, aparentemente no cardiovascular.

Ecocardiograma 13.05.2011: VI de tamaño normal, espesor de paredes límite (11mm). Contractilidad global y segmentaria normales. FEV1 61%. Patrón de llenado con alteración de la relajación. No derrame pericárdico.

APARATO LOCOMOTOR Fractura de D12 antigua tras accidente tráfico con TCE y pérdida de conciencia en 1997.

SISTEMA NERVIOSO Crisis tónico-clónicas en 2006.

Preguntar cuando ha tenido la última crisis.

CON CLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Alteración ventilatoria obstructiva moderada, EPOC Gold II + asma.

Atopia y sensibilización a ácaros.

Hepatopatía crónica C, expolitoxicomano, alergia a piralozonas.

Tendinitis calcificante hombro derecho, tendinitis crónica tendón aquileo derecho. STC bilateral leve.

Trastorno de ansiedad generalizado, crisis tónico-clónicas en 2006. Fractura de D12 antigua en accidente tráfico en 1997.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Tto actual: Trankimazin, Plusvent, Spiriva, Neurontin, Anagastra, Ibuprofeno, paracetamol, Transtec, Ventolin, Zinnat, Acetil cisteína.

EVOLUCIÓN Crónica.

POSIBILIDADS TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS Según evolución.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Limitación para actividad física mantenida de carácter moderado.

Limitación para la deambulación prolongada.

Limitación para la elevación mantenida de la ESD por encima de la horizontal. Limitación para movimientos repetitivos de las EESS.

CONCLUSIONES A valorar por el EVI '.

La profesión considerada en este expediente era nuevamente la de vendedor ambulante en régimen de autónomos.



QUINTO .- En 2014 y nuevamente a su instancia se tramitó expediente de IP, con resultado denegatorio (Resolución de 16.05.2014 y la posterior de 4.07.2014, desestimatoria de la Reclamación Previa formulada en su contra). La situación clínica considerada era la que sigue (informe de síntesis de 8.05.2014): ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Valoración en UMEVI en varias ocasiones (la última en 2011), denegando IP.

Hepatitis C que trató con Interferón.

Ex ADVP en seguimiento CSM síndrome ansioso.

Tendinitis supraespinoso y calcificaciones en tendón de Aquiles.

EPOC moderado.

Fractura de T12 tras accidente.

Gastritis crónica antral. Prostatitis-adenoma próstata.

AFECTACIÓN ACTUAL Solicita valoración de IP. Alega disnea a medianos esfuerzos y dolores musculares generalizados.

Aportará espirometría y valoración reciente Neumo.

COM PROBACIOENS OBJETIVAS ESTADO GENERAL BEG.

MARCHA Autónoma.

ESTADO NUTRICIÓN Bien.

EXP LORACIONES POR APARATOS APARATO RESPIRATORIO Espirometría (28.04.2014): FVC 2.15 (60%) FEV1 1.34 (45.7) Tiffenau 62.2 2 (poco colaborador) no está claro que inhaladores ha tomado.

APARATO LOCOMOTOR Marcha normal. Estática y dinámica columna normal. Maniobras de elongación negativas. MMII: No trastorno de fuerza ni de sensibilidad.

Fractura de D12 accidente de tráfico antigua (1997).

RMN columna lumbar: Moderada espondiloartrosis lumbar.

No evidenciamos estenosis del canal raquídeo. Hemangioma vertebral a nivel de L5.

Hombro izquierdo: Limitación últimos grados a la abducción. Resto arcos normales.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS EPOC moderada.

Lumbalgia mecánica.

Síndrome de ansiedad.

Antigua fractura D12.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Spiriva. Transtec 35. Flumil. Trankimazin 2. Neurontin 600.

LIMITACIOENS ORGÁNCIAS Y FUNCIONALES Limitaciones para actividades físicas de carácter moderado.

CONCLUSIONES Limitaciones para actividades físicas de carácter moderado.

CONCLUSIONES A valorar EVI '.

La profesión considerada en este expediente fue la de jefe administrativo. En informe de síntesis se consignó como última profesión ejercida la de comercial.



SEXTO .- En 2016 y a su instancia se tramitó nuevo expediente de IP con resultado denegatorio (Resolución de 16.06.2016 y la posterior de 19.08.2018, desestimatoria de la Reclamación Previa formulada en su contra). La situación clínica considerada era la que sigue (informe de síntesis de 14.06.2016): ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES EPOC moderado. Asma bronquial. Probable PNP sensitivo-dolorosa. Expolitoxicomano. Hepatitis C tratada con Interferon (finalizado en 2007). Dolor poliarticular. Dolor espalda extendido. Tendinitis calcificante hombro izquierdo. Tendinitis crónica Aquiles derecho. STC leve bilateral. Fractura vertebral D12 tras accidente (1997). Convulsiones tónico- clonicas (2006). Gastritis crónica antral. Sensación quemazón planta pies.

Antecedentes denegación IP en 2007, 2008, 2011. Denegación IP en 2014: EPOC moderado.

Lumbalgia mecánica. Sindrome de ansiedad. Antigua fractura de D12. Estaba en tto con Spiriva, Transtec 35, Flumil, Trankimazin, Neurontin 600.

AFECTACIÓN ACTUAL Solicitud valoración IP a instancia del paciente.

EXP LORACIONES POR APARATOS APARATO RESPIRATORIO Tto broncodilatador por EPOC moderado y asma bronquial hace más de 10 años. Revisión en 2014 con espirometría con FVC 66,6%, FEV1 55,7%, FEV1/FVC 68. Alteración ventilatoria mixta moderada. JC: EPOC moderado. Tto: Foster Nexthaler, Bretaris Genuair. Abandono definitivo de tabaco.

Refiere el paciente en UMEVI persistencia de tos, disnea de esfuerzos. Dolor toracico en hemitorax derecho. Sintomatología de años de evolución.

APARATO CIRCULATORIO Ergometría 2011: No concluyente por taquicardización insuficiente aunque sin isquemia ni angina para el ejercicio realizado que corresponde con una baja capacidad funcional, de causa multifactorial, aparentemente no cardiovascular. ECO de 2011 con FEV1 de 61%.

Refiere sin controles por Cardiología desde entonces.

APARATO DIGESTIVO Revisión por Digestivo en 2013 menciona ECO de abdomen con hígado homogéneo, con aumento difuso de acogenicidad que puede relacionarse con su hepatopatía difusa o con esteatosis. Analítica con RNA.VHC: No se ha detectado. Trigliceridos 271. Se le recomendó dado el antecedente de gastritis crónica con metaplasia intestinal, gastroscopias con biopsias de control en 3 años.

APARATO LOCOMOTOR Fractura de D12 antigua tras accidente de tráfico en 1997, con TCE con pérdida de conciencia.

Dolor generalizado de columna dorso-lumbar y cervical con artrosis generalizada de años de evolución.

Antecedentes de tendinitis supraespinoso izquierdo. Calcificación tendón de Aquiles.

RM cervical de Septiembre14 con medulopatía cervicoartrósica. Intervenido en Septiembre15 con discectomía y artrodesis con cajas intersomáticas C4-C5-C6-C7 y placa.

Informe de Mayo2016: Mielopatía cervical persistente tras artrodesis cervical para la que no se aconseja nuevos ttos quirúrgicos. Refiere persiste sensación de frialdad en columna, dolor en extremidades inferiores, sensación hormigueo pierna derecha, adormecimiento de manos, más de noche, contracturas musculares.

Torpeza para caminar. Dolor de rodillas a pies, quemante.

Acude deambulando con bastón, marcha con leve espasticidad. Dolor palpación musculatura paravertebral dorsal, paracervical, lumbar. Limitada movilidad hombro izquierdo en últimos grados.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA RM de Enero2016: Cervical y dorsal: Cambios potquirúrgicos con osteosíntesis y fijación de somas C3- C4, C5-C6 y C7. Obliteración de columna anterior de líquido cefalorraquídeo de C4 hasta C7, que condiciona leve estenosis de canal, aunque existe clara alteración de la señal de médula espinal cervical que indica mielopatía compresiva. A destacar imagen medular a nivel de C6 de alta señal en T2 en médula cervical, con diámetro de 4x6mm. Más superior a nivel C5 existe otra alteración de señal de 5 mm de diámetro que también expresa cambios de mielopatía compresiva.

Fecha 18.01.2016. Centro H. San Pedro.

AFECCIONES PSÍQUICAS ADVP hasta hace más de 15 años, en seguimiento por CEX Salud Mental.

Tto médico actual: Trankimazin, neurontin.

CON CLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS - IQ por discopatías cervicales con mielopatía en Septiembre2015: Discectomía y artrodesis C4-C5-C6- C7 más placa. Marcha leve espasticidad. RM Enero16 con mielopatía persistente.

- EPOC moderado, dolor facetas lumbares bilateral, trastorno ansiedad y resto antecedentes.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Tto quirúrgico. Discectomía C4 a C7.

Tto médico actual: Trankimazin 2 MD, Neurontin 600, Transtec 35, Atarax Bretaris, Foster Nexthaler, Omeprazol, Paracetamol, Fluimucil. Se le entregó tens hace unas 2 semanas. Relata lo usa unas 4-5 horas al día. Relata sin mejoría.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Limitado actividad física ligera-moderada, deambulación prolongada, sobrecarga cervical.

CONCLUSIONES Pluripatología '.

La profesión considerada en este expediente era la de autónomo encargado. En informe de síntesis se consignó como última profesión la de repartidor de alimentos en asociación promoción Gitana.

SÉPTIMO .- Con fecha 24.04.2018 presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente.

Incoado el correspondiente expediente, fue citado a reconocimiento médico y emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 16.05.2018.

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa en cuanto a la denegación de IP, la misma fue desestimada por Resolución de 13.06.2018.

La profesión considerada de referencia era la misma que en expediente anterior (encargado por cuenta y órdenes de la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN GITANA).

OCTAVO .- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 8.05.2018) ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES EPOC moderado. Asma bronquial. Probable PNP sensitivo-dolorosa. Expolitoxicómano. Hepatitis C tratada con Interferon (finalizado en 2007).

Dolor poliarticular. Dolor espalda extendido. Tendinitis calcificante hombro izquierdo. Tendinitis crónica Aquiles derecho. STC leve bilateral. FX vertebral D12 tras accidente (1997). Convulsiones tónico-clonicas.

Gastritis crónica antral. Sensación quemazón planta pies.

.- Expedientes de incapacidad denegados en 2007, 2008, 2011, 2014, 2015 y 2016 por los antecedentes descritos.

AFECTACIÓN ACTUAL Solicitud a instancias del interesado al referir no poder mover el cuello, hombro, las piernas le arden y sin embargo de caderas hacia arriba tiene el cuerpo frío y no le responden manos y piernas.

En tto crónico con opiáceos y parches.

COM PROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL Bueno.

MARCHA Autónoma.

ESTADO NUTRICIÓN Bueno.

EXP LORACIONES POR APARATOS APARATO RESPIRATORIO Varón con tto broncodilatador por EPOC moderado y asma bronquial hace más de 10 años. Revisión en 2014 con FVC 66,6%, FEV1 55,7%, FEV1/FVC 68. Alteración ventilatoria mixta moderada.

Actualmente no aqueja clínica aguda.

ERGOMETRÍA Ergometría 2011: No concluyente por taquicardización insuficiente aunque sin isquemia ni angina para el ejercicio realizado, que corresponde con una baja capacidad funcional, de causa multifactorial, aparentemente no cardiovascular. ECO de 2011 con FEV1 de 61%.

Fecha 4.04.2011. Centro: cardiología.

APARATO DIGESTIVO Paciente con hepatopatía difusa o con esteatosis en 2013, analítica con RNA-VHC: No se ha detectado.

Trigliceridos 271.

Gastritis crónica con metaplasia intestinal, gastroscopias con biopsia sin controles desde entonces.

Actualmente refiere tener hígado mal, no aqueja clínica aguda.

Exploración abdomen globuloso, no se palpan masas ni megalias.

APARATO LOCOMOTOR Varón que sufrió FX D12 tras accidente tráfico en 1997, con TCE y pérdida de conciencia. Controlado en trauma, RHB y U del dolor por dolor generalizado de columna dorso- lumbar y cervical con artrosis generalizada de años de evolución. Con antecedentes de tendinitis SE izquierdo y calcificación de tendón de Aquiles.

Actualmente refiere dolor de predominio en cuello, lumbar y hombro izquierdo, las piernas le arden y sin embargo en tronco la sensación es de frío.

Exploración actual: C. Vertebral: Dolor en todos los arcos últimos grados a nivel cervical, con exploración neurológica sin hallazgos patológicos relevantes, dolor al elevar la EII más de 40-50º.

Dolor a la palpación inguinal derecha.

Hombro izquierdo movilidad completa con distracción (en camilla sube el brazo completamente) de pie activamente 90-101, pasivamente se llega a unos 160º.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA Cervical y dorsal: cambios potquirúrgicos con osteosíntesis y fijación de somas C3-C4, C5-C6 y C7.

Obliteración de columna anterior derecha.

Fecha 6.01.2016. Centro Radiología.

AFECCIONES PSIQUICAS ADVP hasta hace más de 15 años, en seguimiento por CEX Salud Mental.

Tto médico actual: Trankimazin, Neurontin.

Actualmente sin controles periódicos.

CON CLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Cervicobraquialgias, con objetivación en RMN discopatías cervicales con mielopatía, intervenido 2015, dolor facetario lumbar bilateral. EPOC moderado, trastorno ansiedad y resto de antecedentes.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA EL ENFERMO Discectomía y artrodesis de C4-C7.

Alprazolam 2m, Avaric 67mg sublingual/12h.

Bretaris/12h, Fosther Nexthaler/12h, Neurontin 600mg/24h.

Omeprazol y Trasntec 1 parche cada 3 días.

EVOLUCIÓN Crónica.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Actualmente limitación de movilidad pasiva de hombro izquierdo del 50%. Dolor en todos los arcos a nivel cervical...

CONCLUSIONES Varón con pluripatología y dolores con limitación de movilidad de predominio a nivel cervical, lumbar, EID y hombro izquierdo, con limitación para actividades que requieran intensa sobrecarga cervical, lumbar y de hombro '.

NOVENO .- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) asciende 390#83 €; siendo la fecha de efectos económicos la de 15.05.2018.

F A L L O Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando la subsidiaria, debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente y total, con derecho a pensión equivalente al 75% de su base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia nº 65/2019 del Juzgado de lo Social nº 3de Logroño, de fecha 1 de marzo de 2019 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, pasando el actual a ser el décimo, del siguiente tenor literal: ' El actor presenta como principales patologías las siguientes: -Cervicobraquialgias, con objetivación en RNM discopatías cerviclaes con mielopatía, intervenido en 2015, dolor facetario lumbar bilateral.EPOC moderado, trastorno ansiedad y resto de antecedentes.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Actualmente limitación de movilidad pasiva del hombro izquierdo del 50%, limitación movilidad por dolor a nivel cervical, lumbar, EID. Limitación para actividades que requieran intensa sobrecarga cervical, lumbar y de hombro.'. Así como retirar del fundamento de derecho cuarto las afirmaciones fácticas que se contradigan con el nuevo texto.

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe de valoración médica de fecha 8-5-2018 -obrante en los folios 128 a 130-.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 , 20.2.2007 y 15.10.2007 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Sentado lo anterior, y aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos declarados probados resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como expediente administrativo recabado de oficio y unido con antelación a autos. ' A mayor abundamiento, como afirma el Letrado impugnante del recurso, el informe de fecha 8-5-2.018, -en el que basa el Letrado recurrente su revisión fáctica- ya ha sido transcrito literalmente por la Juzgadora de instancia, en el hecho probado octavo.

SEG UNDO.- En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículo 194-1-b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente, las lesiones y secuelas que padece el actor no revisten la entidad suficiente como para considerar al mismo en situación de incapacidad total para su profesión habitual de vendedor ambulante.

La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta. 10 El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994 ), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994 ), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30- 6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994 ), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.



TERCERO.- Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.

En efecto, el primer término fáctico del análisis comparativo al que se ha hecho referencia lo constituye las limitaciones funcionales y orgánicas, las cuales en el presente caso aparecen determinadas en exhaustivo hecho probado octavo, cuyas conclusiones son las siguientes: ' Var ón con pluripatología y dolores con limitación de movilidad de predominio a nivel cervical, lumbar, EID y hombro izquierdo, con limitación para actividades que requieran intensa sobrecarga cervical, lumbar y de hombro.' El segundo término consiste en la profesión habitual del actor, que es vendedor ambulante autónomo.

Pues bien, como pone de relieve la Juzgadora de instancia, y el Letrado impugnante, el cuadro secular actual del actor es claramente incompatible con su profesión de vendedor ambulante; el cual se ve completamente impedido para realizar las labores esenciales de la misma; entre las que se encuentran las de cargar, descargar, transportar o almacenar las mercancías objeto de la venta ambulante; incluso, las de levantar o desmontar su puesto.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando la subsidiaria, debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente y total, con derecho a pensión equivalente al 75% de su base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 65/2019 del Juzgado de lo Social nº 3de Logroño, de fecha 1 de marzo de 2019 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, pasando el actual a ser el décimo, del siguiente tenor literal: ' El actor presenta como principales patologías las siguientes: -Cervicobraquialgias, con objetivación en RNM discopatías cerviclaes con mielopatía, intervenido en 2015, dolor facetario lumbar bilateral.EPOC moderado, trastorno ansiedad y resto de antecedentes.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Actualmente limitación de movilidad pasiva del hombro izquierdo del 50%, limitación movilidad por dolor a nivel cervical, lumbar, EID. Limitación para actividades que requieran intensa sobrecarga cervical, lumbar y de hombro.'. Así como retirar del fundamento de derecho cuarto las afirmaciones fácticas que se contradigan con el nuevo texto.

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe de valoración médica de fecha 8-5-2018 -obrante en los folios 128 a 130-.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 , 20.2.2007 y 15.10.2007 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Sentado lo anterior, y aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos declarados probados resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como expediente administrativo recabado de oficio y unido con antelación a autos. ' A mayor abundamiento, como afirma el Letrado impugnante del recurso, el informe de fecha 8-5-2.018, -en el que basa el Letrado recurrente su revisión fáctica- ya ha sido transcrito literalmente por la Juzgadora de instancia, en el hecho probado octavo.

SEG UNDO.- En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículo 194-1-b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente, las lesiones y secuelas que padece el actor no revisten la entidad suficiente como para considerar al mismo en situación de incapacidad total para su profesión habitual de vendedor ambulante.

La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta. 10 El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994 ), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994 ), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30- 6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994 ), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.



TERCERO.- Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.

En efecto, el primer término fáctico del análisis comparativo al que se ha hecho referencia lo constituye las limitaciones funcionales y orgánicas, las cuales en el presente caso aparecen determinadas en exhaustivo hecho probado octavo, cuyas conclusiones son las siguientes: ' Var ón con pluripatología y dolores con limitación de movilidad de predominio a nivel cervical, lumbar, EID y hombro izquierdo, con limitación para actividades que requieran intensa sobrecarga cervical, lumbar y de hombro.' El segundo término consiste en la profesión habitual del actor, que es vendedor ambulante autónomo.

Pues bien, como pone de relieve la Juzgadora de instancia, y el Letrado impugnante, el cuadro secular actual del actor es claramente incompatible con su profesión de vendedor ambulante; el cual se ve completamente impedido para realizar las labores esenciales de la misma; entre las que se encuentran las de cargar, descargar, transportar o almacenar las mercancías objeto de la venta ambulante; incluso, las de levantar o desmontar su puesto.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 65/2019, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 1 de marzo de 2019 , recaída en autos promovidos contra los recurrentes, por D. Sebastián , en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0089-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0089-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales , quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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