Sentencia SOCIAL Nº 94/20...yo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 94/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 287/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 09059440022020100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2096

Núm. Roj: SJSO 2096:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00094/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BFD

NIG:09059 44 4 2020 0000869

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000287 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Adolfo

ABOGADO/A:CARLOS ALONSO RUEDA

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, Alejo , Alfonso , Andrés , Anselmo , Adriana

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA nº 94

En BURGOS, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000287 /2020 a instancia de DON Adolfo, que comparece asistido por el letrado DON CARLOS ALONSO RUEDA contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, que comparece representada por la letrada DOÑA MIRIAN ABEJÓN APARICIO, contra DON Alejo, DON Alfonso, DON Andrés, DON Anselmo y DOÑA Adriana, que comparecen en su propio nombre; EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-DON Adolfo presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, DON Alejo, DON Alfonso, DON Andrés, DON Anselmo y DOÑA Adriana, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA está dedicada a la actividad de Ebanistería, CNAE-9: 16.23, la cual tiene su domicilio en la localidad de Villariezo, contando con 5 trabajadores, que son los codemandados, Doña Adriana con la categoría profesional de Oficial Administrativa, Don Anselmo con la categoría profesional de Oficial de 1ª y el resto, Don Andrés, Don Alejo y Don Alfonso con la categoría profesional de Peón.

SEGUNDO.-La empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA en el desempeño de su actividad de Ebanistería actúa bajo pedidos de clientes particulares y de empresas, llevando a cabo en su centro de trabajo la elaboración de las piezas, para lo que además de material consistente en madera, necesita otro como herrajes...., acudiendo posteriormente a los domicilios de los particulares o de las empresas que han realizado el pedido a efectuar el correspondiente montaje.

TERCERO.-En fecha 21 de marzo de 2.020 Adolfo presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos de la Junta de Castilla y León, solicitud de procedimiento de ERTE por causa de Fuerza Mayor interesando la suspensión temporal de los contratos de los cinco trabajadores de su plantilla con una fecha inicial de 18 de marzo de 2.020 hasta el fin del periodo de alarma que dicten las Autoridades, alegando la falta de materias primas, pérdida de pedidos y cancelación de trabajos durante la situación generada por el COVID-19.

Se aportó Memoria expresiva de las causas alegadas, señalando que la declaración del estado de alarma ha tenido una repercusión fundamental en las relaciones laborales, implicando el cierre de algunas empresas y limitando la circulación de personas, lo que supone la clausura temporal de establecimientos abiertos al público, salvo las excepciones incluidas en el RD 463/2020, y así, concretamente la Mercantil solicitante se encuentra afectada, teniendo en cuenta la imposibilidad práctica de obtener las materias primas imprescindibles para el desarrollo mínimo de la actividad, no permitiendo montajes fuera de sus instalaciones, con pérdida efectiva y cancelación de trabajos, existiendo restricciones insuperables en el transporte de las mismas y cierre de algunos de los suministradores habituales.

CUARTO.-En fecha 31 de marzo de 2.020 el Organismo demandado dictó Resolución denegatoria por no constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA con NIF nº 1319096B, al no estar incluida dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

En dicha Resolución se hizo constar que la misma podría ser impugnada ante la Jurisdicción Social, según lo establecido en el artículo 33.5 del Real Decreto 1483/2012 y 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.-En fecha 28 de abril de 2.020 se ha presentado demanda solicitando se revoque y deje sin efecto la Resolución de fecha 31/03/2020 denegatoria del ERTE de suspensión de contrato por causa de Fuerza Mayor presentado por la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA en fecha 21/03/2020, y, en consecuencia, quede autorizado el mismo.

SEXTO.-Como consecuencia de la situación generada por el COVID-19 varias empresas clientes de la demandante, tales como Amábar , O2 Estudio, Construcciones y Reformas Albañilerías Mar S.L., Erico Navarro Estudio S.L., CI Manrique S.L., Alkobama, Maderas Fernández Garrido S.A. y Grupo Alvic, entre otras, han pospuesto la continuación de trabajos que tenían contratados con ella hasta la resolución de la situación de crisis, existiendo falta de suministro de materias primas, tales como herrajes e imposibilidad de acudir a domicilios particulares para efectuar montajes, habiendo comprobado los trabajadores que prestan servicios para Adolfo cómo los días transcurridos desde la declaración del estado de alarma hasta el día 18 de marzo de 2.020, no pudieron realizar ninguna actividad en la empresa.

SEPTIMO.-Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual fue publicado en el BOE en esa misma fecha, el cual ha sido sucesivamente prorrogado.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de los codemandados Don Alejo y Don Anselmo practicado en el acto de juicio, el cual, pese a la oposición y protesta efectuadas por la Letrada del Organismo demandado, se considera que puede ser practicado, pues es cierto que el artículo 301-1 de la LEC señala que cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio y que un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos, si bien dicha norma es de aplicación supletoria, estando regulada la práctica de la prueba de interrogatorio de las partes en el artículo 91 de la LJS que no fija tal restricción, la cual por lo tanto no puede ser aplicada en un procedimiento en el que existe mayor flexibilidad en cuanto a práctica de la citada prueba, sin sujeción siquiera a pliegos, no pudiendo ni siquiera considerar acreditado que no exista conflicto de intereses entre la empresa y los trabajadores que han sido interrogados.

En cuanto a la prueba documental presentada por la parte actora en el acto de juicio, la Letrada del Organismo demandado ha manifestado asimismo su oposición y efectuado la correspondiente protesta alegando que se trata de una prueba que pudo ser presentada con anterioridad, lo que ha sido desestimado y se mantiene, por entender que conforme dispone el artículo 94 de la LJS y a los principios que rigen el proceso laboral, entre los que se encuentra el de inmediación, la prueba se propone y practica en el acto de juicio.

SEGUNDO.-En cuanto a la alegación efectuada por el Letrado de la parte actora, que reproduce el contenido del Recurso de Reposición interpuesto contra Diligencia de Ordenación de fecha 29 de abril de 2.020 por la que se le concedía el plazo de cuatro días para que ampliara la demanda frente a los trabajadores afectados por el ERTE, considerando que no debía efectuarlo, dicha alegación ha sido desestimada en el acto de juicio y asimismo se mantiene en este momento, por considerar que el artículo 151 de la LJS fija expresamente que los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecercomo parteen el procedimiento y serán emplazados al efecto, lo que implica que una vez emplazados, a lo que obliga dicho precepto, si comparecen, lo hacen como parte.

TERCERO.-Por el Organismo demandado se ha alegado la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1, primer párrafo, de la LRJS, el cual establece que para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales o Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, fijando el artículo 151.2 de dicho texto legal que con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el art. 69 de esta Ley.

De lo anterior se desprende que en el presente caso, sería necesaria la tramitación de Recurso de Alzada, previo a la vía jurisdiccional, pues el artículo 114.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que ponen fin a la vía administrativa: 'Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca'.

Por su parte, tras la reforma laboral de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y Ley 3/2012, de 6 de julio), en los supuestos de extinción colectiva de contratos de trabajo y de las medidas de la llamada 'flexibilidad interna', entre las que se incluye la suspensión de contratos y reducción de jornada, solo se mantiene la necesidad de resolución administrativa de la autoridad laboral para los casos en que la causa motivadora lo es la fuerza mayor y a los efectos de constatar su concurrencia.

El artículo 47.3 del ET (suspensión del contrato de trabajo por causa derivada de fuerza mayor), se remite al procedimiento establecido en el artículo 51.7 del ET y normas reglamentarias de desarrollo, y el 51.7 (despido colectivo por fuerza mayor), establece que se dictará Resolución por la autoridad laboral, limitada a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, estando el citado desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, regulando su Título II la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, el cual, tras reiterar lo dispuesto en el artículo 51.7 del ET, en el artículo 33.3 y de indicar en el apartado 4 que en el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I, establece en el apartado 5 que sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social, por lo que a primera vista el indicado artículo 33.5, con un criterio puramente gramatical, permite interpretar que lo que se contempla es la impugnación directa de la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor, sin embargo, su interpretación, conforme a la Exposición de Motivos, lleva a concluir que la intención del legislador no fue la de configurar un supuesto excepcional exento del agotamiento de la vía administrativa previa, sino que en realidad, aun con cierta confusión, lo que ha pretendido en el Reglamento en cuestión es que se siga la vía genérica que exige, con carácter previo a la interposición de la demanda en vía judicial, en este caso ante la jurisdicción social, el agotamiento de la indicada vía administrativa previa.

Por último, cabe afirmar que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 22, relativo a las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, aunque contiene determinadas especialidades simplificadoras en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo, no contiene previsión alguna sobre el régimen de los recursos frente a la resolución de la autoridad laboral, con lo que ha de estarse a lo que deriva de la regulación genérica analizada.

CUARTO.-Sentado lo anterior, sin embargo debe analizarse la cuestión relativa a la consecuencia anudada al hecho de que en la Resolución denegatoria se remita al interesado directamente a la jurisdicción social, sin indicarle que procede interponer Recurso de Alzada, que es lo que ha efectuado, presentar demanda, sin previa interposición del citado Recurso.

Debe partirse de la base de que el actual artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.(...)'

La Sentencia del TS de 9 de julio de 2.013 establece que '.... La cuestión controvertida abordada en el recurso de casación unificadora se centra en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea contenida en la resolución de la Administración pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial ni plazos, ni formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, fijando plazos y jurisdicción inadecuados.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 17-diciembre-2004 (rcud 6005/2003 ), 17- septiembre-2009 (rcud 4089/2008 ) ( 12-abril-2011 (rcud 1111/10 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28-noviembre-2011 (rcud 846/2011 ), 23-abril-2013 (rcud 2090/2012 ), cuya doctrina asumimos y compartimos y reiteramos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso.

En estas Sentencias se establece siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 193 y 194/1994 y 214/2002 que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , de forma que a la hora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, su art. 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes. De ahí que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, sino que, por el contrario, resulta razonable aplicar la regla del art. 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (actual 40.3 de la Ley 39/2015 ) conforme a la cual la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado.

La anterior doctrina jurisprudencial tiene ahora reflejo legal en el ámbito procesal social, al disponerse en el art. 69.1 párrafos segundo y tercero LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) que en todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente y que las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda.....'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, establece:

'a) Es doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello' ( SSTC 107/1993, de 22 de marzo, FJ 2 , y 148/2016, de 19 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas). Este derecho, al ser un derecho de configuración legal, ha de ejercerse mediante los cauces procesales existentes y cumpliendo los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia ( SSTC 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 , y 6/2018, de 22 de enero , FJ 3). Asimismo, este Tribunal ha sostenido que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido. No obstante, también ha afirmado que se exceptúan de esta regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, pues, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, el principio pro actione incide con mayor intensidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial (entre otras, STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 5; 163/2016, de 3 de octubre , FJ 3, y 60/2017, de 22 de mayo , FJ 3).

b) En el caso que ahora se analiza el órgano judicial inadmitió el recurso contencioso-administrativo por considerar que el acto impugnado, al no agotar la vía administrativa -este acto era recurrible en alzada ante el consejero de Sanidad y Política Social-, no era susceptible de impugnación, por lo que apreció la causa de inadmisión prevista en el art. 69.c) LJCA . La Sala de lo Contencioso- Administrativo entendió que la inadmisión del recurso debía acordarse con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante afirmando expresamente que sobre esta cuestión no procedía efectuar pronunciamiento alguno. Esta forma de razonar no puede considerase acorde con las exigencias que impone el art. 24.1 CE .

La sentencia recurrida, al acordar la inadmisión del recurso sin examinar si, como alegaba la recurrente, el acto impugnado no habría sido debidamente notificado ha efectuado una aplicación rigorista de la causa de inadmisión prevista en el art 69 c) LJCA . Ciertamente, este precepto establece que la sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación y entre estos actos se encuentran los que no ponen fin a la vía administrativa ( art. 25 LJCA ). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , que era la norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas . Por ello, el órgano judicial, antes de acordar la inadmisión por este motivo, hubiera debido examinar si la resolución impugnada había sido debidamente notificada. La Sala, sin embargo, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 c) LJCA , el recurso resultaba inadmisible 'con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante, por lo que se limitó a constatar que el acto impugnado no era definitivo en vía administrativa, pero no tomó en consideración si la administración, al notificar a la recurrente esta resolución, le había ofrecido la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a recurrirla.

Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 6, que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2LPC recoge (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2 , y 239/2007, de 10 de diciembre , FJ 2). Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica....'

Lo anterior implica que habiendo actuado al administrado siguiendo lo que le indicó la Administración Pública en su Resolución denegatoria de lo solicitado, no puede estimarse la alegada excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Previa.

QUINTO.-Desestimada la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, procede a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, partiendo de que la solicitud de ERTE efectuada, ha sido denegada por no constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, al no estar incluida dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

El artículo 22 del RDL 8/2.020, de 17 de marzo, fija las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, señalando que las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del covid-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

El art 10 del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19 señala las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, fijando que se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

En el Anexo del citado Real Decreto se fija la relación de equipamientos y actividades cuya apertura a público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

SEXTO.-En el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionada con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación en que nos encontramos por la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble circunstancia relacionada con la causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo y así, por un lado, se encuentra la circunstancia relacionada con la libertad de movimientos que el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo impone a los ciudadanos al decretar el estado de alarma, y en cuyo artículo 10 establece la obligación de suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas y por otro lado, se encuentra la circunstancia relacionada con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica el procedimiento a seguir parala suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

SEPTIMO.-En el presente caso, si bien es cierto que la actividad a la que se dedica la empresa demandante, que es el ejercicio de la Ebanistería, no está incluida como tal en los Decretos citados, también es cierto que la misma se ha visto anulada por la situación generada por la crisis sanitaria que provoca el COVID-19, siendo así que la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA en el desempeño de su actividad de Ebanistería actúa bajo pedidos de clientes particulares y de empresas, llevando a cabo en su centro de trabajo la elaboración de las piezas, para lo que además de material consistente en madera, necesita otro como herrajes...., acudiendo posteriormente a los domicilios de los particulares o de las empresas que han realizado el pedido a efectuar el correspondiente montaje.

Así, como consecuencia de la situación generada por el COVID-19 varias empresas clientes de la demandante, tales como Amábar , O2 Estudio, Construcciones y Reformas Albañilerías Mar S.L., Erico Navarro Estudio S.L., CI Manrique S.L., Alkobama, Maderas Fernández Garrido S.A. y Grupo Alvic, entre otras, han pospuesto la continuación de trabajos que tenían contratados con ella hasta la resolución de la situación de crisis, existiendo falta de suministro de materias primas, tales como herrajes e imposibilidad de acudir a domicilios particulares para efectuar montajes, habiendo comprobado los trabajadores que prestan servicios para Adolfo cómo los días transcurridos desde la declaración del estado de alarma hasta el día 18 de marzo de 2.020, no pudieron realizar ninguna actividad en la empresa.

OCTAVO.-Procede la remisión a la regulación de la Orden de Sanidad 340/2020, de 12 de abril, que en su artículo único fija que:

1. Se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales.

2. Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas en el apartado anterior en las que, por circunstancias de sectorización del inmueble, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.

3. Asimismo, quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia.

Conforme al tenor de la normativa transcrita, la actividad que constituye el objeto social de la empresa en modo alguno podría desarrollarse en viviendas habitadas y si hubiese podido realizarse en alguna empresa, es lo cierto que la misma se ha visto pospuesta por decisión de dichas empresas clientes, tal como se desprende del contenido de la prueba documental obrante en autos y del interrogatorio de los trabajadores a los que les ha sido practicado en el acto de juicio, que han afirmado con total espontaneidad, sinceridad y congruencia, la organización del trabajo bajo pedidos con inexistencia de nuevos encargos y anulación de los existentes, expresando también la falta de suministros de materiales tales como herrajes para el desempeño de la actividad, todo lo cual hace concluir en la existencia de fuerza mayor que permite la posibilidad de suspensión temporal de contratos de trabajo conforme al procedimiento especial habilitado para el estado de alarma.

NOVENO.-Así la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNA cumple con los criterios exigidos en la normativa aplicable, por cuanto su pérdida de actividad que motiva la falta de trabajo que encomendar a sus empleados, ha tenido carácter inevitable, existe una imposibilidad objetiva de continuar prestando servicios por parte de los mismos y ha sido consecuencia de la cancelación de actividades y falta de suministro de materiales esenciales debido al COVID-19, por lo que no aparece razón alguna para haber denegado el expediente de regulación de empleo por razones de fuerza mayor solicitado, lo que conlleva la estimación de la demanda.

DECIMO.-A los meros efectos dialécticos cabe afirmar que con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 8/2020, se promulgó el Real Decreto 15/2020 de 21 de abril, publicado al día siguiente en el B.O.E., que modifica el artículo 22 del Real Decreto 8/2020, en relación al ERTE por fuerza mayor, el cual señala en el apartado V de su Preámbulo que 'En el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se adoptaron diferentes medidas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción de la jornada (ERTEs) con el objetivo de evitar que una situación coyuntural como la actual tuviera un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del Real Decreto-Ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente Real Decreto-Ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte dela plantilla no afectada por dicho carácter esencial'.

Con esta premisa, el Real Decreto 15/2020, en su Disposición final octava, da una nueva redacción al tan citado artículo 22-1del Real Decreto 8/2020, que pasa a tener el contenido siguiente: «Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad».

En definitiva, la reforma operada ha venido a dejar claro que el concepto de fuerza mayor se configura como vinculado de forma directa e irremediable a la situación de crisis sanitaria que sufrimos derivada del COVID-19, apartándose de la definición clásica y doctrinal del concepto en el ordenamiento civil, de manera que podrá ser parcial, y afectar a parte de la plantilla o de la actividad, cuando se trata de empresas cuya actividad se considera esencial.

DECIMO-PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que rechazando la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Previa que ha sido alegada por el Organismo demandado y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DON Adolfocontra JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, DON Alejo, DON Alfonso, DON Andrés, DON Anselmo y DOÑA Adriana, debo declarar y declaro que procede revocar la Resolución dictada por el Organismo demandado en fecha 31 de marzo de 2.020 denegatoria del ERTE de suspensión de contratos de trabajo por causa de Fuerza Mayor presentado por la empresa JUAN DAVID GARCIA UBIERNAquedando autorizado el mismo con efectos de 18 de marzo de 2.020, condenando a dichos demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

Notifíquese a las partes. haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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