Sentencia SOCIAL Nº 94/20...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 94/2020, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 216/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 42173440012020100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4889

Núm. Roj: SJSO 4889:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00094/2020

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234767Fax:975-227908

Correo Electrónico:social1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2020 0000224

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000216 /2020

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Enrique

ABOGADO/A:LORENA VEGA FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña:HERMANOS PASCUAL SANTANDER OBRAS SL

ABOGADO/A:MARIA MERCEDES CAMPOS TRILLA

SENTENCIA nº 94/2020

En Soria, a 8 de septiembre de 2020.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL seguidos con el número 216/2020 a instancia de Jose Enrique (NIE NUM000), representado y asistido por la abogada Dª. Lorena Vega Fernández, contra HERMANOS PASCUAL SANTANDER OBRAS SL (CIF - B42213629), representada por D. Javier Pascual Santander y asistida por la abogada Dª. Mercedes Campos Trilla, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10/07/20 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando sentencia por la que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido objeto de autos con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO.-Por decreto de 15/07/20 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio con comparecencia telemática, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 07/09/20 se celebró acto de conciliación ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia en el que no se logró avenencia. Acto seguido se celebró juicio. La parte actora ratificó su demanda. La parte demandada se opuso en los términos que constan en autos. La parte actora formuló alegaciones. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas y 45 minutos (código 737).

Hechos

PRIMERO.- Jose Enrique, con NIE NUM000, ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de HERMANOS PASCUAL SANTANDER OBRAS SL, con CIF B42213629, dedicada a la construcción y con domicilio en Arcos de Jalón (Soria), en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción celebrado el 18/10/18, con categoría de peón de la construcción y jornada a tiempo completo, con una duración inicial de tres meses hasta el 17/01/19. El contrato se prorrogó por seis meses hasta el 17/07/19 y, al expirar dicho plazo, el Sr. Jose Enrique causó baja por fin de contrato temporal y percibió una indemnización de 646,79 euros.

- Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción celebrado el 18/07/19, con categoría de peón de la construcción y jornada a tiempo completo, convertido en indefinido el 18/10/19.

El salario regulador no controvertido es de 47,05 euros brutos por todos los conceptos y prorratas.

SEGUNDO.-El 10/01/20 el Sr. Jose Enrique pasó a situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

TERCERO.-El 27/03/20 Hermanos Pascual Santander Obras SL presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria solicitud de ERTE por fuerza mayor registrado con el número 948/2020, relativo a la suspensión de contrato y reducción de jornada de ocho trabajadores. En resolución de 03/04/20 se resolvió no constatar la existencia de fuerza mayor por no haber quedado debidamente acreditada.

CUARTO.-El 21/04/20 Hermanos Pascual Santander Obras SL entregó al Sr. Jose Enrique carta de extinción de la relación laboral con el siguiente contenido:

Simultáneamente, le entregó hoja de finiquito que incluía una indemnización por importe de 1.294,15 euros, que se le abonó por transferencia bancaria de 29/04/20.

El mismo día tramitó su baja en Seguridad Social.

QUINTO.-El 29/05/20 el Sr. Jose Enrique presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Soria en reclamación idéntica al objeto de la demanda. En expediente NUM001, el 16/06/20 se celebró acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

SEXTO.-El Sr. Jose Enrique no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Consta en autos prueba documental de la que se extraen todos los hechos probados excepto el salario regulador, que no resulta controvertido. El resto del contenido de la relación laboral se extrae de los contratos de trabajo y sus prórrogas y/o comunicaciones, de los certificados de empresa y la vida laboral del trabajador. Constan informe de datos y resolución de la TGSS que acreditan la situación de IT del actor. Se ha aportado la resolución que resolvió la solicitud de ERTE descrita en los hechos probados, así como la carta de despido y la papeleta y acta de conciliación que acreditan el intento de conciliación extrajudicial.

SEGUNDO.-La actora ejercita acciones de los arts. 53.4 y 53.3 ET y 121 LRJS, de impugnación por nulidad o subsidiariamente improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas del art. 52.c) ET. Alega, como hechos que fundamentan sus pretensiones, que ha venido prestando servicios laborales para la demandada con antigüedad de 18/10/18, categoría de peón y salario no controvertido de 46,33 euros, y que el 21/04/20 se le notificó carta de extinción con efectos del mismo día. Considera que dicha extinción es nula porque vulnera, en fraude de ley y abuso de derecho, lo dispuesto en el art. 2 del RDLey 9/2020, con vulneración además de los arts. 15, 24, 35.1, 40.2, 41 y 43 CE. Subsidiariamente, considera que la extinción es improcedente por inobservancia de las formalidades legales y por carecer de causa o tener causa ilícita al amparo del artículo 2 del RDLey 9/2020.

La parte demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Acerca del contenido de la relación laboral, se opone a reconocer al actor una antigüedad de 18/10/18, alegando que en esa fecha comenzó a prestar servicios mediante un contrato eventual por el que percibió indemnización a su extinción. Reconoce al actor un salario a efectos indemnizatorios de 47,05 euros. En cuanto a la calificación de la extinción, se opone a la pretensión de nulidad negando la vulneración de derechos fundamentales e invocando los RDLey 8 y 9/2020, que permitirían al empleador adoptar medidas excepcionales ante el COVID, si bien excluirían la invocación de fuerza mayor o de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción para acordar el despido, motivo por el cual se reconoció su improcedencia ya en la carta de despido.

En trámite de alegaciones, la actora reitera lo alegado en su demanda y se aviene a fijar un salario regulador no controvertido de 47,05 euros.

TERCERO.-La parte actora invoca genéricamente la vulneración de derechos fundamentales enumerando los arts. 15, 24, 35.1, 40.2, 41 y 43 CE y alegando que el despido es acausal y se ha producido estando el trabajador en situación de incapacidad temporal.

De los artículos mencionados, sólo el 15 y el 24 se encuentran incluidos en la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución española, que lleva por título 'De los derechos fundamentales y de las libertades públicas'. Sólo a ellos abarca la protección genérica prevista para los derechos fundamentales en el art. 53 CE y la específica prevista, para el despido y para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, en los arts. 108.2 y 122.2.a) LRJS.

De ellos, el art. 15 CE contempla el derecho a la vida y a la integridad física y moral, que según reiterada jurisprudencia entre ellas, STS de 22/11/07, ECLI:ES:TS:2007:8912 no debe confundirse con el derecho a la protección de la salud previsto en el art. 43 CE, y que no se ve afectado por el despido del trabajador en situación de incapacidad temporal; como tampoco se ve afectado el principio de igualdad y no discriminación, al no figurar la enfermedad en la lista del art. 14 CE y no ser equiparable automáticamente al concepto de discapacidad STS de 05/05/2015 ECLI:ES:TS:2015:2469 .

En cuanto al art. 24 CE, la jurisprudencia descarta su vulneración por el despido carente de causa o con invocación de causa genérica, ya que ello 'no sólo no dificulta su impugnación judicial, sino que la propicia y favorece, pues no tiene defensa posible en juicio por parte de la empresa, que sólo puede sustentar su posición en las causas apuntadas en la carta de despido ( art. 105.2 de la LRJS)'.

Dispone el art. 179.4 LRJS, en materia de tutela de derechos fundamentales, que el juez o tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones relativas a la tutela de derechos fundamentales y no sean susceptibles de subsanación, si bien se dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial que corresponda si la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento. En aplicación de este precepto, no ha lugar a aplicar, a las demandas con invocaciones genéricas de vulneración de derechos fundamentales en contra de criterios jurisprudenciales consolidados y no controvertidos, las garantías propias de la tutela de derechos fundamentales. Y, aun si se aplicaran dichas garantías a esos procesos, el sentido del fallo nunca podrá apreciar la vulneración de un derecho fundamental.

En este caso, conforme a lo anteriormente expuesto, y ante la invocación genérica de vulneración de derechos fundamentales cuya vulneración no se reconoce jurisprudencialmente por hechos como los descritos en la demanda, no ha lugar a declarar la nulidad de la extinción impugnada por vulneración de ningún derecho fundamental.

CUARTO.-El actor impugna la decisión extintiva de su relación laboral invocando el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020, que dispone: 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.

Con base en dicho precepto e invocando fraude de ley y abuso de derecho, la parte actora propugna la nulidad de la extinción y subsidiariamente su improcedencia.

Conforme a los arts. 53.4 ET y 122.2 LRJS, será nula la extinción del contrato por causas objetivas en los supuestos tasados enumerados en dichos preceptos. De los hechos descritos en la demanda no se desprende que el actor incurra en ninguno de ellos, por lo que no cabe declarar la nulidad de la decisión al amparo de dichos preceptos.

En cuanto al art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020, ni de su tenor literal ni de la exposición de motivos del texto legal se desprende que la intención del legislador sea añadir una nueva causa de nulidad a las enumeradas taxativamente en dichos preceptos. Tampoco se redacta el precepto como una norma prohibitiva -ni se configuran como imperativas en el RDLey 8/2020 las medidas excepcionales previstas en sus arts. 22 y 23-, lo que impide aplicar lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil ('los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'). Al contrario, lo que se desprende del tenor del precepto es que la invocación de causa consistente en fuerza mayor o en motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción equivaldrá a la inexistencia de causa ('no se podrán entender como justificativas de la extinción'), lo que determina que el despido o la extinción sean acausales.

En lo que respecta a la invocación de fraude de ley o abuso de derecho, son aplicables los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil. El primero, relativo al fraude de ley, no contempla la nulidad del acto realizado en fraude, sino la mera aplicación de la norma eludida ('Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir). El segundo, relativo al abuso de derecho, prevé una consecuencia meramente indemnizatoria en caso de daño acreditado ('La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso').

De todo lo anterior se desprende que la invocación de fuerza mayor o causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, estando vigente el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020, no constituye causa justificativa de la extinción. Y en este punto no cabe más que aplicar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de despido sin causa, reflejada en sentencias como la de 05/05/15 ( ECLI:ES:TS:2015:2469 ), relativa además al despido de un trabajador en IT, que declara: 'Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de 'apoyo o refrendo legal' de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2- 11-1993 (rec. 3669/1992), a la que corresponden los párrafos entrecomillados, y continúa en STS 19- 1-1994 (rec. 3400/1992), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997). 'Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2-2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia' del despido, y no la de nulidad del mismo'. A la vista de lo anterior, debe calificarse la decisión extintiva como improcedente.

CUARTO.-Los efectos de la improcedencia de la decisión extintiva de la relación laboral por causa objetivas aparecen previstos en los art. 56 ET y 110 LRJS, por remisión del art. 53.5 ET. Con carácter general y siempre que el despedido no sea representante de los trabajadores, se atribuye al empresario la opción de readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

No obstante, el art. 110.1.a) LRJS permite al titular de la opción anticiparla 'mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia'. Asimismo, el art. 110.1.b) LRJS permite, a solicitud de la parte demandante y si constare no ser realizable la readmisión, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, 'declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'. En el caso de autos, ninguna de las partes ha hecho uso de las facultades de opción previstas en el art. 110.1 LRJS, por lo que procede aplicar los efectos generales consistentes en condenar al demandado, a su elección, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación o a que abone al trabajador la indemnización prevista en el art. 56.1 ET.

En lo que respecta a dicha indemnización, no es controvertido el salario regulador, que las partes fijan en 47,05 euros brutos por todos los conceptos y prorratas.

En lo que respecta a la antigüedad del trabajador, la actora postula una antigüedad de 18/10/18, fecha de suscripción del primer contrato temporal, y la demandada la de 18/07/19, fecha de suscripción del segundo contrato temporal que se transformó en indefinido. Ambos se concatenaron sin interrupción de la prestación de servicios y tenían el mismo objeto y contenido descrito en el hecho probado primero, por lo que es aplicable la llamada 'teoría de la unidad del vínculo', que se resume en los siguientes términos ( STS de 14/04/16, ECLI:ES:TS:2016:1923 , por remisión a STS de 18/02/09, rcud. 3256/2007): 'en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente ( SSTS de 29/09/99 - rec. 4936/1998; 15/02/00 - rec. 2554/1999; 15/11/00 - rec. 663/2000; 18/09/01 - rec. 4007/2000; 27/07/02 - rec. 2087/2001; 19/04/05 - rec. 805/2004 y 04/07/06 - rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10/04/95 -rec. 546/1994- y 10/12/99 -rec. 1496/1999-, con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10/04/02 -rec. 3265/2001-. La STS de 15/05/15 -rec. 878/2014- mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS de 23/02/16 -rec. 1423/2014- considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20/11/14 -rec 1300/2013- compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares resueltos recientemente STS 14 y 15/10/14 - rcud. 467/2014, 164/2014 y 492/2014-''.

A la aplicación de dicha teoría no obsta la percepción por parte del trabajador de una indemnización por la finalización del primer contrato, motivo que alega la demandada para no apreciar la unidad del vínculo. Como concluye el Tribunal Supremo en sentencia de 11/07/18 (ECLI:ES:TS:2018:3300, ello no obsta a la apreciación de fraude de ley en la contratación -ni a la aplicación de la teoría de la unidad del vínculo-, sin que quepa compensación de las indemnizaciones abonadas a la extinción de los sucesivos contratos temporales en fraude de ley (como efecto desincentivador), y sin perjuicio de que, en caso de que el carácter indefinido de la relación laboral se declare judicialmente, sea compensable, con la indemnización que se reconozca por improcedencia de la extinción, el importe abonado en concepto de extinción del contrato aparentemente temporal. No es este el caso de autos, en el que el contrato temporal se convirtió en indefinido el 18/10/19.

Fijada una antigüedad de 18/10/18 y un salario regulador de 47,05 euros, la indemnización que correspondería al actor hasta la fecha de cese efectivo es, según la aplicación del cálculo del CGPJ, de 2458,36 euros brutos, a cuyo pago, en la cuantía que reste de los 1.294,15 euros ya abonados, debe condenarse al empleador para el caso de que opte por la extinción. Y ello porque, aunque no pueda admitirse al actor la modificación de su demanda en el acto de juicio para introducir la alegación de haber percibido un importe indemnizatorio inferior al legal, dicho efecto indemnizatorio se produce ex lege en los términos y cuantía de los arts. 53.5 y 56 ET.

QUINTO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar la acción de nulidad ejercitada con carácter principal y estimar la ejercitada subsidiariamente y, en consecuencia, ESTIMAR la demanda interpuesta por Jose Enrique contra HERMANOS PASCUAL SANTANDER OBRAS SL, DECLARAR IMPROCEDENTE la extinción de la relación laboral entre ambos acordada por HERMANOS PASCUAL SANTANDER OBRAS SL con efectos de 21/04/20 y CONDENAR a HERMANOS PASCUAL SANTANDER OBRAS SL a que, a elección de ésta, proceda a la inmediata READMISIÓN del Sr. Jose Enrique en las mismas condiciones precedentes a la extinción O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 21/04/20 y con abono de una indemnización, por la cuantía que reste de los 1.294,15 € ya abonados, hasta cubrir un importe total de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con treinta y seis brutos (2.458,36 €). Deberá ejercitar la opción derivada de la improcedencia del despido en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar al Sr. Jose Enrique los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 21/04/20 hasta la notificación de la sentencia a razón de 47,05 euros brutos diarios.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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