Sentencia SOCIAL Nº 94/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 94/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1051/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100148

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:374

Núm. Roj: STSJ ICAN 374/2020


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001051/2019
NIG: 3501644420180007078
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000094/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000703/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Ángel ; Abogado: JOSE MANUEL DIAZ PULIDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001051/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a Sentencia 000221/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
los Autos Nº 0000703/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DON Ángel , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , y encuadrado en el Régimen General, y tiene la profesión habitual de Camarero.

(Documentación obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada, y no controvertido)

SEGUNDO.- Con fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social N.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el proceso n.º 474/2015, cuyo relato de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos probados
PRIMERO.-El demandante, nacido el NUM000 /58, tiene como profesión habitual la de camarero, estando adscrito al RGSS, siendo la base reguladora a los efectos de esta litis de 1.235,85 euros.



SEGUNDO.-Tras un proceso de IT por enfermedad común se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración medica el 04/03/2015 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI de fecha 09/03/2015 con el siguiente contenido:'determinado el cuadro clinico residual: trastorno ansioso-depresivo.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: signos depresivos (apatía, desgana) en grado leve (no perdida ponderal ni trastorno del sueño)'.



TERCERO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23/03/15 se denegó la solicitud de incapacidad permanente, según propuesta del EVI, formulándose reclamación previa que fue desestimada.



CUARTO.-El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calificarse la incapacidad permanente era el siguiente: pseudicrisis parciales secundariamente generalizadas y trastorno mixto ansioso-depresivo.

La forma de presentación de crisis consiste en disminución del nivel de conciencia, temblor en miembro superior derecho y posteriormente movimientos tónico-clonicos generalizados de carácter abigarrado.

El actor presenta estos episodios diariamente.

La patología psiquiátrica le produce apatía, clinofilia, tendencia a aislarse, esta poco activo y sale poco de casa.

El conjunto de síntomas derivados de la patología neurológica y psiquiátrica determina una pedida de capacidad funcional global para someterse a horarios y permanencia reglada en trabajo, realizar los trabajos que requieren mínimo grado de estrés físico y psíquico, tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena de productividad (perdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) y realizar trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitividad.

.

Fallo ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y condenando al INSS a abonar al demandante pensión del 100 % de la base reguladora arriba indicada, con efectos económicos de fecha 09/03/2015.'.

(Copia de la mencionada sentencia obrante en el expediente administrativo aportado por la entidad gestora demandada)

TERCERO.- El INSS inició de oficio expediente de revisión de grado y, con fecha 30 de noviembre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS emitió dictamen propuesta en el que se determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lesiones anteriores: Trastorno ansioso-depresivo Lesiones actuales: Proceso psiquiátrico crónico, que presenta en el momento actual, sintomatología agarofóbica, apatía leve- moderada y clinofilia. Lesiones definitivas.' El referido dictamen proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de Total para la profesión habitual.

(Copia de dicho dictamen incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

CUARTO.- Con fecha 3 de abril de 2018, el actor presentó escrito de alegaciones en el expediente de revisión de incapacidad permanente, mostrando disconformidad con el dictamen emitido por el EVI.

(Copia del referido escrito incorporado al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

QUINTO.- El 23 de abril de 2018, la Directora Provincial del INSS dictó resolución por la que acordó revisar el grado de incapacidad permanente del actor, calificándolo en el grado de Total para la profesión habitual.

(Copia de la resolución incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

SEXTO.- Con fecha 1 de junio de 2018, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 12 de julio siguiente.

(Copias del escrito de reclamación y de la resolución desestimatoria incorporadas al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada) SEPTIMO.- El actor sufre las patologías siguientes: 1. Pseudocrisis parciales secundariamente generalizadas (Epilepsia).

2. Trastorno mixto ansioso-depresivo (Informe pericial suscrito por el Dr. D. Fidel , ratificado a presencia judicial) OCTAVO.- El conjunto de síntomas, derivado de la patología neurológica (pseudocrisis parciales secundariamente generalizadas) y patología psiquiátrica determinan una pérdida de la capacidad funcional global del actor para someterse a horarios y permanencia reglada en trabajo, realizar los trabajos que requieren mínimo grado de estrés físico y psíquico, tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena productiva (pérdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) y realizar los trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitiva del mundo laboral.

(Informe pericial suscrito por el Dr. D. Fidel , ratificado a presencia judicial) NOVENO.- El actor viene siendo tratado de su patología psiquiátrica por la Unidad de Salud Mental 'El Lasso', desde el año 2007.

(Informe de la citada Unidad de Salud Mental, de fecha 11 de marzo de 2019, incorporado como anexo al dictamen pericial suscrito por el Dr. D. Fidel ) DECIMO.- Si se estimase la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente ascendería a 1.235,85 euros, y la fecha de efectos lo sería a partir del 30 de noviembre de 2017.

(Expediente administrativo, y conformidad de las partes).'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: '?ESTIMO la demanda interpuesta por DON Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCO la resolución dictada por la Entidad Gestora demandada con fecha 23 de abril de 2018, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, y CONDENO al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.235,85 euros, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 30 de noviembre de 2017.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada INSS, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 221/2019 dictada en fecha 11/09/19 en las actuaciones 703/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Ángel , en materia de Incapacidad permanente absoluta.

En la sentencia recurrida se declara al actor afecta de Incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o profesión, habiéndosele reconocido en vía adminitrativa en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de camarero, tras procedimiento de oficio de revisión de grado, pues el actor tenía reconocida Incapacidad permanente absoluta por sentencia de fecha 16/11/2015.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.



SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, la recurrente, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, considera infringido el art. 193 y 194 de la LGSS, al considerar que leldemandante no se halla afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

Por parte del INSS se cuestiona la gravedad de las dolencias psicológica que afecta al actor, refiriendo a tenor de distintas sentencias de Tribunales superiores que bpara ser tributaria de incapacidad permanente absoluta el actor debería padecer 'depresión mayor' o trastornos psicóticos o de personalidad o físicos de mayor entidad que los reconocidos al actor.

La impugnante se opuso en base a los fundamentos jurídicos y el relato fáctico de la sentencia recurrida, que contiene todas las dolencias que le afectan de forma permanente que son de gravedad e incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad.

El art. 137.5 de la LGSS (versión aprobada por RD 1/1994), disponía que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' En la actualidad el art. 194 de la LGSS (versión aprobada por RD leg. 8/2015 ) determina lo siguiente: 'Artículo 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.(.)' En el caso de autos, el actor presenta las patologías que se detallan en el hecho probado segundo y séptimo que son: pseudocrisis parciales secundariamente generalizadas ( epilepsia).

Trastorno mixto ansioso-depresivo.

Y de acuerdo con el hecho probado octavo: 'El conjunto de síntomas, derivado de la patología neurológica (pseudocrisis parciales secundariamente generalizadas) y patología psiquiátrica determinan una pérdida de la capacidad funcional global del actor para someterse a horarios y permanencia reglada en trabajo, realizar los trabajos que requieren mínimo grado de estrés físico y psíquico, tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena productiva (pérdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) y realizar los trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitiva del mundo laboral.

(Informe pericial suscrito por el Dr. D. Fidel , ratificado a presencia judicial).' Como se ha dicho, la recurrente cuestiona que por la juez 'a quo' se haya hecho una correcta valoración funcional de la citada patologías (que no se discuten), Pero a tenor de las limitaciones funcionales transcritas es obvio que las dolencias psicológicas que padece en la actualidad el actor son claramente tributarias de una incapacidad permanente absoluta pues como se ha dicho, no puede someterse a horarios ni permanencia reglada de trabajo ni ejecutar funciones que exijan un grado mínimo de estrés físico o psíquico.

En este sentido y tal y como se recoge en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero del TSJ de Catalunya, que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art.

135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el caso del actor, es obvio a tenor de la incombatida literalidad de lo contenido en el relato fáctico de la sentencia ( hecho probado séptimo y tercero), que el cuadro de dolencias que afectan de forma permanente al actor le afectan de forma permanente para el desarrollo en condiciones humanas de cualquier trabajo o actividad , ello es así no solo por las limitaciones funcionales que le produce el grave cuadro de dolencias psíquicas s que padece que tal y como se recoge en la sentencia le limitan para realizar cualquier actividad por liviana que sea, debiendo destacarse lo contenido en el hecho probado octavo (transcrito), que no ha sido modificado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado por el INSS.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y condenando al INSS a abonar al demandante pensión del 100 % de la base reguladora arriba indicada, con efectos económicos de fecha 09/03/2015.'.

(Copia de la mencionada sentencia obrante en el expediente administrativo aportado por la entidad gestora demandada)

TERCERO.- El INSS inició de oficio expediente de revisión de grado y, con fecha 30 de noviembre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS emitió dictamen propuesta en el que se determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lesiones anteriores: Trastorno ansioso-depresivo Lesiones actuales: Proceso psiquiátrico crónico, que presenta en el momento actual, sintomatología agarofóbica, apatía leve- moderada y clinofilia. Lesiones definitivas.' El referido dictamen proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de Total para la profesión habitual.

(Copia de dicho dictamen incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

CUARTO.- Con fecha 3 de abril de 2018, el actor presentó escrito de alegaciones en el expediente de revisión de incapacidad permanente, mostrando disconformidad con el dictamen emitido por el EVI.

(Copia del referido escrito incorporado al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

QUINTO.- El 23 de abril de 2018, la Directora Provincial del INSS dictó resolución por la que acordó revisar el grado de incapacidad permanente del actor, calificándolo en el grado de Total para la profesión habitual.

(Copia de la resolución incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

SEXTO.- Con fecha 1 de junio de 2018, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 12 de julio siguiente.

(Copias del escrito de reclamación y de la resolución desestimatoria incorporadas al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada) SEPTIMO.- El actor sufre las patologías siguientes: 1. Pseudocrisis parciales secundariamente generalizadas (Epilepsia).

2. Trastorno mixto ansioso-depresivo (Informe pericial suscrito por el Dr. D. Fidel , ratificado a presencia judicial) OCTAVO.- El conjunto de síntomas, derivado de la patología neurológica (pseudocrisis parciales secundariamente generalizadas) y patología psiquiátrica determinan una pérdida de la capacidad funcional global del actor para someterse a horarios y permanencia reglada en trabajo, realizar los trabajos que requieren mínimo grado de estrés físico y psíquico, tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena productiva (pérdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) y realizar los trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitiva del mundo laboral.

(Informe pericial suscrito por el Dr. D. Fidel , ratificado a presencia judicial) NOVENO.- El actor viene siendo tratado de su patología psiquiátrica por la Unidad de Salud Mental 'El Lasso', desde el año 2007.

(Informe de la citada Unidad de Salud Mental, de fecha 11 de marzo de 2019, incorporado como anexo al dictamen pericial suscrito por el Dr. D. Fidel ) DECIMO.- Si se estimase la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente ascendería a 1.235,85 euros, y la fecha de efectos lo sería a partir del 30 de noviembre de 2017.

(Expediente administrativo, y conformidad de las partes).'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: '?ESTIMO la demanda interpuesta por DON Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCO la resolución dictada por la Entidad Gestora demandada con fecha 23 de abril de 2018, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, y CONDENO al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.235,85 euros, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 30 de noviembre de 2017.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandada INSS, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 221/2019 dictada en fecha 11/09/19 en las actuaciones 703/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Ángel , en materia de Incapacidad permanente absoluta.

En la sentencia recurrida se declara al actor afecta de Incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o profesión, habiéndosele reconocido en vía adminitrativa en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de camarero, tras procedimiento de oficio de revisión de grado, pues el actor tenía reconocida Incapacidad permanente absoluta por sentencia de fecha 16/11/2015.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.



SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, la recurrente, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, considera infringido el art. 193 y 194 de la LGSS, al considerar que leldemandante no se halla afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

Por parte del INSS se cuestiona la gravedad de las dolencias psicológica que afecta al actor, refiriendo a tenor de distintas sentencias de Tribunales superiores que bpara ser tributaria de incapacidad permanente absoluta el actor debería padecer 'depresión mayor' o trastornos psicóticos o de personalidad o físicos de mayor entidad que los reconocidos al actor.

La impugnante se opuso en base a los fundamentos jurídicos y el relato fáctico de la sentencia recurrida, que contiene todas las dolencias que le afectan de forma permanente que son de gravedad e incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad.

El art. 137.5 de la LGSS (versión aprobada por RD 1/1994), disponía que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' En la actualidad el art. 194 de la LGSS (versión aprobada por RD leg. 8/2015 ) determina lo siguiente: 'Artículo 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.(.)' En el caso de autos, el actor presenta las patologías que se detallan en el hecho probado segundo y séptimo que son: pseudocrisis parciales secundariamente generalizadas ( epilepsia).

Trastorno mixto ansioso-depresivo.

Y de acuerdo con el hecho probado octavo: 'El conjunto de síntomas, derivado de la patología neurológica (pseudocrisis parciales secundariamente generalizadas) y patología psiquiátrica determinan una pérdida de la capacidad funcional global del actor para someterse a horarios y permanencia reglada en trabajo, realizar los trabajos que requieren mínimo grado de estrés físico y psíquico, tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena productiva (pérdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) y realizar los trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitiva del mundo laboral.

(Informe pericial suscrito por el Dr. D. Fidel , ratificado a presencia judicial).' Como se ha dicho, la recurrente cuestiona que por la juez 'a quo' se haya hecho una correcta valoración funcional de la citada patologías (que no se discuten), Pero a tenor de las limitaciones funcionales transcritas es obvio que las dolencias psicológicas que padece en la actualidad el actor son claramente tributarias de una incapacidad permanente absoluta pues como se ha dicho, no puede someterse a horarios ni permanencia reglada de trabajo ni ejecutar funciones que exijan un grado mínimo de estrés físico o psíquico.

En este sentido y tal y como se recoge en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero del TSJ de Catalunya, que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art.

135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el caso del actor, es obvio a tenor de la incombatida literalidad de lo contenido en el relato fáctico de la sentencia ( hecho probado séptimo y tercero), que el cuadro de dolencias que afectan de forma permanente al actor le afectan de forma permanente para el desarrollo en condiciones humanas de cualquier trabajo o actividad , ello es así no solo por las limitaciones funcionales que le produce el grave cuadro de dolencias psíquicas s que padece que tal y como se recoge en la sentencia le limitan para realizar cualquier actividad por liviana que sea, debiendo destacarse lo contenido en el hecho probado octavo (transcrito), que no ha sido modificado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado por el INSS.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 221/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 11 de junio de 2019, en los autos nº 703/2018, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1051/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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