Sentencia SOCIAL Nº 94/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 94/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100146

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:259

Núm. Roj: STSJ PV 259/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2297/2019NIG PV 48.04.4-19/001162NIG CGPJ
48020.44.4-2019/0001162
SENTENCIA N.º: 94/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilma/os. Sra/Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
y DON JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Baldomero contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de octubre de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado
por Baldomero frente a EULEN SEGURIDAD S.A..Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN
MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 1 de enero de 2002, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.836,99 euros incluida la prorrata de pagas extras. Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO: El actor inició su relación laboral para prestar servicios de vigilancia de Auxiliar Industrial SA ILARDUYA.

TERCERO: En diciembre de 2010 la empresa apertura un centro de control para la coordinación de los servicios de escoltas, siendo el trabajador destinado a la prestación de servicios en el centro de control situado en Bilbao.El trabajador prestó servicios en dicho centro de control hasta mayo de 2012, fecha en que la empresa cesó en la actividad de servicios de escoltas.

CUARTO: Una vez cesada la actividad de servicios de escoltas la empresa asignó al actor a la prestación de servicios de vigilancia en Amorebieta en la empresa Hüttens Albertus ILARDUYA SLU.

QUINTO: La distancia entre el domicilio del actor en Bilbao y el centro de trabajo es de 22,3 kilómetros; lo que supone 44,6 kilómetros diarios.El precio del kilómetro es de 0,26 euros en 2017 y de 0,27 euros en 2018.

SEXTO: La empresa no abona cantidad alguna en concepto de kilometraje ni de dietas.Se dan por reproducidas las nóminas del trabajador aportadas a las actuaciones.SÉPTIMO: Existen líneas de tren y de autobús entre Bilbao y Amorebieta con una frecuencia mínima de 30 minutos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO la demanda presentada por Baldomero frente a EULEN SEGURIDAD SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. '

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que D. Baldomero dirigió frente a la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. - en adelante, EULEN - y ha absuelto a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Baldomero , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

1 El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 218.1 LEC y 24 CE, por haber la instancia desestimado la demanda por argumentos, hechos y fundamentos distintos a los alegados por la parte demandada. Argumenta la instancia que la empresa alegó para oponerse a la demanda que la localidad de Amorebieta forma parte de la macroconcentración urbana de Bilbao y que, sin embargo, ha desestimado este argumento y desestimado la demanda por argumento distinto, apreciado de oficio, cual el de entender que no se ha producido el desplazamiento alegado en la demanda.Este motivo del recurso será desestimado.En efecto, es cierto que la demandada hizo alegaciones en un sentido y que la instancia las ha rechazado y ha desestimado la demanda por argumento no invocado en el juicio oral. Pero también es cierto que el artículo 218.1 LEC, que el recurso denuncia como infringido, prevé que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, puede acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los invocados por las partes y puede, en consecuencia, resolver el litigio conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.Ello no hace sino corroborar y plasmar legalmente el tradicional principio de 'iura novit curia ' y el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', que ha sido a su vez reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Concretamente, procede citar la STS de 22 de abril de 2013 - Rcud. 1048/2012 -, en la que el alto Tribunal, al razonar sobre el alcance y límites del mismo al resolver el recurso de casación, determina cuáles son las posibilidades de resolución de los juzgados de instancia, y ello en los siguientes razonamientos: '(...) La precedente doctrina ha de ser puesta en relación con la relativa a que el recurso de casación es un recurso extraordinario y como tal la Sala está vinculada por los motivos legales expresados en el mismo y sólo puede conocer de posibles infracciones en la medida en que hayan sido propuestos por la parte recurrente, de forma que -a diferencia de lo que ocurre en la instancia, donde rige el principio «iura novit curia»- no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, y tales infracciones han de determinarse y fundamentarse en el correspondiente escrito de interposición [ arts.

477 y 481 LECiv ], de forma que la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las vulneraciones normativas que expresamente hayan sido denunciadas por la recurrente ( SSTS 29/04/02 -rcud 1184/01 -; 25/07/07 - rco 12/07 -; y 23/12/08 -rcud 3199/07 -) (...)'. Por otra parte, ha de añadirse que la instancia no ha incurrido en la incongruencia extra petitum que denuncia el demandante, pues no ha resuelto sobre cuestión distinta, sino que ha desestimado su pretensión pero por argumento distinto a los vertidos por las partes.En consecuencia, no se aprecia que la instancia haya infringido las normas denunciadas.



TERCERO.- Denuncia asimismo el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada - BOE de 1 de febrero de 2018 - y la intrepretación realizada por las Sentencias de la Sala de 19 de octubre de 2010 - Rec. 1879/2010 - y de 10 de septiembre de 2019 - Rec. 1350/2019 -. Argumenta, en tal sentido, acerca de las dietas y kilometraje y lo que son los desplazamientos.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: el demandante trabaja para la demandada como vigilante de seguridad, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada; el trabajador comenzó su relación laboral para prestar servicios de Auxiliar Industrial SA ILARDUYA - Amorebieta -; en diciembre de 2010 la empresa apertura un centro de control para la coordinación de los servicios de escoltas, siendo el trabajador destinado a la prestación de servicios en el centro de control situado en Bilbao, prestando tales servicios hasta mayo de 2012, fecha en que la empresa cesó en la actividad de servicios de escoltas, asignándose al demandante a la prestación de servicios de vigilancia en Amorebieta en la empresa Hüttens Albertus ILARDUYA SLU; la distancia entre el domicilio del actor en Bilbao y el centro de trabajo es de 22,3 kilómetros; lo que supone 44,6 kilómetros diarios; la empresa no abona cantidad alguna en concepto de kilometraje ni de dietas; existen líneas de tren y de autobús entre Bilbao y Amorebieta con una frecuencia mínima de 30 minutos.Pues bien, comenzaremos por descartar la aplicación de las Sentencias de esta Sala que menciona el trabajador recurrente, dado que las mismas se refieren a desplazamientos no discutidos entre Bilbao y Amorebieta o entre Bilbao y Vitoria, respectivamente. Sin embargo, en el caso presente, lo que ha apreciado la instancia es que tal desplazamiento no se ha producido, ya que el demandante ha vuelto a prestar sus servicios en la localidad de Amorebieta, que fue precisamente aquella para la que había sido contratado, lo que supone que tal desplazamiento no se ha producido. A ello ha de añadirse que la Sentencia invocada de 10 de septiembre de 2019 resuelve un supuesto en el que el trabajador, contratado para prestar sus servicios en Bilbao, ha prestado servicios en Vitoria y Iurreta durante un tiempo y vuelto a prestarlos en Vitoria, sin que la Sala aprecie que se hubiera producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo por tal motivo y apreciando que existe desplazamiento a los efectos de abono de las dietas por el hecho de volver a prestar los servicios en Vitoria, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo inicial consignó como centro de trabajo el de Bilbao.

Argumentación que procede mantener, dado que, si bien en el ínterin ha prestado servicios durante unos 18 meses en Bilbao, lo cierto es que ello no supone una novación del contrato, no constando, por otra parte, que en dicho tiempo de prestación de servicios en Bilbao no hubiera percibido dietas por desplazamiento. Por otra parte, como la parte demandada argumenta en su escrito de impugnación del recurso, no denuncia el demandante la infracción de los artículos 40 y 41 ET en relación a una posible modificación del lugar de trabajo por traslado - lo que impide a la Sala apreciarlo en virtud del carácter extraordinario de este recurso -.

CUARTO.- Denuncia también el recurrente la infracción del artículo 1.203.1 del Código Civil en relación con los artículos 58 y 59 del Convenio aplicable. Argumenta en tal sentido que ha habido una novación modificativa del contrato al cambiar la empresa el centro de trabajo de Bilbao a Amorebieta en el año 2010. Argumento que rechazamos por los razonamientos que hemos desplegado en el fundamento anterior, que ahora reiteramos.



QUINTO.- Por último, el demandante recurrente denuncia la infracción del artículo 21.2 LEC y la doctrina de los actos propios, por entender que la parte demandada aceptó que, con carácter subsidiario, correspondía al actor la suma de 180,63 euros, tal como consta en el minuto 7,30' del CD de la vista oral, lo que significa que se habría producido un allanamiento parcial.

Pretensión que estimamos, dado que, en efecto, así consta en la grabación del juicio oral, lo que supone que, en efecto, la empresa demandada se allanó a tal cantidad. Lo que no puede ahora negarse, como lo hace la empresa en su escrito de impugnación del recurso, alegando que ello no consta en la relación de hechos probados ni ha sido instado por el demandante para que se dicte Auto en tal sentido. Y ello, por cuanto que se trata, no de un hecho probado, sino de un antecedente que la instancia debió tener en cuenta y no lo hizo, por lo que no venía el demandante obligado a instar modificación fáctica ni aclaración de sentencia, pudiendo acudir directamente a solventar tal cuestión en el presente recurso de suplicación. Cantidad que devengará los intereses del artículo 1.108 del Código Civil.



SEXTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido, siquiera parcialmente, la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero frente a la Sentencia de 21 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 120/19, revocando la misma, estimando parcialmente la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por D. Baldomero dirigió frente a la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., condenando a la demandada a abonarle la suma de 180,63 euros más el interés del artículo 1.108 del Código Civil y absolviéndola del resto de pretensiones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2297-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2297-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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