Sentencia Social Nº 940/2...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Social Nº 940/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2006 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 940/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100999

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2112


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1822/06 -JJ

Autos nº.- 314/05.- SEVILLA-5

Ldo.- D. FRANCISCO J. PEREZ CASTILLO POR D. Humberto

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 13 de marzo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 940 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 314/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Humberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Humberto , nacido el 17 de septiembre de 1949, con DNI nº NUM000 , estando en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión ejercida Analista Informático en el Ayuntamiento de Sevilla, causó baja I.T. en fecha 23 de noviembre de 2003, de la que cursó alta por propuesta de invalidez en fecha 15 de octubre de 2004.

2º.- Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 23 de diciembre de 2004, cuyo contenido obra en los folios 58 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducido.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 29 de diciembre de 2004, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 29 de diciembre de 2004 (folio 44 de las actuaciones).

4º.- En fecha 29 de diciembre de 2004, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de incapacidad. (folio 42)

5º.- El cuadro clínico residual del actor en fecha diciembre de 2004, es el siguiente: "Prótesis valvular aórtica normofuncionante, sin dilatación de cámaras. HTA controlada con el Tto sin repercusión cardiológica. No clínica psiquiátrica actual".

Las limitaciones del actor son fundamentalmente cardiológicas, controladas con el tratamiento y hematológica también controladas.

Presenta limitación para tareas con riesgos de traumatismos.

6º.- Formulada reclamación previa en fecha 15 de febrero de 2005, contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2004, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 23 de febrero de 2005."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el actor, nacido el 17 de septiembre de 1.949 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y analista informático en el Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba exclusivamente la prestación de incapacidad permanente absoluta.

La Sala debe aceptar la primera revisión fáctica solicitada, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , al existir un error evidente en el relato de hechos probados al no haberse reconocido al recurrente ninguna prestación por incapacidad permanente, por lo que procede modificar los hechos probados 2º y 3º de la sentencia a fin de declarar en los mismos que ni en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente total.

Sin embargo, no podemos acceder a la segunda revisión pretendida referida al hecho probado 5º de la sentencia en el que se describe el estado físico del actor, haciendo constar que presenta como menoscabos físicos una "prótesis valvular aórtica normofuncionante, sin dilatación de cámara, hipertensión arterial controlada con el tratamiento sin respuestas cardiológicas. No clínica psiquiátrica en la actualidad", a fin de que se modifique la redacción suprimiendo la inexistencia de un cuadro psiquiátrico incapacitante y se incluya entre los padecimientos del actor un síndrome de ansiedad que le produce elevación de la tensión arterial, revisión a la que no podemos acceder por fundarse en informes médicos que han sido expresamente valorados en el fundamento jurídico 4º de la sentencia, para afirmar que los mismos confirman la conclusión del médico evaluador, de que sus dolencias cardiacas y hematológicas están actualmente controladas con el tratamiento farmacológico.

En consecuencia, siendo necesario para proceder a la revisión del relato fáctico la acreditación por el recurrente de la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia que vulnere las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción como establece el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos y ante la existencia de informes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia.

Además las situaciones de riesgo, o las posibilidades de empeoramiento futuro de las lesiones no justifican la modificación del grado de incapacidad permanente reconocido a un beneficiario de la Seguridad Social, que debe valorar el estado físico del trabajador en la fecha del hecho causante de la prestación y no la evolución futura de sus dolencias, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia alega el demandante en el recurso, al amparo del art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137.1 c) que regula la incapacidad permanente absoluta, prestación definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

En el presente caso, el recurrente no presenta un cuadro de dolencias invalidantes de forma absoluta como se deduce el Informe Médico de Síntesis que el hecho probado 2º -cuya revisión no se ha solicitado- da por reproducido, ya que en la actualidad tanto sus dolencias cardiológicas, como las hematológicas derivadas del uso de anticoagulantes carecen de repercusión funcional, estando únicamente inhabilitado para aquellas profesiones en las que se produzcan situaciones de estrés o que exista riesgo de traumatismo situación que es poco probable que se produzca en el desempeño de su actividad laboral como analista informático municipal, describiendo su estado físico el dictamen del expediente administrativo como de "magnífico estado general, funciones superiores conservadas, no ansiedad, no inhibición psicomotriz, alerta, colaborador, orientado", dictamen que considera que la dolencia psiquiátrica del trabajador estaba controlada, sin que haya constancia de la reiteración de las crisis hipertensivas que alega, por lo que debemos declarar que el demandante está capacitado parar realizar eficazmente una actividad laboral retribuida, al no haber solicitado expresamente o subsidiariamente la prestación de incapacidad permanente total y desestimar el recurso de suplicación interpuesto confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 18 de noviembre de 2005 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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