Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 940/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 940/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100931
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3874
Núm. Roj: STSJ ICAN 3874/2016
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000030/2016
NIG: 3803844420140007957
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000940/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001090/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido Luis Miguel ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 1 de junio
de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de
juicio 1.090/2014 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de junio de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- Don Luis Miguel , afiliado a la Seguridad Social y de profesión, conductor de camiones, inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, el día 5 de marzo de 2014, dictándose resolución administrativa de 20 de octubre de 2014, por la que se le reconoció la incapacidad permanente en grado total, con una base reguladora de 2.297,80 euros. En el dictamen propuesta del Equipo de valoración médica ( en adelante, Evi), se reseñó lo siguiente: (.) determinado el cuadro clínico residual: discopatía degenerativa múltiple lumbar. Hernias discales cervicales con parestesias y disminución marcada del rango del movimiento. Tendinopatía de hombro bilateral con repercusión funcional moderada. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitado para actividades que precisen uso continuado de miembros superiores por encima de la horizontal, actividades que precisen sobrecarga de segmento lumbar. Revisar situación clínica y funcional en 15 meses (.)- véase, folios 8 y 18 del expediente administrativo. Segundo.- En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido por el Evi, se expresó lo siguiente: (.) Datos de reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados). Varon de 47 años, conductor camiones empresa recogida de residuos. Enfermedad actual: Lumbociática bilateral. Hernia discal L4-L5-S1 degenerativas ( según médico de cabecera). En tratamiento por unidad del dolor por analgesia de alto escalón, última 8 de agosto 2014. Próxima prevista 5 nov 2014. Pendiente de cita de neurocirugía refiere. Cervicobraquialgia bilateral. En RMN hernia discal C3-C4,C5-C6 y C6-C7. Omalgia bilateral. RMN de ambos hombros con cambios degenerativos en articulación acromioclavicular. Tendinosis y degeneración tendinosa de tendón supraespinoso. En lista de espera quirúrgica para acromioplastia vía artrocóspica desde mayo 2013 ( ha presentado tres reclamaciones). Exploración física: impresiona de regular estado general por dolor. No tolera sedestación prolongada. Flexión de tronco como postura antiálgica. Precisa agitar las manos para aliviar los calambres. No puedo explorar más la columna lumbar porque está muy sintomático y nervioso. A la exploración física de MMSS destaca la movilidad de hombros a la abducción y antepulsión a 100 grados, rotaciones limitadas en últimos grados. Cervical con limitación en últimos grados de rotaciones y lateralizaciones. Información Mutua: profesión ( tareas que realiza): conductor camión recogida de residuos antecedentes personales: nam situación actual: paciente con baja previa por el mismo motivo lumbalgias recidivantes con múltiples discopatías degenerativas en seguimiento por neurocirugía descartando en el momento actual cirugía y siendo derivado a UDO donde se están realizando bloqueos epidurales para control del dolor. También pendiente de CAH bilateral. Exploración, pruebas complementarias, consulta especialistas: en última exploración tras bloqueo epidural, aún con dolor lumbar sin poder realizar bien la exploración limitación abducción < 90 bilateral diagnóstico: discopatías múltiples cervicales y lumbares. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: tratamiento por UDO, bloqueos epidurales. Pendiente de CAH bilateral UDO no control de síntomas y continuando con incapacidad. Pendiente de CAH bilateral aún sin realizar no siendo tampoco factible una recuperación en los próximos seis meses. Juicio clínico laboral: no apto. Valoración de limitaciones y/o capacidad profesional: limitación invalidante por discopatías múltiples cervicales y lumbales además de cirugía bilateral de hombro pendiente. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: Sintomático por unidad del dolor. Cronificado. A determinar. Lista de espera quirúrgica no actualizada para artroscopia de hombro. Prevista valoración por neurocirugía. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Grado funcional I-II de patología de hombro. Déficit de movilidad articular.
Conservando más del 50% del arco de movimiento. Cambios degenerativos moderados. Indicación quirúrgica y sin actualizar. Grado funcional II-III de patología de columna vertebral. Cervicobraquialgia y lumbociatalgia con parestesias. Disminución marcada del rango de movimiento lumbar. Signos de radiculopatía (mediano) y lumbar (.)- véase, folios 23 y 24 del expediente administrativo. Tercero.- Frente a la resolución administrativa de 20 de octubre de 2014, don Luis Miguel , presentó reclamación administrativa previa, siendo resuelta en sentido desestimatorio (hecho no controvertido). Cuarto.- En informe de interconsulta de Atención Primaria a Unidad del dolor, con fecha de 4 de octubre de 2013, se expresa lo siguiente: (.) varias hernias discales, tanto en columna cervical como lumbar. RMN: hernias discales de predominio L4-L5 con cambios degenerativos + col cervical: hernia discal C3- C4, C5-C6 y C6- C7, con frecuentes bajas laborales, con consulta en noviembre con Neurocirujano HUC. Ha sido visto por Neurocirujano privado quien ve poco probable o imposible que sea intervenido de las mismas. Cede el dolor con tto adjunto pero no le deja llevar una vida normal . Igualmente, en fecha de 28 de octubre de 2014: (.) dado su patología crónica de hernias discales y, sobre todo, hernias lumbares que ha conllevado numerosas bajas laborales, muchas de larga duración y dado el tratamiento farmacológico crónico que conlleva, incluídos opiáceos, no parece estar capacitado para desarrollar ningún tipo de trabajo . Plan terapéutico: Abstral 100 mg, Aceclofenaco 100 mg; Lyrica 150 mg, Palexia retard 50 mg, Tramadol 150 mg, Ulceral 20 mg (.)- véase, informe médico forense, apartado- ' documentación aportada'- de 6 de mayo de 2015. Quinto.- El citado trabajador, se encuentra, en la actualidad, sometido a tratamiento en la Unidad del dolor. Ha sido sometido a tratamiento quirúrgico del hombro izquierdo realizando tratamiento rehabilitador postoperatorio y se encuentra a la espera de intervención quirúrgica del hombro derecho; asimismo, está en lista de espera quirúrgica, Unidad del Dolor, con fecha de 15 de enero de 2015 para infiltración facetaria lumbar ( véase, informe médico forense de 6 de mayo de 2015). Sexto.- En informe de 28 de mayo de 2015, del doctor, don Horacio , se expresa lo siguiente: (.) lumbociática der. e izquierda de repetición al menos desde 1997. Con episodios invalidantes casi cada año. Cervicobraquialgia bilateral recidivante./ varias hernias discales, tanto en columna cervical como lumbar- RMN- hernias discales de predomionio L4-L5-S1 con cambios degenerativos + col. Cervical: hernia discal C3-C4, C5-C6 y C6- C7, con frecuentes bajas laborales, con consulta en noviembre con neurocirujano- HUC. Ha sido visto por neurocirujano privado quien ve poco probable o imposible que sea intervenido de las mismas. Cede el dolor con tto. Bilateral, con acromioplastia de hombro izq. El 9/01/15 pendiente de intervenir el hombro der. Este paciente camina torcido por sus patologías de base y es imposible que pueda desarrollar ningún trabajo, ni siquiera sentado, a lo largo de su vida. Adjunto su historial de bajas laborales. La mayoría de larga duración (.)- véase, documento número 6 del ramo de prueba del citado trabajador. Séptimo.- Finalmente, don Luis Miguel , está casado con doña Sagrario , integrada en el cuerpo de docentes de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias y que solicitó comisión de servicios para el cuidado de su marido, por motivos de salud, siéndole concedida, a tal efecto (véase, folios 54 a 61 del ramo de prueba del trabajador, consistente en copia del Libro de familia, resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y listado definitivo de participantes admitidos de las comisiones de servicio y, finalmente, solicitud al Ayuntamiento de La Laguna, para informe de Comisión de servicios por salud de un familiar y, finalmente, declaración de doña Sagrario ).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Se estima la demanda interpuesta por don Luis Miguel frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca la resolución administrativa de 20 de octubre de 2014 y se declara que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente en grado absoluto, condenando a los demandados a las consecuencias económicas a que hubiere lugar.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Luis Miguel , trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, revocando así la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 20 de octubre de 2014 que, en la vía administrativa, lo declaraba en situación de invalidez permanente pero en el grado de total para su profesión habitual de Conductor de Camiones.
Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el INSS la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 136 y 137 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las secuelas físicas que presenta el actor como consecuencia de las enfermedades que padece a nivel de la columna vertebral y las extremidades superiores, que solo le suponen la incapacidad de desarrollar actividades que supongan sobrecargar el segmento lumbar y elevar los brazos por encima de la horizontal, no lo limitan para el ejercicio de profesiones livianas, sedentarias y sencillas, razón por la cual su demanda ha de ser desestimada íntegramente.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, actualmente 137 párrafo1º letra c ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'Este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen', (en el mismo sentido, las sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el actor padece el siguiente cuadro médico: lumbociática bilateral, hernias discales L4-L5-S1 degenerativas en tratamiento por unidad del dolor por analgesia de alto escalón (pendiente de cita de neurocirugía), cervicobraquialgia bilateral, hernias discales C3-C4,C5-C6 y C6- C7, omalgia bilateral, cambios degenerativos en articulación acromioclavicular de ambos hombros, tendinosis y degeneración tendinosa del tendón supraespinoso (hecho probado segundo).
Tales padecimientos le ocasionan las siguientes limitaciones funcionales:no puede realizar actividades que precisen uso continuado de miembros superiores por encima de la horizontal y actividades que precisen sobrecarga de segmento lumbar, no tolera sedestación prolongada, flexiona el tronco como postura antiálgica y precisa agitar las manos para aliviar los calambres (hechos probados primero y segundo).
Teniendo en cuenta tales complicaciones y menoscabos, puede afirmarse que el actor no posee la suficiente aptitud física residual para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas.
En efecto, si bien ninguna de sus dolencias, aisladamente consideradas, integraría un cuadro residual determinante de una incapacidad permanente absoluta, su valoración conjunta y la integración de las dolencias que se han ido sumando a las inicialmente padecidas dibujan un cuadro residual determinante de severas limitaciones funcionales. Ese cuadro pluripatológico de discopatías múltiples es irreversible y progresivo y entraña limitaciones en el cuello, en la columna cervical y lumbar, con complicaciones sobrevenidas en ambos hombros, comportando el dolor un balance articular limitado que le impide tolerar la sedestación prolongada y le obliga a caminar encorvado para evitar el dolor y a agitar las manos para aliviar los calambres. Además el actor está en seguimiento por la Unidad del Dolor del SCS donde se le ha pautado la administración de opiaceos de primer escalón.
No vislumbrando la Sala qué actividad sedentaria podría realizar el Sr. Luis Miguel en tan lamentables condiciones, entendemos que se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, prevista en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas del actor y de su repercusión funcional, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.090/2014, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
