Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 940/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 254/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 940/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100892
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13692
Núm. Roj: STSJ M 13692/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0027825
Procedimiento Recurso de Suplicación 254/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 669/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 940/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 254/2018, formalizado por el LETRADO D. JOSE SERRANO GARCIA
en nombre y representación de Dña. Emma , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 669/2017, y Auto
de aclaración dictado en fecha 2 de enero de 2018, seguidos a instancia de Dña. Emma frente a AENA
AEROPUERTOS SA y ENAIRE, en reclamación por Derecho, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DOÑA Emma , con DNI NUM000 , en el año 2006 pasó a formar parte de la bolsa de candidatos en reserva del Aeropuerto Madrid Barajas, para la ocupación IC17, Apoyo a pasajeros, usuarios y clientes (alegaciones de la parte demandada no negadas de contrario).
SEGUNDO.- DOÑA Emma ha prestado servicios para AENA AEROPUERTOS; SA, en virtud de los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, suscrito el 3 de noviembre de 2010, con AENA Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, para la prestación de servicios como IC17 -Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes- durante el procedimiento selectivo y hasta la fecha en la que se produzca la incorporación al puesto de trabajo del trabajador seleccionado (doc.
al folio 148 de las actuaciones).
Dicho contrato finalizó el 15 de mayo de 2011 por cobertura definitiva (doc. al folio 150 y 151 de las actuaciones).
Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, suscrito el 1 de octubre de 2011, con AENA Aeropuertos, SA, para la prestación de servicios como IC17 -Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes- durante el procedimiento selectivo y hasta la fecha en la que se produzca la incorporación al puesto de trabajo del trabajador seleccionado (doc. al folio 153 de las actuaciones).
Dicho contrato finalizó el 16 de octubre de 2011 por renuncia de la trabajadora al ofrecerle la empleadora contrato de relevo indicado a continuación (doc. al folio 155 de las actuaciones).
Contrato de trabajo de relevo, suscrito el 17 de octubre de 2011, con Aena Aeropuertos, SA, por acceder a la situación de Jubilado Parcial el trabajador don Bernardo , con profesión de IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, con reducción de su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% (doc.
al folio 156 de las actuaciones).
Dicho contrato finalizó el 29 de febrero de 2012 por renuncia de la trabajadora al ofrecerle la empleadora contrato de interinidad indicado a continuación (doc. al folio 159 de las actuaciones).
Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, suscrito el 1 de marzo de 2012, con Aena Aeropuertos, SA, para la prestación de servicios como IC17 -Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes- sustituyendo a la trabajadora doña Matilde , con ocupación de IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, por encontrarse ésta en situación de capacidad disminuida con derecho a reserva de puesto de trabajo (doc. al folio 160 de las actuaciones).
Dicho contrato finalizó el 28 de febrero de 2013 por renuncia de la trabajadora al ofrecerle la empleadora contrato de relevo indicado a continuación (doc. al folio 161 de las actuaciones).
Contrato de trabajo de relevo, suscrito el 1 de marzo de 2013, con Aena Aeropuertos, SA, por acceder a la situación de Jubilado Parcial el trabajador don David , con profesión de IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, con reducción de su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% (doc.
al folio 162 de las actuaciones).
Dicho contrato finalizó el 31 de julio de 2014 por renuncia de la trabajadora al ofrecerle la empleadora contrato de interinidad indicado a continuación (doc. al folio 165 de las actuaciones).
Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, suscrito el 1 de agosto de 2014, con Aena SA, para la prestación de servicios como IC17 -Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes- sustituyendo a la trabajadora doña Regina , con ocupación de IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, por encontrarse ésta en situación cuidad de hijo, con derecho a reserva de puesto de trabajo (doc.
al folio 166 de las actuaciones).
Dicho contrato finalizó el 12 de septiembre de 2014 por renuncia de la trabajadora al ofrecerle la empleadora contrato de relevo indicado a continuación (doc. al folio 168 de las actuaciones).
Contrato de trabajo de relevo, suscrito el 13 de septiembre de 2014, con Aena SA, por acceder a la situación de Jubilado Parcial el trabajador don Fabio , con profesión de IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, con reducción de su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% (doc. al folio 162 de las actuaciones).
Dicho contrato finalizó el 22 de octubre de 2015 por renuncia de la trabajadora al ofrecerle la empleadora contrato de relevo con fecha de finalización el 1 de octubre de 2016 (doc. al folio 175).
Contrato de trabajo de relevo, suscrito el 23 de octubre de 2015, con Aena SA, por acceder a la situación de Jubilado Parcial la trabajadora doña Valle , con profesión de IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, con reducción de su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% (doc. al folio 172 y 173 de las actuaciones).
Dicho contrato finalizó el 28 de noviembre de 2015 por renuncia de la trabajadora al ofrecerle la empleadora contrato de circunstancias de la producción (doc. al folio 171 de las actuaciones).
TERCERO.- La División Económica Administrativa del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, en febrero de 2014 elaboró el Plan Barajas 100, como 'Plan Estratégico de mejora en la calidad percibida por el pasajero', obrante a los folios 183 a 192 de las actuaciones que se da por reproducido.
CUARTO.- El 29 de noviembre de 2015 DOÑA Emma y la entidad Aena SA suscribieron contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, hasta la finalización de la obra o servicio objeto del contrato consistente en 'La realización de tareas propias de su ocupación relativas a la supervisión de la implantación de las actuaciones del Plan Barajas 100, durante el tiempo que se mantenga dicho Plan' (doc. a los folios 176 y 177).
QUINTO.- El 20 de octubre de 2015 la Dirección de Gestión de Recursos Humanos de la entidad ENAIRE y la Dirección de Organización y Recursos Humanos de Aena SA; convocaron pruebas de selección para la constitución de nuevas Bolsas de Candidatos en Reserva, obrando en autos las bases a los folios 131 y siguientes de las actuaciones.
Por Resolución de 3 de junio de 2016 se publicó el Listado Alfabético Definitivo de los Resultados de las Pruebas de Evaluación de todas las ocupaciones convocadas, obteniendo DOÑA Emma la calificación de No Apto, por no superar la prueba de idiomas (doc. al folio 143 de las actuaciones).
Por Resolución de 8 de julio de 2016 se publicó el Listado Definitivo de Bolsas de Candidatos/as en Reserva, cuyo Anexo II comprende el Listado definitivo de la Ocupación IC17, en la que no aparece la demandante (doc. al folio 145 de las actuaciones).
SEXTO.- DOÑA Emma ha venido realizando siempre las mismas tareas y funciones correspondientes a la ocupación IC17, obrantes al folio 72 de las actuaciones que se da por reproducido, consistentes en: Verificar y controlar el estado, funcionamiento y utilización de la instalaciones, áreas y dependencias operativa en los terminales y áreas asociadas (aparcamiento de autobuses, accesos a terminal, salas, patios de carrillos, etc.) adoptado las medidas necesarias para corregir anomalías.
Realizar labores de atención a compañías, tour operadores y servicios auxiliares (taxi, autobuses, etc.) y usuarios, controlando los servicios implicados.
Comprobar y verificar el estado de funcionamiento y de ocupación en terminal, urbanización, accesos y parking, registrando y tramitando las incidencias surgidas.
Repartir el flujo de pasajeros y controlar el acceso a zonas restringidas mediante los medios disponibles.
Proporcionar información a los usuarios del aeropuerto, facilitando al pasajero su conducción a través del mismo.
Realizar el manejo de pasarelas y, en su caso, el mantenimiento.
Efectuar tareas de vigilancia y control de cumplimiento de la normativa establecida en materia operativa en terminales, cursando los correspondientes partes o informes.
Gestionar los sistemas de control y cobro del aparcamiento de vehículos.
Colaborar en la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones.
Controlar asistencias técnicas subcontratadas, asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos en su área de actividad.
SÉPTIMO.- A fecha 30 de septiembre de 2017 Aena contaba con un total de 78 trabajadores en la ocupación IC17, siendo 68 de ellos fijos, 8 trabajadores con contrato temporal por interinidad, y 2 trabajadores con contrato de obra o servicio (doc. al folio 89 de las actuaciones).
Las tareas son repartidas por los superiores jerárquicos por igual entre todos los trabajadores de dicha ocupación, con independencia del tipo de contrato que hayan suscrito los trabajadores (testifical de doña Brigida ).
Obran en autos partes de trabajo, a los folios 73 a 84, que se dan por reproducidos.
OCTAVO.- Las tareas y funciones que se realizan en el Plan Barajas 100, por los trabajadores de la ocupación IC17, son las mismas que venían realizando los trabajadores con anterioridad a dicho plan estratégico (testifical de doña Brigida y doña Clemencia ).
NOVENO.- La relación laboral se rige por el I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA) (BOE 20 de diciembre de 2011).
DÉCIMO.- El 11 de abril de 2017 DOÑA Emma presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid (doc. al folio 11). '
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Emma , contra la AENA SA, y en consecuencia; DECLARO la existencia de relación laboral indefinida no fija de DOÑA Emma y la AENA AEROPUERTOS, SA con efectos de 29 de noviembre de 2015, con las consecuencias inherentes a dicha declaración; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
DESESTIMO la demanda dirigida contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AÉREA (ENAIRE), apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva, absolviendo a dicha entidad de los pedimentos formulados de adverso.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña.
Emma , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2017 , estimando parcialmente la demanda, declara la existencia de relación laboral indefinida no fija de DOÑA Emma con AENA AEROPUERTOS S.A. con efectos de 29 de noviembre de 2015, desestimando la demanda dirigida frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (ENAIRE) respecto de la que aprecia la falta de legitimación pasiva.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la trabajadora, habiéndose presentado escritos de impugnación por las empresas recurridas.
SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 283 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues entiende esta parte que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia extra petitum, pues en el suplico de la demanda se solicita la declaración de la relación laboral INDEFINIDA de la trabajadora mientras que en el fallo de la sentencia se ha reconocido la existencia de relación INDEFINIDA NO FIJA.
La sentencia del Tribunal Supremo -Sala 4ª- de fecha 29 noviembre de 2017 mantiene: '2.- La sentencia de 23 de septiembre de 2015, casación 54/2014 , se ha pronunciado sobre la incongruencia 'extra petita', en los siguientes términos: 'Sobre esta materia merece recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).' El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la incongruencia 'ultra petita', en la sentencia 9/1998 de 13 de enero , en los siguientes términos: 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982 ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982 , 86/1986 , 29/1987 , 142/1987 , 156/1988 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 , 60/1996 , entre otras muchas)'.
No va a accederse a la nulidad interesada al considerar que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia denunciada, ni esta Sala, por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS puede modificar el contenido del fallo de manera que cuando se declara que la relación laboral es indefinida no fija se deba indicar que es indefinida.
Y siendo cierto que ambas figuras jurídicas en el ámbito laboral son distintas y que en el suplico de la demanda Dª Emma interesó exclusivamente que se reconociera el carácter indefinido de su relación laboral, ya introdujo en la propia demanda en debate de si AENA S.A. podía o no tener la consideración de Administración Pública a efectos laborales, concluyendo que no tenía tal cualidad, y de ahí, la petición de fijeza (folios 17-18 de la demanda).
De este planteamiento discrepó la parte demandada, alegando en el acto del juicio (como así recoge la sentencia) la condición de Administración Pública de la entidad AENA lo que conllevaría una relación indefinida no fija, siendo resuelta tal controversia en el fundamento sexto de la sentencia, concluyendo la magistrada que debiendo aplicar AENA los principios de igualdad, mérito y capacidad en su contratación, debía declararse la relación laboral como indefinida no fija.
Ni hay incongruencia ni se ha causado indefensión alguna a la parte actora, al no haber sido alterada la pretensión ni el objeto de discusión, sin que el órgano judicial esté vinculado por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia 'extra petitum' cuando el órgano judicial se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3).
Y en este supuesto, la causa de pedir es la existencia de fraude en la contratación temporal y si la conclusión a la que se llegó por el Juzgado de lo Social era que AENA pertenecía al sector público, y a estos efectos era equiparable a una Administración Pública, el posible fraude en la contratación temporal conlleva la declaración indefinido no fijo, que no se puede combatir por este apartado a) del art. 193 LRJS .
MOTIVO
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193, letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alza este motivo con el fin de añadir un hecho probado UNDECIMO, con el fin de dejar constancia de la verdadera antigüedad de la trabajadora.
El nuevo hecho probado UNDECIMO estaría redactado de la siguiente forma: 'La trabajadora viene prestando servicios de manera ininterrumpida en AENA desde el 1 de octubre de 2011'.
Con base en el documento obrante al folio 45 de los autos (Informe de vida laboral de la trabajadora) y a los folios 65 a 70 (nóminas).
No se accede a tal adición al considerar que los datos sobre la duración de la relación laboral a través de los contratos suscritos entre las partes, ya figuran reflejados en la sentencia de instancia en el hecho probado segundo de la misma.
MOTIVO
TERCERO.- El ultimo motivo del recurso se presenta al amparo del artículo 193 c), por infracción de los artículos 24.1 del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 116 y 129 del convenio colectivo aplicable, todo ello en relación con la Jurisprudencia asociada a la unidad del vínculo y la antigüedad de la trabajadora .
Se considera por la parte recurrente que la declaración de relación indefinida debe serlo desde el 1 de octubre de 2011, fecha desde la cual no ha existido interrupción de la relación laboral, teniendo reconocida tal fecha como antigüedad en las nóminas y recogiendo, en apoyo de su pretensión, una sentencia de esta Sala de lo Social de 20 de septiembre de 2017 .
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación, dicha resolución es cierto que fijó el carácter indefinido de la relación laboral desde el inicio de la misma -1/11/2007- pero ello se debió a que coincidió que el primer contrato fue el declarado en fraude de ley, situación que no concurre en el presente supuesto, ya que la sentencia de instancia mantiene la legalidad de los contratos de interinidad y de relevo, no así el contrato de obra o servicio suscrito el 29 de noviembre de 2015, y de ahí que se fije tal fecha, que en nada afecta a la naturaleza de la contratación previa ni tampoco a la fecha de antigüedad, entendida como tiempo de prestación de servicios para una empresa que no se ha cuestionado por la parte recurrida.
Por todo lo expuesto y considerando que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procede la íntegra desestimación del recurso formalizado por la parte demandante.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé únicamente esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.
218 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 254/2018, formalizado por el LETRADO D. JOSE SERRANO GARCIA en nombre y representación de Dña. Emma , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 669/2017, y Auto de aclaración dictado en fecha 2 de enero de 2018, seguidos a instancia de Dña. Emma frente a AENA AEROPUERTOS SA y ENAIRE, en reclamación por Derecho, confirmamos la misma. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-00254-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (28290000000025418 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
