Sentencia SOCIAL Nº 940/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 940/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5911/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 940/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100880

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:984

Núm. Roj: STSJ CAT 984/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8020484
SAR
Recurso de Suplicación: 5911/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 19 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 940/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Delegado Sindical de Comisio Obrera Nacional de
Catalunya y Bakery Donuts Iberia SAU( Antes Panrico Sau) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1
de los de Sabadell de fecha 20 de abril de 2018 dictada en el procedimiento nº 338/2014, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Raimundo , Delegado Sindical de la Confederación sindical de la Comisió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO de Catalunya) en la empresa demandada, y Teodulfo , letrado y apoderado de la CS Confederación Sindical de la Comisió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO de Catalunya) frente a BAKERY DONUTS IBERIA, SAU (anteriormente denominada PANRICO, S.A.): -debo declarar y declaro que la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y a la huelga del sindicato CCOO y de los trabajadores por parte de la empresa demandada; -y debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono al sindicato CCOOO en la cantidad de 1 euros por daños morales, absolviendo a la misma del resto de pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Panrico SAU tiene como actividad principal la producción y comercialización de productos de alimentación, en especial artículos de panadería, pastelería y bollería y otros relacionados. Opera en todo el territorio nacional con 75 centros de trabajo distribuidos en diferentes Comunidades Autónomas. El centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda es el centro de trabajo con mayor número de empleados, un total de 383 trabajadores.

Según resultado de elecciones sindicales celebradas el 15.11.2011 el comité de empresa del centro de Santa Perpetua está constituido por un total de 13 representantes unitarios, de los que 10 pertenecen a candidatura de Comisiones Obreras, 2 a UGT y 1 de candidatura de CGT.



SEGUNDO.- En centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda resulta de aplicación el XIII Convenio Colectivo de trabajo de Panrico SAU para los años 2011 a 2013 suscrito el 23.3.2012, con ámbito de aplicación al personal que presta servicios en centros de trabajo dentro de territorio de Catalunya. (código Convenio nº 79001471011999) publicado en DOGC de 19.6.2012.



TERCERO.- En fecha 7.10.2013 el comité de empresa de PANRICO SAU de centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda presentó ante Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y ante el Departamento de RRHH de la empresa Panrico SAU, escrito en el que comunicaba la convocatoria de huelga de carácter indefinido con efectos de 13.10.2013, afectando a la totalidad de plantilla del centro de trabajo y con el objetivo de ' conseguir el pago total de la nómina del mes de septiembre de 2013 y de lasfuturas nóminas, así como la retirada del preconcurso de acreedores y no presentación,por parte de la empresa, del concurso de acreedores '.

En dicha decisión se hizo valer el voto mayoritario de los miembros del Comité de empresa que pertenecían al sindicato CCOO.

Se designó como integrantes del comité de huelga a diez trabajadores, todos ellos representantes unitarios por CCOO en centro de trabajo de Santa Perpetua.



CUARTO.- Promovido procedimiento de mediación por Federación Agroalimentaria de CCOO y FITAG- UGT frente a PANRICO, SAU, por motivo de impago de nómina de mes de septiembre, se suscribió Acta de Acuerdo en fecha 10.10.2013 a las 15:33 horas, que obra en autos y se tiene por totalmente reproducida, constando la firma de varios miembros de sección sindical de CCOO y de UGT en la empresa.

En cláusulas 5ª a 8ª del Acta se suscribió: ' 5. Ambas partes se comprometen a abrir un proceso de negociación sobre la situación de la empresa y su viabilidad futura que deberá tener término en un plazo máximo de cuatro semanas desde su inicio. Las partes se comprometen a negociar en un marco de buena fe, procurando el mantenimiento de la paz social.

6. El presente acuerdo supone la no convocatoria de la huelga objeto del presente conflicto.

7. La parte social se compromete a que no se desarrolle ninguna jornada de huelga que se inicie el 13 de octubre, para lo que harán las gestiones que en su caso correspondan.

8. En el supuesto de que en algún centro de trabajo se llegase a desarrollar alguna jornada de huelga que se inicie el 13 de octubre, el presente acuerdo quedará sin efecto'.



QUINTO.- El 27.9.2013 la empresa hizo entrega de comunicación a los representantes unitarios de los trabjadores de los distintos centros de trabajo en la que refería su intención de iniciar proceso de despido colectivo con medidas sociales de acompañamiento consistentes en modificación sustancial de concidiones de trabajo y descuelgue salarial de convenio instándoles a la constitución de una comisión representativa para el inicio de periodo de consultas. El 10.10.2013 se celebró reunión en la sede de UGT de los 104 representantes unitarios electos de los trabajadores pertenecientes a comités de empresa de Santa Perpetua, Murcia, Paracuellos, Puente Genil, Valladolid y Zaragoza y delegados de personal de otros centros de trabajo así como representantes 'ad hoc' de centros sin representación que habían designado de entre ellos a 11 personas a efectos de designar representantes para negociar procedimiento de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de condiciones previstas en Convenio Colectivo de centro de trabajo.

En dicha reunión se acordó atribuir la representación y legitimación a la comisión representativa elegida y compuesta por 13 personas, entre las que se encontraba como representante del centro de trabajo de Santa Perpetua, el presidente de comité de empresa de centro.

El 23.10.2013 se inició formalmente periodo de consultas de ERE.



SEXTO.- En fecha 25.10.2013 el comité de empresa del Santa Perpetua de la Mogoda notificó a empresa y Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya escrito por el que se comunicaba la ampliación de los motivos de convocatoria de huelga presentada el 7.10.2013 alegando: ' En el transcurso del desarrollo de mencionadahuelga indefinida, se ha producido y concretado nuevas circunstancias y elementos delactual conflicto laboral. Estas circunstancias se refieren al planteamiento por parte de laempresa, de una reestructuración y ajuste de plantilla, mediante la formalización de unExpediente de Regulación de Empleo, con impacto negativo sobre los empleos del ordende entre 259-115 despidos. Al mismo tiempo se plantea una rebaja generalizada desalarios del orden del 30%.

En desacuerdo con esta nueva iniciativa empresarial y con el objetivo de que sea retirado, los abajo firmantes miembros del comité de empresa, amplían los motivos y objetivos de la citada convocatoria de huelga indefinida, mediante este escrito y comunican la continuidad de la citada convocatoria'. Se notificó la composición del comité de huelga por las mismas personas designadas inicialmente.

El escrito consta suscrito por nueve miembros del comité de empresa de CCOO.

SÉPTIMO.- En fecha 8.11.2013 el comité de empresa comunicó a Departament d'Empresa i ocupació la decisión de ampliar los motivos de convocatoria de huelga haciendo constar ' A día de hoy la mesa de negociación se están planteandoaproximadamente 200 despidos en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda,como así mismo la empresa plantea una rebaja generalizada del 25% de salarios.

En desacuerdo con esta propuesta planteada por la empresa y con el objetivo de que sea retirada la propuesta de despidos y reducción salarial, los abajo firmantes miembros del Comité de Empresa, amplían los motivos y objetivos de la citada convocatoria de huelga indefinida, mediante este escrito, y comunican la continuidad de la citada convocatoria '.

Se notificó la composición del comité de huelga por las mismas personas designadas inicialmente.

OCTAVO.- EL 13.11.2013 el comité de empresa presentó ante Generalitat de Catalunya, Serveis Territorials d'Empresa i Ocupació a Barcelona escrito en el que comunicaba la ampliación de motivos y objetivos de convocatoria de huelga de 7.10.2013 en el que se señalaba como nuevo motivo de huelga la decisión de la empresa de aplicar medidas laborales en el centro de trabajo de Santa Perpetua desproporcionadas respecto a otros centros de trabajo, con traslado de producción a otros centros, apreciando que se trata de decisión en respuesta a la convocatoria de huelga. Se indicaba asimismo que las medidas eran discriminatorias y que atentaban contra los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical de los trabajadores del centro de Santa Perpetua.

NOVENO.- El 25.11.2013 se suscribió Acta de Acuerdo entre la dirección de empresa y mayoría de comisión representativa en el procedimiento de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de Convenio Colectivo, iniciado el 23.10.2013 que obra en autos y se tiene por reproducido.

Los representantes de los centros de trabajo de Murcia, Paracuellos, Esplugues de llobregat y Santa Perpetua de Mogoda no suscribieron el Acuerdo.

DÉCIMO.- Federación Agroalimentaria de CCOO y Confederación General del Trabajo (CGT) presentaron demanda de conflicto colectivo en impugnación de despido colectivo realizado por PANRICO SAU ante Audiencia Nacional. Se dictó Sentencia en fecha 16.5.2014 (procedimiento 500/2013 y acumulado 510/2013) por la que se declaraba que la decisión de PANRICO SAU adoptada el 5.12.2013 tras periodo de consultas en despido colectivo no se encontraba ajustada a derecho en lo relativo a: -diferir el pago de la indemnización hasta su tope legal (20 días año y máximo 12 mensualidades) y abonarla de forma parcelada en 18 mensualidades, en lugar de pagarla al momento de la comunicación individualizada del despido a cada uno de los trabajadores afectados.

-Las extinciones de 79 contratos de trabajo previstas para 2015 y de otros 77 previstas para 2016, condenando a la demandada ano llevarlas a cabo como consecuencia de este despido colectivo.

Asimismo desestimaba el resto de pretensiones.

Por STS nº 688/2016 de 20.7.2016 (recurso casación nº 323/2014 ), que obra en autos y se tiene por reproducida, se casó y anuló parcialmente la sentencia dictada por Audiencia Nacional en lo relativo a falta de legitimación activa de CGT que se admite y en el aplazamiento de la indemnización y su abono en forma parcelada en 18 mensualidades que se declara ajustada a derecho, confirmando la sentencia en todo lo demás.

UNDÉCIMO.- En fecha 21.10.2013 el presidente de comité de empresa presentó denuncia ante Inspección de trabajo por entender vulnerado por la empresa el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Panrico, centro de Trabajo de Santa Perpetua de Mogoda.

Según consta en informe de Inspección de Trabajo en expediente NUM000 de 19.12.2013 el día 21.10.2013, personada la inspectora actuante en el centro de trabajo a las 21 horas, se constata que acaba de llegar a las instalaciones del centro de trabajo un camión trailer portando productos de la empresa desde Paracuellos con orden de descargar y regresar a centro de origen cargado con cajas vacías y que se encuentran dos empleados ayudando al conductor del camión en las funciones de carga y descarga, uno de ellos es empleado del centro de Santa Perpetua y el otro del centro de trabajo de Cornellá, sin que entre sus funciones habituales se encontrara la carga y descarga de mercancía.

Tras la comprobación de hechos, se consideró vulnerado el derecho de huelga y se inició expediente sancionador contra la empresa que en la actualidad se encuentra suspendido.

DUODÉCIMO.- Los días 4, 9, 10 y 11 de diciembre de 2013 diferentes transportistas que acudían habitualmente a cargar mercancía al centro de trabajo de Panrico SAU en Santa Perpetua se personaron en Comisaria de Direcció General de Policía para manifestar la imposibilidad de acceder a las instalaciones de la empresa sin que se identificara a las personas que impedían el acceso.

DÉCIMO

TERCERO.- Sobre las 0.00 horas del día 11.1.2014, en el centro de Santa Perpetua de la Mogoda, se suscitó una discusión entre los vigilantes de seguridad (trabajadores de empresa subcontratada para garantizar la seguridad en las instalaciones de Panrico SAU) y dos trabajadores de la empresa Cesareo . y Clemente . Durante la misma ambos agredieron a uno de los vigilantes de seguridad.

Dicho incidente dio lugar al procedimiento nº 11/2014 -diligencias previas de procedimiento abreviado- seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, y posteriormente al procedimiento abreviado nº 5/2016, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, que dictó la sentencia nº 25/2018, de 22 de enero , en que por conformidad de las parte se condenó a ambos trabajadores por el delito de lesiones consumado con instrumento peligroso.

DÉCIMO

CUARTO.- En el periodo comprendido entre el 17.1.2014 y el 29.1.2014, los agentes de la policía portuaria del Puerto de Barcelona extendieron actas a requerimiento de Raimundo o de persona autorizada por la jefatura de dicha policía para acceder a la ZAL PRAT a efectos de comprobar si se estaba vulnerando el derecho de huelga. En las actas se indica que el requerimiento es para el control de la actividad que se estaba llevando a cabo en la nave sita en la calle Cal Truco 44-48, y en las mismas los agentes constatan la presencia de vehículos (camiones trailers) y de sus conductores (tomando los datos de su filiación). En la mayoría de actas los conductores identificados manifiestan que estaban realizando operativa de carga y/o descarga de productos de Panrico, y en muchas de ellas se adjuntan fotografías de los albaranes de entregan de las cajas vacías, de los camiones trailers y de los DNI de los intervinientes.

En concreto se extendieron las siguientes actas, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en las actuaciones: -Día 17.1.2014: acta nº NUM001 -Día 18.1.2014: actas nº NUM002 , NUM003 , NUM004 -Día 19.1.2014: acta nº NUM005 -Día 20.1.2014: acta nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 -Día 21.1.2014: actas nº NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 -Día 22.1.2014: actas nº NUM014 , NUM015 -Día 23.1.2014: actas nº NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 -Día 24.1.2014: actas nº NUM020 , NUM021 -Día 26.1.2014: actas nº NUM022 , NUM023 , NUM024 y NUM025 -Día 27.1.2014: actas nº NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 -Día 28.1.2014: actas nº NUM031 , NUM032 , NUM033 -Día 29.1.2014: actas nº NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 DÉCIMO

QUINTO.- La huelga fue desconvocada el día 16.6.2014.

DÉCIMO

SEXTO.- Mientras duró la huelga en el centro de trabajo de Santa Perpetua, se incrementó la producción en otros centros de trabajo. Así en el centro de trabajo de Paracuellos del Jarama, antes de la huelga estaban en funcionamiento el 60 o 70% de las líneas de producción y en el transcurso de la citada huelga, el 100%, siendo que se abrieron dos líneas nuevas de producción Donuts y pan de molde con corteza que se producían en Santa Perpetua. Asimismo iniciaron el envasado de productos para las marcas blancas Bon Preu y Consum, actividad que continuó desarrollándose en el mismo centro tras ser desconvocada la huelga de Santa Perpetua.

En el centro de trabajo de Valladolid, antes del año 2014 no existía línea de producción del producto Donetes, siendo que se inició a raíz de la huelga convocada en Santa Perpetua.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La empresa demandada presentó demanda frente al Comité de empresa y Comité de huelga de Panrico SAU (ambos en centro de Santa Perpetua), siendo parte la sección sindical de CCOO en Panrico SAU (centro de Santa Perpetua), sección sindical de UGT de Panrico SAU (centro de Santa Perpetua), Federación agroalimentaria de CCOO, Federación agroalimentaria de UGT y Ministerio Fiscal en reclamación por conflicto colectivo en materia de ilicitud o carácter abusivo de la huelga que se desarrollaba en el citado centrode trabajo desde el 13.10.2013 y con reclamación de daños y perjuicios.

Dicha demanda dio origen a los autos de conflicto colectivo 899/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, que finalizaron con el dictado de la sentencia nº 202/2014, de fecha 28.8.2014 , por la que estimando la excepción de acumulación indebida de acción de reclamación de cantidad (daños y perjuicios), desestimaba la demanda presentada y por tanto, absolvía a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa, dando origen al recurso de suplicación 879/2015 . La Sala de lo Social del Tribunal de Superior de Justicia de Catalunya dictó la sentencia nº 2790/2015 , en cuyo fallo se disponía: 'Que desestimando el recurso interpuesto por PANRICO, SAU contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de SABADELL en el procedimiento 899/2013 promovido por la recurrente frente a Comité de Empresa de Panrico S.A.U., Comité de Huelga de Panrico, S.A.U., Ministerio Fiscal, Federación Agroalimentaria de U.G.T., Federación Agroalimentaria de CC.OO., Sección Sindical de U.G.T. en Panrico, S.A.U. y Sección Sindical de CC.OO.

en Panrico, S.A.U debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, declarando la legalidad de la huelga seguida en Santa Perpetua de Mogoda, así como confirmando la declaración de acumulación indebida de acciones'.

La empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Social del Tribunal Supremo, que registró el recurso con nº 3443/2015. Finalmente se dictó sentencia nº 390/2017, de fecha 3.5.2017, por el que se desestimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, en representación de PANRICO SAU, frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 879/2015 , interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell el 28 de agosto de 2014 , en los autos número 899/2013, seguidos a instancia de PANRICO SAU frente al COMITÉ DE EMPRESA DE PANRICO SAU y COMITÉ DE HUELGA DE PANRICO SAU (SANTA PERPETUA); siendo parte la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN PANRICO SAU, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN PANRICO SAU, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, AGROALIMENTARIA DE UGT, y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO, manteniendo la sentencia impugnada.

El 29.6.2017 la empresa ha presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, registrado con el nº 3377/2017 , que no ha sido resuelto a fecha de juicio.

DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 21.4.2014 Raimundo y Heraclio firman el acta de la asamblea de afiliados al sindicato CCOO de la empresa Panrico, en que consta que 'reunidos en asamblea de afiliados del Sindicato de CCOO. En el centro de trabajo de Santa Perpetua, de la empresa PANRICO, todos ellos ejerciendo el derecho de huelga, han sido informados de la intención del Sindicato de interponer demandas contra la empresa en solicitud de daños y perjuicios por vulneración del derecho de huelga. La totalidad de los afiliados, han manifestado expresamente su conformidad con la decisión sindical, prestándole su total adhesión (...)'.

DÉCIMO NOVENO.- La indemnización por daños y perjuicios para el caso de estimarse la demanda, consistiría en: 1 euros por daños morales para el sindicato 3.303.929,67 euros por daños y perjuicios materiales derivados de la pérdida de salarios dejados de percibir para cada uno de los trabajadores que vieron ineficaz su derecho a la huelga.

Se adjunta anexo de los cálculos correspondientes a cada uno de los trabajadores y constan afiliados a CCOO de Catalunya a fecha 13.10.2013.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta presentaron escritos de impugnación contra los citados recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación, de un lado, la central sindical C.C.O.O. y D. Raimundo , éste en su condición de delegado sindical de dicha central en la empresa demandada, Bakery Donuts Iberia S.A., y, y de otro, la empresa citada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 29/4/2018 en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda origen de las actuaciones, presentada por los recurrentes primeramente citados, para declarar '...la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y a la huelga del sindicato CCOO y de los trabajadores por parte de la demandada...(y) condenar...a la empresa demandada al abono al sindicato CCOO en la cantidad de 1 euro por daños morales...'. Se dirá en la sentencia al efecto, dicho sea en estricto resumen de sus distintas consideraciones, que '...CCOO presenta demanda de tutela de derecho fundamental...ejercitando una acción colectiva en defensa del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores afectados...(y que) su legitimación guarda relación con la dimensión colectiva de la lesión, bien porque tiene interés en la reparación del acto o es titular de la manifestación colectiva del derecho que ha sido lesionado...(que) existe implantación suficiente como queda demostrado del hecho de que, si bien la huelga se convocó por el Comité de empresa, según el testigo Heraclio (presidente del comité de empresa y afiliado a CCOO) en dicha decisión se hizo valer el voto mayoritario de los representantes unitarios afiliados a CCOO...(y) asimismo consta que forman parte del Comité de huelga el delegado sindical Raimundo y el presidente del Comité de empresa Heraclio y otros ocho trabajadores todos ellos afiliados al sindicato demandante...(y) por tanto...el sindicato está legitimado para presentar la presente demanda ejercitando una acción colectiva de tutela de derecho fundamental...'; todavía, se añadirá en la sentencia, '...a la acción de tutela se acumula la reclamación de cantidad consistente en dos indemnizaciones de daños y perjuicios...una indemnización por daños morales al sindicato que cuantifica en 1 euro y otra indemnización por daños materiales para cada trabajador equivalente al salario de los días que han estado de huelga para cada uno de ellos...(pero que) en relación a esta última acción...entra(n) en juego los requisitos de representación del art. 20 LRJS ...lo que implicaría precisar los hechos por lo que cuales cada uno de dichos trabajadores entienden vulnerado su derecho a la huelga con sus particulares circunstancias...(que) no aparecen debidamente acreditadas...'. Niega el Juzgado por otro lado que pueda prosperar la excepción de cosa juzgada en relación con el pronunciamiento del Tribunal Supremo al que remite la empresa, la sentencia nº. 688/2016 , en tanto que, dirá, '...no existe la triple identidad que se requiere para que se aprecie la cosa juzgada...(ya que) el objeto de aquel procedimiento era el despido colectivo acometido por la empresa y, en el citado fundamento jurídico sexto de la STS...(y aunque) se examina si puede considerarse violentado el derecho a la huelga por la meritada acción empresarial...en este procedimiento el objeto es bien distinto y consiste en analizar si la conducta de la empresa mientras duró la huelga convocada por los trabajadores del centro de Santa Perpetua fue (o no) vulneradora del citado derecho fundamental...'; mientras que finalmente, y en relación al fondo de la acción, referirá que 'la parte actora ha presentado no solo indicios sino prueba suficiente que acredita que durante el transcurso de la huelga en el centro de trabajo de Santa Perpetua la empresa realizó diversas acciones para impedir o dejar sin efectividad el derecho de huelga de los trabajadores lo que se concretó en el aumento de producción en otras plantas, apertura de líneas de producción en las mismas para paliar la falta de producción en el centro de Santa Perpetua, la realización de operaciones de carga y descarga de productos primero en el centro de Cornellá y luego en nave sita en el puerto de Barcelona...(y) la empresa no despliega prueba alguna que permita concluir que dichas actuaciones nada tienen que ver con la huelga desplegada en el centro de Santa Perpetua...no aporta documentación pericial que acredite que no existió aumento de producción en los otros centros de trabajo durante el período de huelga, que las actividades de carga y descarta registradas en el informe de la Inspección de Trabajo y en las actas de la policía portuaria se llevaban a cabo con anterioridad o posterioridad a la huelga etc...(y) es por ello que se estima la pretensión de tutela...'.



SEGUNDO.- En ambos recursos se postula la revocación de la sentencia recurrida previa reforma o revisión de la relación de hechos probados contenida en la misma. En el recurso presentado por la parte demandante del procedimiento, para instar, en definitiva, la estimación íntegra de la demanda y que se condene al pago de las indemnizaciones reclamadas en la demanda; mientras que, y en el recurso de la empresa, para interesar la desestimación de todas las peticiones contenidas en la misma. Todavía, y en el recurso presentado por la empresa, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S . se interesará, mediante tres motivos distintos, la nulidad de la resolución recurrida. Así, y en primer término, se alegará la infracción del art. 97.2 de la L.R.J.S . en tanto que, dirá, 'los hechos declarados probados contienen expresiones predeterminantes del fallo...es el caso de: 1. Hecho probado primero: su párrafo segundo desglosa la composición del Comité cuando tal extremo es irrelevante...2. hecho declarado probado tercero...en su segundo párrafo se dice que en tal acuerdo se hizo valer el voto mayoritario de los miembros afiliados a CCOO...3. Hecho declarado probado sexto...deja constancia del comunicado del Comité de empresa a la Autoridad laboral...(y) se deja constancia de que dicho escrito estaba suscrito por nueve miembros de CCOO...4. Hecho declarado probado noveno... (que) destaca quienes no suscribieron el acuerdo ene l período de negociación del despido colectivo...(y) 5. Hecho declarado probado decimo-tercero...se silencia la afiliación sindical de los trabajadores que resultaron condenados por delito de lesiones con ocasión de su agresión a otros trabajadores...'. Interesará en segundo lugar, y dentro de este primer apartado de su recurso, la nulidad de la resolución recurrida alegando la infracción de los arts. 17.2 , 20 , 177.1 y 177.2 de la L.R.J.S ., puestos los mismos en relación con los arts. 10 de la L.E.C . y 2.2.d y 13 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical . Mantiene la empresa recurrente al efecto que, y en el procedimiento, se constatan '...dos acciones, una individual, sostenida por el sindicato, y otra en mérito de una inexistente postulación en favor y representación de los trabajadores que secundaron la huelga...el sindicato ejerció su propia acción denunciando vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga...(y) el delegado sindical ejercitó una acción con pretensión de declaración de vulneración del derecho de huelga de los trabajadores que la secundaron, interesando una condena que así lo declarara más el abono a cada trabajador de una indemnización igual al importe de los salarios correspondientes a los días de huelga...'; y negará, en definitiva, que exista acción a disposición del sindicato demandante tanto en relación con el derecho de huelga como en relación al derecho de libertad sindical afirmando que dicho sindicato '...ni siquiera fue convocante de la huelga de Santa Perpetua...bien al contrario...junto con otras organizaciones sindicales desconvocaron la huelga anunciada a nivel nacional el día 10 de octubre de 2013 ante el SIMA, huelga que afectaba a todos los centros, incluido Santa Perpetua...(y que) no cabe...arrogarse en este procedimiento la paternidad de la huelga, si acaso de aquella huelga...la única paternidad fue de los propios trabajadores, no de los sindicatos...(y) ello nos lleva a defender, como hacemos, la falta de legitimación activa...'. Lo que se reitera, en definitiva, respecto de la legitimación del otro demandante, el Sr. Raimundo . Finalmente, y como tercer motivo presentado al amparo del citado art. 193.a de la ley procesal, alegará la infracción del art. 222.4 de la L.E.C . en tanto que, dirá, '...la cuestión ya fue abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia 688/2016, de 20 de julio , con ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional en materia de despido colectivo...(y que) es claro al afirmar que no se vulneraron los derechos de huelga y libertad sindical de los trabajadores del centro de Santa Perpetua...(ya que) hubiera declarado la nulidad del despido por imperativo legal de entender que el despido violaba tales derechos...no es cosa juzgada material del art. 222.1 LEC sino el efecto positivo de la cosa juzgada que refiere dicho precepto en su número 4...'.



TERCERO.- Centrándonos en primer término, como no puede ser de otra manera y por razones obvias de carácter lógico-procesal, en el examen de esta primera petición de la empresa recurrente, la que remite a la nulidad que debería acordar la Sala de la sentencia recurrida, sí que podemos anticipar que ninguna de tales alegaciones puede ser, siempre a nuestro juicio, aceptada en parte o aspecto alguno. De entrada no podemos sino rechazar la existencia de contenido alguno 'predeterminante' del sentido del fallo en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Calificamos ordinariamente de contenido predeterminante del fallo de la sentencia a aquellas partes de la relación de hechos probados que no se ajustan a las exigencias del art. 97.2 de la L.R.J.S . cuando, antes que describir circunstancias de hecho, lo que se hace en las mismas es valorar los hechos, cualesquiera que éstos sean, para, y en definitiva, incorporar conceptos que no pueden ser tenidos sino como jurídicos, esto es, elementos propios del razonamiento jurídico que siempre ha de estar detrás de la aplicación de los preceptos legales directa o indirectamente involucrados en la resolución del pleito. La ubicación de tales consideraciones en la relación de hechos probados, ex art. 97.2, resulta claramente inadecuada al contenido de dicha parte de la sentencia y es constitutiva de un defecto procesal que puede ciertamente exigir una reacción de la Sala para depurar y eliminar tales contenidos. Pero, y frente a ello, no cabe sino advertir que el registro de hechos probados, cualquiera que éste sea, resulta en cierto sentido 'predeterminante' del sentido de la parte dispositiva de la sentencia. Reconocer acreditada la entrega de dinero al trabajador por el empresario, en un día y momento concretos, permitirá en su caso establecer el cumplimiento de la obligación de pago del salario que afecta a éste. Pero su registro no es, como es obvio, el que permite afirmar el carácter predeterminante del sentido del fallo de una parte de la relación de hechos probados que resulta contrario a la estructura de la sentencia sancionada por el art. 97 de la ley procesal. Las quejas que formulan al efecto la recurrente y respecto del contenido de la relación de hechos probados van, entendemos, en esta dirección. En la medida en que permitirán describir las vicisitudes de las relaciones jurídicas a las que, y en definitiva, remiten y que se examinan en el procedimiento, la empresa recurrente protesta por su contenido, pero no, y ahora, para negar su realidad, sino para valorar las mismas en sentido contrario al postulado de las partes demandantes. Se puede y podrá cuestionar la realidad de tales circunstancias por la vía procesal adecuada pero el registro estricto de las mismas, por más que la empresa recurrente disienta, como decimos, de su lectura o, antes, de su propia realidad, no permite detectar error procesal alguno que justifique la declaración de nulidad solicitada.



CUARTO.- En el mismo sentido debemos rechazar la concurrencia de un defecto procesal en la sentencia que exija la declaración de nulidad de la resolución y que derive de la propia tramitación de la demanda. Dejando a un lado la propia oportunidad temporal de dicha alegación, no podemos sino señalar que el Juzgado descarta algunas de las peticiones formuladas por los demandantes por entender que el tipo de acción ejercitado no permite pronunciarse sobre las mismas. Identifica la acción ejercitada reconociendo sí legitimación activa a los demandantes para formular su reclamación pero descarta, como decimos, que, y en el seno de dicha reclamación, puedan reconocerse las indemnizaciones que, y en favor de los trabajadores afectados por el procedimiento, se postulan. Apunta diversas dificultades procesales que justifican su decisión y a las que, respondiendo al recurso presentado por los demandantes, esta Sala deberá también hacer precisa referencia. Pero, y en definitiva, ningún defecto procesal cabe deducir o reconocer en la resolución recurrida al pronunciarse sobre la acción ejercitada determinando las partes de la misma que son adecuadas a su formulación y descartando, como decimos, las consecuencias que se reclaman en la demanda y que no resultan propias de su contenido. Dicho esto cabe añadir todavía que la existencia o, mejor, procedencia, de la acción en términos de la legitimación de los actores sindicales para su ejercicio que niega también la empresa recurrente, no es cuestión que afecte al cumplimiento de los requisitos procesales que debe acreditar la resolución recurrida sino que, antes y al contrario, corresponde al examen de fondo de la reclamación que se formula. No podemos sino recordar a estos efectos, y en todo caso, que los sindicatos de trabajadores tienen, ex art. 17 de la L.R.J.S ., legitimación plena para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, esto es, en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo habiendo advertido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo de forma reiterada que los sindicatos desempeñan '...una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo (...y que) por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores' ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Es cierto que, y como también se indicará en la doctrina constitucional, ello '...no autoriza a concluir sin más que es posible 'a priori' que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad 'no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad', cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer...(exigiendo la) existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada...' ( SSTCo 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero , de 26 de marzo y TCo 215/2001, de 29 de octubre ). Así el Tribunal Supremo ha podido apuntar en esta misma dirección que 'para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' [ STC 101/1996, de 11 de junio (...)]...debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (...)' deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto' (TS 4ª 12-5-09, EDJ 134901; 29-4-10, EDJ 92326; 06-6-11, EDJ 131425). En la sentencia se examina y, finalmente, se reconoce, no podemos advertir, de forma expresa y rotunda, dicho vínculo y, en definitiva, implantación en el ámbito del conflicto en cuestión.

Podría decirse incluso que, y a través de las propias alegaciones de la empresa, el mismo también se hace evidente. Pero en todo caso, insistimos, no se detecta en la sentencia y con su decisión de resolución sobre la acción, defecto procesal alguno que pudiera justificar la nulidad de la misma reclamada en dicho recurso.



QUINTO.- La última alegación formulada por la recurrente para justificar dicha nulidad de la resolución tiene que ver, finalmente y como se ha apuntado, con la infracción del art. 222.4 de la L.E.C . que sostiene por entender que '...la cuestión ya fue abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia 688/2016, de 20 de julio , con ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional en materia de despido colectivo...(y que) no es cosa juzgada material del art. 222.1 LEC sino el efecto positivo de la cosa juzgada que refiere dicho precepto en su número 4...'. El Juzgado, recordemos, rechazó tal alegación con criterio que, podemos adelantar, esta Sala no puede sino compartir. En el pronunciamiento de referencia el alto Tribunal ha de reaccionar frente a la aportación en sede del propio recurso de casación de un documento, una resolución judicial de esta Sala del TSJCataluña (STSJCat 24/4/2015), y para sostener una alegación que se indica por el Tribunal Supremo que se formula 'por primera vez' en sede del alto Tribunal y que por tanto, ni siquiera había podido ser discutido en la instancia. Con todo el Tribunal Supremo valorará la sentencia en cuestión para indicar que, en primer término, la misma no era firme al haberse admitido recurso de casación contra la misma y que, en todo caso, 'su contenido o tiene trascendencia alguna para la resolución de los presentes recursos de casación y que de la misma no se infiere de ninguna manera una vulneración del derecho de huelga...'. Cabe recordar que el art. 222. 4 de referencia sanciona que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Reclamar que se reconozca la existencia de una infracción procesal en la conformación de la sentencia en relación a dicho precepto, vistas las circunstancias apuntadas, ha de resultar, como decíamos, de todo punto estéril vistos el alcance fundamentalmente procesal de los pronunciamientos apuntados.



SEXTO.- Resuelto el citado motivo de recurso de la empresa recurrente en sus distintas partes y descartado el pronunciamiento de nulidad de la sentencia que con el mismo se reclamaba, hemos de advertir que, en ambos recursos e interesa, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la modificación de la relación de hechos probados. En el recurso presentado por los demandantes de las actuaciones se solicitará la incorporación de un nuevo apartado, que figuraría con el ordinal vigésimo-primero, y en el que se indicaría o haría referencia a las circunstancias personales de cada uno de los trabajadores que se hacen constar en la demanda al efecto de aquella cuantificación de los daños y perjuicios reclamados en la misma.

Solicitan en concreto que se diga en dicho apartado que 'las circunstancias personales de cada uno de los trabajadores que constan en la demanda, en cuanto a su salario, jornadas de huelga, que deben tomarse en consideración para la cuantificación de los daños y perjuicios adicionales, aparecen fijados en Autos y concretamente en los documentos nº. 28 (TC-2 del centro de trabajo de Santa Perpetua) y documento nº.

42 (informe de vida laboral de todos los trabajadores del centro de Santa Perpetua) todos estos documentos aportados por la parte demandada, que al ser documentos emitidos por organismo público gozan de total credibilidad'. Petición que vinculan, como ya se advierte en la propuesta de redacción, a los documentos 28 y 42 del ramo de prueba de la parte demandada. La pretensión, entendemos y podemos anticipar, no podrá ser estimada. Puede cuestionarse de entrada, y visto el objeto del procedimiento tal y como aparece identificado en la resolución recurrida, que a la petición en cuestión pueda reconocérsele relevancia para provocar una modificación del fallo de la sentencia en aspecto alguno. Es cierto, sin embargo, que en su recurso dichos recurrentes cuestionan el alcance de la acción ejercitada sosteniendo incluso la concurrencia de los presupuestos de representación que impone el art. 20 de la L.R.J.S .. En todo caso, y por ello, también debemos advertir que la propuesta de modificación, por sus propios presupuestos procesales, no podrá ser aceptada. Debemos recordar al efecto que es al Juez a quo el órgano judicial a quien compete, prácticamente en exclusiva se dirá, la valoración de la prueba en tanto que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas dotadas de una superior fuerza o valor de convicción; y que esta operación o acción evaluadora de las pruebas resulta inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales apuntándose por ello, como se dicho, a la existencia de una competencia 'prácticamente' exclusiva de aquel órgano judicial. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que la parte recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Con esta misma orientación el Tribunal Supremo ha podido declarar por ejemplo que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]); y que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]). En el presente caso es evidente que una referencia documental como la realizada no nos permitiría dejar establecido, para cada trabajador, las circunstancias a las que remiten los recurrentes. Confiar a la iniciativa de la Sala el examen de tales documentos para dejar establecidas todas y cada una de las circunstancias que deberían servir a la reclamación efectuada, tal y como pretenden los recurrentes, está más allá de las posibilidad y competencias de que dispone la Sala al efecto de acuerdo con las consideraciones realizadas relativas a la aplicación del citado art. 193.b de la ley procesal laboral . Por lo que, y en definitiva, la respuesta a la petición no puede ser otra que la apuntada, esto es, la que acuerda la desestimación de la misma.

SÉPTIMO.- También, como apuntábamos, en el recurso presentado por la empresa se solicita, por el cauce procesal citado más arriba, la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida.

Solicita en concreto la modificación de los apartados noveno y décimo así como la incorporación de un nuevo apartado en la misma relación. Por lo que se refiere al apartado noveno la petición remite al párrafo segundo contenido en dicho apartado en el que se indica, recordemos, que 'los representantes de los centros de Murcia, Paracuellos, Esplugues de Llobregat y Santa Perpetua de Mogoda no suscribieron el acuerdo'. Pretende que, y en su lugar, se declare que 'las asambleas celebradas en los centros de trabajo no ratificaron el preacuerdo.

Pese a ello el 25/11/2013 se celebra la última reunión del período consultivo llegándose a un acuerdo entre la parte empresarial y 8 de los 13 miembros de parte social. No firmaron el citado acuerdo los Sres. María Angeles de Murcia, Segundo de Paracuellos, Severiano de Murcia, Rafael de Esplugues y Heraclio de Santa Perpetua'. Remiten al efecto de justificar su petición al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo en materia de despido colectivo que obra como documento nº. 1 de su propio ramo de prueba. Una referencia que, y a la vista documental apuntada, puede ser aceptada para registrar en los términos apuntados el contenido de dicho apartado.

OCTAVO.- La siguiente petición que formula la empresa recurrente, dentro de este apartado de su recurso, remite, como hemos dicho, al apartado décimo de la misma interesando la recurrente su íntegra supresión por cuanto, dirá, su contenido 'es el resultado de la valoración de la prueba testifical ...(pero que) esta parte demostró documentalmente la producción que, ya desde antes del inicio de la huelga, Panrico SAU había encomendado a la empresa Halago...documentos 36 y 37 del ramo de prueba de la parte demandada'.

Una petición ésta que, como creemos de todo punto evidente, no podrá ser aceptada. Ya hemos recordado en esta misma resolución los criterios que sirven a la aplicación del citado art. 193.b de la ley procesal laboral indicando de quien es la competencia para valorar la prueba practicada en el procedimiento y las limitadas competencias de la Sala de suplicación al efecto interviniendo únicamente en aquellos supuestos en que conste efectivamente la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado, decíamos, de forma clara y prácticamente indiscutible a través de pruebas documentales o periciales. Es cierto que, como también hemos indicado, reconocer dicha competencia del órgano judicial de instancia no supone aceptar su absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, y en todo caso, como decíamos y no podemos sino repetir, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia exigiéndose para reformar su criterio la concurrencia de un error valorativo que pueda ser tenido como indiscutible a partir de los medios probatorios indicados y sin que, además, para llegar a una tal conclusión le sea preciso a la Sala efectuar complejos o singulares razonamientos o inferencias. En este caso no podemos sino descartar que concurra presupuesto alguno que permita la intervención de la Sala. Hay una referencia probatoria testifical a la que el órgano judicial de instancia ha dado, como se ha visto y reconoce la propia empresa recurrente, valor de convicción. Por ello, y ya con esta base, no podemos reconocer la concurrencia de un error valorativo que pueda tenerse por claro y prácticamente indiscutible. Incluso la referencia documental no puede servir al efecto por cuanto los documentos en cuestión no nos permitirían dejar establecido decisiones empresariales posteriores a los mismos y que tuvieran que ver con la producción encargada, como decimos, posterior y coetánea a la huelga de referencia. Todo ello nos lleva, como anticipábamos, a descartar la procedencia de la rectificación fáctica interesada en relación al apartado décimo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida.

NOVENO.- Con la última modificación fáctica pretende la recurrente dar acogida en la relación de hechos probados a las distintas consideraciones del Tribunal Supremo en la sentencia más arriba citada y, en concreto, en el apartado sexto de la relación de fundamentos jurídicos de la misma. Una pretensión que, y más allá de que puedan ser tenidas en cuenta dichas consideraciones, no puede ser aceptada en tanto que, y con la misma, no se estarían recogiendo o describiendo circunstancias de hecho a referir en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Las consideraciones de la sentencia en cuestión no pueden recibir, como decimos, tal consideración por lo que, y sin necesidad de un ulterior razonamiento al efecto, debemos desestimar también esta última petición de revisión de la relación de hechos probados que formula la empresa recurrente.

DÉCIMO.- Interesan a continuación ambas partes recurrentes, tal y como hemos indicado y por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida con los distintos objetivos que, y en cada recurso, también hemos podido señalar. El recurso de la empresa, primero al que nos referiremos en tanto que formula, como petición, la íntegra revocación de la resolución recurrida y la absolución de la empresa de todas y cada una de las peticiones contenidas en la demanda, se articula a través de dos motivos. Con el primero alegará la infracción del art. 9.3 de la Constitución , puesto el mismo en relación con el art. 24 del mismo texto constitucional afirmando al efecto que 'la solución que dispensó el Tribunal Supremo fue clara y rotunda: no hubo tal esquirolaje ni se vulneró el derecho de huelga de los trabajadores...(y que) el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material...'. En base a ello, concluirá, '...si CCOO no convocó la huelga ni la lideró...mal pudo ver lesionado su derecho fundamental a la acción sindical en dicha huelga...'. Y alegará en segundo lugar la infracción de los arts. 2.2.d y 8 de la L.O.L.S . así como la del art. 3 del R.D.L. de Relaciones de Trabajo , en tanto que, dirá, '...rechazado el esquirolaje por el Tribunal Supremo debemos reiterar que la huelga fue convocada por el Comité de empresa que no por CCOO ni su sección sindical...(y) en definitiva mal puede sostenerse que la recurrente haya socavado la autoridad moral de CCOO ni de su sección sindical o de los afiliados de dicho sindicato, la lesión, en su caso, afectaría a la totalidad de los huelguistas y en tanto que los demandantes no denuncian trato singular alguna contra CCOO ni sus afiliados...(y) el hecho décimo-cuarto no implica vulneración alguna de los derechos de los huelguistas en cuanto que el centro de trabajo de Santa Perpetua es de fabricación, las actas de la Policía portuaria hacen referencia al transporte de mercaderías de otras plantas ubicadas en el territorio nacional y que fabrican productos diferentes y para clientes concretos...

(que) la producción de Panrico no se ubicaba en Santa Perpetua para todo el territorio nacional...no es centro de almacenaje...(de forma) que la huelga convocada por el Comité de empresa no se vio mermada ni sofocada por la actuación empresarial...'.

DÉCIMO-
PRIMERO.- Ninguna de tales alegaciones podrá ser, podemos anticipar y siempre a nuestro juicio, aceptadas. Sobre la legitimación de los demandantes no podemos sino remitirnos a lo apuntado más arriba y que las conclusiones que siguen, no harán sino que confirmar. Ya sobre la tutela del derecho de huelga al que, y en definitiva, remite la acción interpuesta en las actuaciones no podemos sino recordar como la Constitución Española reconoce en su art. 28.2 el citado derecho de huelga como un derecho fundamental disponiendo que 'se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses...'.

Sobre el contenido esencial del derecho de huelga podría decirse que son dos las manifestaciones que el Tribunal Constitucional más reiteradas al efecto y que el mismo hizo ya en la tantas veces citada sentencia nº. 11/81 , a saber, que el derecho de huelga 'consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de sus manifestaciones o modalidades que pueda revestir' y que el derecho de huelga, como derecho subjetivo de los trabajadores, consiste en 'colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa'. En esta misma línea, y en la sentencia 123/1992 , también pudo apuntar que '...el derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección...en efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C .E .)... (y que) produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial... tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 ET ...'. Mientras que, y en la STC 33/2011 , podía apuntar que, ya consecuencia de tales presupuesto constitucionales, '...ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros...regla general (que) admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )...en estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos...(aunque, y en todo caso) en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, FJ 18 , y 80/2005 , FFJJ 5 y 6)...(de manera que) si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga'.

DÉCIMO-

SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, y a la vista de los parámetros constitucionales, las declaraciones fácticas registradas en los apartados décimo-cuarto y décimos- sexto no podían ser valoradas, entendemos, en forma distinta a la realizada por el órgano judicial de instancia. El incremento que se ofrece como intensivo de producción en otras plantas industriales de la empresa o la actividad industrial que son descritos en dichos apartados no pueden ser leídos, como decimos, de otra forma, esto es, sino como un ejercicio que ha de tenerse, como lo tiene el órgano judicial de instancia, como abusivo del ius variandi empresarial en tanto que no podía tener otra finalidad que la de desactivar o reducir la presión producida por el paro en la principal planta industrial de la empresa (v. apartado primero de la relación de hechos probados al efecto y en relación a la planta de Santa Perpetua como centro de trabajo de la empresa con más empleados).

Y en la misma línea apuntada por el órgano judicial de instancia no podemos sino recordar también que, y en procedimientos de este tipo, esto es, en procedimientos donde se insta la tutela de derechos fundamentales, que, tal y como tiene reiteradamente establecido nuestro Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos los órganos judiciales debemos prestar especial atención al desarrollo de la actividad probatoria (así STC 41/1999 ) en tanto que en ellos los órganos judiciales pueden llegar a acordar o imponer una inversión de la carga de la prueba alterando por ello el régimen ordinario de que da cuenta el art. 217.2 de la L.E.C ..

Corresponde al actor y al demandado reconviniente, se dirá en dicho precepto y por lo que se refiere a un proceso ordinario, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. En el tipo de procedimiento en que nos encontramos, sin embargo y como decimos, este es un mandato legal que puede ser inobservado siguiendo para ello las precisas indicaciones de otro precepto legal, el art. 181.2 de la L.R.J.S . que sanciona, recordemos, que 'en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Se perfila así en dichos asuntos, y como suele decirse, una singular distribución de la cargas probatorias. Una distribución particular que tiene, conviene reconocer, una precisa justificación material; y es que la prueba de la discriminación para quien la sufre es difícilmente practicable dado que la empresa, en uso de su poder de organización, puede fácilmente ocultar cualquier motivación discriminatoria y presentar una apariencia de licitud de actuación. Es por dicha razón, se dirá, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva del daño y de la motivación discriminatoria. El trabajador/a habrá de acreditar, eso sí y de manera rigurosa, la existencia de indicios que sean capaces de generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002 ) y será entonces, y solo entonces, cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su estricta licitud, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. Y en este punto y en todo caso, debe recordarse también, son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que señalan que no se le impone al empresario en dicha situación una prueba 'diabólica' de un hecho negativo -la no discriminación-; lo que se le exige acreditar, se dirá, es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada así como su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996 , 82/1997 o 90/1997 ). Una proyección probatoria que, y en este procedimiento, permite insistir en la conclusión valorativa antes apuntada. Se ha acreditado por la parte demandante, podría decirse, la existencia de indicios de una posible actuación empresarial atentatoria del derecho fundamental cuya protección se postula. La convocatoria de huelga y la propia proximidad temporal de los actos empresariales en cuestión no pueden, como decimos, ser interpretados de otra forma.

La consecuencia procesal no es otra, y a partir de los mismos, que la apuntada, esto es, la carga de la empresa demandada de acreditar que tales actos empresariales son ajenos a cualquier propósito vulnerador del derecho fundamental a la huelga. Lo que, y como se ha dicho, en modo alguno se ha acreditado o, mejor, se desprende de las actuaciones. Sobre esta base, en definitiva y como apuntábamos, no cabe sino descartar que la decisión del órgano judicial de instancia se haya producido o adoptado en infracción de los preceptos legales alegados por la empresa recurrente debiendo la misma ser, y al respecto, plenamente confirmada.

DÉCIMO-

TERCERO.- Resuelto el recurso interpuesto por la empresa demandada queda todavía por resolver el recurso interpuesto por las partes demandantes del procedimiento, también, como decíamos, formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., y dirigido a que se revoque en parte la sentencia recurrida de forma que se acepte la petición de los demandantes de que se condene a la empresa '...al abono de la cantidad de 3.303.929'67 € en concepto de daños y perjuicios adicionales por los salarios dejados de percibir por los trabajadores afiliados a CCOO...'.Alegarán al efecto la infracción del art. 17 de la L.R.J.S . puesto el mismo en relación con los arts. 177 y 183 de la L.R.J.S . que permiten, dirán, '...la fijación de daños y perjuicios adicionales...equivalente a la cuantía salarial de los 244 días de huelga legal que realizaron los trabajadores...; denunciando igualmente la infracción del art. 20 del mismo cuerpo legal afirmando que '...esta parte adjunto y comunicó diligentemente la relación certificada de los afiliados al Sindicato CCOO así como la notificación del Sindicato a los afiliados de la intención de iniciar las acciones legales pertinentes al respecto de la presunta vulneración del derecho de huelga, dicha notificación fue efectuada en asamblea de afiliados de fecha 21/4/2014 sin que hasta este momento le conste a esta organización sindical comunicación de ningún afiliado al mismo en sentido contrario a la prosecución de la demanda...'. Una petición que, también, podemos anticipar, no podrá ser aceptada. De entrada no podemos sino recordar que el cauce procesal elegido por la formulación de dicha petición, el previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., está previsto para el control de posibles infracciones de normas laborales o sustantivas distinguiéndolo de esta manera de otros cauces procesales que sirven también al recurso de suplicación y en el que se pueden plantear objeciones procesales a la resolución judicial recurrida o, mejor, posibles infracciones de normas procesales o adjetivas.

En el presente caso todas las normas citadas por la recurrente remiten a la Ley procesal social pudiendo ser por ello identificadas, en principio, como normas procesales o, como decimos, adjetivas por lo que, y también en principio, el cauce procesal elegido sería inadecuado a dicha formulación. En todo caso, cabría añadir también al efecto, el órgano judicial de instancia ha identificado a la acción ejercitada como una acción colectiva al amparo de lo dispuesto en el art. 17 de la L.R.J.S . y en su modalidad de tutela de derecho fundamental, lo que impediría, ex art. 26.1 de la L.R.J.S ., su acumulación a otro tipo de acción como aquélla que, y en defensa de estrictos derechos individuales, podría ejercitar al amparo del art. 20 de la L.R.J.S .. Una acción ésta en relación a la cual, todavía podría añadirse y como se ha visto, ni constan los fundamentos fácticos que permitirían la valoración de los daños individuales causados ni, y en segundo lugar, los precisos requisitos de justificación de la representación que, y en los términos previstos en el citado precepto legal y en particular, la comunicación a cada uno de los afiliados para los que se ejerza la acción en cuestión; y sin que y a estos efectos la información dada en una asamblea de trabajadores o afiliados al sindicato pueda servir como constancia de la existencia de la comunicación al trabajador a la que remite el citado art. 20 de la ley procesal social. Consideraciones todas ellas que fuerzan, como decíamos, la desestimación del recurso interpuesto por las partes demandantes del proceso. En definitiva, y como ya señalábamos, debemos proceder, tras la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia recurrida, a su plena e íntegra confirmación. En conformidad a dicha decisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 204 de la L.R.J.S ., procede ordenar la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas, en su caso, por la empresa recurrente a los efectos de la interposición del recurso y a las que se dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por C.C.O.O. y D.

Raimundo y por Bakery Donuts Iberia S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 20/4/2018 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 338/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede ordenar asimismo la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas, en su caso, por la empresa recurrente a los efectos de la interposición del recurso a las que se dará el destino legal correspondiente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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