Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 940/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5815/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 940/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101207
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1951
Núm. Roj: STSJ CAT 1951/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8037756
BGC
Recurso de Suplicación: 5815/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 14 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 940/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Anton frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de
fecha 21 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 816/2016 y siendo recurrido/a Novartis
Farmaceutica S.A. y Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Anton frente a NOVARTIS FARMACEÚTICA, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, en reclamación de cantidad y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas planteadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante prestó servicios por cuenta de la demandada Novartis Farmaceútica, S.A. en el período 1 de julio de 1971 al 6 de junio de 2000, en que causó baja por despido improcedente según acta de conciliación de 21 de junio de 2000. (hecho conforme y acta de conciliación obrante en folio 82)
SEGUNDO. El trabajador demandante se jubiló anticipadamente el 6 de junio de 2012, según resolución del INSS de fecha 7 de junio de 2012 y cumplió la edad de 65 años en 2016 (folio 89 y hecho conforme).
TERCERO. La empresa demandada Novartis Farmaceútica, S.A. el 23 de enero de 1998 instaura un Sistema de Previsión Social (SPS) para cubrir las contingencias de jubilación, viudedad, orfandad e invalidez permanente a favor de los empleados en activo, mediante un sistema de aportación definida, a cargo exclusivo de la empleadora, mediante la suscripción de una póliza de seguro definido con la codemandada Axa Seguros Generales Sociedad Anónima ( Winterthur Vida, en el momento de la suscripción). Todo ello según póliza obrante en folios 93 a 111 y cuyo contenido se da por totalmente reproducido y folio 75. El 2 de marzo de 1998 la empresa comunica al demandante que el importe de la aportación inicial única a favor del mismo del SPS, que ascendía a 6.973.578 pesetas, que se había calculado aplicando el porcentaje de aportación anual a la remuneración salarial fija de 1997, multiplicada por el número de años de servicio (folio 77).
CUARTO. Los beneficiarios de este sistema de previsión social son todos los empleados de la empresa con un año de antigüedad como mínimo y las aportaciones anuales empresariales a favor de los empleados se inician a partir de la fecha que la persona beneficiaria tenga un año de antigüedad en la empresa y haya cumplido 35 años. En cuanto a la contingencia de jubilación se prevé que la persona beneficiaria al cumplir los 65 años tendrá a su disposición el capital aportado, junto con los rendimientos que se hayan obtenido a través de la póliza de seguros, de tal forma que el capital le ha de permitir contratar una renta vitalicia a través de la entidad aseguradora (comunicación de la empresa a la plantilla en folios 75 y 76)
QUINTO. La póliza de seguro suscrita incluía como Anexo 4 el Reglamento del Sistema de Previsión Social aplicable a dicha mejora voluntaria. En dicho Reglamento, obrante en folios 122 a 130 y cuyo contenido se tiene por reproducido (folios 95 y 122 a 130), se regulan los requisitos y condiciones de las contingencias cubiertas, así como la cuantía de las aportaciones empresariales. Específicamente el artículo 7 del Reglamento regula el capital acumulado en los siguientes términos : 'Se entiende por tal el importe de las aportaciones realizadas al sistema más los rendimientos generados. Sólo podrá disponerse del capital acumulado cuando se produzcan las contingencias de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente según lo previsto en este Reglamento'. De otro lado, el artículo 12, referido a la contingencia de jubilación señala 'A efectos de este Reglamento, el nacimiento de los derechos derivados de la Jubilación se producirá al final del mes en que el Beneficiario cumpla los 65 años de edad, mediante el cese con carácter voluntario y definitivo en su relación laboral con la empresa'.
SEXTO. El Reglamento referido en el apartado anterior no regula el destino del capital acumulado en el supuesto de cese en la empresa antes del cumplimiento de la edad de 65 años, si bien en el documento informativo elaborado por Recursos Humanos de la demandada, en el que explica los diferentes aspectos del SPS, apartado preguntas frecuentes indica: '¿Si me voy de la empresa puedo llevarme el capital? . No, actualmente, al abandonar la empresa, se pierde el derecho sobre los capitales acumulados'. (documento obrante en folios 86 dorso al 88 y folio 184 reverso). En el apartado 5.5 de la Póliza suscrita, referido a la jubilación, se señala que la baja de un asegurado, con anterioridad a la jubilación, será comunicada de forma expresa por el tomador (empresa) a la aseguradora. Una vez recibida dicha comunicación la compañía de seguros procederá al abono del valor del rescate según lo establecido en el apartado 9 sobre el rescate (póliza folios 93 a 111) SÉPTIMO. Tras el cese en la empresa por despido improcedente del demandante, la empresa demandada comunicó a la compañía aseguradora demandada el 29 de noviembre de 2000 el rescate y reembolso total de los importes aportados a nombre del demandante Anton por haber causado baja en la empresa durante el año 2000, cuantificando el importe correspondiente al mismo en 9.058.572 pesetas, equivalentes a 54.569 euros (folios 211 a 213) OCTAVO. El 20 de marzo de 2014 la empresa demandada responde al demandante que no procede el reintegro del capital acumulado, al no reunir la condición de beneficiario al no haber cesado con carácter voluntario y definitivo con la empresa a la edad de 65 años (folio 85) NOVENO. Si se estimara que procede el derecho al reintegro al trabajador demandante del capital acumulado, el cálculo de éste hasta la fecha de cese en junio de 2000, ascendería a 54.569 euros (hecho conforme). Si a dicha cantidad se le aplicaran los intereses propuestos por el demandante del 3,89 por ciento de la Ley General de Seguros y Fondos de Pensiones desde el despido hasta la fecha del cumplimiento de los 65 años, la cuantía de estos intereses ascenderían a 45.557,64 euros (propuesta de cálculo aportada por el demandante en folio 113) DÉCIMO. Se interpuso papeleta de conciliación ante el Servei Territorial del Departament d'Empresa i Ocupació, que tuvo lugar el 22 de abril de 2015 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada Novartis Farmaceútica, S.A. y sin avenencia respecto de la demandada Axa Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento. Sr. Anton , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que desestimó su pretensión consistente en que por las codemandadas, Novartis Farmacéutica, S.A. y Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., se le abone la cantidad de 97.221,37 euros, en concepto de capital acumulado en el momento de cumplir la edad de jubilación en el año 2016. El recurso de suplicación ha sido impugnado por las empresas codemandadas en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado sexto para que se añada este párrafo: 'Nos es grato anunciarle que además de la mejora de las prestaciones básicas que ya se ha comunicado, también se actualizarán las bases complementarias sobre las que se calcularán las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, según lo previsto en el vigente reglamento de nuestro Plan de Pensiones'. Fundamenta su pretensión en el contenido de los folios 72 a 73 de las actuaciones, emitidos en los años 1989 y 1991 por su empresa Sandoz, S.A.E., de la que es sucesora la demandada Novartis, razón por la que puede prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala, al ser evidente que el simple nombre que se da a una cosa no cambia lo que realmente sea.
2)Para que también se añada que '(...) al trabajador se le hacía figurar como salario en especie el valor anual del seguro, que para el año 1998, era de 21.997.- pts. Fundamenta su protensión en el contenido del folio 84 de las actuaciones, consistentes en declaración de IRPF del ejercicio de 1.998, razón por la que puede prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala, dado que lo que demuestra es que se trataba de una aportación a cargo de la empresa, que es tenida como ingreso.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la normativa y doctrina jurisprudencias siguientes: A)Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 597/2001, de 31 de enero, alegando al respecto, tras una cita pormenorizada de la misma, que se trata de una plan de previsión social, que se está ante una prestación definida, que los arts. 7 y 10 del Reglamento establecen la irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, con la consecuencia de que solo el Reglamento de Previsión Social debe ser objeto de debate para determinar la voluntad de las partes, siendo lo importante dicho Reglamento y no la interpretación de la póliza, no existiendo ninguna previsión expresa en el sentido de que el trabajador pierda su condición de beneficiario cuando cesa en la empresa por causas ajenas a su voluntad; B) Seguidamente, el recurrente cita el contenido de la sentencia núm. 2009/2002, de 30 de julio, del TSJ de Andalucía (Sevilla) al objeto del incumplimiento por parte de la empresa a adaptar su compromiso de pensiones con sus trabajadores en el plazo de tres años después de la entrada en vigor del cambio de la normativa aplicable (esta sentencia fue casada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2004, RCUD 471/2003); C) La inaplicación del art. 1258 del Código Civil, 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces se obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con la buena fe, el uso y la ley', alegando al respecto sus más de 30 años en la misma empresa, con distintas sucesiones de empresa, siendo despedido improcedentemente cuando se acercaba su jubilación, no pudiendo rescatar el capital acumulado; D) infracción del art. 1256 del Código Civil, según el cual, 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes', tratándose de un abuso de derecho y enriquecimiento injusto por parte de la empresa; E) La infracción del art. 239 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, en materia de mejoras voluntarias, que establece el principio 'No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de la prestación periódica, ese derecho no puede ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'; F) Infracción del art. 1288 del Código Civil que establece que 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese causado la oscuridad', con cita de la sentencia del TS de 24/11/2009, RCUD 1145/2008; G)Vulneración del compromiso de pensiones adquirido por la empresa, con infracción de lo establecido en la Disposición Adicional 1ª del real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
El recurrente termina solicitando que se declare su derecho a percibir la cuantía de 54.569 euros, con más 45.557,64 euros, en concepto de intereses, condenando solidariamente a las dos codemandadas.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los dos admitidos eventualmente en el anterior fundamento de derecho.
Pues bien, tal como correctamente se razona en la sentencia recurrida, no se está ante un Plan de Pensiones sobre el que existe en el futuro el derecho al rescate de la cantidad que el trabajador tiene consolidada cuando cesó en la empresa, que es lo que resolvió la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2001, RCUD 3939/1999, asunto 'La Caixa', sino ante el resuelto en la ya citada del propio Tribunal Supremo de 11 de febrero 2004, RCUD 471/2003, que casó la del TSJ de Andalucía alegada por el recurrente, que resuelve un asunto muy similar al aquí controvertido al tratarse de un ex trabajador de Novartis que cesó en la empresa con anterioridad a su jubilación y pide que se le dé el capital que llegó a tener en el momento de su cese (en este caso serían los 54.569 euros que se reclaman), en que no está ante un fondo interno como el de 'La Caixa', ni ante un Plan de Pensiones exteriorizado, sino que se trata de una mejora voluntaria del Régimen público de Seguridad Social, estableciendo el art. 12 del Reglamento aplicable que 'los derechos derivados de la jubilación se producirán al final en que el beneficiario cumpla los 65 años de edad, mediante el cese con carácter voluntario y definitiva en la relación laboral con la empresa', lo que lleva aparejado para su rescate que dicha relación laboral esté viva en el momento de la jubilación (en este caso dejó de trabajar en Novartis el 6 de junio de 2000), con la consecuencia de que al incumplirse este requisito explícitamente exigible no se ha adquirido derecho alguno sino que está condicionado y cuya condición no se ha llegado a cumplir, con los efectos del art. 1114 y siguientes del Código Civil.
La Sala seguidamente para fundamentar su resolución, reseña el contenido de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia del TS de 11 de febrero de 2.004, del siguiente contenido: ' La sentencia recurrida se apoya, para acoger favorablemente la petición de la demanda -revocando de esa forma la decisión de instancia, que había sido desestimatoria de la pretensión actora-, en nuestra sentencia de 31 de enero de 2001 (Recurso 3939/99), votada por el Pleno de la Sala y recaída en un proceso de conflicto colectivo que había sido entablado por 'Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona' ('La Caixa'), en cuyo supuesto se decidió que los empleados de dicha entidad, participes de un fondo interno constituido por la misma para la cobertura de contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente que cesaran al servicio de la empresa por causas diferentes a las expresadas contingencias, tenían derecho al rescate, movilización o transferencia de la reserva constituída, en los supuestos y con las condiciones que se prevén en la legislación de planes y fondos de pensiones.
Sin embargo, la doctrina sentada en nuestra reseñada Sentencia no resulta aplicable al presente caso, al haber recaído aquélla en un supuesto muy específico en el que la opinión mayoritaria de la Sala se inclinó por entender que el aludido fondo reunía todas las características de un verdadero plan de pensiones, y que debería estar sujeto, por lo tanto, a la regulación de la Ley 8/1987, de la 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones. A esta situación no resulta asimilable la que aquí nos ocupa, porque en el presente caso no existen datos bastantes para poder considerar que el Sistema de Previsión Social (SPS) constituido por la empresa recurrente y aceptado por los representantes de los trabajadores resulte asimilable a un plan de pensiones.
En el ordinal 4º de la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida se tienen por reproducidos el Reglamento de dicho SPS, así como la Póliza de seguro a cuyo través se garantiza su cumplimiento por parte de la empleadora, ya que obran en autos ambos documentos. En el art. 1 del Reglamento se señala como 'objetivo' del mencionado SPS 'cubrir .... las contingencias de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente de los colaboradores [esto es, los empleados] de la empresa'. Se señala en el art. 2 que el Sistema es de 'aportación definida', lo cual se traduce en que la obligación de la empresa será exclusivamente la de realizar aportaciones anuales a favor de los beneficiarios; tales beneficiarios son los empleados con contrato de trabajo indefinido, que tengan como mínimo un año de antigüedad (art. 3).
Es interesante destacar aquí lo dispuesto en los arts. 7 y 8, a fin de poder dar adecuada respuesta a la cuestión litigiosa, por lo que resulta conveniente transcribir ambos: 'Art. 7.-Capital acumulado. Se entiende por tal el importe de las aportaciones realizadas al sistema más los rendimientos generados. Sólo podrá disponerse del capital acumulado cuando se produzcan las contingencias de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente según lo previsto en este Reglamento.' Dentro del Capítulo III, destinado a regular la 'financiación del SPS', se encuentra el 'Art. 8. Obligación de aportar.-La obligación de realizar aportaciones al Sistema de Previsión Social corresponde, en exclusiva, a la Empresa respecto de sus trabajadores a partir del momento en que los mismos tengan la consideración de beneficiarios del SPS, es decir, tengan un año de antigüedad en la empresa y hayan cumplido los 35 años de edad. Las aportaciones cesarán en el momento en que el beneficiario cumpla 65 años de edad o cuando cause baja en la compañía.' El Reglamento antes aludido, redactado por la empresa en virtud de lo que se acordó entre ella y los representantes de los trabajadores el 20 de diciembre de 1996, debe considerarse como parte de dicho acuerdo, y a éste último debe atribuírsele la condición de convenio extraestatutario, al no haberse gestado en la forma que disciplinan los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los trabajadores, pero con fuerza de obligar a las partes contratantes, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1091, y 1254 al 1256 del Código Civil y sus concordantes. Esto sentado, la empleadora demandada -hoy recurrente- no puede ser compelida a hacer o a entregar más de aquello a lo que se obligó, y la única obligación contraída por ella fue la de entregar el capital acumulado cuando se produjeran las contingencias a las que se refiere el segundo párrafo del art.
7 del Reglamento antes aludido, y sólo en este caso. No existe en dicho Reglamento precepto o cláusula alguna que permita colegir, a través de una hermenéutica acorde con lo dispuesto en los arts. 1281 al 1289 del Código Civil, ni que los beneficiarios del SPS puedan disponer del capital acumulado en caso de despido improcedente (téngase en cuenta que las aportaciones dinerarias se llevan a cabo -según el transcrito art.
8- única y exclusivamente por la empleadora), ni tampoco que el SPS que nos ocupa pueda asimilarse a un plan de pensiones, pues no se ha constituido en la forma y con los requisitos establecidos en la ya citada Ley 8/1987, de 8 de junio'.
'Asimismo, se reseña la sentencia de esta Sala núm. 2193/2005, de 11 de marzo, que en un supuesto semejante al de las presentes actuaciones en que la mejora voluntaria se nutría de las aportaciones de la empresa y en que el contrato trabajo se había extinguido por un previo despido improcedente, entendió que el trabajador había tenido una expectativa de derecho pero no un derecho adquirido, razonando en su fundamento de derecho cuarto que: 'En el supuesto analizado, el fondo interno a que se hace referencia en el relato de hechos no tiene la naturaleza jurídica de un plan de pensiones, pues ni constan reglas ni actuaciones sobre los posibles derechos de quienes cesan en la empresa antes de que se produzca el hecho causante de las prestaciones, ni consta ninguna aportación por parte de los trabajadores, ni que exista un reglamento interno del fondo interno del que pudiera considerarse que el mismo tenga la naturaleza jurídica de un plan de pensiones...La circunstancia de que la entidad bancaria haya concertado con una entidad aseguradora una póliza de seguros para garantizar el abono ha de entenderse vinculado con la mejora voluntaria de seguridad social, no con la instauración de un plan de pensiones. Este sistema tiene por objeto garantizar el abono de las prestaciones complementarias establecidas en el convenio colectivo de la banca privada, pero no se encuadra en un sistema privado de previsión complementaria, a través de un plan de pensiones, ya que no todo plan o régimen de previsión que pueda instaurar una empresa o entidad, y que se rija por el sistema de capitalización, tiene que ser calificado como plan de pensiones, puesto que para ello es necesario que dicho sistema de previsión cumpla los requisitos previstos en la Ley No consta, en definitiva, que de dicho sistema de previsión pueda desprenderse la existencia de derechos consolidados a favor de los trabajadores, sino que lo que existe es una expectativa de lucrar un complemento de jubilación si ésta se producía vigente la relación laboral, en cuyo caso se garantizaba el pago mediante una provisión contable dentro de los activos del Banco, pero que excluía la transmisión o atribución de derechos a los trabajadores, por lo que, en el presente caso, al haber cesado la demandante antes de que se produzca el hecho causante de la prestación, no ostenta ningún derecho de rescate o movilización, en los términos reconocidos en la resolución de instancia.
En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en fecha 21 de enero de 2019, recaída en el procedimiento 816/2016, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas NOVARTIS FARMACEUTICA, S.A., y AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
