Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO
SENTENCIA: 00940/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2020 0002326
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000648 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 391/2020
RECURRENTE/S D/ña Virginia
ABOGADO/A:MARIAN GONZÁLEZ GARCÍA
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, URDANGARAY Y FONTE SL
ABOGADO/A:, JUAN ANTONIO YAGUE AYUSO
Sentencia núm. 940/2021
En OVIEDO, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 648/2021, formalizado por la Letrada Dª Marián González García, en nombre y representación de Dª Virginia, contra la sentencia número 16/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 391/2020, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la empresa URDANGARAY Y FONTE SL, representada por el Letrado D. Juan Antonio Yagüe Ayuso, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Virginia presentó demanda contra la empresa URDANGARAY Y FONTE SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 16/2021, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La demandante, Dª Virginia, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Urdangaray y Fonte S.L, con antigüedad de 1 de octubre de 2019, en virtud de contrato por obra o servicio determinado en el que se establece como fecha de extinción el 30 de junio de 2020, ostentando la categoría profesional de personal docente, con una jornada a tiempo parcial del 1,9%, una retribución por sesión impartida de 6 euros netos diarios, y resultando de aplicación a la relación laboral el VI Convenio Colectivo Estatal de Enseñanzas Musicales.
2º.- La demandada mantuvo una conversaciones de Whatsapp con la representante de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en las que constan las siguientes manifestaciones de la actora. 'Lo que me refiero es que me anuléis el contrato en abril. Y yo darle a Brigida las clases que le debo'.
Ante lo que la representante de la empresa preguntó 'Era eso lo que querías' y la demandante respondió. 'Si! Es lo que veo más justo para ella, lo del SKYE y los videos no me convence y a mí me da igual no cobrar nada la verdad'.
El 24 de marzo de 2020 remitió un mensaje de Whatsapp con el siguiente contenido:
'Perdón Asún que pensé que te había contestado. Yo prefiero hacer eso la verdad! Aparte de que aquí no tengo internet, me gusta dar las clases cara a cara y que se aprovechen al máximo, si ella tuviera que hacer la prueba de acceso al Conser o algo así, pero como no es el caso, prefiero recuperarlas cuando todo vuelva a la normalidad'.
3º.-La empresa demandada dio de baja a la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 21 de abril de 2020.
4º.-En fecha 14 de mayo de 2020 la actora remitió un mensaje de Whatsapp a la empresaria con el siguiente contenido:
'Hola Asun. Qué tal? Espero que estéis todos bien. Una cosina, podría llamarte por la tarde? Es que estoy solicitando una prestación por desempleo para artistas y no puedo porque en mi vida laboral pone que pedí la baja voluntaria con vosotros... y era para ver si se podía cambiar la causa de la baja, ya que si no me la deniegan y la necesito'.
Y el 10 de junio de 2020 le envió el siguiente mensaje: 'Por otro lado, necesito que hables con el asesor, porque yo ya hablé una vez y mi madre (que trabaja en la oficina de empleo) otra, para que cambie lo del contrato... si no, no me dan la prestación por desempleo'.
En contestación a lo anterior, la empresaria le envió el siguiente mensaje el 11 de junio de 2020: 'Cris, lo siento, pero no puedo ni quiero inmiscuirme en lo q cada uno considera ético.
Si tu quisiste q te diéramos de baja, por quisiste tu (de hecho fuiste la única) no me lleva el brazo pedirle que haga nada en contra de su conciencia. Lo siento, pero así no puedo ayudarte. Yo si quieres, lo q te dije, te vuelvo a contratar sin problemas'.
5º.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
6º.-Se celebró acto de conciliación el 9 de julio de 2020 que finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Virginia frente a la empresa URDANGARAY Y FONTE S.L, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda frente a ella.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Virginia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de marzo de 2021.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la demandante pretendía la declaración de la improcedencia del despido del que consideraba haber sido objeto tras haber sido dada de baja por la empresa demandada en la Tesorería General de la Seguridad Social antes de la fecha de extinción fijada en el contrato temporal en virtud del cual había venido prestando servicios para aquélla, condenando a la mercantil demandada a la readmisión en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o, en otro caso, a abonarle la indemnización cuantificada conforme a dicha improcedencia.
Consta en el procedimiento que de la demanda fue dado traslado al Ministerio Fiscal a los efectos legalmente procedentes, sin otra intervención o traslado.
Frente a la desestimación de su pretensión en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante para, al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la nulidad de la sentencia con reposición de actuaciones al momento anterior a la admisión de la prueba y, en todo caso, reiterar la pretensión de improcedencia del despido, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la mercantil demandada para interesar la desestimación del mismo con íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-El recurso se fundamenta en un primer motivo con base en el artículo 193.a) LRJS. A medio del mismo, la parte interesa que se repongan los autos al momento de admisión de la prueba por la Juzgadora de instancia ' debiendo, en consecuencia, anularse todo lo posteriormente instruido y retrotraer las actuaciones a la fase de admisión probatoria' al denunciar infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión y que funda en 'lo dispuesto en los arts. 90 de la LRJS, el art. 287 de la LECen relación con lo dispuesto en el art 18.3 de la Constitución Española ' por entender que la prueba consistente en un 'pantallazo' de la conversación de whatsapp entre la trabajadora y la representante de la empresa aportada como prueba documental por la parte demandada -y a cuyo contenido literalmente aluden los hechos probados- no debió ser admitida por haberse obtenido directa o indirectamente mediante un procedimiento que supone una vulneración del citado art. 18.3 CE, a cuyo efecto subraya en cuanto a su validez que ' su admisión por la Juez 'a quo' se impugnó en el acto del juicio oral por la Letrado que suscribe el presente recurso, cumpliendo así los requisitos legales previstos en el también citado art. 90.2LRJS, y procede, en consecuencia, reproducir en Suplicación la impugnación de la prueba ilícita'.
Pese a ser la ilicitud de la prueba el sentido de la infracción denunciada, no obstante, añade en su argumentación la tacha de su autenticidad al considerar además la recurrente que por la Juzgadora de instancia ' no se debería haber presumido su autenticidad ni pueden tener fuerza probatoria dichos mensajes al haberlos impugnado esta parte', pues entiende que para otorgar valor probatorio a dicha prueba hubiera sido precisa la comprobación del contenido de los mensajes e identidad de los interlocutores mediante el cotejo con el terminal por el Letrado de la Administración de justicia, prueba pericial informática o algún otro tipo de interrogatorio o prueba 'a fin de acreditar el reconocimiento de la actora de la existencia de los mensajes en cuestión'.
Se opone la empresa en su impugnación a la infracción procesal denunciada, alegando en primer lugar que el contenido de la prueba propuesta y admitida se limita exclusivamente a las conversaciones entre ambas partes relativas a la finalización de su contrato, por lo que no se habría vulnerado en ningún momento derecho fundamental alguno. En segundo lugar, subraya que la autenticidad de su contenido no fue impugnada en ningún momento de contrario, puesto que para ello debería haber acudido a la vía que el procedimiento laboral establece, indicando que era falso o estaba manipulado, lo que así no aconteció. Añade además que la representación letrada de la actora se limitó a impugnar dichos mensajes, pero no se negó ni ha negado que hubieran sido redactados y enviados por la trabajadora a la empresa, lo que así confirma a su juicio su actitud posterior, en la que en ningún momento consta que se hubiera retractado o hubiera continuado prestando servicios para la empresa. Finalmente, alega que con la proposición de la prueba se propuso además el interrogatorio de la trabajadora demandante y que si no pudo llevarse a cabo fue por no haber comparecido aquélla al juicio.
Conviene comenzar por recordar cuál es la correcta configuración del motivo previsto en el artículo 193.a) LRJS en que el recurso de la empresa pretende ampararse, pues la causa de nulidad de sentencia que contempla alude literalmente a ' una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'. El derecho a no sufrir indefensión se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).
En este sentido, la vulneración de preceptos o garantías procesales deberá haber determinado efectiva indefensión, lo que no existe cuando ' no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa', ni cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 41/1989, de 16 febrero; 145/1990, de 1 octubre; 52/1997, de 17 marzo; y 124/1997, de 1 julio, entre otras muchas). A tal efecto, ' la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/19 88 de 19 de septiembre y 48/199 0 de 20 de marzo).
El artículo 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social cuya infracción se denuncia establece que ' Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos', mas de manera similar a lo previsto en el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conjuntamente invocado -dedicado a la ' Ilicitud de la prueba' en cuya obtención u origen se hubieran vulnerado derechos fundamentales- añade que 'No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia'.
Sentado lo anterior y ateniéndonos estrictamente a la infracción procesal denunciada, el rechazo del motivo resulta forzoso. En primer lugar, prueba ilícita e inadmisible es la que tiene su origen o se hubiere obtenido directa o indirectamente mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas ( art 90.2LRJS), lo que no concurre por la mera invocación formal de vulneración del artículo 18.3CE por uno de los interlocutores en una conversación de whatsapp aportada por el otro. Del contenido de los mensajes que la sentencia de instancia transcribe no se desprende intromisión en el ámbito de la intimidad de la actora -la naturaleza estrictamente ceñida a la relación laboral de los detalles comunicación es palmaria- y, como recuerda acerca del contenido del derecho fundamental que se invoca como vulnerado la pionera Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre, ' no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige', pues es preciso distinguir que 'quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana'.
En segundo lugar, lo que resulta de la argumentación del motivo es que la parte impugnó la prueba propuesta en el acto del juicio, mas el recurso no dice que la parte hubiera solicitado la inadmisión de la prueba por haberse obtenido la prueba directa o indirectamente mediante procedimientos que supusieran la violación de derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 90.2LRJS). Tampoco en la grabación audiovisual del juicio -que constituye acta de su celebración- consta que aquélla así lo hubiera solicitado entonces, resultando que por ello no fue abierto el trámite previsto al efecto en el citado artículo, con traslado a las partes para alegaciones, resolución en la vista y recurso de reposición en el mismo acto. Desde esta perspectiva claramente decae el requisito de que la vulneración de preceptos o garantías procesales deba haber determinado efectiva indefensión.
Precisamente como la grabación audiovisual del juicio refleja, la impugnación de la prueba propuesta en el acto como documental por la parte demandada -consistente en conversaciones de whatsapp mantenidas por aquélla con la representante de la empresa demandada- se fundó por la parte escuetamente en que se desconocían y no sabía 'qué validez podría tener' (minuto 05.59) y de la que la Juzgadora de instancia dejó constancia a los efectos oportunos, añadiendo la demandante en sus conclusiones tras el examen de la prueba que, para el caso de que fuese dada validez a la misma, se tuviera en cuenta que la trabajadora 'no sabe del tema laboral y, quizás con el tema de los ERTES y tal, pensaba que podían haberle metido en un ERTE o lo que fuera' (minuto 09.08). La sentencia de instancia, tras transcribir en hechos probados el contenido de dichas conversaciones, razona expresamente en sede de fundamentación jurídica que 'en el presente caso, la actora manifestó expresamente por mensajes de Whatsapp su voluntad de causar baja en la empresa, y en el acto del juicio se impugnaron por la parte actora dichos mensajes pero no se ha negado que hubieran sido redactados y enviados por la trabajadora a la empresa, derivándose del contenido de los mismos su clara voluntad de causar baja en la empresa, y por otro lado, no consta que con posterioridad a enviar los mismos se hubiera retractado o hubiera continuado prestando servicios por cuenta de la misma'.
Más allá de la infracción formalmente denunciada, lo que resulta de la argumentación del motivo de recurso es que discute ahora la autenticidad de los whatsapps aportados como prueba, siendo esta la causa por la que cuestiona su valor probatorio. Empero este planteamiento está igualmente abocado al fracaso. En primer lugar, asiste a las partes el derecho a servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados por la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, derecho que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y se reconoce en el propio artículo 90.1LRJS. Los whatsapps aportados en este caso no son sino reproducción de conversaciones mediante una aplicación de mensajería y a través del teléfono móvil, que procede a su captación y envío entre los interlocutores, constituyendo los pantallazos aportados de dichos mensajes transcripción escrita de su contenido. Desde la perspectiva de la más reciente jurisprudencia favorable a un concepto amplio de prueba documental, ' el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.020, rcud. 239/2018) y como tal resulta admisible su consideración ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de diciembre de 2.020, rsu. 1524/2020).
En segundo lugar, correspondiendo al Juzgador de instancia el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas y su admisión o inadmisión ex artículo 87.1 y 2 LRJS, reiterada jurisprudencia ha venido recordando que la impugnación no priva a la prueba documental misma de valor probatorio, quedando su valoración al Juez conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario supondría dejar en manos de la parte contraria el valor de la prueba documental privada, que mediante la mera impugnación haría ineficaz el medio probatorio ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1987, 25 de marzo de 1988, 10 de febrero de 1995 y 22 de octubre de 2002). Tampoco el hecho de que la parte recurrente cuestione la autenticidad de las conversaciones aportadas -siquiera de considerar que en juicio y merced a tan exigua impugnación así lo hiciera- priva al Juzgador a quode su facultad de admitir dicha prueba y de valorarla conforme a las mismas reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en los artículos 326.2 y 382.3LEC. A tal efecto sirve precisamente la exigencia de motivar la valoración de la prueba que el artículo 97.2LRJS establece, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a las razones que han llevado al Juzgador a quoa declarar unos hechos como probados, lo que se cumple indudablemente por la sentencia de instancia. Que la parte recurrente esté en desacuerdo con la valoración en la instancia de la prueba efectuada y las conclusiones que de ella dimanan no convierte tal valoración en infundada ni vulneradora de norma o garantía procesal alguna. Basta la lectura de la sentencia de instancia para comprobar que en ella se exponen con claridad los hechos tenidos por ciertos y las razones que fundan la convicción judicial pese a la impugnación, razones que como destaca en su impugnación la contraparte, en absoluto resultan contradichas por el motivo de recurso. Procede por tanto su íntegra desestimación.
TERCERO.-Seguidamente articula el recurso de conformidad con el artículo 193.c) LRJS un motivo de censura jurídica que, estrechamente ligado a las consecuencias del precedente, denuncia infracción de los artículos 49.1.d), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Precisamente partiendo del éxito del precedente y para el supuesto que por la Sala se estime la reposición procesal instada, expone la parte recurrente que ' es fácil concluir que no existe ni una sola prueba de la intención extintiva de la actora que nunca pretendió ni abandonar su puesto ni dimitir del mantenimiento de la relación laboral, discrepando a lo sumo de la forma en que debía de llevar a cabo su prestación de servicios', de modo que siendo clara la intención extintiva empresarial al proceder a dar de baja en la Seguridad Social a la actora y el incumplimiento de las formalidades legales exigidas, el despido deviene improcedente y así solicita de la Sala que sea declarado. El motivo es de nuevo impugnado por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación a tenor de la prueba admitida y valorada por la Juzgadora de instancia.
Es palmario que la única razón del motivo pivota en la infructuosa pretensión de dejar sin efecto el relato de hechos probados que dimana de los mensajes de whatsapp. Conforme a los mismos la Juzgadora de instancia razona en sede de fundamentación jurídica que ' la actora manifestó expresamente [...] su voluntad de causar baja en la empresa', voluntad respecto a la que además 'le siguió el hecho de haber dejado de prestar servicios en la misma', por lo que concluye que no puede entenderse producido un despido por parte de la empresa por el hecho de haber procedido en consecuencia a darle de baja en la Seguridad Social, sino la extinción por voluntad de la trabajadora. No obstante, la argumentación del recurso, exclusiva y estrechamente ligada así a las consecuencias de la denuncia de infracción procesal, conduce a que la desestimación del precedente aboque forzosamente al fracaso de éste, pues la mera infracción jurídica invocada carece de otro sustento que la ilicitud de la prueba que ha sido rechazadaut supra. Con la desestimación del motivo de censura jurídica, procede también la íntegra desestimación del recurso, confirmando por tanto la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Virginia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa URDANGARAY Y FONTE SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.