Sentencia SOCIAL Nº 940/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 940/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1144/2021 de 14 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 940/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100874

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:2344

Núm. Roj: STSJ ICAN 2344:2021

Resumen:

Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001144/2021

NIG: 3501644420180002705

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000940/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000265/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Plácido; Abogado: TINGUARO GONZALEZ HERNANDEZ

Recurrente: HOSPITAL SAN ROQUE MASPALOMAS, S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Recurrente: CLINICA SAN ROQUE S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Recurrente: GESTION DE SERVICIO PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS S.A.; Abogado: DACIL SOSA GUERRA

Recurrente: ATLANTIC EMERGENCY S.L.; Abogado: LUIS NAVARRO ROMERO

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 0001144/2021, interpuestos por D. Plácido, el HOSPITAL SAN ROQUE MASPALOMAS CRS INVERSIONES SANITARIAS SUR, S.A. y la CLINICA SAN ROQUE S.A.,; GESTION DE SERVICIO PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS S.A. y ATLANTIC EMERGENCY S.L., frente a la Sentencia 000350/2020 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000265/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Plácido, en reclamación de despido siendo demandados el HOSPITAL SAN ROQUE MASPALOMAS CRS INVERSIONES SANITARIAS SUR, S.A., la CLÍNICA SAN ROQUE, S.A., GESTIÓN DE SERVICIO PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS, S.A. y ATLANTIC EMERGENCY, S.L., y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 17 de septiembre de 2019, siendo recurrida en suplicación fallando esta Sala Sentencia el día 18 de septiembre de 2020 declarando la nulidad de dicha sentencia.

SEGUNDO.- Devueltos los autos al juzgado de origen, se dictó segunda sentencia con fecha 1 de diciembre de 2020 declarando como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora presta sus servicios como ATS/DUE o enfermero en ambulancias sanitarizadas desde el 31-7-15 mediante la suscripción de los siguientes contrato de prestación de servicios profesionales con las siguientes empresas, y en régimen de cuenta propia, estando en alta en la SS como autónomo del 1-7-15 al 28-2-18 conforme a :

- contrato verbal de arrendamiento de servicios con Hospital San Roque Maspalomas CSR Inversiones sanitarias Sur S.A (CSR en adelante) para la base de Maspalomas siendo el objeto la prestación del servicio de asistencia médica y de urgencias en las Ambulancias de Soporte Vital Avanzado base 3393;

- contrato verbal de arrendamiento de servicios con Clínica San Roque S.A. para la base de Telde, siendo el objeto la prestación del servicio de asistencia médica y de urgencias en las Ambulancias de Soporte Vital Avanzado base 3392.

SEGUNDO.- La media de horas mensuales prestadas el ultimo año es de:

- 19,25 horas al mes en CSR

- 34 horas al mes en Clínica San Roque.

La media diaria de cantidades percibidas por sus servicios el último año por la actora, previo giro de factura en función del número de horas realizadas, es de :

- 7,28 Euros en CSR

- 12,86 en Clínica San Roque. Lo que hace un total de 140,14 y 437,24 Euros.

TERCERO.- De acuerdo al convenio colectivo de Gestión de servicios para la salud y seguridad de Canarias S.A.(GSC en adelante), con un precio hora de 17,08 Euros, sería un salario mensual de 328,79 Euros en CSR y de 580,72 en Clínica San Roque.

De acuerdo al convenio de centros de hospitalización privada, con precio diario 5,03 Euros en CSR Y 8,89 en Clínica San Roque, sería un salario mensual de 96,83 Euros en CSR y 302,26 en Clínica San Roque.

De acuerdo al convenio de transportes por ambulancia, sería un salario mensual de 156,25 Euros en CSR y 488,24 Euros en Clínica San Roque.

CUARTO.- La actora ha prestado servicios, en los periodos que coinciden con los prestados para CSR y Clínica San Roque, para: Human Development S.L. el 18-5-17; Junco servicios integrales del 6-3 al 10-4-18; Emergencia costa Canarias S.L. del 4 al 5-5-18 y 7 a 8-7-17; Cruz Roja Española del 4 al 5-8-18 y del 10 al 11-11-18; Centro de estudios aeronáuticos del 23-10 al 30-1-18 y del 13-12 18 a 11-1-19; el Servicio canario de salud desde el 24 al 26-1-19 y el 27-1-19 y para Aeromédica canaria desde el 1-3-13.

QUINTO.- La Ley Territorial 11/1994 de 26 de Julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias establece en su art. 51.1 i) establece que el Servicio canario de Salud es el competente para desarrollar las funciones de asistencia sanitaria de atención primaria, especializada y de urgencia. Por Decreto 191/1994 de 30 de septiembre, se creó la sociedad mercantil pública Urgencias Sanitarias Canarias 061, S.A., adscrita a la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, a fin de garantizar la atención rápida y efectiva de las urgencias como sello de calidad y eficiencia del SCS. Posteriormente y en virtud de escritura pública de 19.02.1997 se modificó su denominación a GSC, así como su objeto social. GSC gestiona el servicio de transporte sanitario en la CCAA de Canarias siendo financiada por el SCS como contraprestación a sus servicios, y pudiendo realizar los servicios encomendados por sí o por terceros que contraten con aquéllas. El accionariado es 100% público del Gobierno de Canarias y el capital social asciende a 474.360,81 euros. En la actualidad está adscrita a la Consejería de Sanidad y a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad.

SEXTO.- El objeto social de GSC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de los Estatutos Sociales, es el siguiente: gestionar, administrar y asesorar centros, servicios y establecimientos de carácter sanitario; gestionar la facturación y cobro de los ingresos de órganos administrativos, actuando como entidad colaboradora de recaudación; gestionar la adquisición y contratación de recursos materiales y equipos humanos para la prestación de servicios sanitarios; prestar y colaborar en la asistencia sanitaria de cualquier nivel asistencial; coordinación de todos los niveles asistenciales de la atención urgente; coordinación del transporte sanitario de urgencias de cualquier tipo; formación en materia de atención y gestión a la urgencia y emergencia sanitaria, así como en educación para la salud; concertar con instituciones públicas y privadas las actuaciones tendentes a la realización de los objetivos de la sociedad; crear o participar en otras sociedades e instituciones con actividades relacionadas con las expresadas en los apartados anteriores; prestar servicios operativos y de formación en materia de seguridad pública para lo cual podrá gestionar centros y establecimientos de naturaleza pública o privada, así como contratar equipos humanos y recursos materiales.

SÉPTIMO.- El transporte sanitario es una prestación del Sistema Nacional de Salud incluido en la cartera de servicios comunes de la prestación de atención de urgencia ( Artículo 19 y Anexo IV Ley 16/2003, 28 mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; Anexo VIII Real Decreto 1030/2006, 15 septiembre, que establece la cartera de servicios comunes de la prestación de atención de urgencia). El SCS es un organismo autónomo de carácter administrativo creado en 1994 para la ejecución de la política sanitaria y para la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la CCAA encargados de las actividades de la salud pública y asistencia sanitaria ( artículo 50 Ley 11/1994, 26 julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; artículo 1 Decreto 32/1995, 24 febrero, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del SCS ), pudiendo establecer para la prestación de dicha actividad acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada compartida con entidades públicas o privadas ( artículo 51.1 y 2 Ley 11/1994 ).

OCTAVO.- Entre los servicios encomendados a GSC por el Gobierno de Canarias se encuentra el Servicio de Urgencias Canario (SUC), responsable de la asistencia y traslado urgente prehospitalario, y el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2. Uno de los recursos asistenciales en la gestión del servicio de transporte sanitario es la ambulancia de soporte vital avanzado ( SVA ). Se trata de un ' vehículo de asistencia y transporte sanitario urgente terrestre con capacidad para prestar atención a pacientes cuyo estado pueda ser considerado grave a través de una asistencia cualificada, disponiendo del equipamiento material necesario a tal efecto, disponibilidad oportuna y equipos humanos cualificados. Personal: conductor, médicos y enfermero'. En Gran Canaria son cuatro las SVA, dos en Las Palmas de Gran Canaria, una en Telde, una en San Bartolomé de Tirajana ( Maspalomas ).

NOVENO.- Por resolución de 5-4-11 dictada por el Director General de GSC se adjudicó a Hospital San Roque Maspalomas CSR Inversiones sanitarias Sur S.A la prestación de servicios médicos y de enfermería en las ambulancias de soporte vital avanzado, con carácter precario y mientras se adjudique de manera definitiva. La empresa CSR suscribió contrato con GSC para la prestación de servicios médicos y de enfermería en el Asva situada en Maspalomas que serán realizados por CSRIS para GSC desde el 15-4-11. Por escritura de constitución de fecha de 19-12-02, n.º protocolo 5717 del Sr. Notario D. Eloy Cuesta Pracias, la empresa Clínica San Roque, S.A. y otras tres empresas fundan y constituyen la empresa CSR Inversions Sanitarias Sur, S.A., no teniendo en su objeto social la actividad de trasporte terrestre de enfermos.

DÉCIMO.- La empresa Clínica San Roque S.A. suscribió contrato con GSC para la prestación de servicios médicos y de enfermería en el Asva situada en Telde que serán realizados por CSR para GSC el 15-4-11. Por escritura de constitución de fecha de 03.03.1983, nº protocolo 559 del Sr. Notario D. Vicente Rojas Mateos, es constituida la empresa Clínica San Roque, S.A., no teniendo en su objeto social la actividad de trasporte terrestre de enfermos. Hospital San Roque Maspalomas CSR Inversiones sanitarias Sur S.A. y Clínica San Roque S.A. comparten la marca de Hospitales San Roque. Con anterioridad el servicio fue prestado por Arcadio - firmó sendos contratos el 1 de Noviembre de 2003 y 08 de Octubre de 2008 con GSC- y Aeromédica Canaria S.L -7 diciembre 2010 a 6 abril 2011.

UNDÉCIMO.- La empresa Aeromédica Canarias, S.A. suscribió el 1-5-09 contrato de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias de soporte vital básico, ambulancias de soporte vital avanzado y ambulancias sanitarizadas en la zona 2 de Gran Canaria. Fue suscrita una addenda el 31.10.2014 como consecuencia de la adjudicación de la prestación del servicio de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias de soporte vital básico, ambulancias de soporte vital avanzado y ambulancias sanitarizadas en la zona 3 de Gran Canaria prorrogando la vigencia de aquel contrato de 30.04.2017.

DÉCIMO SEGUNDO.- En el servicio trabajan 15 enfermeros y 9 médicos y el día 20 de cada mes en curso, el compañero encargado de la confección del planning, uno de los enfermeros, elaboraba los partes y se los entregaba a sus compañeros, sin intervención ni instrucción alguna de las empresas demandadas, comunicándole el conductor de la ambulancia al 112 los trabajadores que había cada día en el servicio. Este coordinador o enlace hacía los cuadrantes en función de las necesidades de sus compañeros, los que le manifestaban los días que podían realizar tales trabajos. Dicho planning lo enviaba vía correo electrónico a los directores médicos de ambas empresas contratantes, con lo que queda aprobado dicho planing para el mes siguiente y cada uno de ellos está obligado a cumplir con la guardia asignada. Cada final de mes hay que comunicar a las empresas si ha habido alguna variación con respecto al planing inicial.

DÉCIMO TERCERO.- El día 20 de cada mes, por orden expresa de CSR y Clínicas San Roque se elaboran las facturas correspondientes a cada una de las bases y las envían por correo electrónico a los departamentos de recursos humanos correspondientes para que procedan al pago. El personal cobra por hora trabajada en guardias de 24 horas, no cobran en función de los servicios, percibiendo la misma retribución, independientemente del número de pacientes atendidos. El horario es de 9 de la mañana a 9 de la mañana del día siguiente, siempre y cuando sea posible hacer el relevo a esa hora, puesto que si sale un servicio a última hora, están obligados a realizarlo, aunque no cobren esas 4 horas de más, puesto que no puede quedar la ambulancia inoperativa. Si por cualquier motivo, no se puede realizar la guardia asignada, en principio se intenta solventar entre el personal. Sin embargo, si esto no es posible, otro enfermero, designado por GSC realiza la guardia y la factura directamente a las empresas, si bien en ocasiones el autónomo le pagaba a ese enfermero la guardia, facturándola a las empresas contratantes.

DÉCIMO CUARTO.- Diariamente, los enfermeros deben chequear el material, la medicación y el aparataje de la ambulancia para comprobar que está en condiciones de operatividad, porque de no ser así, han de informar a la sala del 112 de este hecho para que la empresa que aporta dicho material que es Aeromédica Canaria, resuelva la incidencia en cuestión, ya que el material y el equipamiento, no les pertenecen, siendo titularidad de AEROMEDICA CANARIA SLU. Durante las guardias de 24 horas, permanecen a la espera de los servicios que puedan surgir siempre a instancias de la sala del 112 que activa conjuntamente al enfermero, el médico y al conductor que trabaja por cuenta ajena para Aeromédica Canaria, contactándoles mediante unos teléfonos móviles suministrados por Hospitales San Roque. La sala del 112 es la que determina tanto la prioridad en la que deben ir al servicio, como el lugar al que el paciente ha de ser trasladado y el tipo de recurso que ha de efectuar dicho traslado. En cada servicio se realiza un informe en el que constan los datos de los profesionales, del servicio y del paciente así como de lo que se le ha hecho al paciente, lugar de traslado, fecha y hora. De estos informes, una copia se queda el paciente, otra Aeromédica Canaria y otra GSC.

DÉCIMO QUINTO.- La base de Telde la designa Aeromédica Canaria, siendo cedida por el Ayuntamiento de Telde antes de su traslado a La Garita y el mobiliario lo facilitó Clínica San Roque. La base de Maspalomas se ubica en dos habitaciones sitas en la segunda planta del Hospital San Roque Maspalomas. Durante la jornada y si se realiza la guardia en la base de Maspalomas, la empresa San Roque proporciona la comida y la cena en la cafetería del Hospital, en igualdad de condiciones que a los médicos de urgencias y de la UCI de dicho Hospital. GSC impartió directrices para la instauración del protocolo del ébola, enviando equipos de protección individual e impartiendo la formación necesaria; para la puesta en marcha del registro de parada cardiorrespiratoria.

DÉCIMO SEXTO.- Para la realización del trabajo la actora está obligada a llevar el uniforme en el que figura la imagen corporativa de la empresa adjudicataria, del Gobierno de Canarias, del GSC y del Servicio Canario de Salud, habiéndoselo facilitado a la trabajadora Aeromédica Canaria. En las bases de concurrencia se refleja la obligatoriedad de llevar dicho uniforme y se adjunta un dibujo de las características del mismo. Cuando ocurre alguna incidencia con personal enfermero, esta queja la recibe GSC quien la envía al grupo San Roque.

DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 27 de Febrero de 2018, la parte actora recibe escrito del Director Gerente HSR Maspalomas en el que se le comunica: 'Con fecha 27 de Febrero de 2018, la empresa pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias (GSC), comunicó a esta parte su voluntad de resolver el contrato suscrito con fecha 15 de Abril de 2011, para la prestación de los servicios médicos y de enfermería en el ASVA situada en Maspalomas, estableciendo como fecha de efecto de tal resolución las 00:005 horas del día 01 de Marzo de 2018, fecha en la que comenzará a prestar sus servicios una nueva entidad. Por ello y de conformidad a lo expuesto en la cláusula 6.4 de los contratos suscritos, les comunico la resolución del contrato suscrito con ustedes, el 7 de Abril de 2011, que tendrá su efecto a las 00:00 horas del día 1 de Marzo de 2018'.

DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 27 de Febrero de 2018, la actora recibe escrito por parte del Director General Corporativo HSR en la que se le comunica: 'Con fecha 27 de Febrero de 2018, la empresa pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias (GSC), comunicó a esta parte su voluntad de resolver el contrato suscrito con fecha 15 de Abril de 2011, para la prestación de los servicios médicos y de enfermería en el ASVA situada en Telde, estableciendo como fecha de efecto de tal resolución las 00:00 horas del día 01 de Marzo de 2018, fecha en la que comenzará a prestar sus servicios una nueva entidad. Por ello y de conformidad a lo expuesto en la cláusula 6.4 de los contratos suscritos, les comunico la resolución del contrato suscrito con ustedes, el 7 de Abril de 2011, que tendrá su efecto a las 00:00 horas del día 1 de Marzo de 2018'.

DÉCIMO NOVENO.- En fecha 01 de Marzo de 2018, Atlantic Emergency SL suscribió contrato de servicios médicos y de enfermería en la ASVA situada en Telde y Maspalomas. ATLANTIC EMERGENCY SL presta sus servicios con 28 profesionales, 13 médicos y 15 enfermeros, de los cuales 17 venían prestando sus servicios para CLÍNICA SAN ROQUE S.A. o CSR INVERSIONES SANITARIAS en Telde o en Maspalomas. A saber: 1. Sofía 2. Eutimio 3. Felix. 4. Gabino. 5. Inocencio.. 6. Araceli. 7. Justo. 8. Emilia. 9. Romualdo. 10. Flor. 11. Severino. 12. Teofilo. 13. Victorino. 14. Jose Antonio . 15. Jose Enrique 16. Carlos Alberto. 17. Luis Pablo.

VIGÉSIMO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Plácido contra Hospital San Roque Maspalomas CSR Inversiones sanitarias Sur S.A., Clínica San Roque S.A., Gestión de servicios para la salud y seguridad de Canarias S.A. y Atlantic Emergency S.L. y el Fogasa debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a Atlantic Emergency S.L. a que su elección, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.806,34 Euros condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, condenando igualmente al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpusieron Recursos de Suplicación por D. Plácido, el HOSPITAL SAN ROQUE MASPALOMAS CRS INVERSIONES SANITARIAS SUR, S.A. y la CLÍNICA SAN ROQUE, S.A.; ?GESTIÓN DE SERVICIO PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS, S.A. y ATLANTIC EMERGENCY, S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras declararse la nulidad de la primera sentencia dictada por el Juzgado, la nueva sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda presentada por el trabajador reclamante declarando la improcedencia de su despido, obligando a los codemandados a aquietarse (estar y pasar) con tal pronunciamiento y condenando a Atlantic Emergency, SL como última adjudicataria del servicio de Ambulancias de Soporte Vital Avanzado (ASVA) del que era titular Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA (GSC), fijando como salario regulador del despido el establecido en el Convenio Colectivo de del Sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Canaria.

Entendía el Juez de instancia que, pese a que el demandante formalmente aparentaba ser trabajador autónomo y estaba de alta en el RETA , en realidad prestaba servicios por cuenta ajena, habiendo trabajado para las codemandadas Hospital San Roque Maspalomas -CSR Inversiones Sanitarias Sur S.A- y Clínica San Roque S.A. en el servicio de transporte sanitario en ambulancia de soporte vital avanzado hasta que se produjo la subrogación por asunción de plantilla por parte de Atlantic Emergency, SL.

Se razonaba en la sentencia que la contrata tenía por objeto la prestación de servicios médicos y de enfermería, siendo por tanto una actividad donde la mano de obra constituye un factor esencial, por lo que al asumir ATLANTIC EMERGENCY SL a 17 de 28 trabajadores, se hizo cargo de una parte relevante del personal adscrito a la contrata, lo que comportaba la aplicación del artículo 44ET, teniendo en definitiva ATLANTIC EMERGENCY SL la obligación de subrogar al trabajador demandante.

Frente a dicha sentencia recurren en suplicación todos los litigantes.

En el escrito de recurso de la parte demandante se solicita que por la Sala se reconozca la responsabilidad solidaria de todas las demandadas al amparo de lo dispuesto en el art. 42 del ET, entendiendo de aplicación el Convenio Colectivo de GSC o subsidiariamente el Convenio Colectivo del Sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Canaria cuestionando el importe del salario regulador del despido, y por tanto de la indemnización por despido improcedente, solicitando que se recalcule.

La empresa Atlantic Emergency, SL considera en su recurso que la relación con el demandante no era de carácter laboral al no darse las notas de dependencia y ajeneidad, y en cualquier caso entiende que debe ser absuelta porque a su juicio no procedería la aplicación del artículo 44ET.

La dirección Letrada conjunta de las empresas Clínica San Roque, SA y CSR Inversiones Sanitarias Sur, SA niega igualmente en su recurso la existencia de relación laboral. Además reclama la aplicabilidad del Convenio de Clínicas Privadas de la Provincia de Las Palmas a efectos indemnizatorios.

En el recurso formulado por GSC se negaba también la existencia de relación laboral y se tachaba la sentencia de incongruente alegando que la parte actora en ningún momento había solicitado su condena, solicitando por ello ser absuelta.

La parte demandante presentó escrito conjunto de impugnación de los recursos de las empresas codemandadas.

SEGUNDO.- Hemos de comenzar analizando el recurso interpuesto por la parte demandante. En el mismo se articulan cinco motivos, dos de ellos de revisión de hechos probados y tres de censura jurídica, denunciando en cuanto a la aplicación del derecho infracción de los arts. 42, 43 y 44ET, así como de la jurisprudencia (citando sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012).

Lo que alega la parte es que la actora había sido objeto una cesión ilegal en virtud del artículo 43 del ET, o al menos de una subcontratación del artículo 42 del ET, siendo la entidad pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias S.A. la real empleadora por ser la que organiza el trabajo del transporte sanitario terrestre y despliega la facultad empresarial, siendo la única destinataria del servicio, a lo que se añade que procedería la responsabilidad solidaria de todas y cada una de las empresas demandadas al amparo de lo previsto en el art. 42 del ET por cuanto todas ellas asumen como actividad propia el transporte sanitario terrestre.

Partiendo de ello se alega en el recurso que el Convenio de aplicación no podía ser otro que el de Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias S.A, y no el Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que tendría la correspondiente repercusión cuantitativa en el cálculo de las diferencias salariales objeto de condena.

Sin embargo, advertimos que es ahora en este trámite de suplicación cuando la demandada intenta introducir en el debate cuestiones nuevas que no se invocaron ante el órgano 'a quo' en el momento procesal oportuno. Y como ya esta Sala ha recordado en muchas ocasiones, el concepto de 'cuestión nueva', de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones que, pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte, no fueron planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Ello se fundamenta tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso, que requiere -para evitar convertirlo en una segunda instancia- que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la parte y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la contraria. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

Por tanto, salvo en los casos del art 233 de la LRJS, no podrán suscitarse en el recurso cuestiones nuevas que no se hayan planteado en la instancia dado que ello se fundamenta no solo en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sino además en que la parte contraria no tiene las mismas posibilidades de defensa en éste que si la cuestión se suscita en el juicio oral.

En efecto, las cuestiones nuevas no tienen cabida en suplicación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia pues, en caso contrario, el Tribunal de suplicación se convertiría también en Juez de instancia, vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

En el caso que nos ocupa resulta claro que lo que se argumenta en el recurso no se alegó ante el Juzgado de instancia. Nada tiene que ver el planteamiento inicial de la parte actora con las cuestiones que ahora se alegan en el recurso, por lo que no cabe sino la desestimación del mismo.

TERCERO.- En linea con lo que acaba de exponerse, y con carácter previo a conocer de los recursos de los codemandados, ha de tenerse en cuenta que, como ya decíamos en la sentencia dictada el 18/09/2020, en ningún momento planteó el demandante ante el Juzgado de instancia la existencia del fenómeno de cesión ilícita de mano de obra a que se refiere el art. 43ET.

Lo que se alegaba era que el demandante no trabajaba por cuenta propia sino por cuenta de la empresas contratistas del servicio y que eran éstas las que ejercían el poder empresarial.

En efecto, pese a que se codemandó a GSC como titular del servicio, en realidad no se alegaba por la parte actora que fuese GSC quien ejerciera el poder empresarial de dirección del trabajo del demandante, ni que las contratas fuesen empresas interpuestas. Lo que argumentaba la parte actora es simplemente la laboralidad de la relación que el demandante mantenía con Clínica San Roque, SA y CRS Inversiones Sanitarias del Sur, SA (formalmente instrumentada mediante contratos de arrendamiento de servicios como trabajadora autónoma) para trabajar como ATS/DUE en el servicio de ambulancias medicalizadas del que era titular GSC.

De hecho en su momento escuchamos la grabación del acto del juicio y advertimos que en el mismo no se debatió sobre la existencia de una cesión ilegal de mano de obra.. En la contestación a la demanda que se formuló tanto por Clínica San Roque y SA, CSR Inversiones Sanitarias Sur, S.A. como por GSC se negaba la existencia de relación laboral pero no se 'defendían' los codemandados de imputación alguna en materia de cesión ilegal de mano de obra, lo que es plenamente coherente con el planteamiento de la parte contraria pues, como decíamos, ninguna alegación en tal sentido se hizo por la parte actora en su demanda ni en los escritos de aclaración de la misma.

Así, en el el escrito de aclaración presentado el 04/04/2018 en respuesta a la diligencia de Ordenación de fecha de 27 de marzo de 2018 por la que se requiere por cuatro días para que se aclarasen los respectivos motivos por los que se traía a juicio a cada una de las empresas codemandadas explicaba la parte actora lo siguiente:

'Se ha dirigido la presente demanda contra Hospital San Roque Maspalomas CSR Inversiones Sanitarias Sur, S.A, y Clínica San Roque S.A, por ser empleadoras de mi mandante; igualmente se ha demandado a Gestión de Servicio para la Salud y Seguridad Social de Canarias, en tanto y en cuanto, el servicio depende de esta entidad y es la misma la que saca a concurso la explotación de las ambulancias medicalizadas en las que prestaba servicios mi

mandante, por lo que igualmente podría ser considerada empleadora.

Por último se ha demandado a la empresa Atlantic Emergency S.L, por ser ésta la última adjudicataria del servicio, anteriormente mentado.'

Días después (el 25/04/2018) se presentó nuevo escrito aclaratorio reiterando lo anterior y aludiéndose a sentencia de esta Sala de lo Social de 17 de abril de 2018 en la que se reconocía la relación de laboralidad de una compañera del servicio en la que se decía que las empresas contratistas hacían suyo el resultado de su trabajo. Y se refería en dicho escrito la parte actora al art. 44ET (no al art. 43) como fundamento de su pretensión de que las codemandadas respondieran solidariamente.

Hemos de dejar claro que, aunque en la parte final de un posterior escrito de aclaración de demanda presentado el 08/02/2019 el demandante aludía a 'cesión ilegal', resulta evidente que no se estaba refiriendo al fenómeno interpositorio regulado en el art. 43ET pues (entre otras cuestiones) se afirmaba en el escrito que eran las empresas contratistas las que ejercían las potestades propias del empresario y aportaban los medios materiales para la ejecución del servicio. Lo que simplemente sucede es que en dicho inciso de su escrito aclaratorio la parte demandante consideraba equivocadamente como una 'cesión ilegal' el encubrimiento de una relación laboral mediante la figura de un 'falso autónomo', lo que nada tiene que ver con la cesión ilícita de mano de obra regulada en el art. 43ET.

Precisamente por esa razón se anuló la primera sentencia de instancia, ya que el Juzgador se pronunció, sin que nadie así lo solicitara, sobre la existencia de una cesión ilegal de mano de obra supuestamente operada entre GSC y las empresas adjudicatarias del servicio. Y lo mismo ocurría en relación con la aplicabilidad del Convenio Colectivo de GSC y las tablas salariales del mismo.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y dado que tanto en el recurso de Atlantic Emergency, SL como en el de Clínica San Roque, SA y CSR Inversiones Sanitarias Sur, SA, y también en el formulado por GSC, se invocaba infracción del art. 1.1ET negando la existencia de relación laboral, traemos a colación lo que razonábamos en la sentencia de fecha 17/04/2018, rec. 1593/2017, a la que aludía el Juzgador de instancia, y que fue objeto del RCUD 4546/2018 con el resultado de inadmisión, en la que, enjuiciando el caso de una compañera del demandante (a la que incluso se alude en la demanda) que prestaba servicios en las mismas condiciones, se explicaba por la Sala lo siguiente:

«Son muchas las cuestiones que hechos como los acreditados sugieren a esta Sala , pero la amplitud de conocimiento se nos reconoce exclusivamente para centrarnos en una, la naturaleza de la relación, y a ella hemos de estar.

La relación de Dª Ángeles aparece instrumentalizada en un contrato civil para la prestación de servicios profesionales.

En principio no existe obstáculo para la contratación de los servicios de un DUE al margen del marco laboral y, de conformidad con la doctrina ya citada, será la forma en que los servicios se presten y desarrollen la que determine el acierto de la elección.

Se insiste en que la calificación como laboral o no de una relación jurídica es una conclusión a la que ha de llegarse a través de una valoración de los hechos, interpretando y aplicando normas de Derecho.

Dª Ángeles presta sus servicios en una ambulancia SV, es decir, en un recurso asistencial para la gestión del servicio de transporte sanitario, que es una prestación del Sistema Nacional de la Salud.

En la CCAA Canaria la prestación de estos servicios se gestiona a través de la empresa pública GSC. La Administración mantiene la titularidad del servicio, la financiación, la coordinación y el control de calidad, y la prestación está externalizada pero lógicamente sujeta a férreo control.

GSC a su vez ha contratado con CSR Inversiones Sanitarias Sur SA y Clínica San Roque SA la gestión de dos de las cuatro ambulancias ASV en Gran Canaria, aquellas con base en Telde y Maspalomas y en ellas presta servicios Dª Ángeles.

El trabajo asistencial que presta Dª Ángeles lo hace en la ambulancia ASV y sirviéndose de los medios y material con los que la misma está dotada y de los recursos que ofrecen las instalaciones base ( ajenidad respecto a los medios de producción ).

Ninguna relación jurídica tiene con las destinatarios del servicio, ni ella puede elegir pacientes ni éstos pueden elegirla a ella. Son CSR Inversiones Sanitarias Sur SA y Clínica San Roque SA, contratadas por GSC, que gestiona la prestación del SCS, las que hacen suyo el resultado del trabajo de Dª Ángeles, se aprovechan de él y lo hacen llegar a los pacientes ( ajenidad en el mercado ).

Dª Ángeles ha de limitarse a cumplir las misiones que le encomienda el SUC, integrado en el CECOES 1-1-2, y está obligada a solicitar autorización previa para todos los movimientos que realiza y a dar toda la información que el SUC solicite.

De otro lado, al formar parte de un equipo humano definido con el que se persigue ofrecer cobertura integral y segura durante las 24 h. de las ambulancias ASV, tiene asignadas un número de guardias mensuales con concreción en cuadrantes confeccionados mensualmente que han de respetar a los descansos impuestos que se obliga a cumplir.

Los listados diarios del personal sanitario de las ASV han de comunicarse a primera hora al SUC ( ajenidad respecto de la organización de trabajo o dependencia ).

Dª Ángeles, en consecuencia, se limita a aportar su actividad y a recibir la contraprestación pactada que está en función del número de guardias realizadas.

Para Dª Ángeles, es irrelevante que los servicios sean financiados por el SCS o tengan que facturarse a terceros -supuesto previsto en el artículo 16.3 LGS, Anexo IX Real Decreto 1030/2006, 15 septiembre ( ajenidad en los riesgos ).

Estos hechos denotan la integración en el círculo organizativo o rector en el que aparecen insertas las contratantes.

Pero es que además la dependencia aflora en la necesidad de poner en conocimiento de las contratantes y GSC cualquier modificación de los cuadrantes mensuales o en el listado diario para su V.B, y en el estricto control de la prestación, existiendo una constante interlocución entre partes a través de un enlace o coordinador.

Que ese coordinador sea a su vez ' formalmente autónomo ' - como todo el equipo de las ASV Telde y Maspalomas, es irrelevante y solo denota la existencia de una irregularidad sustancial en la elección de contrato afectante a todo el colectivo.

Tampoco es trascendente que los cuadrantes se confeccionen a partir de la disponibilidad de los integrantes del equipo, es decir, que estos gocen de flexibilidad para elegir el tiempo de trabajo, ni que en momentos puntuales puedan sustituirse entre sí, circunstancias estas insuficientes para desnaturalizar la relación una vez constatado el nulo margen de decisión que Dª Ángeles tiene en la ejecución del trabajo.

Sí es relevante, por el contrario, en cuanto a la concurrencia del presupuesto legal de dependencia o inserción en el ámbito empresarial, frente a la libertad de las partes propia del arrendamiento de servicios la continuidad, regularidad y permanencia en la prestación desde 2004, habiendo contado en todo momento con sus servicios las diferentes prestatarias del mismo.

Y pese a que los efectos de una conciliación solo pueden alcanzar a quienes fueron partes, merece traer a colación, porque corrobora la laboralidad del vínculo que venimos afirmando, el acuerdo logrado en presencia judicial entre Dª Ángeles y Arcadio - anterior adjudicataria del transporte en ambulancias ASV- reconociendo la demandada su condición de empresario y la existencia de vínculo laboral con la demandante -DUE en las ambulancias-.

Significativo resulta igualmente que siendo idénticos los servicios prestados en las ambulancias ASV y existiendo cuatro en Gran Canaria el SCS aporte el equipo médico y de enfermería de dos de ellas -las que tienen su base en Hospital Dr Negrín y Complejo Hospitalario Materno Insular-.

Finalmente destacar que son datos inocuos para la resolución la falta de uniformidad, o el hecho de que Dª Ángeles conste de alta en el RETA, y sea tomadora de un seguro de responsabilidad civil y de un seguro de accidentes, exigencias legales para la contratación de un trabajador autónomo que no desvirtúan la verdadera naturaleza de la relación evidenciada por la concurrencia de hechos acreditativos de las ajenidad y dependencia características de la laboralidad del vínculo.

Como también lo es el hecho de que haya compatibilizado el trabajo con otros prestados a la propia CSR Inversiones Sanitarias Sur SA, en el Hospital, o que preste servicios como ATS-DUE al SCS ( al margen de que haya o no solicitado compatibilidad ).

Es más, la disponibilidad de la que disfruta el equipo humano que atiende las ambulancias ASV, permite suponer que sus integrantes no prestan servicios bajo un régimen de exclusividad. Eso no significa que los prestados no sean laborales si reúnen las exigencias que caracterizan a este tipo de relación, como es el caso.»

Con base en lo razonado en dicha sentencia, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, hemos de confirmar el pronunciamiento de instancia relativo a la laboralidad de la relación del aquí demandante, desestimando en tal extremo los recursos de los codemandados.

QUINTO.- En el presente fundamento de derecho conoceremos de las demás cuestiones jurídicas planteadas por las empresas recurrentes en sus respectivos escritos de recurso, que son las siguientes:

Primero.- Alegan las empresas codemandadas Hospital San Roque Maspalomas -CSR Inversiones Sanitarias Sur S.A- y Clínica San Roque S.A. que, aunque no habían resultado condenadas, la sentencia de instancia era contraria a sus intereses al entender que la relación del actor era de carácter laboral. En base a ello se invoca infracción del artículo 26 en relación con el 3 del TRLET, en relación con el 82 y 83 apartado 1 de la misma norma y en relación con el artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Clínicas y Centros de Hospitalización Privadas de Las Palmas y de la jurisprudencia respecto del principio de actividad principal.

Lo que se alega es que el salario a operar no puede ser el Convenio de Trasporte Sanitario sino el del convenio de aplicación a dichas empresas, es decir, el de Clínicas Privadas de la Provincia de las Palmas ya que su actividad principal no era el transporte sanitario sino la asistencia sanitaria. A ello añade la parte recurrente que hubo conformidad entre los litigantes sobre tal particular.

Pero tal planteamiento no puede prosperar. Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en anteriores ocasiones sobre lo que se plantea en el motivo, que fue alegado en los mismos términos por dichas empresas en nuestros recursos de suplicación nº 1389/2019 y 499/2020, los cuales versaban sobre análogas controversias a la que se suscita en el presente caso, habiendo recaído en ellos las sentencias de fecha 30/06/2020 y de 28/10/2020, en las que se explicaba lo siguiente:

'Pretende que a la relación laboral que se declara respecto de ambas empresas se aplique el convenio colectivo de Clínicas Privadas de la provincia de Las Palmas, en lugar del de Transporte Sanitario que aplica la sentencia de instancia para calcular el salario diario de la trabajadora a efectos de fijar las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido. Con cita de sentencia del TSJª de la Comunidad Valeciana de 10 de enero de 2017 n.º 17/2017, que no es jurisprudencia a efectos de suplicación, sostiene que no cabe estar a un salario superior al de convenio, al que fuera el efectivamente percibido por la trabajadora en virtud del contrato no laboral suscrito, pues con ello se estaría ante una variante del espigueo, al no aceptarse el carácter administrativo del contrato pero pretenderse su retribución.

La pretensión no puede estimarse, pues ni los preceptos citados ni la sentencia reproducida en el motivo justifican por qué el convenio de empresa es el de aplicación, y no el que la sentencia de instancia señala como adecuado atendiendo a la actividad llevada a cabo por la trabajadora. El motivo de censura jurídica exige una explicación motivada de la infracción en que incurre la sentencia de instancia, resultando necesario expresar la infracción normativa o jurisprudencial en la que incurre, con desarrollo de los concretos motivos por los que la misma ha sido vulnerada ( SSTS 25/04/12, Rec. 140/11; 24/04/12, Rec. 2483/11; 16/09/10, Rec. 31/09). Si tal explicación no resulta del motivo, no puede entrar a valorarse el mismo sin causar indefensión a la parte demandante, que al impugnar el recurso no ha tenido conocimiento de tales extremos.»

En iguales términos se pronunciaba esta Sala en sentencia de fecha 13/05/2021, rec. 144/2021.

Por tanto, con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto es extrapolable al caso que nos ocupa, el recurso de las empresas codemandadas Hospital San Roque Maspalomas -CSR Inversiones Sanitarias Sur S.A- y Clínica San Roque S.A. ha de ser íntegramente desestimado.

Por lo demás, no consta la pretendida conformidad entre las partes respecto del salario debido percibir por el trabajador, siendo además indisponible -por irrenunciable- la aplicabilidad de las tablas salariales del mencionado convenio colectivo de Transporte Sanitario, en base a lo que dispone el art. 3.5ET.

Segundo.- por otra parte, en el recurso formulado por la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA (GSC) se invocaba 'ad cautelam' infracción del art. 43ET negando la existencia de cesión ilegal, alegato que carece de sentido vistas las razones por las que la Sala anuló la primera sentencia de instancia, arriba expuestas.

También se invocaba infracción del art 218LEC al no existir justificación alguna (ni en la demanda ni en la sentencia recurrida) para condenar a dicha parte, por lo que en todo caso debía ser absuelta de los pedimentos de la parte actora. Sin embargo, no existe tal infracción pues del cuerpo de la fundamentación jurídica de la sentencia se deduce claramente que el Juzgador desvincula a GSC de cualquier posible responsabilidad derivada del cese del demandante. Cuestión distinta es la formula empleada en la parte dispositiva de la sentencia, en la que, teniéndose en cuenta que GSC ostenta en la litis legitimación 'ad procesum', haya de aquietarse con lo resuelto.

Tercero.- Finalmente hemos de pronunciarnos sobre el segundo motivo del recurso de Atlantic Emergency, SL, en el que se invoca infracción del art. 44ET por su indebida aplicación por parte del Juez de instancia, alegando al efecto que el demandante era personal autónomo y que prestaba servicios para otra empresa, habiéndose extinguido su relación contractual antes de que Atlantic Emergency, SL, comenzara a prestar el servicio de ambulancias que le fue adjudicado, sin que existiera transmisión de unidad económica relevante y definitiva de personal a efectos de sucesión legal porque la transmisión de personal no era el factor único o determinante de la adjudicación realizada, habiendo sido necesaria la aportación de infraestructura y personal de la empresa entrante. A ello se añadía en el recuso que la empresa se limitaba a cubrir un servicio de carácter público esencial de manera temporal, dada la necesidad del mismo, hasta que se llevase a cabo el procedimiento de adjudicación definitivo.

Lo cierto es que sorprende a la Sala que en recursos análogos respecto de los ceses de otras personas trabajadoras que se encontraban en las mismas condiciones que el aquí demandante no se haya cuestionado por Atlantic Emergency, SL la asunción de plantilla en que se sustenta su condena.

En cualquier caso coincidimos con el Juez de instancia en que, como la contrata tiene por objeto la prestación de servicios médicos y de enfermería, se trata una actividad donde la mano de obra constituye un factor esencial, habiendo contratado Atlantic Emergency, SL a 17 de los 28 trabajadores que prestaban servicios para las anteriores adjudicatarias, lo que sin duda comporta una mayoría significativa del personal adscrito a la contrata, lo que origina que proceda la aplicación del artículo 44ET, resultando irrelevante la alegación referida a que se trate de una adjudicación temporal (pues todas lo son).

Respecto del alegato referido a que la empresa Atlantic Emergency, SL, hubiera aportado infraestructura y personal propio, advertimos que se trata de una argumentación que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11- 2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.

En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1LRJS y Jurisprudencia que lo interpreta, y pese a la desestimación del recurso de la parte demandante, no procede condena a las costas generadas por el mismo ya que goza del beneficio de justicia gratuita.

Sin embargo, respecto de los recursos respectivamente formulados por la representación de Atlantic Emergency, SL, Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA (GSC), así como la representación conjunta de Hospital San Roque Maspalomas -CSR Inversiones Sanitarias Sur S.A.- y Clínica San Roque S.A., se condena en costas a los recurrentes, debiendo cada uno de ellos abonar a la parte actora la suma de 300 € (900 € en total) en concepto de honorarios del Letrado que presentó el escrito de impugnación.

Y conforme al Art. 203LRJS y concordantes, se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones respectivamente efectuados por las empresas recurrentes, firme que sea la presente resolución.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación respectivamente formulados por las representaciones de D. Plácido, Atlantic Emergency, S.L., Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. (GSC), y por la representación conjunta de Hospital San Roque Maspalomas -CSR Inversiones Sanitarias Sur S.A.- y Clínica San Roque S.A. contra la sentencia dictada en fecha 01/12/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 265/2018 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.

Se condena al pago de las costas generadas con sus recursos a las empresas Atlantic Emergency, S.L., Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. (GSC), Hospital San Roque Maspalomas -CSR Inversiones Sanitarias Sur S.A.- y Clínica San Roque S.A., debiendo por cada uno de ellos abonarse a la parte actora la suma de 300 € (900 € en total) en concepto de honorarios del Letrado que presentó el escrito de impugnación.

Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir por dichas empresas, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/114421 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.