Sentencia Social Nº 941/2...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Social Nº 941/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4189/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 941/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100960

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Declara la Sala que, considera que se ha acreditado la existencia de una disminución del rendimiento al haber existido una disminución en las ventas con relación al mismo período del año anterior, que todo parece depender de la escasa motivación y mal ambiente generados por las constantes ofensas y faltas de consideración hacia sus subordinados. En la carta de despido le imputan la disminución del rendimiento del trabajo que tiene encomendado en tanto que responsable de la delegación al disminuir las ventas a clientes fijos. El motivo se desestima ya que en los hechos probados no consta ningún elemento del que poder deducirse que esos hechos sean imputables al actor.

Encabezamiento

RSU 0004189/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00941/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010719, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004189/2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: BOFROST SA

Recurrido/s: Alonso

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0001213

/2003 DEMANDA 0001213 /2003

Sentencia número: 941/05-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004189 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RICARDO OLEART GODIA, en nombre y representación de BOFROST SA, contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001213 /2003 , seguidos a instancia de Alonso frente a BOFROST SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- EL actor ha trabajado para la empresa demandada dedicada a la actividad de comercio de alimentación, desde el 17.02.1997 con la categoría de Gerente, siendo su relación laboral de carácter común, percibiendo un salario de 3.230,35 euros/mes incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Los contratos que suscribieron las partes fueron en 17.02.1997 de duración determinada por circunstancias de la producción.

En fechas 1 de marzo de 2000, 2001 y 2002 firmaron los contratos de trabajo especial de Alta Dirección al amparo del RD 1382/1985 (documentos 40, 41 y 42 de la empresa).

El contrato de fecha 28 de febrero de 2003 convirtiendo en indefinido el temporal a tiempo completo de 1.03.2002.

TERCERO.- El actor en calidad de gerente reportaba al Presidente del Consejo de Administración; el Sr. Jose Ignacio, Director Comercial yrepresentante de la empresa en el acto del juicio daba el V° B° a gestiones que le encomendaba al acto; el actor no disponía de las cuentas corrientes ni de los fondos de la empresa, debiendo pedir los fondos que necesitaba a la srta. de contabilidad; solo seleccionaba el personal; no tenía potestad sobre los trabajadores, solo supervisaba el trabajo; organizaba el trabajo, cambiaba el tour, organizaba la actividad de los jefes de equipo que estaban por debajo de él, siendo responsable de los vendedores pero en su ámbito territorial no constando que fuera de sus dependencias, en otro territorio tuviera mando.

No tenía facultad para comprar solo para hacer "pedidos".

No consta

sí de administración

nave.

En calidad

empresa contratos

(documentos n° 88 a

que

De

de

136

realizara actos de disposición pero

como contratar el alquiler de una

gerente ha suscrito en nombre de la

trabajo con distintos trabajadores

de la empresa).

En calidad de gerente también ha realizado despidos y sanciones, depósitos judiciales, comunicaciones internas de gestión (documentos n° 137, 139, 140 a 144, 151, 156 a 158, 160 y 161 de la demandada).

La empresa le dio un poder al actor en 15 de marzo de 2000 que es un poder general con facultades de administración (folio 116).

CUARTO.- Es aplicable el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid.

QUINTO.- En fecha 25.11.2003 se le entregó carta de despido disciplinario que se funda "en el quebrantamienro de la buena fe contractual, el abuso de confianza en el desempeño del trabajo que tiene encomendado, como consecuencia de sus constantes e injustificadas ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa. Hechos que, en fin, han contribuido a la disminución en el rendimiento del trabajo". Alegando la empresa un "descenso de las ventas a nuestros clientes fijos en contra de las tendencias de otras Delegaciones y la enorme fluctuación que se viene produciendo en la Delegación de la que Vd. es responsable".

SEXTO.- En la carta de despido se detallan: - los hechos acaecidos en 6 de noviembre de 2003 según manifestación de D. Leonardo, aportándose como documento n° 46 de la empresa.

-La reclamación a la Dirección por dos empleadas de la empresa ante la promesa del actor de unos incentivos por exceso de horas trabajadas a abonar en la nómina del mes de noviembre de 2003 (documento n° 47).

- La reclamación de Don Gaspar por las faltas de respeto por parte del actor (documento n° 48).

- Quejas de Don Plácido (documento n° 49).

- Comunicación remitida en 27 de octubre de 2003 por Don Carlos Daniel (documento n° 50).

-Quejas de Don Antonio y Don Fidel (documento n° 48).

-Bajas voluntarias que "probablemente obedece a su conducta al frente de la Delegación".

-Descenso de las ventas y disminución en el rendimiento del trabajo que tiene encomendado, y

- Resultados de la Auditoría realizada en el mes de mayo de 2003 y noviembre de 2003 constatando que el actor "no se ocupa correctamente de la gestión de la Delegación de Valdemoro incumpliendo y modificando incluso instrucciones de la Empresa".

Tales documentos fueron ratificados por sus autores en el juicio, dándose por reproducidos en aras a la brevedad:

SEPTIMO. Ha quedado probado que se han producido bajas voluntarias en la empresa.

OCTAVO.- Se aportaron por la empresa los documentos n° 76, 77 y 78 relativos al descenso de ventas; y las auditorías de noviembre y mayo de 2003, respectivamente.

NOVENO.- Consta la liquidación entregada al actor en 29 de febrero de 2000 como consecuencia de la relación laboral mantenida con la empresa hasta dicha fecha (documento n° 81 de la empresa).

DÉCIMO.- En fecha 10.07.2001 el Director General le envió carta recordándole la obligación del personal de vestir los uniformes de la empresa exigiéndole al actor que se preocupara por el cumplimiento de esta norma (documento n° 82).

ONCE.- Al actor se le entregó un "pín" de plata por los servicios prestados y una vez se tienen 5 años de antigüedad, en reconocimiento de su labor.

DOCE.- No ha desempeñado cargo sindical en el año anterior al despido.

TRECE.- La empresa ocupa a 280 trabajadores.

CATORCE:- Se intentó conciliación sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por D. Alonso contra BOFROST, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido efectuado al actor, y en consecuencia, CONDENO a la empresa a su inmediata readmisión o a que le abone una indemnización de 32.367,27 euros, y en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-8-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de Noviembre de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , solicita:

1.-Revisión del hecho probado primero proponiendo redacción alternativa. La revisión debe prosperar al desprenderse de los documentos invocados excepto el salario pues este es el realmente percibido por el trabajador en el momento de despido, debiendo computarse la media de lo percibido en los doce meses anteriores al despido cuando se trate de retribuciones variables como es el caso de las comisiones pero no procede efectuar lo mismo respecto a las retribuciones fijas como salario base, pagas extraordinarias y retribución denominada voluntaria.

2.-La adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo del siguiente tenor:

"Este contrato finalizó en fecha 29-02-2000, mediando recibo de saldo y finiquito, suscrito por el actor, por el que declaró quedar completamente liquidado y finiquitado, sin derecho a reclamación posterior alguna dando por extinguida la relación anterior", que debe prosperar al desprenderse de los documentos invocados.

3.-La revisión y supresión de varios párrafos del hecho probado tercero, proponiendo redacción alternativa, que debe prosperar al desprenderse de los documentos invocados

4.-La supresión del hecho probado cuarto que debe prosperar al estar ante una valoración jurídica.

5.-La revisión del hecho probado quinto que debe prosperar al desprenderse de la documental que invoca.

6.-La revisión del hecho probado trece que no puede prosperar por ser intrascendente para el fallo el hecho que la empresa tenga 280 trabajadores o tenga 59 trabajadores.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 c) de la LPL alega:

1.-Infracción del artículo 97 de la LPL en relación a la congruencia entre la declaración de hechos probados y el fallo de la sentencia, así como incorrecta valoración de la prueba y la predeterminación del fallo de determinados hechos probados.

Por este cauce procesal solo puede denunciarse la infracción de normas sustantivas y no las de índole procesal salvo que sea determinante del contenido del fallo de la sentencia que se impugna, como es el caso de error de derecho en la apreciación de la prueba. En el supuesto que un artículo conste de varios apartados, sobre todo si dichos apartados tuvieran un contenido totalmente distinto, debe señalarse el apartado del artículo denunciado, lo que no efectúa el recurrente.

El Tribunal Constitucional sienta doctrina uniforme estableciendo que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan sólo aquella que pueda ocasionar indefensión, no pudiendo concluirse de forma automática que exista lesión del derecho fundamental de tutela efectiva siempre que no se de una respuesta expresa a una alegación concreta, pudiendo resolverse genéricamente las pretensiones de las partes. Debe distinguirse entre alegaciones aducidas por la parte para fundamentar sus pretensiones, por un lado, y las pretensiones en si mismas, por otro. Respecto de las primeras, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas. Más rigurosa, en cambio, es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para apreciar una respuesta tácita que del con junto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, si no además, los motivos fundamentadotes de la respuesta tácita.

Si se confronta la pretensión concreta deducida por la parte actora - declaración de improcedencia del despido - y la parte dispositiva de la sentencia -estimación de tal pretensión - se produce una perfecta congruencia entre ambas. Si la sentencia contiene hechos predeterminantes del fallo, las mismas no deben formar parte del relato fáctico Tampoco cabe alegar que un hecho declarado por el juez de instancia no está lo suficientemente probado, pero sí cabe poner de manifiesto que no existe medio de prueba alguno que se refiere al hecho concreto de que se trate. No cabe pretender sustituir la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador, cuando se ejercen conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que el recurrente haga un juicio de valor porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal en sustitución del más objetivo del juzgador de instancia, pero sí cabe alegar que no ha podido hacerse valoración propiamente dicha, porque no han existido medios de prueba. En relato fáctico se refleja de que documentos se han obtenido el contenido del hecho probado, no constatándose que la valoración de la prueba se haya realizado de una manera irracional. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

2.-Infracción por aplicación indebida de los apartados 1.b) y c) del artículo 80 de la LPL , en relación con infracción por no aplicación de la jurisprudencia atinente a los requisitos de la demanda, citando sentencias de Tribunales Superiores, que no constituye jurisprudencia, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil . El motivo se desestima ya que en la demanda únicamente se refleja la categoría del trabajador y la valoración de si estamos ante una relación laboral ordinaria o especial, debe realizarse en función de la prueba practicada, ya que es irrelevante la calificación que las partes otorguen a un contrato, pues su naturaleza jurídica viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan. Además, el 4 de febrero de 2004, la parte actora aclaró la demanda e indicó que entendía que su relación laboral era común.

3.-Aplicación indebida del artículo 217 LEC y de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 5-03-1990 (AR. 1990/1757 ). El motivo se desestima ya que del relato fáctico el juzgador de instancia ha deducido que estamos ante una relación común.

4.-Aplicación indebida del artículo 1.2 del ET , en relación con el RD 1382/1985, de 1 de agosto , y no aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita.

La STS de 4 de junio de 1999, recurso nº 1972/1998 , señala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:

"a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24 de enero de 1990, 12 de septiembre de 1990, 2 de enero de 1991 y STS/IV 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 (STS/Social 12 de septiembre de 1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS/Social 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).

d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" ( SSTS/Social 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 )".

El recurrente expone que el demandante ha ejercido poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, pero no se puede considerar como tales los poderes generales que le fueron otorgados el 15 de marzo de 2000 de representación de la sociedad ante organismos en materia laboral, fiscal y mercantil; recibir notificaciones y requerimientos y contestarlos; verificar liquidaciones y dar su conformidad o reparos a las que se le giren; recibir cantidades en metálico o efectos , valores que tenga que cobrar la empresa de los organismos públicos, como consecuencia de devoluciones, desgravaciones, subvenciones o cualesquiera otro derecho reconocido por ley, y demás facultades que constan en el poder que obra a los folios nº 116 a 119. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

5.-Aplicación indebida del apartado 2.c) del artículo 54 del ET , en relación con el artículo 12 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con la jurisprudencia atinente a las ofensas verbales a subordinados. En esencia, considera que las ofensas verbales del actor son de tal gravedad que debió convalidarse la decisión extintiva.

Del relato fáctico se constata que el 6 de noviembre de 2003, el demandante le dijo a Leonardo Moreno, empleado, tras una discusión "que te den por culo"; esta expresión es desafortunada produciéndose en un contexto de tensión entre las dos personas,

El 4 de abril de 2003, el actor le dijo a Gaspar, trabajador de la empresa, que estaba hasta los cojones de él, que era un conspirador y que le iba a joder, que revela la utilización de un lenguaje que no se consideraba ofensivo pues en una situación de tensión habitualmente se emplean palabras malsonantes, aunque debieran evitarse su empleo. LO expuesto lleva a desestimar el motivo.

6.-Infracción por aplicación indebida del apartado 2.e) del artículo 54 del ET , en relación con el artículo 12 del RD 1382/1985, de 1 de agosto . En esencia, considera que se ha acreditado la existencia de una disminución del rendimiento al haber existido una disminución en las ventas con relación al mismo período del año anterior, que todo parece depender de la escasa motivación y mal ambiente generados por las constantes ofensas y faltas de consideración hacia sus subordinados. En la carta de despido le imputan la disminución del rendimiento del trabajo que tiene encomendado en tanto que responsable de la delegación al disminuir las ventas a clientes fijos. El motivo se desestima ya que en los hechos probados no consta ningún elemento del que poder deducirse que esos hechos sean imputables al actor.

7.-Infracción por no aplicación de la jurisprudencia atinente a la graduación de las faltas que se desestima ya que no se cita sentencias del Tribunal Supremo y la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no constituye jurisprudencia. Lo expuesto lleva a confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos nº 1213/03 , seguidos a instancia de JOSE LUIS MUÑIZ VALERO contra PARQUE TEMATICO DE MADRID S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la demandada a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000418905 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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