Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 941/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2007 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 941/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100103
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 336/2007
Sentencia Nº 941/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Carlos contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 06/11/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1° D. Carlos , con DNI NUM000 , nacido el 24 de mayo de 1953, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de obrero de la construcción en desempleo, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2° En fecha 31 de octubre de 2005 solicitó pensión de incapacidad. El 28 de noviembre de 2005 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: estenosis de canal a nivel L 1-L2, L2-L3; espondiloartrosis cervical y lumbar; ulcus duodenal.
3° En fecha 1 de diciembre de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 9 de diciembre de 2005 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4° Disconforme con la anterior resolución el 13 de enero de 2006 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de febrero de 2006.
5° D. Carlos padece las siguientes dolencias y secuelas: estenosis de canal a nivel L 1-L2, L2-L3; espondiloartrosis cervical y lumbar; coxalgia izquierda; ulcus duodenal.
6° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 914,54 euros.
7° Mediante sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social número 10 de esta ciudad se desestimó la solicitud de declaración en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total formulada en fecha 14 de septiembre de 2004. En esta resolución se declaró probado que el actor padecía: leve espondiloartrosis cervical; discopatía L 1 a S1, con leve estenosis del canal lumbar a nivel L 1-L2-L3 sin radiculopatía demostrada; coxalgia izquierda; ulcus duodenal.
8° Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución fue desestimado mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal superior de Justicia de Andalucía .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se la ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 137.1.c y subsidiariamente 137.1.b del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
SEGUNDO: El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 5º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción que recoja las dolencias que describe que son las mismas que se recogen en el ordinal referido añadiendo otras como la de artrosis primaria generalizada y condrocalcinosis, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 50 a 53 y pericial médica practicada, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada .
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente, pues del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en estenosis de canal a nivel lumbar, espondiloartrosis cervical y lumbar, coxalgia izquierda y ulcus duodenal, debe concluirse, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza profesional de la invalidez, que el actor no se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de obrero de la construcción como razona la magistrada de instancia, pues conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar trabajos y actividades remuneradas de tipo ligero y sedentario con utilidad y rendimiento, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria y de procesos de incapacidad temporal.
El cuadro patológico del actor y su repercusión funcional ya fue examinado por la Sala en la sentencia recaída el 23-2-2006 , y sus dolencias son similares a las que tuvo en cuenta la Sala, y si bien ello no quiere decir que aquella sentencia produzca efecto de cosa juzgada material ni impide a la parte actora como ha hecho ejercitar nueva acción de reclamación de incapacidad permanente, sin embargo no se aprecia una importante agravación funcional que lo sitúe en alguno de los grados invalidantes reclamados, y como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida la patología le incapacita para esfuerzos físicos en épocas de agudización pero de ello no ha de deducirse que tenga abolida su capacidad laboral para la profesión habitual de forma plena y permanente ni para todo trabajo.
Por todo ello, al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos y doctrina invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de MALAGA de fecha 06/11/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
