Sentencia Social Nº 941/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 941/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 941/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100577

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00941/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103557

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000266 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001431 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Carlota

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 941/14

En el Recurso de Suplicación número 266/14, interpuesto por la representación legal de Carlota , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 9 de mayo de 2013 , en los autos número 1431/2010, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido el INSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D.ª Carlota debo declarar la nulidad de la resolución del INSS de fecha 12 de enero de 2009 y la procedencia del reintegro de las prestaciones de maternidad percibidas por la demandada, condenando a esta a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar la prestación por maternidad percibida desde el 27 de diciembre de 2008 al 17 de abril de 2009 en cuantía de 9.333,33 euros.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D.ª Carlota interesó con fecha 2 de enero de 2009 la prestación de maternidad, dictándose resolución el 12 de enero de 2009 por la Dirección Provincial de Toledo del INSS por la cual se le concedía tal prestación con una base reguladora diaria de 83,33 euros, obteniendo desde el 27 de diciembre de 2008 al 17 de abril de 2009 la cuantía de 9.333,33 euros en concepto de prestación por maternidad.

SEGUNDO.- La trabajadora demandada causó alta en el RETA el 1 de noviembre de 2008 y baja el 30 de abril de 2009, con una base de cotización fija de 2.500 euros. Tal alta se originó para la actividad de 'digitalización de documentos', en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Toledo, domicilio particular de la misma.

Durante el período que medio entre tal alta de 1 de noviembre de 2008 y el inicio de la prestación de maternidad, con el nacimiento del menor el 27 de diciembre de 2008, la demandante no trabajó ni prestó servicios para ningún cliente, procediendo en tal período de tiempo tan solo a registrar su dominio y a remitir publicidad los días 5 y 8 de diciembre sobre la actividad a desarrollar, con el nombre comercial de 'Natmar-s'.

TERCERO.- La declaración de IRPF del año 2009 es corregida por la Agencia Tributaria en expediente de revisión por deducirse gastos de la actividad económica no deducibles.

Con el fin de interesar ayuda económica a la Consejería de Economía de la JCCM se elabora por la demandante un plan de empresa con fecha 7 de noviembre de 2008 sin que conste concedida ayuda alguna

CUARTO.- La base mínima de cotización en el RETA en el año 2008 era de 817,20 euros.

El 1 de agosto de 2009 vuelve a causar alta en el RETA con la base mínima de cotización hasta el 30 de abril de 2010.

QUINTO.- La demandante del 10 de marzo al 31 de agosto de 2008 había prestado servicios para el Ayuntamiento de Toledo como auxiliar de bibliotecas e igualmente ha sido titular de una beca de formación en materia de archivos en la provincia de Toledo desde el 1 de julio al 31 de octubre de 2008.

SEXTO.- Previo informe de la Inspección de Trabajo fue iniciado por el INSS expediente de revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio de beneficiarios, al apreciar la existencia de un alta ficticia en el RETA con el fin de obtención de prestaciones de maternidad. Comunicado el mismo a la demandada se procede por la misma a formular alegaciones en escrito de 10 de febrero de 2010. Con fecha 15 DE MARZO DE 2010 se emite informe propuesta por el cual se propone se solicite al Juzgado de lo Social competente mediante la interposición de la correspondiente demanda, la declaración de revisión de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de enero de 2009 por la que se reconoció a la demandada prestación de maternidad con declaración de la procedencia de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hechos probados segundo y cuarto y la adición de un nuevo hecho, séptimo de la resolución, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo del motivo examinado.

El recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes» ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 71/2002 ). Por ello, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

En el presente caso, la parte recurrente pretende que la Sala proceda a una nueva valoración genérica de la práctica totalidad de las pruebas aportadas a las actuaciones, olvidando que de acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas). En consecuencia, no apoyándose el motivo de recurso en documentos revestido de la idoneidad y fehaciencia necesaria que pongan de manifiesto el error valorativo del Juez de instancia, ha de estarse a la convicción judicial reflejada en el relato fáctico originario de la resolución.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia 'infracción del texto refundido de la LGSS y así como de la jurisprudencia vertida sobre los citados preceptos', aunque en todo el desarrollo del motivo de recurso no se cita precepto o doctrina jurisprudencial supuestamente infringida por la resolución de instancia, omisión que por sí sola bastaría para rechazar el motivo ( art. 196.2 LRJS ), si bien en aras de salvaguardar al máximo el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución se dará respuesta a las cuestiones planteadas en la medida de lo posible, partiendo de que la cuestión suscitada gira en torno a la existencia o no de fraude por parte de la demandante en cursar el alta en el RETA para obtener indebidamente prestaciones por maternidad.

1.- En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ), ha señalado que:

'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'

'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'

En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

2.- En el presenten caso, la actora percibió prestaciones por maternidad por importe de 9.333,33 € durante el período comprendido entre el 27/12/2008 y el 17/04/2013, percepción que la entidad gestora sostiene ser fraudulenta, tras el informe de la Inspección de Trabajo sobre las concretas circunstancias en que la misma se produce.

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante causó alta en el RETA el día 1 de noviembre de 2008 al objeto de desempeñar la actividad de 'digitalización de documentos' en su propio domicilio cuando ya se encontraba embarazada y cercana la fecha de nacimiento de su hijo que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2008. A tal efecto la demandante eligió una base de cotización de 2.500 € mensuales y posteriormente causó baja el 30 de abril de 2009, para darse nuevamente de alta en el mismo régimen el día 1 de agosto de 2009 con la base mínima de cotización de 817,20 € hasta el 30 de abril de 2010. Se declara probado que la demandante no trabajó ni prestó servicios para ningún cliente, durante el período en que mantuvo el alta en el RETA, limitándose a registrar su dominio y alojamiento de la página web en Internet, a remitir publicidad los días 5 y 8 de diciembre de 2010 sobre la actividad a desarrollar con el nombre comercial de 'Natmar-s'.

En la sentencia de instancia se consideran acreditados determinados indicios que derivan de los hechos probados y que permiten concluir la existencia de fraude para la obtención indebida de las prestaciones por maternidad. Tales indicios son: la proximidad del alta en el RETA al nacimiento del hijo de la actora (menos de dos meses) cuando lo que se pretende es iniciar una nueva actividad económica que requiere amplia dedicación para su lanzamiento, promoción, captación de clientes potenciales; la elección de una base de cotización inusualmente alta (2.500 € mensuales) para una actividad nueva de la que se desconoce por completo su rentabilidad y que en breve se verá suspendida por el nacimiento del hijo de la demandante; la inexistencia de actividad real de la demandante desde el inicio del alta en el RETA, pues solo consta que en dos días del mes de diciembre se remitió ofertas de servicio a clientes potenciales, sin que se haya facilitado la identidad de tales clientes; la baja en el RETA se cursa a los pocos días de la extinción de la prestación de maternidad reconocida por la entidad gestora; la reanudación del alta del 1 de agosto de 2009 al 30 de abril de 2010 pero eligiendo la base mínima de cotización, período durante el cual se produce la investigación por parte de la Inspección de Trabajo.

La conjunta valoración de tales indicios basados en hechos suficientemente acreditados y valorados conforme a criterios de razonabilidad, conducen a estimar la existencia de una conducta fraudulenta por parte de la trabajadora con la única finalidad de obtener ilícitamente prestaciones por maternidad en importante cuantía, por lo que el recurso ha de desestimarse, confirmándose la resolución de instancia por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlota , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 9 de mayo de 2013 , en los autos número 1431/2010, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido el INSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0266 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce . Doy fe.


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