Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 941/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2016 de 02 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 941/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016101846
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12413
Núm. Roj: STSJ AND 12413:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150005989
Negociado:JL
Recurso: Recursos de Suplicación 475/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 452/2015
Recurrente: Petra
Representante: AINHOA PEREZ ROCA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.
Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZ y JOSE LUIS CABRERO GARCIA
Sentencia Nº 941/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a dos de junio de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga en autos 452-15, que ha tenido entrada en esta Sala el 23 de marzo de 2016, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Petra , bajo la dirección de la letrada doña Ainhoa Pérez Roca, sobre INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, bajo la dirección del letrado don Antonio César Ojalvo Ramírez, y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., bajo la dirección del letrado don José Luis Cabrero García, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de diciembre de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.
SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 -68, que está afiliada en el Régimen General de la S.S. con núm. NUM001 , desempeñando las funciones de limpieza viaria para la empresa FCC, solicitó en febrero de 2015 reconocimiento de IP, derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora de 1.152,35 euros/mes. La contingencia era cubierta por la Mutua Fremap.
Segundo.- Las funciones que realizaba la actora eran las propias de la categoría profes1ional.
Tercero.- El 05.03.15 se emite Dictamen-Propuesta médica en el que se destaca como deficiencias más significativas: esguince cervical; FX trapecio mano derecha; FX y metatarsiano pie izquierdo; contusión parrilla costal; herida interdigital dedos 2º y 3º de mano derecha en AT en abril 2014. Limitaciones orgánicas o funcionales: movilidad dedo 2º mano derecha; Z-plastia herida dedo 2 con cicatriz apenas perceptible en región interdigital 2º-3º; cervicalgia.
Cuarto.- Por resolución de 11.03.15 se otorga a la actora la calificación de afecta a lesiones permanentes no invalidantes, confirmando la propuesta de resolución anteriormente referida.
Quinto.- La actora se ha mantenido de alta prestando los mismos servicios para la demandada, sin que conste baja de IT.
Sexto.- Quien acciona tiene el cuadro clínico siguiente: esguince cervical; FX trapecio mano derecha; FX y metatarsiano pie izquierdo; contusión parrilla costal; herida interdigital dedos 2º y 3º de mano derecha en AT en abril 2014.
TERCERO:Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del dos de junio de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando a la demandante en situación de lesiones permanentes no invalidantes, En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: < La parte actora, nacida el NUM000 -68, que está afiliada en el Régimen General de la S.S. con núm. NUM001 , desempeñando las funciones de limpieza viaria para la empresa FCC, solicitó en febrero de 2015 reconocimiento de IP, derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora de 1.152,35 euros/mes. El accidente de trabajo tuvo lugar el 24 de abril de 2014, mientras realizaba labores de barrido manual en una zona de contenedores de recogida selectiva de residuos, cuando un carruaje tirado por un caballo desbocado chocó contra el primer contenedor de recogida de vidrio, éste se rompió y fue empujado dejando atrapada a la operaria entre este y el siguiente. En la fecha del accidente de trabajo comenzó un período de incapacidad temporal del que fue dada de alta el 14 de enero de 2015. La contingencia era cubierta por la Mutua Fremap>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 42 vuelto, 112, 121, 123, 132 y 123 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Fomento de Construcciones y Contratas S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta de los hechos probados primeros, segundo y sexto, por considerar que es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
Fremap impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que las redacciones alternativas propuestas de los hechos probados primero, segundo y sexto son intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero se desprende del parte de accidente de trabajo de 24 de abril de 2014 (folios 41 vuelto a 43), del Informe sobre la evolución de la demandante emitido por el doctor Victorio el 1 de octubre de 2014 (folio 112), del Parte Médico de Baja/Alta de incapacidad temporal de 14 de enero de 2015 (folio 121), del Informe Médico emitido por la doctora Yolanda en fecha que no consta (folios 62 vuelto y 63, 122 y 123), y del Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por el doctor Anselmo el 22 de octubre de 2015 (folio 127 a 137). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo se desprende del parte de accidente de trabajo de 24 de abril de 2014 (folios41 vuelto a 43) y de los partes de baja (folio 61 vuelto) y alta de la situación de incapacidad temporal (folio 62). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La revisión fáctica pretendida por la demandante del hecho probado sexto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Petra alega para la modificación del hecho probado quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la condición de dominante de la mano derecha que se desprende del Informe Médico emitido por la doctora Yolanda en fecha que no consta (folios 62 vuelto, 63,122, y 123) y del Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por el doctor Anselmo el 22 de octubre de 2015 (folios 127 a 137) luego ratificado en el juicio, es una cuestión no controvertida e intranscendente para la modificación de fallo de la sentencia recurrida; y que la depresión reactiva asociada recogida en los dos anteriores informes es una patología asimismo intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Fomento de Construcciones y Contratas S.A. impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que un esguince cervical y lesiones leves en la mano derecha y en el pie izquierdo y algunas contusiones no son suficientes para apreciar el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de la demandante.
Fremap impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que las secuelas de su mano derecha no restan funcionalidad a dicha mano, siendo expresivo de ello el hecho de que ha continuado trabajando sin experimentar merma alguna en su rendimiento profesional, con lo que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal denunciada.
La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los facultativos que le atienden, presenta reducciones anatómicas o funcionales superiores al 33% en el desempeño de su profesión habitual.
Tras el período de curación de las lesiones derivadas del accidente de trabajo, la demandante no presenta secuelas apreciables en la parrilla costal, ya que la misma tenía prevista una curación en un plazo de dos meses a partir del 30 de abril de 2014, como se desprende del propio informe de la doctora Yolanda , en el que la demandante basaba su pretensión revisoria; las secuelas derivadas de la fractura de quinto metatarsiano del pie izquierdo sólo le ocasionan molestias esporádicas, tal y como refleja ese mismo informe; la fractura extraarticular del trapecio derecho no consta le ocasione molestia alguna; las heridas en la base de los dedos segundo y tercero de la mano derecha dieron lugar a rehabilitación y tratamiento por cirujano plástico, quedándole limitación de la movilidad del segundo dedo y tan sólo tenosinovitis de predominio en cuarto dedo, que se presenta asintomático; y el esguince cervical ha dado lugar a tratamiento con collarín, presentando una pequeña protrusión C5- C6 sin compromiso radicular y quedándole como secuela cervicalgia.
Si a ello se une la circunstancia de que, tras el alta de la situación de incapacidad temporal, ha continuado desempeñando su trabajo habitual en la empresa para la que trabajaba -hecho probado quinto- debe concluirse que no existen datos de los que poder deducir que la disminución funcional en el desempeño de las labores de la profesión habitual de la demandante supere el 33%, aun teniendo en cuenta la depresión reactiva asociada a la referida cervicalgia, sin perjuicio de que en las fases álgidas de dichas patologías pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal, y de que una evolución desfavorable pueda dar lugar, en su día, a la revisión por agravación, de dicha situación.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemosdesestimarydesestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga con fecha 4 de diciembre de 2015 en autos 452-15 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
