Sentencia Social Nº 9415/...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Social Nº 9415/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9415/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109291

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15099


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0016023

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 23 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9415/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Amalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 272/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Institut Català de la Salut, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, en reclamación de impugnación de alta médica, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La actora, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual administrativa y técnica en prevención de riesgos laborales, inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común el 18 de junio de 2007, con un diagnóstico de trastorno por tics, y con fecha de 27 de septiembre de 2007 se le extendió el alta médica por facultativo del servicio de Inspección del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques; formuló reclamación previa en impugnación del alta médica ante el susodicho I. C.A.M., desestimada en resolución de 6 de febrero de 2008 . Desde la fecha de la alta médica dejó de percibir el subsidio de incapacidad temporal, que le venía siendo abonado con arreglo a una base reguladora de 15,91 euros diarios y a cargo de la Mutua Asepeyo.

2. Se halla afecta del siguiente cuadro clínico: blefaroespasmo idiopático con tics oculares nerviosos, en tratamiento con toxina botulínica con escasa respuesta."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte impugnó, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, Dª. Amalia , contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, en fecha 16-9-2008 , autos núm. 272-2008, que desestima la demanda de impugnación de alta médica, y declara ajustada a derecho la resolución administrativa emitida por el ICAM en la que se acuerda el alta. El recurso ha sido impugnado por MUTUA ASEPEYO.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso, que interesa la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados, para que se modifiquen, con base en la redacción alternativa propuesta por el recurrente, diversos extremos de dicho relato, en concreto que el blefaroespasmo idiopático es bilateral y le provoca ceguera funcional. Fundamenta sus pretensiones en los folios 46, 63 y 64 (pericial de parte).

El motivo no puede prosperar, porque, respecto a la modificación que se postula, hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala, la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.

Es por lo anterior que venimos sosteniendo que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia ni de un recurso de apelación, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. En efecto, es el juzgador a quo quien aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones; por ello mismo, es inaceptable sustituir su criterio por el de la parte interesada, al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; finalmente, no con menor reiteración venimos indicando que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, conforme a los artículos 191 y 194 LPL , no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba.

Del conjunto de la prueba practicada, valorada por el juzgador a quo, no aprecia la Sala error alguno, de modo que, conforme al art. 97.2 LPL. A la manera de ver de esta Sala, cuando existen documentos médicos contradictorios en los cuales se fundamenta la resolución ahora recorrida y ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, debe prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte. En efecto, el juzgador a quo, con base en el criterio médico del ICAM (que prevalece para el juzgador de instancia sobre la pericial médica de parte por su mayor imparcialidad y objetividad), el alta ha sido cursada de forma correcta.

En aplicación de esta doctrina, aunque constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de salud de la parte actora, el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, por lo que ha de rechazarse la modificación interesada, vía revisión o adición al relato fáctico, de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se articula el segundo motivo del recurso por la via del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que el estado físico en que se encuentra la actora exigía mantener la baja médica, puesto que el blefaroespasmo es un trastorno muscular que afecta a los párpados, y no un problema de agudeza visual.

Como establece el art. 128.1º de la Ley General de la Seguridad Social en lo que ahora interesa, "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a)Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación".

De lo que resulta que dicha contingencia se caracteriza por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: a) una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos; y b) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario, de forma tal que no le resulte posible la correcta y adecuada realización de las tareas que le son propias. A lo que cabria añadir un tercer elemento que la diferencia de la contingencia de invalidez permanente, cual es la temporalidad de la situación, en cuanto que se otorga la protección tan solo mientras subsista el proceso curativo y con un límite máximo de tiempo de doce meses, prorrogables por otros seis.

En el caso de autos, la profesión de la actora es la de administrativa y técnica en prevención de riesgos laborales, y dado el diagnóstico médico cursado (trastorno por tics oculares nerviosos, en tratamiento con toxina botulínica y agudeza visual dentro de los límites normales -OD 0,3 y OI 0,5, binocular 1-, sin limitación funcional), el alta médica por mejoría efectuada el 27-9-2007 y confirmada por el ICAM el 6-2-2008, demuestra que no era necesario mantener la situación de baja médica y que la actora podía seguir desarrollando su actividad, por lo que no pueden estimarse las alegaciones de la actora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amalia , contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, en fecha 16-9-2008 , autos núm. 272-2008, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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