Última revisión
03/04/2012
Sentencia Social Nº 942/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2012 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 942/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100849
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:2033
Fundamentos
46250340012012100849
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Valencia Sección: 1
Nº de Resolución: 942/2012
Fecha de Resolución: 03/04/2012
Nº de Recurso: 457/2012
Jurisdicción: Social
Ponente: JUAN LUIS DE LA RUA MORENO
Procedimiento: SOCIAL
Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de octubre de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1."Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Marcos frente REFRIGERACIÓN USADA DEL SURESTE SL y FOGASA y FOGASA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, 2. Declarar la pertinencia del despido por razones económicas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1. Marcos , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada POLIFRET SL, con una antigüedad desde 19 de febrero de 2003, categoría profesional de oficial 1ª, con un salario de 2.898,16 euros/mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2. Con fecha 15 de abril de 2011, y efectos de ese mismo día le fue extinguida su relación laboral con la actora mediante carta del contenido siguiente: "Por el presente escrito esta empresa bien a notificarle la decisión que ha tomado de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por medio de despido objetivo por causas productivas y económicas al amparo de lo dispuesto en los art. 51.1 y 52c) del ET Este despido tendrá efectos desde esta misma fecha, sustituyendo el preaviso de 15 días, por el pago de 15 días de su salario tal y como autoriza el art. 53 del aludido texto legal . Como Ud probablemente conozco, el escenario económico actual de nuestro país, ha venido deteriorándose desde el año 2008 de forma que la crisis económica se convirtió, más bien, en recesión, ya que durante más de tres trimestres consecutivos el crecimiento del PIB ha sido negativo. Y dicho escenario no se produce solamente en España, sino en toda Europa. Prueba de ellos es que según los datos de INE relativos a la contabilidad nacional del tercer trimestre 2010, confirma que la caída interanual de la economía fue del -4%. Nuestra empresa que ha sido una de las más representativas en Alicante del sector de la refrigeración en el transporte se ha visto inmersa en un acusado descenso de ventas, por una drástica disminución de clientes con interés en reparar sus vehículos, dada la mala situación por la que atraviesan las actividades de transportes por carretera, consecuencia de la caída del consumo, por lo que el transportista reduce sus gastos a los estrictamente necesarios, aplazando mantenimientos rutinarios, mucho más teniendo en cuenta que esto afecta, sobre manera a la as flotas de reparto atendidas, en su mayor parte por autónomos. Viendo la contabilidad de la empresa, se desprenda la evolución de los ingresos desde el año 2008 que presenta el siguiente cuadro: evolución de ventas e ingresos respecto al año 2008 Año 2009: Venta de material: disminución del 5% Venta de mano de obra: disminución del 20,94% Total ingresos: disminución del 14,22% Año 2010 Venta de material: disminución del 26,38% Venta de mano de obra: disminución del 32,29% Total ingresos: disminución del 24,42% Evolución de horas facturas, horas de presencia y productividad: Año 2008: Horas facturas: 16.476 Horas de presencia: 18.690 Productividad: 88,16% Año 2009: Horas facturadas: 12.654 Horas de presencia: 16.910 Productividad: 74,83% Año 2010: Horas facturada: 10.677 Horas de presencia: 16.020 Productividad: 66,65% Con una plantilla de un jefe de taller, un ayudante de dirección a media jornada, un administrativo, un almacenero y 6 trabajadores de taller, entraremos en una dinámica que será difícil de superar, dando al traste toda la empresa y toda su plantilla dado que por las dificultades existentes en el sector del transporte, hecho este que condiciona todas las acciones comerciales posibles, lo único posible en estos momento es reducir costes, tanto fijos como variables dada la reducción de la demanda de nuestros servicios. Estas amortización de su puesto de trabajo, junto a otros dos compañeros suyos, permitiría a la empresa, siempre y cuando la demanda no siga cayendo de manera tan drástica como hasta ahora, dejar a la empresa en un punto muerto de no tener ni beneficios ni pérdidas, ya que lo que es inviable es seguir soportando, cada año pérdidas económicas como las que sufrimos en años pasados y sobre todo en 2010. Así en el año 2008, se tuvieron pérdidas económicas por importe de 6.91900 euros, en el año 2009 por importe de 6.778 y en 2010 por importe de 151.613. Y tras el incendio que la empresa sufrió en fecha 04/09/2010 y no habiéndonos indemnizado la compañía de seguros en estos momentos la falta de productividad y sí ha indemnizado por el contrario que cree que es el importe de una parte de la reconstrucción de la instalaciones de cuyo montante hemos tenido que ir pagando salarios ante la falta de tesorería de la empresa, ahora tenemos que sufragar la reconstrucción de la nave ya que el dinero destinado a ese fin ha sido empleado, como decíamos a abonar salarios. De no tomar la medida que le estamos notificando a UD y otros dos compañeros esta empresa no tendría viabilidad alguna y supondría un cierre total de la misma con pérdida de los restantes puestos de trabajo, por lo que la única forma de salvarlos es la amortización de tres, entre ellos el suyo (...). 3. La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. 4. El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 31 de mayo de 2011, concluyendo el mismo SIN efectos. 5. La amortización del puesto de trabajo del actor (junto con otros dos) ha supuesto la única solución económica y financiera que la empresa demandada, vistos los datos objetivos, podía adoptar para mantenerse viable".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Polifret SL). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la demanda promovida por el trabajador D. Marcos , declara "la pertinencia del despido por razones económicas" acordado por la patronal Polifret S.L., y frente a tal decisión, se suscita, en nombre del indicado demandante el presente recurso de suplicación, impugnado de contrario por la mentada empresa, en el que, con apoyo en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articulan los dos iniciales motivos instando la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones para que se proceda a su nuevo dictado, por entender, en el primero de ellos, que existe una insuficiencia en la declaración de hechos probados que se consignan en la sentencia, con vulneración del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , y considerar, en el segundo, que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva, con infracción, además de los anteriores preceptos, de los arts. 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 240.1 de la antedicha Ley Orgánica así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos. Al existir una correspondencia entre ambos motivos deviene procedente efectuar su análisis de forma conjunta. Se argumenta, en síntesis, como fundamento de ambas pretensiones, que, en atención al contenido de la demanda y al especifico desarrollo del juicio, como se infiere del visionado de su grabación, se desprende que, además de haber sido objeto de controversia la situación de la empresa y la necesidad y justificación de la medida adoptada, han sido cuestiones directas sometidas a debate, de un lado, la posible improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que presupone tener en consideración el montante indemnizatorio y la fecha o fechas en que fuera abonado e incluso la posibilidad de concurrencia de un error, susceptible de poder ser calificado de excusable o inexcusable; y, de otra parte, la determinación de la antigüedad del trabajador que debe ser tenida en consideración, lo que supone incidir en la relación habida entre las codemandadas al plantearse una posible subrogación de empresas o la presencia de un grupo empresarial. Sobre este planteamiento se aduce la ausencia de datos suficientes en el relato fáctico de la sentencia recurrida sobre tales cuestiones, y, de igual manera, la falta de respuesta razonada a unos elementos esenciales que devienen trascendentes para la determinación del fallo y que, por razón de sus consecuencias, son causa de indefensión.
En orden a su resolución deviene adecuado constatar que la doctrina jurisprudencial de forma reiterada, al considerar el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha venido incidiendo, por su singular relevancia, en la temática que se suscita, y así, aún cuando se parte de que la exposición de los hechos que se estiman probados puede ser sucinta, lo ineludible es que siempre habrá de ser completa, sin que, por lo tanto, esté permitido que se recojan aquellos puntos necesarios para la solución dada por el Juzgador de instancia, sino que debe comprender todos los extremos planteados y discutidos en el proceso "para que el órgano judicial superior pueda aceptar otras soluciones diferentes de ser oportuno", lo que, a su vez, conecta con la exigencia de la observancia del principio de la congruencia en tanto que en la sentencia habrá de resolverse todos los temas planteados en el litigio por las partes, sin que esté permitido omitir o dejar de resolver sobre alguno de ellos, del mismo modo que tampoco surge autorización para otorgar más de lo solicitado. Sobre estas premisas básicas es cierto que a fin de evitar, cual ha señalado el Tribunal Constitucional, "la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal.." una nulidad de actuaciones procesales, la misma jurisprudencia ha llegado a entender que resulta admisible se dote del valor de hechos probados aquellos que, como tales, se exponen en el ámbito de la fundamentación jurídica "porque aún no siendo lugar adecuado operan como tales hechos probados al estar contenidos dentro de la sentencia" y, de igual manera, se ha matizado, respecto de la incongruencia omisiva que no se estará en su presencia, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución quepa interpretar razonablemente que se ofrece una desestimación tácita de las pretensiones deducidas.
Al socaire de estas consideraciones deben ser resueltos los motivos articulados en el caso de autos, partiendo de la premisa de que efectivamente debe reconocerse que las distintas cuestiones a que se hace referencia en el escrito del recurso, y que se han sintetizado con anterioridad, fueron planteadas en el desarrollo del juicio como ejes de la controversia suscitada entre las partes litigantes. Sentado ello, un examen del contenido de la sentencia, al relacionar su declaración de hechos probados con su fundamentación jurídica, ha de conducir a apreciar podría llegar a obviarse las imputaciones, de uno y otro signo a que se alude en cada uno de los motivos, referidas a la utilización de una forma genérica, sin una especificación concreta, acerca de los datos objetivos que se entienden concurren para justificar la decisión extintiva contractual adoptada por la patronal demandada, en función de lo que se indica en el punto quinto del relato fáctico en conexión con el punto cuarto de los fundamentos de derecho; y, del mismo modo, la que afecta a la concreción de la antigüedad si se atiende a la conexión de lo que se indica en el hecho probado primero con la respuesta que en torno a la posible existencia de un grupo empresarial se ofrece en el punto segundo de los fundamentos bien que no se contemple directamente la idea de una posible subrogación empresarial como elemento condicionante del referido periodo de antigüedad. Planteamiento que, sin embargo, no resulta ya factible en relación con la tercera de las cuestiones que se aduce, la relativa a las circunstancias concurrentes respecto de la puesta a disposición de la indemnización derivada de la adopción del despido, la que precisamente se significa por su trascendente importancia en orden a la determinación, de conformidad con la doctrina establecida en vía unificadora por el Tribunal Supremo, de la procedencia o improcedencia del cese acordado. En torno a esta cuestión el vacío es pleno en la declaración fáctica y en lógica correspondencia no existe valoración ni pronunciamiento alguno, lo que determina se incurra en la causa justificativa de la nulidad propugnada en el recurso, por cuanto que, como se indica, es una materia que se constituye en uno de los temas esenciales controvertidos sobre los que debe existir el pertinente pronunciamiento adecuado a derecho, so pena de convertirse la Sala en juzgador de instancia, limitando el derecho de las partes a poder actuar la cuestión a través del pertinente recurso. Consecuente con ello, se impone declarar la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo los autos al momento de su dictado, sin haya lugar a pronunciarse sobre el resto de los motivos que se articulan en el escrito del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
